NO APAGUEN LA LUZ > ARCA COMUNAL > LUZ VERDE (DERECHO CIVIL)
A veces hasta la ley puede terminar siendo un arma de doble filo mediante la cual se puede perjudicar a alguien que busca justicia y sabotear su demanda. Así, tenemos algo que para cualquier abogado ducho en Derecho Procesal resultaría ridículo y hasta podría afirmarse que se trata de un acto de mala fe o abuso de derecho: interponer una casación contra una sentencia de segunda instancia que declara fundada una justa demanda de desalojo por parte de un sufrido propietario cuya inquilina morosa no paga alquiler desde hace seis (6) años de una casa de 250 m2 en Miraflores y ni los tributos municipales o servicios básicos, sinvergüenza al mango la inquilina. Y peor todavía que se trata de nada menos que la hija del embajador de Palestina, la señorita Soraya Faridhe MUAQQAT VILDOSO. ¿Cuál puede ser la excusa de una morosa para evitar ser desalojada? La treta de esta señorita consiste en afirmar ante los vocales de la Corte Suprema que la sala de la Corte Superior invocó un hecho jamás alegado en la demanda, que consiste en una pieza clave del caso: que la casa materia de litigio fue víctima de una fraudulenta donación por parte de unos facinerosos y que finalmente mediante un proceso judicial civil se anuló ese acto jurídico quedando firme, y siempre lo fue, como propietario Jorge Armando APARICIO ZEGARRA. Muaqqat desde un inicio cuando contestó la demanda dijo que Aparicio no podía interponer la demanda sino los estafadores. Lo cierto es, y que tengan en cuenta los vocales de la Sala Civil Permanente, que esa misma Muaqqat fue la que demandó en su oportunidad, y por motivo del inmueble que se niega a desalojar, a esos facinerosos (Andrés ROJAS GOÑI y Enrique Juan RÍOS). Y que fue ella la que invocó estos hechos que, con justa razón, motivaron a que la sala de la Corte Superior se pronuncie al respecto. De tal forma que esos hechos “nuevos” frente a los que ahora protesta Soraya, fueron consecuencia de sus propios fundamentos en su contestación. Que no venga a tratar de engañar a los vocales, un poco de respeto por el sentido común y el Derecho. Esta casación solo termina siendo un manotazo de ahogado, o ahogada en este caso, para seguir, sin roche y con pana, habitando el inmueble sobre el que debe la renta. La sinvergüenzería de este tipo debería ser sancionada también.
?Documento del recurso de casación presentado por Soraya Faridhe MUAQQAT VILDOSO
Transcripción:
EXPEDIENTE N° 14184-2017-0-1801-JR-CI-31
MATERIA: DESALOJO
ESPECIALISTA: IZQUIERDO RAMÍREZ, ALDO
SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Soraya Faridhe MUAQQAT VILDOSO, refiriéndome a los seguidos por Desiree Pamela MENDOZA LIZA sobre desalojo por ocupación precaria, a usted digo…
IV. INFRACCIÓN NORMATIVA QUE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y APARTAMIENTO INMOTIVADO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
4.1. La Resolución N° 05 impugnada mediante este recurso de casación fue emitida el 05 de setiembre de 2019, en la cual se menciona un hecho posterior (la Resolución N° 51 emitida el 13 de setiembre de 2019 que declara consentida la Resolución N° 40 del 23° Juzgado Civil en el Expediente 1745-2015).
Este hecho, la Resolución N° 51 del 13 de setiembre, no fue alegado por el demandante Jorge Armando APARICIO ZEGARRA. En la Segunda Sala Civil quien, sustituyendo al demandante, alega este hecho. Prueba de ello es el Fundamento Décimo Tercero de la Resolución N° 05 de la Segunda Sala Civil que, copiado de manera literal, dice:
- “DÉCIMO TERCERO: Teniendo en cuenta ello, de la información explicitada de la partida registral prealudida, se observa que el titular registral actual del predio sub litis es Enrique Juan Ríos; no obstante ello, revisado el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) aparece que en el Expediente N° 1745-2015 (seguido ante el 23° Juzgado Civil: parte demandante: Jorge Armando Aparicio Zegarra contra parte demandada: Andrés Rojas Goñi y Enrique Juan Ríos, sobre nulidad de acto jurídico) mediante Sentencia (Resolución N° 40) de fecha 10 de diciembre del 2018 (que también obra a fojas 327 a 340), se ha declarado fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurídico y en consecuencia nulo – entre otros – el acto jurídico contenido en la minuta y escritura pública de donación del 14 de noviembre del 2014, la misma que fue declarada consentida por Resolución N° 51, de fecha 13 de setiembre del 2019. (Autoridad de cosa juzgada).”
Como se puede echar de ver, la Resolución N° 51, emitida por el 23° Juzgado en el Expediente 1745-2015, de fecha 13 de setiembre de 2019, que declara consentida (Autoridad de Cosa Juzgada) la Resolución N° 40, para efectos de este proceso, es un hecho que no ha sido alegado por la parte demandante, es decir los jueces de la 2° Sala Civil, a este respecto, están sustituyendo a la parte demandante, con el agravante de que este hecho es posterior a la fecha en que se remite la Resolución N° 05 del 05 de setiembre de 2019.
Queremos hacer notar la grave incongruencia de las fechas, y la parcialidad en que incurre la Resolución N° 05 del 05 de setiembre.
La Resolución N° 51 emitida por el 23° Juzgado Civil que declara consentida la Resolución N° 40 en el Expediente 1745-2015, es un hecho cuya existencia fáctica solo aparece el 13 de setiembre de 2019, entonces, obviamente, la parte demandante nunca pudo haber alegado este hecho, porque este no existía cuando presentó la demanda, ni en el transcurso del proceso, y mucho menos antes de la emisión de la Resolución N° 05 del 05 de setiembre; en consecuencia, es un hecho que no pudo ser alegado por la parte demandante, puesto que esta resolución se produjo ocho (08) días después de emitida la Resolución N° 05. Es más, la 2° Sala Civil, tampoco conocía este hecho al momento de emitir su Resolución N° 05.
De esto se deduce que la Resolución N° 05, emitida el 05 de setiembre de 2019, es incongruente y afecta nuestro derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, establecidos en el Artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que en ella se menciona una resolución de otro juzgado que aún no se había publicitado al emitirse la Resolución N° 05, el 05 de setiembre del 2019.
Todo lo expuesto conduce a establecer que la Segunda Sala Civil al sustituir al demandante y alegar hechos que no le correspondían, de acuerdo a lo determinado en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal, está vulnerando esta norma procesal.
Asimismo, la Resolución N° 05, del 05 de setiembre de 2019, al alegar y pronunciarse sobre un hecho que aún estaba por producirse ocho (08) días después, infringe el artículo, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que protege mi derecho al debido proceso y a la tutela efectiva.
Consecuentemente, por todas estas infracciones, la Resolución N° 05 materia de impugnación debe casarse.
4.2 La Sala ha inaplicado doctrina jurisprudencial emitida en Sede Casatoria:
- “Casación 443-2014/Lima…”
- “Casación N° 1429-2011/Huaura…”
POR TANTO:
A usted señor presidente solicitamos tener por interpuesto el presente Recurso de Casación y elevar el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la República.
Pueblo Libre, 17 de enero de 2020
Bernardo Conrado ESPINOZA DÍAZ
ABOGADO
C.A.C. 9714
Soraya Faridhe MUAQQAT VILDOSO
D.N.I. n.° 41476589
No obstante, este documento muestra que ella sabía y además acudió al Poder Judicial en defensa de la propiedad de APARICIO ZEGARRA.
?️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ E.
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