NO APAGUEN LA LUZ > ARCA COMUNAL > LUZ ROJA (DERECHO PENAL)
En esta ocasión les mostraremos cómo ha venido tratándose el caso fiscal 506010116-2015-126-0 que estuvo a cargo de la 16° Fiscalía Provincial Penal de Lima (ahora 1° Despacho Provincial Penal de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María) que dirigía (y dirige ahora) el fiscal provincial titular César Antonio ALEGRE LANDAVERI y que terminó con una disposición de archivo cuyo extremo del delito de fraude procesal denunciado analizaremos. El caso Rodríguez Piazze Villamar tiene como centro de gravedad una minuta de dación de pago preparada como único propósito sabotear, mediante una demanda de tercería, un embargo sobre una casa en Surco donde vivía también la demandante de esa tercería. El fiscal no analizó el tipo de simulación que se habría dado en esa dación de pago, tampoco sustentó si el estado procesal de esa tercería justificaba creer ese acto jurídico fue simulado en tanto el proceso no estaba consentido y/o ejecutoriado para ese momento, y todavía si es que está justificando la no antijuricidad en razón de un proceso civil que en primera y segunda instancia ha declarado fundada la tercería por motivo de esa dación. La cuestión es que este caso archivado por ese fiscal ALEGRE LANDAVERI está siendo utilizado para petardear un nuevo caso fiscal 506014504-2022-212-0 a la luz de que la tercería finalmente, después de dos casaciones civiles, fue declarada infundada por la sala de la Corte Superior de Justicia de Lima.
?La NOTIFICACIÓN PERSONAL del 3 de diciembre de 2015 que alcanza la disposición de archivo (sin titulo) del 3 de diciembre de 2015. Caso fiscal n.º 506010116-2015-126-0
B. Respecto del delito de Fraude Procesal.
A los denunciados se les imputa ser los presuntos autores del delito de Fraude Procesal, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prescribe: “El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.
El denunciante, fundamenta su imputación afirmando que los denunciados, entre sí, habrían celebrado un contrato de Dación en Pago para frustrar la ejecución del inmueble materia de denuncia y el cobro de deuda; para ello, interpusieron una demanda de tercería, tramitado ante el Décimo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima expediente N.° 8737-2012, cuyo magistrado, presuntamente inducido a error, declaró fundada la demanda y ordenó la desafectación del bien.
8. Conforme la imputación: el medio fraudulento sería el contrato de Dación en Pago celebrado por los imputados, lo cual generó que se emita la Resolución N.° 13 del 06 de febrero de 2015; no obstante, esta presunta resolución contraria a Ley, por la cual se declara fundada la demanda de tercería y se deja sin efecto la ejecución del bien, habría sido confirmada por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, mediante resolución N.° 06 del 19 de agosto de 2015, cuya copia obra a fojas 183 a 186.
Teniendo en consideración ambas resoluciones (Del Juzgado y la Sala) se puede concluir que para ambos órganos jurisdiccionales, el contrato de Dación en Pago celebrado, no es un medio fraudulento; de lo contrario, la resolución de primera instancia hubiera sido revocada por la Sala y se hubiera procedido conforme lo establece el artículo del Código de Procedimientos Penales, al advertir indicios razonables de la comisión de un delito.
No obstante, se advierte que la verdadera pretensión del denunciante es que el Ministerio Público realice una calificación jurídica del documento incriminado para determinar su validez; acto jurídico que ha sido calificado y analizado en un proceso civil de Tercería. Llevar a cabo dicha actividad implica interferir en la función jurisdiccional y pretender modificar y revisar sentencias judiciales, lo cual atenta contra la Constitución Política del Estado, pues no es función y facultad del ente persecutor del delito.
9. Así las cosas se puede concluir que en la presente investigación no se ha evidenciado la existencia de un medio fraudulento que haya inducido a error a la Judicatura y que producto de ello se haya emitido una resolución contraria a la ley, vale decir, no existe(n) elementos de convicción que acredite(n) la existencia del delito denunciado; por ello debe archivarse la investigación en ese extremo.
?La CÉDULA DE NOTIFICACIÓN (Normal) titulada “NOTIFICACIÓN N° 00001-2022” recién dejada en casa del denunciante Ernesto R. GAMARRA O. el 14 de mayo de 2022 que alcanza la disposición fiscal superior que lleva como encabezado “QUEJA DE DERECHO N° 336-2017 9° F.S.P.P.L. Ingreso N° 126-2015” del 14 de enero de 2019 de autoría de la fiscal superior penal Miriam Zuluy RIVEROS CASTELLARES de la 9° (Novena) Fiscalía Superior Penal de Lima
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Ahora, si la intención de parte de la investigada Alejandra Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ, es precisamente no pagar la deuda a costa de un argumento que según el recurrente resulta ser malintencionado, como es el haber celebrado un contrato de préstamo con sus hijos, el cual utilizaría conjuntamente con la Minuta de dación en pago para hacerse de la propiedad del inmueble materia de litis, no obstante dichas desavenencias vienen precisamente dilucidándose en la vía civil, es decir el Juez a cargo del proceso ejecutivo, con la facultad que le es conferida, evaluará si efectivamente la intervención de la investigada antes mencionada como tercero presuntamente perjudicada, realmente lo es, considerando los artículos 533° siguientes del Código Procesal Civil.
En caso, en dicho proceso civil existan indicios de la comisión de un delito, será el Juez a cargo del proceso civil el encargado de comunicar a la autoridad fiscal a fin de que este efectúe las acciones correspondientes, tal como lo establece el artículo 3° del Código de Procedimientos Penales