?NO APAGUEN LA LUZ > ARCA COMUNAL > LUZ VERDE (DERECHO CIVIL)
Tras un largo proceso judicial, dos sentencias a favor de la demandante, dos casaciones de por medios, por fin se puso punto final a esta tramposa demanda de tercería de Alejandra Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ, aunque de autoría intelectual de su marido Héctor RODRÍGUEZ PIAZZE, mediante resolución judicial titulada “RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS” del 27 de enero de 2022 y de 23 páginas también suscrita por los vocales de la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima aplican las recetas de la buena fe y el abuso del derecho para declarar infundada la demanda de tercería que fuera presentada un 17 de octubre de 2012, o sea, casi 10 años después. Lo importante es que este caso permite ilustrar que una demanda de tercería de propiedad puede ser utilizada para sabotear un embargo y para ese caso a los tramposos les bastó simular un contrato de dación de pago entre la “amá” y los hijos sobre la casa materia de litigio en la cual ambos, que graciosamente está como demandante y los otros como demandados, habitan hasta estos días.
?Documento completo de la resolución n.° 23 suscrita por los vocales Rolando Alfonzo MARTEL CHANG, Miguel Ángel Benito RIVERA GAMBOA y Ana Marilú PRADO CASTAÑEDA de la Primera Sala Civil con subespecialidad comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y contenida en el Exp. n.° 08737-2012-0-1817-JR-CO-12
?¿Qué es una tercería?
Citando a Carlos Moreno V.,¹ es un proceso incidental mediante el cual un tercero ajeno a un proceso de ejecución dineraria solicita al juez el levantamiento de un embargo que recae sobre un bien de su propiedad. Es decir, es un tipo de proceso judicial mediante el cual una persona puede evitar que un bien de su propiedad (su casa por ejemplo) sea embargado en un proceso de embargo en el cual no intervino, de ahí el nombre “tercería”, porque es un tercero el que se opone al embargo.
Si bien, hay casos donde sí existen reales víctimas de sombríos e injustos embargos, hay pendejos o pendejas que aprovechan las bondades de este proceso para evitar legítimos y justos embargos en contra de cualquiera de sus bienes. Y qué mejor ejemplo que la demanda de tercería excluyente de propiedad de autoría de Alejandra Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ en el Exp. n.° 08737-2012-0-1817-JR-CO-12 para evitar la ejecución de un embargo surgido en el Exp. n.° 05484-2008-0-1817-JR-CO-12 donde las acreedoras eran la señora Ana María POLAR ECHEANDÍA y sus hijas GAMARRA POLAR (Polyana del Carmen, Daniela Lucía, Gabriela Isabel) y los deudores nada menos que los hijos de Alejandra, María Alejandra RODRÍGUEZ VILLAMAR y Pablo Sebastián Héctor RODRÍGUEZ VILLAMAR. Que al final con esta resolución n.° 23, la demanda de tercería cayó como un castillo de naipes.
?El diablo o la diabla está en los detalles
No obstante, aquí viene lo cojonudo: ¿Cómo es que los vocales no valoraron o no citaron en su resolución el rochoso hecho de que tanto la tercerista (demandante) como los deudores (demandados) estuvieron conviviendo todo orondos en la mismísima casa que es materia de tercería? Lo que muestra que siempre hubo una confabulación entre demandante y demandado cuyo engranaje principal justamente es un acto simulado: un contrato de Dación de Pago con Transferencia de Inmueble.
Pues alega doña Alejandra Mirta que adquirió la propiedad del inmueble materia de litigio mediante un contrato de Dación en Pago de fecha 14 de enero de 2008 celebrado con sus propios hijos María Alehandra y Pablo Sebastián, que cedieron a la doña sus acciones y derechos, y que este contrato privado fue ingresado a la notaría Tambini ese mismo 14 de enero de 2008. Pero lo cierto es que ya el 10 de abril de 2006 mediante también contrato privado había celebrado con sus hijos un contrato de mutuo de US$ 100,000 “con la finalidad que estos últimos adquieran a su favor el inmueble”.
Ello en razón de que para esa fecha los chicos apenas eran estudiantes, el varón tenía 19 años y la mujer 21, lo que implica que no tenían capacidad de crédito o sustentos que pudieran pagar el precio de compra-venta de la casa, resultando evidente que toda la operación estuvo a cargo de la antagonista de la historia: Alejandra Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ. A lo que se suma que antes, el 17 de enero de 2005, la familia agraviada (Gamarra Polar) había celebrado con esta misma Villamar de Rodríguez un Contrato Preparatorio de Contratar vinculado a la compra-venta de la casa materia de litigio.
?Deudores o conchudos
Y esa mención es porque del precio total pactado para la compra-venta, esto es US $100,000 (precio de la fecha), solo se llegó a pagar US $75,000 a la fecha de la firma de la escritura pública de compra-venta entre la familia Gamarra-Polar y los hijos de Villamar de Rodríguez, siendo que al final quedó pendiente de pago un total de US $15,000 que nunca llegaron a cancelar excusándose en que supuestamente verificaron “incumplimientos de las condiciones físicas que afectaban algunas de las principales áreas del inmueble…” lo cual los chicos nunca llegaron a probar. Y que este mismo saldo impago fue reconocido por la “amá” en la cláusula décima del simulado contrato de Dación en Pago con Transferencia de Inmueble.
Puesta así la ecuación, tenemos como conclusión que toda la movida de dinero y preparativos de firmas estuvo a cargo, desde siempre, por Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ, siendo su conducta, acaso delictiva, sentenciada por la sala en la página 22: 1) La tercerista nunca llegó a prestar a sus hijos la cantidad de US $100,000 (sino sólo US $85,000) pues no se llegó a pagar el total del precio pactado, y; 2) Fue la tercerista quien no pagó el saldo de US $15,000 cuyo cobro está garantizado con el embargo al que pretende oponer su derecho de propiedad. De ello se desprende de modo lógico, el cabal conocimiento que tenía la tercerista al momento de adquirir el inmueble vía dación en pago, de la situación legal del mismo…
A lo que añaden que lo que es más importante es que la lesión al derecho de las vendedoras ahora apelantes -por ese impago del saldo de US $15,000- es imputable a la propia tercerista quien se había reservado ante sus hijos, los compradores, el pago del precio directamente a las vendedoras, cosa que no hizo al momento de adquirir el inmueble vía dación en pago, de la situación legal del mismo… que la tercerista… tuvo participación activa y determinante en la negociación, celebración y ejecución de todos los actos celebrados.
?Triunfo pírrico
Así, concluimos que esta demanda de tercería excluyente de propiedad no tuvo otro propósito que sabotear la legítima ejecución de embargo de la familia Gamarra-Polar y para ello basto tener esta sombría fórmula de simular un Contrato de Dación en Pago y Transferencia de Inmueble que ante mejores jueces hubiese sido declara nula de oficio (en aplicación del segundo párrafo del ar. 220 del Código Civil) y así se hubiese evitado este largo proceso judicial que a pesar de que la sentencia última pone fin al pleito, implica un triunfo pírrico donde conviene reflexionar la siguiente pregunta ¿cómo se traduciría este proceso malicioso en costas y costos (todo por no querer pagar esos US$ 15,000) y teniendo en cuenta que tanto tercerista (la “amá”) como los cómplices demandados (los hijos) han venido habitando la casa desde que la compraron en el 2006?
Referencias bibliográficas:
1.- CARPIO, M y MORENO, C (2021). Las tercerías. Análisis dogmático, legislativo y jurisprudencial. 1era edición. Editorial Instituto Pacífico.
?️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ E.
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