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Luz Ámbar (Derecho Procesal)

¿Cuáles son las pretensiones imprescriptibles?: Casación n.° 2792-2002 Lima

En esta ocasión compartimos con Uds., amigos lectores, la harto citada Casación n.° 2792-2002 LIMA cuyo contenido original por primera vez ve la luz en No Apaguen La Luz. En esta sentencia casatoria, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la viabilidad jurídica de la figura del abandono del proceso en el proceso civil por materia de prescripción adquisitiva de dominio seguido por Daniel HERNÁNDEZ SALAZAR contra la sucesión de José Teobaldo GONZÁLES LI.

En segunda instancia se había confirmado el abandono de los autos y por tanto concluido el proceso sin declaración sobre el fondo. La parte en su recurso de casación reconoció su inactividad por más de cuatro meses en el proceso pero que dicha inactividad no puede dar lugar a la declaración de abandono del proceso.

Al final la Sala Civil Transitoria declaró fundado el recurso de casación porque consideró que la pretensión de Prescripción Adquisitiva de Dominio tiene carácter imprescriptible, por lo que no procede la declaración de abandono ya que esto afecta el derecho al debido proceso de la parte recurrente (la que planteó la casación).

Documento completo de la Casación civil n.° 2792-2002 LIMA Prescripción Adquisitiva de Dominio del 29 de marzo de 2004. Cuatro páginas

Casación n.° 2792-2002 LIMA… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

CAS 2792-2002
LIMA
Prescripción Adquisitiva de Dominio

Lima, veintinueve de marzo del dos mil cuatro.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte actora, hoy Sucesión de Daniel HERNÁNDEZ SALAZAR, contra la resolución de vista de fojas doscientos sesentiocho, su fecha diecisiete de mayo de dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas doscientos cuarentidós, fechada el veintidós de marzo del dos mil dos, declara el abandono de los autos y por tanto, concluido el proceso sin declaración sobre el fondo; en los seguidos por Daniel HERNÁNDEZ SALAZAR contra la Sucesión de José Teobaldo GONZÁLES LI sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha ocho de abril del dos mil tres ha estimado procedente el recurso solo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: que la resolución de vista contraviene la norma contenida en el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil, afectando el debido proceso garantizado en el numeral tercero del artículo ciento treintineuve, de la Constitución Política del Perú; que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda aunque no haya sido invocado por las partes o la haya sido erróneamente; y, que se han violado las garantías con las que el proceso debe conducirse; CONSIDERANDO: Primero.- Que, del análisis del recurso fluye que la parte en el fondo admite la inercia del presente proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio por más de cuatro meses, empero sostiene que dicha inactividad no puede dar lugar a la declaración de abandono del proceso, toda vez que el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Adjetivo, no hay abandono en los procesos que se contiendan pretensiones imprescriptibles; y que dicha calidad ostenta la pretensión de Prescripción Adquisitiva de Dominio; Segundo.- Que, en tal sentido, corresponde a esta Sala de Casación definir si la pretensión de Prescripción Adquisitiva de Dominio es imprescriptible o no; que en ese sentido, el Código Civil señala expresamente como pretensiones imprescriptibles en sus artículos seiscientos sesenticuatro, novecientos veintisiete y novecientos ochenticinco: la acción petitoria de herencia, la acción reivindicatoria y la acción de partición; sin embargo dicho señalamiento expreso no es óbice para considerar que otras pretensiones puedan tener también el referido carácter; Tercero,. Que, la pretensión reivindicatoria, tal como lo ha establecido la doctrina así como la jurisprudencia, es la acción real por excelencia pues protege el derecho real más completo que es el dominio o propiedad, y la ley le ha dado la calidad de imprescriptible; sin embargo la misma norma contenida en el artículo novecientos veintisiete del Código Sustantivo, ha precisado también que pese a su imprescriptibilidad, la reivindicación no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción, refiriéndose a la Prescripción Adquisitiva de Dominio o usucapión regulada en el artículo novecientos cincuenta y siguientes del mismo Código acotado; Cuarto.- Que, a través de la pretensión de Prescripción Adquisitiva de Dominio la persona adquiere la propiedad de un bien por la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante el lapso de diez años o de cinco si media justo título y buena fe, de conformidad con el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, produciéndose así una sanción al original propietario quien ha dejado que otro posea el mismo bien como propietario durante un considerable periodo de tiempo, dentro del cual se han producido efectos jurídicos de diversa índole; de allí que la ley estipula que no obstante la imprescriptibilidad de la pretensión reivindicatoria el propietario ya no puede ejercer uno de los atributos de su derecho de propiedad; dado que, ya los ha perdido frente a aquel que adquirió el mismo bien por usucapión; Quinto.- Que, asimismo, la usucapión opera de pleno derecho, y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare dentro de un proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, dado que el artículo novecientos cincuentidós del Código Sustantivo es claro que el artículo novecientos cincuentidós del Código Sustantivo, es claro al establecer que quien adquiere un bien por prescripción “.. puede…” entablar juicio para que se le declare propietario: aunque, claro está, el pleno efecto erga omnes solo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita en los Registros Públicos conforme a la parte final del citado artículo novecientos cincuentidós del mismo Código; Sexto.- Que, siendo ello así, debe concluirse, contrario sensu, que la pretensión de Prescripción Adquisitiva de Dominio que se dirige básicamente contra el original propietario de un bien, tiene carácter imprescriptible; y como tal, por tanto, satisface el presupuesto de hecho previsto en el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil; luego no procede la declaración de abandono como equivocadamente han dispuesto las instancias inferiores, afectando el derecho al debido proceso de la parte recurrente; Sétimo,- Que, en tal virtud, se ha configurado la causal de afectación del derecho al debido proceso; debiendo entonces ampararse el recurso, casarse la resolución de vista, anularse la apelada y disponer que se prosiga con el trámite del presente procero; todo de conformidad con el artículo trescientos noventiséis, inciso segundo, numeral dos punto tres, del Código Adjetivo; estando a las consideraciones que preceden, declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos ochenticuatro interpuesto por Rosario Antonieta HERNÁNDEZ CHÁVEZ; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas doscientos sesentiocho, su fecha diecisiete de mayo del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos cuarentidós, fechada el veintidós de marzo del dos mil dos; DISPUSIERON que el A-quo de la causa prosiga con la tramitación del proceso: ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Rosario Antonieta HERNÁNDEZ CHÁVEZ y Vilma CHÁVEZ FLORES – sucesores procesales de don Daniel HERNÁNDEZ SALAZAR – contra la Sucesión de don José Teobaldo GONZÁLEZ LI sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron.-

S.S.

ROMÁN SANTISTEBAN

TICONA POSTIGO

LAZARTE HUACO

RODRÍGUEZ ESQUECHE

EGÚSQUIZA ROCA

crb

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Artículos del Código Civil donde se establece la imprescriptibilidad de determinadas pretensiones:

Acción de petición de herencia

“Artículo 664.- El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.”

Acción reinvindicatoria

Artículo 927.- La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción.

Imprescriptibilidad de la acción de partición

Artículo 985.- La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.

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