
NO APAGUEN LA LUZ > ARCA COMUNAL > LUZ ÁMBAR (DERECHO PROCESAL)
En esta ocasión compartimos con Uds. la casación n.° 2260-2009 LIMA de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República en la cual no hay pronunciamiento sobre alguna infracción normativa como regularmente pasa en las sentencias de casación, sino que la sala procede declarando la nulidad de la sentencia de vista pues los vocales supremos consideran que en principio el domicilio procesal es de la parte en litigio y no de su abogado, y que, ojo, es de total y entera responsabilidad de la parte la forma y modo como el letrado que los patrocina se desenvuelve dentro del proceso por lo que no correspondía que se le vuelva a notificar (esta vez en su domicilio real y no procesal) a la demandada si es que ya se le había notificado en su domicilio procesal postal y en ningún momento había variado su domicilio procesal. Así, no le asistía a la demandada alguna tutela del derecho al debido proceso como para volver a notificarle. Siendo enfática esta sala suprema que la sala superior no sancionó con nulidad los actos procesales cuestionados y que ello afecta el derecho al debido proceso de la recurrente (la demandante planteó la casación). Así las cosas, los vocales supremos decidieron anular la sentencia de vista y todo lo actuado hasta la resolución catorce del proceso y ordenaron que el juez de la causa rechace el recurso de apelación por incumplimiento de la subsanación en el plazo de Ley.
–
??Documento completo de la Casación n.° 2260-2009 LIMA del 15 de marzo de 2010 de la Sala Civil Transitoria sobre Obligación de Dar Suma de Dinero
?Transcripción de las partes importantes:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CAS. Nº 2260-2009
LIMA.
Obligación de Dar Suma de Dinero.
Lima, quince de marzo
del dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Flor Julia Robles Vicuña, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete obrante a fojas doscientos noventa, su fecha veintidós de abril del año dos mil ocho, que revocando la apelada a fojas ciento noventa y dos, fechada el veintiuno de setiembre del año dos mil seis, declara infundada la demanda; en los seguidos por Flor Julia Robles Vicuña contra Walter Clemente Eustaquio Jimenez Alvarez y Otra, sobre obligación de dar suma de dinero;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La Corte mediante resolución de fecha siete de setiembre del año dos mil nueve ha estimado procedente el recurso de casación solo por las causales de: i) inaplicación de normas de derecho material; y, ii) contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: i) Inaplicación: i.a) Se ha inaplicado el inciso dos, del artículo 294º del Código Civil que literalmente expresa: “uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad si se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto”. Resulta de autos que la codemandada desde fines de la década de los años noventa se fue a radicar a Estados Unidos de Norteamérica y Argentina, por lo que el esposo, codemandado, tenía todas las facultades para representar a la sociedad conyugal y celebrar contratos en su beneficio; i.b) Se ha inaplicado el artículo 314º del Código Civil que literalmente señala: “la administración de los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294º, inciso uno y dos del Código Civil”; i.c) Se omitió lo dispuesto en el artículo 886º, inciso cinco y diez, del Código Civil, concordado con el segundo párrafo del artículo 315º del Código Civil, pues en el caso de autos corren dos instrumentos privados mediante los cuales se acreditó el mutuo y el reconocimiento del préstamo; en consecuencia, dichos documentos y el dinero entregado como préstamo son catalogados como bienes muebles, por lo que era pertinente aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 315º del Código Civil el cual señala: “para los actos de adquisición de bienes muebles –dinero prestado- puede ser realizado por cualquiera de los cónyuges sin necesidad de la intervención del otro cónyuge”; i.d) Se ha omitido aplicar lo dispuesto en el artículo 141º del Código Civil que prescribe textualmente “la manifestación de la voluntad pueda ser expresa o tácita”. Resulta de autos el consentimiento tácito de la codemandada a la compra del inmueble realizada por su esposo con el dinero que le prestó; ii) Contravención: ii.a) Se contraviene el artículo 139º, inciso tercero, de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos I y III del Título Preliminar, 123º, inciso tres, 146º, 160º, 161º, 171º, 176º, 112º, inciso seis, 367º del Código Procesal Civil. La sentencia de primera instancia fue notificada a la codemandada, Carmen Beatriz Tejada Muro de Jimenez, a su domicilio procesal el veintiocho de setiembre del año dos mil seis, recibiendo la cédula de notificación el letrado Víctor Vásquez Díaz (CAL doce mil ochocientos ochenta y ocho), siendo apelada la sentencia el cinco de octubre del año dos mil seis: “que previamente cumpla con adjuntar la tasa de apelación dentro de tres días”. Esta resolución se le notificó a la codemandada en su domicilio procesal –donde se le notificó la sentencia-, sin embargo, el mismo abogado Víctor Vásquez Díaz devuelve la notificación el día veintisiete de octubre del año dos mil seis, expresando allí que el abogado de la codemandada, el doctor Palomino, ya no trabaja allí, sino en otro estudio (en el Jirón Chota); siendo que el Juzgado, sin que esa parte haya señalado nuevo domicilio procesal y tampoco alguna de las partes del proceso y sólo por referencia del abogado Víctor Vásquez Díaz –extraño al proceso- sobrecartó la referida notificación el diez de noviembre del año dos mil seis, subsanándose el catorce de noviembre del año dos mil seis, es decir, treinta y nueve días después del plazo para la subsanación, concediéndosele la apelación de sentencia; ii.b) que en la sentencia de vista no existe pronunciamiento sobre la nulidad planteada en forma expresa en su recurso de fecha veinticuatro de julio del año dos mil siete;
CONSIDERANDO
Primero.- Dado los efectos nulificantes de la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en caso de configurarse esta, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso a partir de dicha causal, referido a presuntos vicios en la concesión del recurso de apelación y omisión de pronunciamiento respecto de una nulidad de actuados deducida por la recurrente;
Segundo.- Debe tenerse presente que en aplicación de los principios de vinculación y formalidad contemplados en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil las normas procesales contenidas en dicho Código son de carácter imperativo; asimismo, las formalidades allí previstas son imperativas. En ese sentido, el artículo 146º del citado Código establece que: “Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial…” (Resaltado de esta Suprema Sala);
Tercero.- De autos aparece que la sentencia de primera instancia, la cual declara Fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, sustanciada en vía abreviada, fue notificada a la demandada, Carmen Beatriz Tejeda Muro de Jiménez, el veintiocho de setiembre del año dos mil seis en el domicilio procesal sito en Jirón Carabaya número ochocientos treinta y uno, oficina doscientos seis, Lima, conforme aparece de la constancia de notificación obrante a fojas doscientos uno; domicilio procesal que fuera fijado por la citada emplazada en su escrito de contestación de la demanda corriente a fojas ciento trece; procediendo dicha parte a interponer recurso de apelación con fecha cinco de octubre del año dos mil seis, esto es, dentro del plazo de ley, suscribiendo como abogado que autoriza el recurso, Juan Mayuri Barron;
Cuarto.- Debido a que el recurso de apelación no fue acompañado con la tasa judicial correspondiente, el juez de la causa, en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 367º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 27703, mediante resolución número catorce, de fojas doscientos once, otorgó a la demandada el plazo de tres días para que cumpla con subsanar el defecto advertido; requerimiento este que fue notificado a la demandada en su domicilio procesal con fecha dieciocho de octubre del año dos mil seis, de acuerdo al cargo de fojas doscientos doce; sin embargo, con fecha veintisiete de octubre del año en cuestión Víctor Aníbal Vásquez Díaz, devuelve la cédula de notificación indicando: “…que los doctores ABRAHAM PALOMINO DELGADO y JUAN MAYURI BARRON han extinguido su relación contractual en esta OFICINA por falta de pago de la merced conductiva…”; frente a lo cual el juez ordena mediante resolución número quince, del seis de noviembre del año dos mil seis, de fojas doscientos dieciséis, que el requerimiento de subsanación sea notificada a la demandada en su domicilio real, hecho ocurrido el trece de noviembre del año dos mil seis, conforme al cargo de fojas doscientos veinte; procediendo la indicada demandada con presentar la respectiva tasa judicial el catorce de noviembre del mismo año mediante escrito obrante a fojas doscientos veinticuatro; lo que da lugar a que el A-quo a través de la resolución número dieciséis, conceda el recurso de apelación con efecto suspensivo;
Quinto.- Expuestos así los actos procesales, es de advertir diversos hechos que resultan irregulares. En efecto, la resolución número catorce del requerimiento de subsanación de tasa fue debidamente notificada a la demandada en el domicilio procesal que ella fijara expresamente en su escrito de contestación de demanda y en donde regularmente se le venía notificando a lo largo del proceso; no habiendo en ningún momento dicha parte variado su domicilio procesal; y, si bien es cierto, la cédula de notificación con la resolución número catorce fue devuelta bajo el argumento de que los abogados de la demandada, Abraham Palomino Delgado y Juan Mayuri Barrón ya no laboraban en dicho estudio, ello en lo absoluto comporta una alteración en el domicilio procesal toda vez que el referido domicilio corresponde a la parte en litigio y no al abogado; siendo de total y entera responsabilidad de la parte la forma y modo como el letrado que los patrocina se desenvuelve dentro del proceso;
Sexto.- Se observa también que habiéndose notificado la resolución número catorce, en forma correcta en el domicilio procesal de la demandada el veintiocho de setiembre del año dos mil seis, el plazo de subsanación de tres días vencía el tres de octubre del mismo año; empero, la devolución de la cédula de notificación por parte de una tercera persona ajena al proceso se produce el cinco de octubre, cuando el plazo ya se encontraba completamente vencido; siendo evidente entonces que la devolución de la cédula producida dos días después de transcurrido el plazo comporta una maniobra para eludir los efectos del incumplimiento de la subsanación en el plazo otorgado; lo que fuera seguido erradamente por el A-quo quien con su accionar prorrogó un plazo de tres días a uno de más de cuarenta días, pues la subsanación recién se produce el catorce de noviembre del año dos mil seis pese a que la notificación válida con la resolución número catorce, se produjo el veintiocho de setiembre del año dos mil seis, conforme ya se ha indicado reiteradamente; violándose así claramente los artículos IX del Título Preliminar y 146º del Código Procesal Civil;
Sétimo.- No correspondía en nombre de una supuesta tutela del derecho al debido proceso de la demandada ordenar que la resolución número catorce le sea notificada en su domicilio real pues la notificación se hizo debidamente en el domicilio procesal que ella fijara y no modificara, debiendo la emplazada soportar las consecuencias de su negligencia procesal; sin embargo, pese a que la demandante denunció expresamente estas irregularidades en su escrito de absolución al recurso de apelación obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho, el Ad quem no sancionó con nulidad los actos procesales cuestionados; con lo cual se afecta el derecho al debido proceso de la recurrente por cuanto ella tiene el derecho de que la sentencia la cual le ha sido favorable, sea impugnada cumpliendo debidamente los requisitos de forma y fondo que establecen los artículos 364º y siguientes del Código Procesal Civil, lo cual no ha sucedido en el presente caso;
Octavo.- En tal virtud, se configura la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; de tal modo que de conformidad con el artículo 396º, inciso dos, numeral dos punto dos, del Código Procesal Civil, corresponde anular la sentencia de vista así como todo lo actuado desde la resolución número catorce, y ordenar que el Juez de la causa rechace el recurso de apelación por incumplimiento de la subsanación en el plazo de Ley; lo que torna sin objeto emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva de inaplicación también invocada.
Estando a las consideraciones que preceden, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Flor Julia Robles Vicuña su fecha dos de abril del año dos mil nueve obrante a fojas trescientos; CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, su fecha veintidós de abril del año dos mil nueve, obrante a fojas doscientos noventa e insubsistente la sentencia apelada; y NULO lo actuado desde la resolución número quince, obrante a fojas doscientos dieciséis, inclusive; ORDENARON que el Juez de la causa proceda conforme a ley. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Flor Julia Robles Vicuña contra Carmen Beatriz Tejeda Muro de Jiménez y Otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron; ponente el Señor Palomino García Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, SALAS VILLALOBOS, VALCÁRCEL SALDAÑA C-538641-11
?️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN
??????⬛️⬜️