
Se trata de la denuncia penal por el delito de hurto y contra la fe pública interpuesta por la abogada Consuelo CHÁVEZ RÍOS contra María Teresa PARODI DUARTE VIUDA DE CILLONIZ y Milagritos Magally QUISPE VELARDE, la primera trabajó como administradora y la segunda como secretaria del famoso estudio jurídico Navarro-Grau (ahora Navarro Pasos). El caso tiene que ver con la apropiación de uno de los bienes inmuebles que dejó quien en vida fue Miguel Enrique NAVARRO GRAU, fallecido el 10 de junio de 2003, así como también todo un grueso de plata al cual sorpresivamente, denuncia Chávez, esta Parodi administró y repartió a alguno de los herederos de Navarro sin que se conozca oficialmente qué título o documento la familia Navarro le otorgó para que sea administradora de facto de esa parte de la herencia. La declaración de Parodi será decisiva para conocer cómo se ha manejado esta herencia, cual perita en dulce, a lo largo de los años: tan solo pensar que desde el 2003 la herencia aparentemente fue tomada por la referida doña. Nunca es tarde para empezar y menos para pedir explicaciones. A la fecha el caso tiene el código de caso fiscal n.° 506154502-2022-1558-0 a cargo del Segundo Despacho de la Octava Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María que despacha la Dra. Rosa DÍAZ SOSA, aunque el caso está asignado a la fiscal adjunta Sylvia Jacqueline SACK RAMOS.
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La denuncia penal presentada por la abogada Consuelo CHÁVEZ RÍOS
?La denuncia penal inicialmente estaba a cargo del Tercer Despacho Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores – Surquillo – San Borja que tiene su propio edificio

La ubicación en Google Maps
?La disposición de derivación emitida por la fiscal adjunta provincial penal (provisional) Katia Lupe LUJAN RODRÍGUEZ
Transcripción de la parte relevante de la ”disposición fiscal titulada “DISPOSICIÓN DE INHIBICIÓN Y DERIVACIÓN N° 01” del 18 de mayo de 2022:
DISTRITO FISCAL DE LIMA CENTRO
2DA FISCALÍA CORPORATIVA DE MIRAFLORES / SAN BORJA / SURQUILLO TERCER DESPACHO
CARPETA FISCAL N.°: 506154502-2022-1558-0
FISCAL RESPONABLE: KATIA LUPE LUJÁN RODRÍGUEZ
DISPOSICIÓN DE INHIBICIÓN Y DERIVACIÓN N° 01
Lima, dieciocho de mayo/
del año dos mil veintidós
I.- DADO CUENTA:
De la denuncia de parte de fecha 25 de abril de 2022, se desprende la denuncia en contra de…
II.3.2.- Que, el artículo 19° del Código Procesal Penal ha establecido que la competencia es objetiva, funcional, territorial y también puede darse con conexión, asimismo este artículo indica que por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer el proceso. En ese sentido es tarea de este Despacho Fiscal determinar futuras nulidades si debe conocer la presente denuncia o en todo caso derivarla al órgano llamado por ley.
II.2.- TIPIFICACIÓN DEL HECHO INVESTIGADO:
II.2.1.- ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO PENAL (HURTO SIMPLE)
II.2.2.- ARTÍCULO 438 DEL CÓDIGO PENAL (FALSEDAD GENÉRICA)
II.3.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS PARA LA INHIBICIÓN Y DERIVACIÓN DE LOS ACTUADOS
II.3.3.- Artículo 21° del C.P.P. (COMPETENCIA TERRITORIAL), la competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:
1.- Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa o cesó la continuidad o la permanencia del delito.
2.- Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.
3.- Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.
II.3.4.- Respecto al Principio de Ubicuidad, se tiene que desde el punto de vista material para determinar el fuero preferente es de aplicación el artículo 5 del Código Penal, que instituye el principio de ubicuidad “El lugar de comisión del delito es aquel en el cual el autor o participe ha actuado u omitido la obligación de actuar, o en que se producen sus efectos”; que desde esa perspectiva legal es de interpretar la norma en mención asumiendo una concepción de ubicuidad restrictiva, en cuya virtud el factor decisivo a tomar en cuenta estriba en que, al menos, uno de los elementos constitutivos del delito, parcial o absolutamente, sea ejecutado en un ámbito territorial concreto, sin que se tomen en cuenta los actos preparatorios y los actos posteriores a la consumación del delito o también que el resultado típico- no Extra típico ni otros efectos – se produzca en un territorio determinado.¹
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1 1. Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV.22 R.N.° 2448-2005/Lima. Fs 7.
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II.3.5.- La denunciante, en el presente caso, ha señalado que el inmueble sito en la calle Fausto Gastañeta N° 159-171 del distrito de Rímac, inscrito en la partida registral N.° 46910087 del Registro de propiedad inmueble de Lima, es uno de los bienes que el fallecido Miguel Enrique Navarro Grau dejó para su masa hereditaria; asimismo dejó una suma de dinero que supera los S/ 600.000 (seiscientos mil soles) y otros bienes muebles que se encontraban en el último domicilio en que residió; y que dichos bienes ingresaron en posesión (de) María Teresa Parodi Duarte Vda. De Cillóniz, quien sin tener vínculo con el difunto, está alquilando el predio, sin indicar el destino del dinero cobrado por el alquiler, motivo por el cual se tiene que el bien materia de controversia se encuentra ubicado en la calle Fausto Gastañeta N° 159-171 del distrito del Rímac.
II.3.6.- Del análisis de los documentos que obran en la carpeta fiscal, se advierte que el hecho se habría consumado cuando la denunciada toma posesión de los bienes dejados por el señor que en vida fuera Miguel Enrique Navarro Grau, y dispone de los mismos, bien que se encuentra ubicado en la calle Fausto Gastañeta N° 159-171 del distrito del Rímac, por tanto, este Despacho fiscal considera que no es competente para conocer la investigación por ser de competencia de la Fiscalía Corporativa Provincial Penal del Cercado de Lima – Rímac – Breña – Jesús María, debiendo de INHIBIRSE y DERIVAR los actuados a fin de que el fiscal competente proceda conforme a sus atribuciones.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar, y artículos 329, 330 y 334.2° del Código Procesal Penal, el Fiscal Provincial del Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Penal de Miraflores-Surquillo-San Borja que suscribe:
III.- DISPONE:
PRIMERO: INHIBIRSE de conocer la carpeta fiscal N° 506154502-2022-1558-0; investigación en contra de MARÍA TERESA PARODI DUARTE VIUDA DE CILLONIZ, MIALGRITOS MAGALLY QUISPE VELARDE y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de Hurto y por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de Falsedad genérica, en agravio de ALEXANDER NAVARRO TARNAWIECKI.
SEGUNDO: SE DERIVE los actuados a la Mesa de Partes Única de las Fiscalías Corporativas Provinciales Penales del Cercado de Lima – Rímac – Breña – Jesús María, para que proceda conforme a sus atribuciones.
(FIRMA)
Juan Jesús DELGADO DÍAZ
Fiscal Provincial Penal (P)
3° DESPACHO–2FCPP–M-S-S
3° DESPACHO DE LA 2° FISCALÍA PENAL CORPORATIVA DE MIRAFLORES-SAN BORJA-SURQUILLO
CALLE GAVIOTAS N° 119 – DISTRITO DE SURQUILLO
Correo de mesa de partes: 3despacho2provincialpenalmssb@mpfn.gob.pe
?Ahora el caso está a cargo del Segundo Despacho de la Octava Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María

?️La ubicación en Google Maps
?La disposición fiscal titulada “DISPOSICIÓN N° 01 – APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR FISCAL” del 30 de mayo de 2022. Firmada por la fiscal Sylvia Jacqueline SACK RAMOS
Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN
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