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Fiscalía superior penal anula disposición de archivo en caso de contaminación en Comas

La Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte a cargo de la fiscal superior Delma Brigida CARPIO ARIAS tras evaluar nuestro recurso de requerimiento de elevación de actuados (antes conocido como queja de derecho), resolvió el 11 de enero de 2022 declarar nula la disposición fiscal número cuatro del 20 de noviembre de 2021, de autoría de la fiscal ambiental de Lima Norte, la fiscal Silvia Janet CACEDA ROMÁN, que había dispuesto declarar que no procede la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra Farid RIFAI MATRAGE en su calidad de gerente general y Farid Borhan RIFAI BRAVO en su calidad de apoderado, respectivamente, de la empresa COMERCIAL ALGODÓN Y PUNTO S.A.C. por la presunta comisión de delito ambiental en la modalidad de CONTAMINACIÓN DEL AMBIENTE, previsto en el artículo 304° del Código Penal en agravio del Estado peruano. La denuncia versa sobre el vertimiento a la red doméstica de desagüe de Sedapal en la zona de Trapiche en Comas (zonal 14), de efluentes a altas temperaturas y sin tratamiento previo, provenientes de colorantes industriales usados en la tintorería a escala industrial a la que se vienen dedicando los referidos empresarios.

📌📄Documento completo de la disposición fiscal superior numerada como “Disposición superior n.° 23-2022-3°FSP-MP-LN” del 11 de enero de 2022 en la carpeta fiscal n.° 606015200-2020-85-0

Disposición n.° 23-2022-3°F… by Dylan Ezequiel López Encarn…

MINISTERIO PÚBLICO

FISCALÍA DE LA NACIÓN

TERCERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA NORTE

 

Carpeta Fiscal : 606015200-2020-85-0

Delito : Contaminación del Ambiente

Materia : Ambiental

Procedencia : Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental- FEMA

 

Disposición superior n° 23-2022-3FSP-MP-LN

 

Independencia, once de enero de dos mil veintidós.

 

I.- TEMA A RESOLVER

 

El requerimiento de elevación de los actuados interpuesto por Dylan Ezequiel López Encarnación, contra la disposición fiscal número cuatro, del veinte de noviembre de dos mil veintiuno, que obra de fs. 759 a 771, emitida por la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Lima Norte (FEMA), que: DISPONE: Declarar NO PROCEDER A LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra FARID RIFAI MATRAGE en su calidad de Gerente General y FARID BORHAN RIFAI BRAVO en su calidad de Apoderado, respectivamente, de la empresa COMERCIAL ALGODÓN Y PUNTO S.A.C. por la presunta comisión de delito ambiental en la modalidad de CONTAMINACIÓN DEL AMBIENTE, previsto en el artículo 304° del Código Penal, en agravio del Estado — representado por el Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales del MINISTERIO DEL AMBIENTE.

 

II.- ANALISIS

 

2.1- Antecedentes:

 

El requerimiento de elevación de los actuados interpuesto por Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, contra la disposición fiscal número cuatro, del veinte de noviembre de dos mil veintiuno, que obra de fs. 759 a 771, emitida por la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Lima Norte (FEMA), que: DISPONE: Declarar NO PROCEDE A LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra FARID RIFAI MATRAGE en su calidad de Gerente General y FARID BORHAN RIFAI BRAVO en su calidad de apoderado, respectivamente, de la empresa COMERCIAL ALGODÓN Y PUNTO S.A.C., por la presunta comisión de delito ambiental en la modalidad de CONTAMINACIÓN DEL AMBIENTE, previsto en el artículo 304° del Código Penal, en agravio del Estado – representado por el Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales del MINISTERIO DEL AMBIENTE.

 

2.2.- Fundamentos de la Disposición Fiscal Materia de Impugnación:

 

La Representante del Ministerio Público ha señalado en la disposición materia de alzada lo siguiente:

 

Al respecto, durante la inspección fiscal realizada en el frontis de dicho local con fecha 25 de marzo de 2021, no fue posible constatar que en el interior del mismo se estuvieran realizando actividades industriales, existiendo en su fachada un sticker municipal de “establecimiento clausurado”, ni tampoco fue posible observar la presencia de. indicios de vertimientos de aguas residuales, conforme consta en Acta Fiscal (a fs. 250-251); no obstante, del contenido del Oficio N* 01 -2021-GTYE/MC (a fs. 120-121 y anexos) emitido por la Gerencia de Fiscalización y Transporte de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS, y los documentales que se anexan al mismo, se tiene que se habrían identificado actividades en el interior del local materia de investigación al menos desde el 22 de enero de 2021, fecha en la que la autoridad edil impone multas administrativas a la empresa conductora del predio COMERCIAL ALGODÓN Y PUNTO S.A.C. por aperturar dicho establecimiento sin contar con Licencia de Funcionamiento ni con Certificado de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones — Defensa Civil, situación de informalidad que es corroborada mediante los Informes N° 051-2021-SGGRD-GGTYDE/MC (a fs. 516) y N° 056-2021-CCGL-SGPE-GDE/MDC (a fs. 519-520), emitidos respectivamente por la Sub Gerencia de Gestión del Riesgo de Desastres y Defensa Civil y por la Sub Gerencia de Promoción Empresarial de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS, precisando que, en efecto, la solicitud de emisión de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones tramitada por la empresa COMERCIAL ALGODÓN Y PUNTO S.A.C. fue archivada y que, su solicitud de emisión de Licencia de Funcionamiento para el giro comercial “venta al por mayor de textiles, telas (SOVP)” fue declarada improcedente.

 

Luego, estando a que desde el frontis del local inspeccionado no fue posible identificar vertimientos ni efluentes de aguas residuales, cabe considerar lo señalado en el Informe Técnico N° 028-2021-ANA-AAA.CF-LA.CHRL-AT/DMAZ (a fs. 462-464) emitido por profesional de la Administración Local del Agua – ALA Chillón Rímac Lurín que participó en la inspección fiscal de fecha 25 de marzo de 2021, en el que descarta que los presuntos vertimientos de aguas residuales se estén realizando hacia el canal de regadío L-1 Trapiche ubicado de forma transversal horizontal en la Av. Chacra Cerro, aledaño al local inspeccionado, debido a que dicho canal se encuentra inoperativo y tapado. Esta opinión técnica quedaría corroborada con lo expuesto en el Informe N° 018-2021-EECAR (a fs. 572-574) donde el Equipo Evaluación de Calidad de Aguas Residuales (e) de la empresa SEDAPAL acredita haber identificado vertimientos de aguas residuales procedentes del local ubicado en la Av. Chacra Cerro Lt, N* 45, sub lote B1, ex fundo Chacra Cerro, distrito de Comas (altura cruce con PJ, Musga) en las redes de alcantarillado que se encuentran bajo su administración, ocasionando que se generen costos adicionales a la facturación de la empresa COMERCIAL ALGODÓN Y PUNTO S.A.C. (con suministro de agua (NIS) N° 6019501 y número de identificación de alcantarillado (NIA) N° 21212156) durante los meses de abril a Julio de 2021. En este extremo cabe precisar que la empresa SEDAPAL, en cumplimiento del procedimiento previsto en el Reglamento de los Valores Máximos Admisibles (VMA) para las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2019-VIVIENDA (a fs. 575-589), ha realizado tomas de muestras inopinadas y análisis de laboratorios acreditados en los meses de marzo y junio de 2021, identificando que en el primer mes señalado las aguas residuales procedentes del local inspeccionado habrían sobrepasado los parámetros de los VMA previstos en el citado Decreto Supremo, en cuanto al parámetro Demanda Química de Oxígeno (Anexo N° 1) en un valor de 13 mg O3/L; y en el parámetro Temperatura en un valor de 6° C; lo que se habría subsanado y superado para el mes de junio de 2021, detectándose en la segunda muestra analizada de aguas residuales el cumplimiento de parámetros.

 

Siendo así, sí bien es cierto nos encontramos con que la empresa COMERCIAL ALGODÓN Y PUNTO S.A.C. habría generado vertimientos de aguas residuales a la red de alcantarillado, no autorizados por parte de la empresa de servicios públicos SEDAPAL, identificados entre los meses de abril a julio de 2021, también es cierto, que dichos vertimientos han sido debidamente tratados y procesados por la misma empresa SEDAPAL a través de su red de alcantarillado y planta de tratamiento de aguas residuales, sustentándose así los cobros adicionales facturados a la empresa investigada. Por lo que, se descarta definitivamente que los vertimientos de aguas residuales hayan podido causar posible perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, al no haber sido vertidos directamente hacia cuerpos naturales de agua de forma clandestina ni fuera de control, toda vez que la empresa SEDAPAL habría procedido a su debido tratamiento, lo cual incluso implicó que los denunciados asuman el costo correspondiente. En consecuencia, los hechos materia de investigación no se subsumen en el delito de Contaminación del Ambiente, previsto y sancionado en el artículo 304° del Código Penal, al no concurrir el elemento objetivo del tipo penal en cuanto a la generación de perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.

 

2.3.- Fundamentos del Recurso Impugnatorio:

 

Mediante escrito que obra de fs. 800 a 802, el impugnante alega lo siguiente:

 

2.1- La fiscal basa su decisión de archivar la denuncia principalmente en que, según el párrafo tres del punto 5.2 “subsunción típica de los hechos investigados”, los vertimientos de la empresa denunciada “han sido debidamente tratados y procesados por la misma empresa SEDAPAL a través de su red de alcantarillado y planta de tratamiento de aguas residuales, sustentándose así los cobros adicionales facturados a la empresa investigada”: SIN EMBARGO A LO LARGO DE LA DISPOSICION DE ARCHIVO NO SE HA MENCIONADO EN LO ABSOLUTO UNA SUPUESTA PLANTA DE TRATAMIENTO DE SEDAPAL; NI TAMPOCO E HAN ANALIZADO LOS COBROS EFECTUADOS POR PARTE DE ESTA EMPRESA PUBLICAA LA EMPRESA DENUNCIADA.

 

2.2 Es decir nos encontramos ante una falta de motivación interna de razonamiento (…), los fundamentos planteados no guardan relación alguna con la conclusión, la fiscal reconoce que la empresa denunciada Comercial Algodón y Punto se ha excedido en cuanto a sus descargas de aguas residuales, (…); pero concluye que los vertimientos han sido tratados y procesados por la misma empresa SEDAPAL, cuando en ningún momento refirió sobre el tratamiento de dichos vertimientos, limitándose SEDAPAL a informar que se ha originado facturación adicional por “pago por exceso de concentración”. (…).

 

2.3- No solo ello, la fiscal además reconoce en su disposición impugnada que SEDAPAL ha informado que la empresa denunciada tiene conexión domiciliaria de desagüe irregular que además llega a otro colector irregular y finalmente, 5 cuadras después llegan al colector secundario que sí es administrado por SEDAPAL (ver 4.8 de la disposición impugnada) ¿Cómo entonces la fiscal puede afirmar que todos lo vertimientos de la empresa denunciada llegan a una planta de tratamiento de aguas residuales cuando ella misma reconoce que el curso de aquellos, pasan por desagües irregulares que no están bajo el control de SEDAPAL?.

 

2.4.- (…)

 

2.5- Tampoco se ha pedido mayor información a la Autoridad Nacional del Agua (ANA); 8…); por cuanto solicitó intervenir administrativamente para la regularización del pozo sin licencia de uso, (…), siendo que el PAS, lleva el C.U.T n° 55886-2021. (…).

 

2.6- Luego, mediante Resolución Directoral n° 0753-2021-ANA-AMA.CE, de fecha 6 de octubre de 2021, se sancionó a la empresa Algodón y Punto S.A.C., luego de que se concluyera de que se “constató la existencia de un pozo tipo artesanal, en estado utilizado al interior del predio (…).

 

2.7- Por lo que, estaba justificada la necesidad de que la fiscalía ingrese al interior del lugar, pues la empresa denunciada, Comercial Algodón y Punto S.A.G, estaría operando clandestinamente sin los permisos correspondientes en perjuicio del medio ambiente. (…).”

 

2.4- Pronunciamiento del Fiscal Superior:

 

Del plazo de presentación:

 

2.4.1- La Disposición Fiscal N* 04, que dispone el archivo de los actuados fue notificada virtualmente a la parte agraviada, el 25 noviembre de 2021, conforme obra de la constancia de notificación virtual a fs. 773 de la carpeta principal; por tanto, se aprecia que el recurrente cumplió con interponer su recurso, efectivamente dentro del plazo establecido de cinco (05) días, esto es, el 26 de noviembre del año en curso. Sobre el caso concreto:

 

2.4.2- El inciso 5 del artículo 334° del Código Procesal Penal señala que el denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior. Además, es derecho de todo justiciable que ve afectados sus intereses, impugnar resoluciones en atención al Principio Constitucional de la Pluralidad de Instancias, conforme a lo previsto en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución Política del Estado.

 

2.4.3- El recurrente alega en síntesis, que: 1) La disposición de archivo adolece de una debida motivación y de argumentos contradictorios, puesto que sostiene; de un lado, que según SEDAPAL la empresa denunciada, Algodón y Punto S.A.C., tiene conexión domiciliaria de desagüe irregular que llega a otro colector, que no es administrado por su representada; y de otro lado, que los vertimientos de agua de la empresa fueron tratados y procesados por SEDAPAL, a través de su red alcantarillado o planta de tratamiento, cuando dicho servicio de agua no señaló nada respecto a la referida planta, ni de los cobros realizados por tal servicio; y 2) Existe la necesidad de que la fiscalía ingrese al interior de la empresa porque la Autoridad Nacional del Agua – ANA le impuso una sanción debido a la utilización irregular de un pozo artesanal sin licencia de uso que se encuentra al interior de sus instalaciones; por ello también es necesario recabar mayor información acerca de dicha intervención.

 

2.4.4- De la revisión de actuados se tiene que el denunciante señaló en la notitía criminis, que es falso que la empresa Algodón y Punto S.A.C., (en adelante “la empresa”), se dedique a la venta al por mayor de textiles y telas; pues en realidad continúa dedicándose a actividades industriales de tejeduría y tintorería a través del empleo de colorantes industriales cuyos efluentes a altas temperaturas son vertidos a la red de desagüe de SEDAPAL sin ningún tipo de control lo que contamina el ambiente.

 

2.4.5- En su estrategia de investigación la representante del Ministerio Público dispuso, entre otros, que se realice una verificación fiscal en las instalaciones de la empresa a fin de verificar los posibles vertimientos de aguas residuales; empero, dicha verificación no se llevó a cabo debido a que, mediante Acta Fiscal del 25 de marzo de 2021, que obra de fs. 250 a 251, se consignó que personal que labora en la empresa no permitió el ingreso de las autoridades (Municipalidad de Comas, Autoridad Local del Agua (ALA), Equipo Forense en Materia Ambiental (EFOMA), entre otros) al interior de sus instalaciones; siendo necesario mencionar que en dicha diligencia no participó personal del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en su calidad de órgano público técnico especializado, adscrito al Ministerio del Ambiente, encargado de impulsar y promover el cumplimiento de la normativa ambiental en los agentes económicos y la mejora del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; pues dicha entidad ha señalado en más de una oportunidad que no puede participar en las actuaciones  dispuestas por la fiscalía debido a que el país se encuentra en estado de emergencia sanitaria causada por el COVID-19, conforme se aprecia del contenido de los oficios que obran de a fs. 142, de fs. 360 a 361 y de fs. 401 a 404.

 

2.4.6- En cuanto al funcionamiento de la empresa, se tiene que de fs. 120 a 131, obra el Oficio N° 01-2021-GTYF/MC del 27 de enero de 2021, a través del cual la Gerencia de Fiscalización y Transporte de la Municipalidad Distrital de Comas, informó que la empresa había sido sancionada administrativamente el 22 de enero de 2021, por resistirse a o impedir la inspección de control municipal del establecimiento, y por aperturar el establecimiento sin contar con el certificado de licencia de funcionamiento u operar con licencia vencida. Asimismo, de fs. 210 a 212, obra el Oficio N° 034-2021- GCA/MDC del 09 de marzo de 2021, que señala que se realizó una visita a la empresa, que ésta tenía un afiche de “clausurado”; pero que al interior de la misma se escuchaban ruidos; lo cual evidenciaría que la empresa continuaría realizando labores industriales pese a su clausura, lo que sumado a la conducta de impedir el ingreso de personal de fiscalización municipal al interior de la empresa, constituirían indicios del delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad que requieren ser investigados por el despacho fiscal competente.

 

2.4.7- Respecto al informe presentado por SEDAPAL, de fs. 301 a 308, se aprecia el Informe N° 028-2021-EOMPC-ETN-ESCE-EEC AR, del 26 de marzo de 2021, el cual señala entre otros, que: “El predio ubicado en el Lote 45, Sub Lote B1, Av. Chacra Cerro Ex Fundo Chacra Cerro, en el Distrito de Comas (donde se desarrolla el Centro Comercial Algodón y Punto S.A.C.), se encuentra en el proyecto de redes secundarias denominada “Comité de Alcantarillado y Agua Potable de Propietarios El Hedalce – Zona 14 Comas- Lima”; (…), 3. La Asociación de Propietarios de la Av. Chacra Cerro Hedalce — Zona 14, ejecutaba obras de saneamiento sin supervisión de SEDAPAL, tal como lo consigna la Carta N* 1528-2014. 4. En la actualidad la empresa Comercial Algodón y Punto S.A.C,, inquilino y ocupante del inmueble en cuestión, no se le brinda servicio de agua potable. 5. Por la extracción de agua subterránea se brinda el servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas, (…). 6. La empresa (…) si cuenta con conexión de desagüe de manera irregular y antitécnica que empalma a un buzón ubicado en la Av. Chacra Cerro, esquina con el Pasaje Muzga. Dicha red de alcantarillado no se encuentra recepcionado por SEDAPAL, por lo tanto, el buzón donde descarga el volumen de desagüe no es administrado por SEDAPAL, por ello no fue posible obstruido; sin embargo, dicho volumen de desagüe llega más abajo a otros colectores irregulares y finalmente a nuestro colector: 7. La descarga de agua residual proveniente de abastecimiento ¡identificado como Lote 45 Sub lote B1, Fundo Chacra Cerro, Distrito de Comas, es de características no domésticas, presentando exceso de concentración en los parámetros demanda bioquímica de oxígeno y temperatura, (…).”; evidenciándose de esta manera que en este informe no existe pronunciamiento alguno sobre el presunto tratamiento del agua como lo señala el recurrente, y que la empresa no tiene agua potable, por ello utiliza el líquido elemento por extracción de un pozo, pese a que se encuentra clausura por la municipalidad; además, cuenta con conexión de desagüe irregular, que realiza descargas que presentan excesos de concentración de temperaturas, las cuales pasan por otros colectores que llegan finalmente al colector de SEPADAL.

 

2.4.8- Asimismo, de fs. 565 a 734, obra la Carta de SEDAPAL S/N de fecha julio 2021, mediante la cual menciona la serie de acciones tomadas respecto a la empresa, desde el 29 de noviembre de 2019 al 09 de julio de 2021, pues como la empresa incumplía los valores máximos admisibles (VMA) de concentración de temperaturas, sustancias químicas y oxígeno en las descargas residuales del predio (como resultado de la toma de muestras efectuadas en el buzón ubicado en la Av. Chacra Cerro, esquina con el Pasaje Muzga), se procedía informar al usuario (en varias ocasiones) que se elevaría el monto del consumo de agua hasta que acredite la existencia de mejoras en los VMA, incumplimiento que generaba el cierre del servicio de alcantarillado, que se restituía luego de que los resultados de la muestra de las inspecciones inopinadas arrojaran datos estables de dichos valores o luego de la acreditación de las mejoras de éstos. Documentación ésta, de la que tampoco se evidencia pronunciamiento alguno del presunto tratamiento del agua realizado por SEDAPAL, como lo sostiene el recurrente; apreciándose en lugar de ello que la empresa viene incumpliendo los VMA en sus descargas de aguas residuales desde el año 2019, a pesar de que no cuenta con licencia de funcionamiento de acuerdo con la documentación emitida por la municipalidad.

 

2.4.9- En lo concerniente a la verificación realizada al interior de la empresa por parte de SEDAPAL, se tiene que se encontró un pozo de agua del cual se extrae el líquido elemento, sin contar para tal efecto con la autorización de uso que otorga el ANA; razón por la que dicha autoridad sancionó a la empresa por “falta grave”, conforme se verifica de las copias de la Resolución Directoral N° 0753-2021-ANA-AAA.CF de fecha 06 de octubre de 2021, presentadas por el recurrente obrantes de fs. 792 a 796, la misma que también menciona en el cuadro que se adjunta que “no se ha podido acreditar el grado de afectación o el riesgo a la salud dela población”, así como tampoco se ha podido acreditar los impactos ambientales negativos, entre otros.

 

2.4.10- De conformidad con lo expuesto, de acuerdo con los hechos denunciados y a las alegaciones del recurrente, esta Fiscalía Superior advierte que la investigación realizada se encuentra incompleta; toda vez que el fundamento de la denuncia consiste en que la empresa vierte efluentes a altas temperaturas que provienen de colorantes industriales utilizados en la actividad comercial de tintorería a escala industrial a la que se dedica, en la red de desagüe de SEDAPAL que contaminarían el río Chillón o el lugar final a donde llegue dicho desagüe; sin embargo, los actos de investigación realizados por el despacho provincial especializado, no han permitido acreditar o desvirtuar tal imputación; toda vez que no se cuenta con los resultados de la denuncia que Dilan Ezequiel López Encarnación, interpuso ante esa entidad el 29 de diciembre de 2020; careciéndose también de un pronunciamiento por parte del OEFA respecto de la existencia o no, de un posible perjuicio alteración o grave daño a los componente del ambiente o la salud ambiental de las personas, como producto de las actividades textiles que se continuarían realizando de manera irregular al interior de la empresa; puesto que no se puede sostener como lo señala el despacho provincial, en el tercer párrafo del numeral 5.2 de la disposición de archivo, que “(…) se descarta definitivamente que los vertimientos de aguas residuales hayan podido causar posible perjuicio alteración o grave daño a sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, al no haber sido vertidos directamente hacia cuerpos naturales de agua de forma clandestina ni fuera de control, toda vez que la empresa SEDPAL habría procedido a su debido tratamiento, lo cual incluso implicó que los denunciados asuman el costo correspondiente. . En este mismo sentido, tampoco se cuenta con los resultados de la verificación fiscal realizada al interior del inmueble que cuente con la participación de los representantes de los entes estatales correspondientes; ni con un informe que precise, indique o determine la cantidad y el funcionamiento de los buzones de agua que existirían en la parte externa de la empresa, más aún si se considera que el recurrente ha presentado documentación que contiene impresiones fotográficas que dan cuenta que SEDAPAL no estaría realizando la toma de muestras, mediciones y/o verificaciones, en el buzón correcto, puesto que personal de la empresa habría ocultado el mismo con tierra de construcción y con vehículos.

 

2.4.11- Bajo esta línea de argumentación, se advierte finalmente que la decisión emitida producto de una investigación incompleta ha propiciado que el despacho provincial emita un pronunciamiento que adolece de una debida motivación, como lo sostiene el impugnante, la cual se presenta en uno de los supuestos, cuando no se responde a las alegaciones de las partes del proceso como lo señala el Tribunal Constitucional.

 

2.4.12- Por tanto resulta indispensable AMPLIAR la investigación preliminar por CUARENTA (40) DÍAS a fin de que la representante del Ministerio Público complete los actos de investigación previamente trazados en su estrategia de investigación; siendo necesario: 1) Recabar los resultados de la denuncia interpuesta por Dilan Ezequiel López Encarnación, ante el OEFA, que fueron derivados a la CIND; 2) Solicitar el allanamiento judicial al interior de la empresa debido a que existirían indicios de la comisión de delito, diligencia que se deberá llevar a cabo con la intervención de personal del OEFA (bajo apercibimiento de ser interponer denuncia por omisión de funciones), de SEDAPAL y del personal de los entes estatales convocados para tal efecto, debiendo dicho acto ser perennizado a través de soporte magnético audio visual; 3) Remitir copias certificadas de las principales piezas de la carpeta a la mesa de partes de la fiscalía provincial penal correspondiente, a fin de que se investigue la presunta comisión del delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad; 4) Realizar los demás actos que se encuentran pendientes, útiles, necesarios y urgentes, destinados a emitir un nuevo pronunciamiento sujeto a derecho de conformidad con los hechos denunciados y con el análisis dogmático y jurídico de los elementos descritos en el tipo penal regulado en el artículo 304° del Código Penal.

 

III.- DECISION

 

Por tanto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 334° del Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, se DISPONE:

 

Primero: Declarar NULA la disposición fiscal número cuatro, del veinte de noviembre de dos mil veintiuno, que obra de fs. 759 a 771, que: “DISPONE: Declarar NO PROCEDER A LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra FARID RIFAI MATRAGE en su calidad de Gerente General y FARID BORHAN RIFAI BRAVO en su calidad de Apoderado, respectivamente, de la empresa COMERCIAL ALGODÓN Y PUNTO S.A.C. por la presunta comisión de delito ambiental en la modalidad de CONTAMINACIÓN DEL AMBIENTE, previsto en el artículo 304° del Código Penal, en agravio del Estado — representado por el Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales del MINISTERIO DEL AMBIENTE.”; en consecuencia, AMPLIAR la investigación en Sede Fiscal por el plazo de CUARENTA DIAS (40), a fin de que la representante del Ministerio Público cumpla con realizar los actos de investigación, conforme se ha precisado en el numeral 2.4.12 de la presente disposición.

 

Segundo: NOTIFICAR a las partes por intermedio de la fiscalía de origen y DEVOLVER los actuados para su cumplimiento y fines pertinentes.

 

PRIMER OTROSI DIGO: EXHORTAR al asistente administrativo de la fiscalía provincial especializada a que en lo sucesivo cumpla con acatar los lineamientos y directivas emitidas por la Fiscalía de la Nación oportunamente, para la conformación y manejo de la carpeta auxiliar; toda vez que se aprecia que los cargos de notificación y demás documentación relacionada, se encuentra anexada al interior de la carpeta principal haciéndola voluminosa y dificultando su manejo y estudio; siendo que en comparación a ello, la carpeta auxiliar solo cuenta con un número reducido de fojas.

 

SEGUNDO OTROSI DIGO: La suscrita se AVOCA a la presente en mérito de Resolución de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores N° 749-2021-MP-FNPJFS-DFLN, del 24 de marzo del año en curso.

 

DBCA/osso.-

Firmado digitalmente por CARPIO

ARIAS Delma Brigida FAU

Firma 20131370301 soft

Motivo: Soy el autor del documento

Fecha: 02.02.2022 11:00:54-05:00

(Nota: Las iniciales “osso” corresponden a la abogada Odette Sally SALVATIERRA OLIVARES)

Los denunciados:

Farid RIFAI MATRAGE
Farid Borhan RIFAI BRAVO

P.S.: Desde este espacio queremos felicitar por su correcta forma de atención al asistente administrativo (CAS) Luis Robert VÁSQUEZ LÓPEZ de la TERCERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA NORTE, quien nos otorgó, conforme a ley (Ley n.° 30934) y en atención a nuestro interés legítimo de obtener justicia, esta disposición fiscal superior. Necesitamos más funcionarios como él en la administración pública.

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