Hay fiscales para todos los gustos: unos que acusan, otros que archivan, unos que se la juegan por ganar su caso, otros que tiran la toalla. Pero independientemente del bando para el que suele pertenecer el fiscal, ni el bueno ni el malo puede suspender el ejercicio del sentido común cuando se decide sobre un caso criminal y con mayor razón si su historial es un rosario de decisiones polémicas que suman al marcador de la impunidad en contra de la justicia.
Esta vez me refiero a las razones de la fiscal penal titular Elizabeth Giselle FIGUEROA CORTEZ para archivar un caso penal de usurpación agravada, pues tolera sin pudor todos los disparates proferidos por la imputada María Berta REYNA BASURTO VIUDA DE MILLA a quien se le acusa de haber despojado a una indefensa anciana de 96 años, María Graciela FIGARI LARCO VIUDA DE ISRAEL quien vivía sola, en una casa en Santa Beatriz. La denunciada toda oronda señala que levantó un muro de ladrillos y una puerta metálica con chapas de seguridad sobre la puerta de la casa que habitaba la agraviada por “motivos de seguridad”, pero que total, esta última no se acercó a pedirle las llaves y “no tiene ningún inconveniente en entregárselas”.
A la representante del Ministerio Público tampoco le dio repelús saber que la razón por la que la señora Figari se ausentó de la casa fue porque sufrió una descompensación producto del constante acoso perpetrado impunemente por la denunciada, desde lanzarle basura como papeles con excremento o animales muertos al techo. Incluso tuvo que ser socorrida por los bomberos quienes ingresaron por la ventana del segundo piso para rescatarla y luego trasladarla al hospital Rebagliati.
Cae más bajo la fiscal cuando por un lado advierte que, efectivamente, hubo por parte de la denunciada una conducta de querer desalojar a la agraviada pero luego arremete con esta estupidez: “lo ha intentado realizar respetando las regularidades para tales efectos como el de recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, entablando la demanda correspondiente, lo cual si bien no ha sido amparada en primera no segunda instancia … la denunciada no ha tenido el ánimo de proceder bajo los supuestos del delito de usurpación”.
Con mayor razón pues, señora fiscal. Si había un juicio de desalojo de por medio, Basurto no podía ni manosear la perilla de la puerta. Eso de que cercó la puerta para evitar que entren ladrones es una patraña que debería ser valorada por Ud. como un engaño tanto para la agraviada como para las autoridades. Señora fiscal Elizabeth Giselle FIGUEROA CORTEZ, no trate de tomar el pelo a la agraviada ni a los que conocemos de Derecho. Puede que la denunciada María Reyna BASURTO VIUDA DE MILLA y su abogado José Roberto SU RIVADENEYRA contengan la risa y reserven las botellas de champagne para cuando usted se decide por el archivo, pero eso al final termina ensombreciendo su carrera como fiscal.
Sabe Ud. muy bien que este no es un hecho aislado en el desempeño de su cargo. Tiene ahí la prescripción del caso del que habló con total indignación uno de los hermanos Benítez Aguirre, dos de los cuales detonaron un explosivo en la clínica Ricardo Palma en el 2018 o cuando en el 2020 se atrevió a declarar improcedente una denuncia penal de encubrimiento personal metiendo de contrabando artículos del Código Procesal Civil. El fiscal superior ya le enmendó la plana y ahora tiene una chance más en el caso. Puede curarse en salud o caer en definitiva en el abismo de la infamia. Por cierto ¿por qué no analizó el elemento del engaño en este caso de usurpación?
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
El correo electrónico suscrito por Zuar Joas Daniel VILLARREAL CÓRDOVA del 16 de mayo del 2013 a las 16:45 Hrs. que alcanza la disposición fiscal numerada como “DISPOSICIÓN N° 04-2023-MP-FN-4DDP-5FCP-CL-BR-R-JM” y titulada “DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO” de fecha 12 de mayo del 2023 en la carpeta fiscal 506014505-2022-2546-0. Dieciséis páginas.
Gmail 16 MAY 2023; 16:55 Hr… by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACIÓN
“Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo”
Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María
Cuarto Despacho Provincial Penal
CASO BFE: 506014505-2022-2546-0
IMPUTADO: María Reyna Vda. De Milla y Los que resulten responsables
AGRAVIADO: María Graciela Figari Larco Vda. De Israel
DELITO: Usurpación Agravada
FISCAL RESPONSABLE: Elizabeth Figueroa Cortez
DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO
DISPOSICIÓN N° 04-2023-MP-EN-4DPP-5FCP-CL-BR-R-JM
Lima, doce de mayo
del año dos mil veintitrés. –
ASUNTO: Calificación jurídica del resultado de las investigaciones seguida contra MARÍA REYNA VDA. DE MILLA y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio – Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 202” del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204° del Acotado Código, en agravio de MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO Vda. DE ISRAEL.
PRIMERO: Justificación Normativa:
1.1- El Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Ese orden de ideas lo ha recogido el legislador, pues se desarrollan un conjunto de facultades discrecionales a cargo del Ministerio Público, como son, por ejemplo, la facultad de realizar los actos urgentes destinados a recabar los elementos de convicción pertinentes e idóneos. Así el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 2005-2006-PHC/ TC ha reafirmado que el Misterio Público tiene la potestad exclusiva y excluyente de incoar la acción penal,’ ya que el Principio Acusatorio en que se funda el Código Procesal Penal refiere a la división de roles y funciones como son la de acusar y juzgar.
1.2.- Los representantes del Ministerio Público, en tanto funcionarios responsables de la persecución penal, encontramos limitada nuestra capacidad de actuación por un conjunto de principios jurídicos que hacen que el poder sancionador del Estado no se ejerza de manera arbitraria, abusiva o ilegitima.
1.3.- De estos principios, uno de los más importantes es el de legalidad, que garantiza que la persecución penal solo puede iniciar si los comportamientos puestos en conocimiento de la fiscalía son exactamente los mismos que se encuentran contemplados como prohibidos bajo amenaza de sanción criminal en una norma legal ordinaria de jerarquía ordinaria, dictada de manera previa al hecho.
1.4.- En este mismo sentido, el artículo 334 del Código Procesal Penal, señala que si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Es decir, el Fiscal, se encuentra facultado para ordenar el archivo definitivo de las actuaciones, cuando:
a)- El hecho denunciado no constituye delito, esto es, cuando el hecho denunciado no es previsto como delito o no se adecua a la conducta típica descrita en la norma penal, así como cuando se presentan causas de justificación, que descartan la antijuridicidad penal del hecho denunciado.
b)- El hecho denunciado no es justiciable penalmente, esto es, cuando en el hecho denunciado se advierte la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y/o la presencia de una causa de exclusión de la pena (excusa absolutoria).
c)- En el hecho denunciado se presenta alguna causa de extinción de la acción penal, esto es, aquellas establecidas en el artículo 78 del Código Penal (prescripción de la acción penal, muerte del imputado, amnistía, cosa juzgada, derecho de gracia).
1.5.- De igual manera, 1 del artículo 336° del Código Procesal Penal establece como uno de los presupuestos necesarios para disponer la formalización y continuación de la investigación preparatoria, la presencia de “indicios reveladores de la existencia de un delito”; y, de acuerdo al literal d) del numeral 2 del artículo 344° del acotado Código, “el sobreseimiento procede cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Por lo que, realizando una interpretación contrario sensu del numeral 1 del artículo 336° del referido Código, si tenemos un caso en el cual, luego de haberse desarrollado la investigación preliminar, no se advierte la existencia de indicios reveladores que nos permitan inferir que el hecho denunciado configura delito, y no existe la posibilidad de conseguirlos, a pesar de haberse agotado todos los mecanismos tendientes a ello; debe disponerse el archivo de las investigaciones”, por cuanto, en este nuevo sistema procesal penal, no es factible eternizar las investigaciones en casos en los cuales no existe la mínima posibilidad de obtener los elementos necesarios para establecer la comisión del delito y la vinculación del denunciado con los mismos.
SEGUNDO. – Hechos:
2.1.- Según fluye de la denuncia de parte presentado por la recurrente María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, así como todo lo actuado a lo largo de las investigaciones, se tiene que, con fecha 07 de marzo de 2022, en circunstancias que la referida denunciante de 96 años de edad, se encontraba en el interior de su domicilio, sito en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón N°1243 (Mz. 12-D, Sub Lote A-L con frente a la calle Barrón), Urbanización de Santa Beatriz, del distrito de Cercado Lima, habría sufrido una descompensación de su salud, teniendo que ser evacuada por los bomberos, quienes ingresaron por la ventana de su inmueble, debido a que no pudo abrir su puerta, siendo trasladada al Hospital Rebagliati, para su atención, lugar en donde estuvo internada un lapso de 08 días, para posteriormente quedarse al cuidado de su sobrina María del Rosario Guevara Figari, por su delicado estado de salud, en el domicilio de ésta; sin embargo, todas sus pertenencias y bienes se habrían quedado en su vivienda antes mencionada.
2.2.- Posteriormente, con fecha 21 de julio de 2022 a las 10:00 horas aproximadamente, en circunstancias que la agraviada se habría constituido a su vivienda, a fin de retirar algunas prendas de vestir, se dio con la sorpresa de que la investigada María Reyna Vda. de Milla, quien es su vecina colindante y propietaria del mencionado inmueble, aprovechando su ausencia, habría procedido en tapiar el ingreso de su inmueble, con ladrillos y cemento, colocando además una puerta de metal con tres chapas, impidiendo el acceso a su vivienda, no teniendo las llaves de dicha puerta, quedándose en la intemperie, sin sus bienes, ropas, medicinas, etc.; desconociendo si estos han sido sustraídos de su inmueble antes señalado, lugar en donde habitaba y ejercía la posesión, conforme lo ha reconocido también el 23” Juzgado Civil de Lima, en el Expediente N° 9241-2021-0- 1801-JR-CI-23.
2.3.- Motivos por el cual, se constituyó a la Comisaría PN Petit Thouars el mismo día, para denunciar el hecho; sin embargo, estos no tomaron ninguna acción, pese a encontrarse en el plazo de ley.
TERCERO.- Calificación Jurídica:
3.1.- Si bien, de la denuncia de parte se advierte una serie de imputaciones de tipos penales; no obstante, este Despacho como titular de la acción penal, ha calificado el hecho expuesto como delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Usurpación agravada, previsto y sancionado en el numeral 1 y 4 del Art. 202° del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204° del Acotado Código.
Artículo 202. Usurpación:
“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1.- El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo; y 4.- El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes”.
Artículo 204. Formas agravadas de usurpación:
“La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete: 6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales”.
(…)
Análisis del caso en concreto
4.12.- Según fluye de la denuncia de parte presentado por la recurrente María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, así como todo lo actuado a lo largo de las investigaciones, se tiene que, con fecha 07 de marzo de 2022, en circunstancias que la referida denunciante de 96 años de edad, se encontraba en el interior de su domicilio, sito en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón N° 1243 (Mz. 12-D, Sub Lote A-L, con frente a la calle Barrón), Urbanización de Santa Beatriz, del distrito de Cercado Lima, habría sufrido una descompensación de su salud, teniendo que ser evacuada por los bomberos, quienes ingresaron por la ventana de su inmueble, debido a que no pudo abrir su puerta, siendo trasladada al Hospital Rebagliati, para su atención, lugar en donde estuvo internada un lapso de 08 días, para posteriormente quedarse al cuidado de su sobrina María del Rosario Guevara Figari, por su delicado estado de salud, en el domicilio de ésta; sin embargo, todas sus pertenencias y bienes se habrían quedado en su vivienda antes mencionada. Sin embargo, posteriormente, con fecha 21 de julio de 2022 a las 10:00 horas aproximadamente, en circunstancias que la agraviada se habría constituido a su vivienda, a fin de retirar algunas prendas de vestir, se dio con la sorpresa de que la investigada María Reyna Vda. de Milla, quien es su vecina colindante y propietaria del mencionado inmueble, aprovechando su ausencia, habría procedido en tapiar el ingreso de su inmueble, con ladrillos y cemento, colocando además una puerta de metal con tres chapas, impidiendo el acceso a su vivienda, no teniendo las llaves de dicha puerta, quedándose en la intemperie, sin sus bienes, ropas, medicinas, etc.; desconociendo si estos han sido sustraídos de su inmueble antes señalado, lugar en donde habitaba y ejercía la posesión, conforme lo ha reconocido también el 23” Juzgado Civil de Lima, en el Expediente N° 9241- 2021-0- 1801-JR-CI-23.
4.13.- Siendo que la denuncia ha sido calificado por este Despacho, por la presunta comisión del delito de Usurpación tipificado en el artículo 202° de Código Penal, el cual contiene cuatro supuestos, como son: 1) que el sujeto -activo ingrese al bien inmueble alterando o destruyendo linderos del propietario, 2) despoje de la posesión activa al sujeto pasivo mediante violencia o amenaza, engaño o abuzo de confianza, 3) turbe la posesión del sujeto pasivo mediante violencia o amenaza, y 4) el sujeto activo ingrese al inmueble, aprovechando la ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento del sujeto pasivo; en ese sentido, procedemos a analizar cada uno de éstos, a fin de establecer si se configuran.
4.14.- Sin embargo, antes de pasar a analizar la concurrencia de los medios comisivos del delito de usurpación, previamente debemos analizar los actos . de investigación que se han desarrollado y acopiado a lo largo de las: investigaciones; tal es así que, a folios 04/11, obra copia de la Resolución N° 07, de fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual se declara infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria seguida por María Berta Reyna Basurto Vda. De Milla, contra María Graciela Figari Larco Vda. De Israel; ello respecto del inmueble ubicado en el segundo piso de parte del inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N° 1243, Urbanización Santa Beatriz — Cercado de Lima, reconociendo dicha posesión de la demandada, o considerándola precaria.
4.15.- A folios 20, obra la copia de Copia Literal de la Inscripción de Registros de Predios — Inmueble constituido por el Sub Lote A-1 de la Manzana 12D con frente a la calle Enrique Barrón — Urbanización Santa Beatriz – Cercado de Lima, inscrito en la partida electrónica N° 41447427, de donde se advierte la inscripción de la compra y venta de la totalidad de acciones y derechos de su titular María Graciela Figari Larco Viuda de Israel, adquiridos por la sociedad conyugal conformada por Leonardo Remberto Milla Valle y María Berta Reyna Basurto de Milla, por el precio de USD. 50,000.00 dólares americanos.
4.16.- Copia de la Ocurrencia Policial N° 103 (ver fs. 177/178), mediante la cual la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que, con fecha 07 de marzo de 2022, a solicitud de la persona de Ángel Yul Milla Reyna, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1251, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, el mismo que al ser entrevistado, manifestó que solicitó presencia policial para que se constate que por medidas de seguridad, colocará una cadena con candado a una reja metálica de color negro que es el ingreso directo al segundo piso que es la vivienda de la señora María Graciela Figari Larco, debido a que por motivos de salud había sido traslada a un hospital y se encontraba hospitalizada, y por temor a que se puedan perder sus pertenencias o que personas inescrupulosas puedan ingresar al inmueble aprovechando la ausencia de la citada señora; precisando que toma dichas medidas como propietario titular del inmueble.
4.17.- A folios 53, obra copia de la Ocurrencia de Calle N° 107, mediante el cual, la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que con fecha 08 de marzo de 2022, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N° 1243, Urb. Santa Beatriz – Cercado de Lima, por motivo de una llamada telefónica a la Central de-Radio del 105; donde al llegar, se entrevistaron con la persona de María Berta Reyna Basurto de Milla, la misma que señaló que en su condición de propietaria del referido inmueble, estaba realizando una construcción de un muro de material noble por motivos de seguridad, debido a que la señora Graciela Figari Larco, quien ocupaba dicha parte del inmueble, se encontraba hospitalizada en el Hospital Edgardo Rebagliati, y para evitar que personas de mal vivir intenten ingresar a la vivienda; precisando que cuando la señora Graciela Figari, retorne de su hospitalización, procedería a. derribar el muro que estaba construyendo; asimismo, se entrevistaron con la persona de Moisés Orlando Obeso Valdivia, quien se identificó como sobrino de la señora Graciela Figari, el mismo que en presencia del personal policial se le permitió el ingreso al inmueble de la posesión de su familiar, a efectos de verificar sobre la presencia de los bienes muebles de su referida tía.
4.18.- A folios 52, obra la copia de la Ocurrencia de Calle N° 136, mediante el cual, la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que con fecha 23 de marzo de 2022, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N” 1243, Urb. Santa Beatriz – Cercado de Lima, a solicitud de la persona de María Berta Reyna Basurto de Milla, la misma que puso en conocimiento y dejo constancia que va demoler un muro que esta ubicado en una de las puertas de ingreso a su domicilio, y que a la fecha ha instalado cámaras de seguridad para la vigilancia de su inmueble.
4.19. Declaración de la Denunciante María Graciela Figari Larco Vda. De Israel (fs. 106/108), quien en su relato ha señalado que, el inmueble materia de litis, es producto de una sucesión intestada, lo cual empezó a vender de a pocos a los esposos Leonardo Remberto Milla Valle y María Berta Reyna Basurto de Milla, con la condición de que permanecería en posesión de dicho inmueble hasta sus últimos días de vida; precisando que cuando llegó a su vivienda con fecha 21 de junio de 2022, encontró todo cerrado y tapiado, siendo que en la puerta principal habían colocado una reja y un muro de ladrillos con cemento, no pudiendo ingresar al segundo piso donde tenía sus pertenencias, por lo que acudió a la Comisaría PNP Pettit Thouars, a denunciar dicho hecho.
4.20.- Declaración testimonial de María del Rosario Guevara Figfari (fs. 120/121 — verso y adverso), quien en su relato ha señalado que es la sobrina de la denunciante, que tiene conocimiento que la denunciada es la actual propietaria del inmueble materia de litis, lo cual anteriormente fue de su tía Graciela, pero que ésta la vendió con la condición de que la dejaran vivir hasta sus últimos días de vida; sin embargo con fecha 07 de marzo de 2022, su mencionada tía sufrió una descompensación cuando se encontraba sola, siendo auxiliada por los bomberos y trasladada al Hospital Edgardo Rebagliati, donde estuvo internada, para luego llevársela a vivir a su domicilio de ella para sus cuidados, habiendo verificado el día 08 de marzo, que la denunciada había colocado un muro de concreto en la puerta de acceso del domicilio de su tía, así como una-reja de fierro. –
4.21.- Declaración testimonial de SS PNP Edilberto Santos Mota Granados (fs. 122/125), quien en su relato ha señalado que con fecha 21 de julio de 2022, a solicitud de la señora María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, acudió al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1243, de la Urb. Santa Beatriz – Cercado de Lima, donde constató en una de las puertas, una reja de color plomo con una chapa de seguridad, la misma que se encontraba cerrado, optando por tocar en reiteradas ocasiona; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
4.22. Declaración de la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla (fs. 128/131), quien en su relato ha señalado que es propietaria del inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N° 1243, de la Urb. Santa Beatriz – Cercado de Lima, habiéndolo adquirido de su anterior propietaria la señora María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, dándole un tiempo para que continuara viviendo en dicho inmueble; pero que después interpuso una demanda de desalojo por ocupante precario en contra de dicha anterior propietaria, lo cual fue declarada infundada en primera instancia; precisando además que el día 07 de marzo de 2022, la denunciante cayó enferma y como nadie podía ingresar a su vivienda por que las puertas estaban cerradas, vinieron los bomberos e ingresaron por la ventana y se llevaron a la señora dejando la puerta abierta, por lo que al ver que estaba inseguro y como propietaria del inmueble, vio por conveniente en solicitar presencia policial de la Comisaría Pettit Thouars, para que constate que estaba poniendo un muro de ladrillos con concreto como mediada de seguridad para que la gente de mal vivir no se metan y así evitar que se lleven las cosas de la denunciante, y que luego con la finalidad de que la denunciante pueda volver a ingresar a su vivienda, procedió a retirar el mencionado muro, lo cual también hizo constatar con la autoridad policial, pero que luego puso una reja con chapas y llaves nuevas, pero no con la finalidad de impedir el acceso a la denunciante, sino por medida de seguridad y proteger sus bienes; sin embargo la denunciante no se ha acercado a solicitarle las llaves, las cuales no tiene ningún problema en entregarle.
4.23.- Declaración testimonial del SO3 PNP Carlos Alberto Cuadros Díaz (fs. 232/237), quien en su relato ha señalado que el día 07 de marzo de 2022, acudió a una constatación en el inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N° 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, donde se constató que se estaba realizando una construcción de un tapiado de una puerta, por parte de un trabajador, el mismo que refirió que venía de parte de la señora María Reyna Vda. De Milla, luego se identificó a la mencionada señora y refirió ser la propietaria del inmueble, y que estaba realizando dicha construcción por medidas de seguridad, para evitar que personas de mal vivir ingresen al inmueble, debido a que la posesionaria María Graciela Figari, se encontraba hospitalizada y cuando fuera dada de alta, derrumbará el muro para que – pueda volver a ingresar a su vivienda.
4.24. Parte de ITP S/N-2022-REGPOL-L-DIVPOL CENTRO 1-CPT- DEINPOL (fs. 249/253), procedente de la Comisaría PNP Pettit Thouars, mediante la cual se da cuenta sobre la Inspección Técnica Policial que se realizó en el inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N” 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, precisando que al haber tocado la puerta de dicho inmueble, no han sido atendidos por ninguna persona; asimismo al indagar en el lugar entre los vecinos y moradores, estos habían señalado que no han evidenciado ningún acto de desalojo a ninguna persona en el domicilio constatado.
4.25. Así entonces, analizando la forma y circunstancias en como acontecieron los hechos que han sido materia de análisis, se tienen que éstos consisten en que con fecha 07 de marzo de 2022, la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, de 96 años de edad, habría sufrido una descompensación cuando se encontraba en su vivienda como posesionaria, ubicado en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón 1243, Mz. 12-D, Sub Lote A-1, con frente a la Calle Barrón, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, por lo que al encontrarse su puerta de acceso cerrada, los bomberos tuvieron que ingresar por las ventanas y auxiliar a la citada agraviada, para luego ser trasladada al Hospital Edgardo Rebagliati, donde habría sido hospitalizada e internada, para luego cuando fue dada de alta, fue llevada a la casa de su sobrina María del Rosario Guevara Figari, habiéndose quedado todas sus pertenencias en su vivienda antes mencionada; sin embargo, cuando ya se encontraba mejor de salud, con fecha 21 de julio de 2022, al regresar a su vivienda y al querer ingresar, se dio con la sorpresa que la puerta de acceso a su vivienda se encontraba cerrado con una puerta de metal y chapas de seguridad, no pudiendo ingresar a su vivienda, por lo que procedió a denunciar los hechos en contra de la señora María Reyna Basurto Vda. De Milla.
4.26.- No obstante, conforme a los elementos de convicción que se han acopiado a lo largo de las investigaciones, se advierte que, la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, viene a ser la propietaria del inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, donde en un ambiente del segundo piso de dicho inmueble, la denunciante tiene su vivienda y posesión reconocido judicialmente; donde si bien al parecer habría sido despojada de la misma, debe tenerse en cuenta que ello no es del todo cierto, o mejor dicho, dicha supuesta desposesión no proviene de los actos comisivos del delito de usurpación en ninguna de sus formas, toda vez que no se advierte violencia, amenaza o abuzo de confianza en contra de la agraviada María Graciela Figari Larco; sino que la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, habría realizado las acciones de medidas de seguridad, como son en un primer momento con fecha 07 marzo de 2022, el colocamiento de una cadena metálica con un candado de seguridad en la puerta de acceso de la vivienda de la agraviada, ello con la finalidad de proteger o impedir que personas ajenas puedan ingresar al domicilio de la agraviada y poder sustraer sus pertenencias, debido a: que la citada agraviada había sido hospitalizada e internada en el Hospital Edgardo Rebagliati por cuestiones de salud, conforme consta de Ocurrencia Policial N° 103 (fs. 177/178) lo que la denunciada hizo de conocimiento a la autoridad policial e hizo constatar dicha medida que estaba realizando; luego, al día siguiente, con fecha 08 de marzo de 2022, procedió a colocar un muro de ladrillos con cemento en la mencionada puerta de acceso, lo cual también lo habría realizado por medidas – de seguridad, para evitar que personas ajenas ingresen al domicilio de la agraviada y sustraigan sus pertenencias, lo que también hizo constatar y dio . cuenta a la autoridad policial, conforme a la Ocurrencia Policial N° 107 (fs. 53), incluso comprometiéndose a retirar dicho muro cuando la agraviada se reincorpore a su vivienda; cuestión que habría realizado la denunciada con fecha 23 de marzo de 2022, al demoler y retirar dicho muro, lo que también cumplió con poner en conocimiento de la autoridad policial, conforme a la Ocurrencia Policial N° 136 (fs. 52). Por lo que siendo ello así, no se advierte una conducta perturbatoria de la posesión o despojo de la misma por parte de la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, sino que ante el evento por cuestiones de salud de la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, y en su condición de propietaria del inmueble, haría procedido con una conducta normal de proteger con medidas de seguridad tanto su propiedad, así como la de sus posesionarios.
4.27.- Asimismo, de los actuados, no se advierte una conducta violenta o arbitraria por parte de la denunciada al querer desalojar a la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, sino que por el contrario, si bien de los recaudos que obran en la presente carpeta fiscal, se advierte una conducta de querer desalojarla de su inmueble; pues ello lo ha intentado realizar respetando las regularidades para tales efectos, como es el de recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, entablando la demanda correspondiente, lo cual si bien no ha sido amparada en primera ni segunda instancia; sin embargo ello nos demuestra que la denunciada no ha tenido el animo de proceder bajo los supuestos del delito de usurpación, sino con los mecanismos legales que las leyes y las normas facultan.
4.28.- Ahora bien, por otro lado, si bien se advierte que con fecha 21 de julio de 2022, cuando la agraviada habría retornado a su vivienda, lo encontró cerrado con una puerta metálica y chapas de seguridad, no habiendo podido ingresar al interior de su vivienda; no obstante, al respecto la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, ha señalado en su declaración, que dicha puerta lo colocó por medidas de seguridad para impedir que personas ajenas ingresen al domicilio y vivienda de la agraviada y de esa manera proteger sus bienes; lo cual si bien no ha cumplido con entregar las llaves a la agraviada, es por motivo de que ésta no se ha acercado a pedírselas y que no tiene ningún inconveniente en entregarlas.
4.29.- Por lo que siendo así los hechos que han sido materia de investigación, es de advertirse que estando al modo, forma y circunstancias de como ocurrieron los hechos, no se presentan los medios comisivos y configurativos del delito de Usurpación en ninguna de sus cuatro formas, pon ende resulta irrelevante discutir la configuración de alguna forma agravada; puesto que, tal como ya ha quedado zanjado, la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, actuó como propietaria instalando medidas de seguridad ante un evento de salud de la agraviada, mas no con la finalidad de despojarla de su posesión, así como tampoco ha empleado actos de violencia, amenaza, abuzo de confianza, no habría actuado aprovechando la ausencia de la agraviada, sino que por el contrario, lo habría realizado con la finalidad de impedir de que terceras personas ingresen a la vivienda de la agraviada y sustraigan sus pertenencias; consecuentemente, dichas acciones no puede considerarse como acciones típicas del delito in análisis.
4.30.- En conclusión, en autos no existen elementos de convicción suficientes e idóneos para determinar un hecho punible, esto es, no se advierte la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, referidos a sus aspectos objetivos, la cual debe ser mostrada por los actos de investigación que en este caso deben ofrecer plena seguridad sobre su acaecimiento, situación que no se encuentra advertida.
4.31.- En tal sentido, en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 334° Numeral 1 del Código Procesal Penal, que señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”.
V.- DECISIÓN. –
Conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado.
Por lo que, con las atribuciones conferidas por la norma antes anotada, el artículo 159° inciso 4 de la Constitución Política del Estado y artículos 1° y 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público y al amparo del artículo 334 Inc. 1 del Código Procesal Penal; DISPONE:
PRIMERO.- DECLARAR NO HA LUGAR.AL INICIO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES contra MARÍA REYNA VDA. DE MILLA y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio – Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 202° del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204° del Acotado Código, en agravio de MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO Vda. DE ISRAEL; en consecuencia, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los hechos de la materia, una vez consentida la misma.
SEGUNDO. – Se hace de conocimiento a la parte denunciante y/o agraviada que, la interposición de la queja de derecho es facultativa y no obligatoria, y que, el plazo para interponerlo, en caso lo considere necesario, es de CINCO (05) DÍAS, conforme a la Directiva de la Fiscalía de la Nación N° 004-2016-MP-EN.
TERCERO. – NOTIFICAR la presente disposición fiscal a las partes con las formalidades de ley; y REGÍSTRESE.
EFC/H/e01