Caso de demanda de petición de herencia: Nietos demandan a sus tíos por la herencia de la abuela paterna por motivo del fallecimiento del padre de aquellos. Sentencia declarada fundada y consentida en el Exp. n.° 00002-2019-0-0901-JR-CI-02 (Lima Norte)

NO APAGUEN LA LUZ > ARCA COMUNAL > LUZ VERDE (DERECHO CIVIL)
Esta vez les traemos este interesante caso de demanda de petición de herencia planteada por dos hermanos (hermana y hermano) contra sus tíos paternos para obtener parte de la herencia, una casa en el distrito de Comas, de la abuela paterna (valga la redundancia). Menciona la jueza en su sentencia “podemos inferir que los peticionantes les asisten el derecho de solicitar la petición de herencia, por tener igual derechosucesorio que sus tios-demandados”. Y hay más cosas interesantes en este caso como el hecho de que en la demanda no se adjuntó la partida de nacimiento del padre fallecido ni documentos registrales como la sucesión intestada o el certificado negativo de inscripción de sucesión intestada y que ello fue advertido tiempo después de haber tenido por contestada la demanda. Además en la sentencia se dispone derivar el expediente al juzgado de ejecución civil.
?La resolución n.° 1 que admite a trámite la demanda
“La pretensión que se invoca se encuentra prevista en el artículo 664 del Código Civil”.
?La resolución n.° 2 que resuelve tener por contestada la demanda
“Al escrito de fecha veinte de febrero del año en curso, presentado por los demandados…”
?La resolución n.° 3 con la cual la jueza requiere a la parte demandante cumplir con entregar documentos para de efectuar el saneamiento procesal
“Tercero.- En dicho orden de ideas, a efectos de efectuar el saneamiento procesal se aprecia de autos que no obra la Partida de Nacimiento perteneciente al padre de los demandantes (José Ricardo Gallegos Cruz), ni los certificados donde se aprecie si el mismo tiene sucesión intestada o nombró herederos mediante testamento; por lo que a efectos de proseguir con la secuela del proceso, la parte demandante deberá adjuntar dichos documentos a efectos de acreditar el vínculo de su fallecido padre con la causante Saturnina Cruz Luna, ello de conformidad con el inciso 3) del artículo 465° del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de declarar nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Por los fundamentos expuestos precedentemente, SE RESUELVE: CUMPLA la parte demandante en el plazo de diez días, con adjuntar la Partida de Nacimiento de don José Ricardo Gallegos Cruz así como la Inscripción registral de la Sucesión Intestada o Declaratoria de Herederos del mismo, o si fuese el caso el cospondiente Certificado Negativo de Inscripción de Sucesión Intestada y Declaratoria de Herederos o Certificado Negativo de Inscripción de Testamento, a efectos de acreditar su vínculo con la causante, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de declarar nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. Reasumiendo funciones la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.-”
?La resolución n.° 4 con la cual se resuelve declarar saneado el proceso
“Cuarto.- De otro lado, en caso se expida el auto de saneamiento, las partes dentro del tercer día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos; vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez debe fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos, conforme a lo previsto por el artículo 468° del Código adjetivo. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, SE RESUELVE: 1) DECLARAR SANEADO EL PROCESO, en consecuencia, la existencia de una relación jurídica procesal válida. 2) REQUIERASE a las partes para que dentro del tercer día de notificadas con la presente cumplan con proponer lo puntos controvertidos de autos, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese.-”
?La resolución n.° 5 mediante la cual se fija los puntos controvertidos
PRIMERO.- FIJAR LOS SIGUIENTES PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Pretensión principal:
a) Determinar si a los accionantes Ricardo José Miguel Gallegos Huamán y Rosa Luz Gallegos Huamán les asiste el derecho de peticionar la masa hereditaria de quien en vida fuera su abuela paterna Saturnina Cruz Luna.
b) Establecer si procede incluir como herederos de la causante Saturnina Cruz Luna, a los demandantes Ricardo José Miguel Gallegos Huamán y Rosa Luz Gallegos Huamán.
c) Determinar si procede declarar la concurrencia de los demandantes Ricardo José Miguel Gallegos Huamán y Rosa Luz Gallegos Huamán, con los demandados Mario Encarnación Gallegos Cruz, Francisca Gallegos Cruz y Jorge Oscar Gallegos Cruz, en la masa hereditaria dejada por su causante Saturnina Cruz Luna, sobre las acciones y derechos correspondientes a la misma sobre el bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº P01078021 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° IX de la Sunarp.
?La resolución n.° 6 del 8 de enero de 2021 que contiene la sentencia (favorable a los demandantes)
DECIMO: Por lo tanto, estando acreditado el entroncamiento familiar, corresponde declarársele a los demandantes herederos de su abuela, al estar representando a su padre fallecido José Ricardo Gallegos Cruz; en consecuencia corresponde amparar la presente demanda.
DECIMO PRIMERO: De lo expuesto, podemos inferir que los peticionantes les asisten el derecho de solicitar la petición de herencia, por tener igual derecho sucesorio que sus tíos-demandados, pues han cumplido con acreditar de manera fehaciente su condición de hijos
DECIMO SEGUNDO: De conformidad con la disposición contenida en el artículo 412 del Código Procesal Civil, corresponde que la parte vencida pague las costas y costos del proceso; sin embargo, con la finalidad de evitar mayores conflictos y discrepancias entre las partes unidas por un vínculo familiar, se exonera del pago de las mismas a la parte demandada
?La resolución n.° 7 mediante la cual se declara consentida la sentencia
Primero: A que, conforme lo establece el Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las normas procesales contenidas son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, siendo el Juez el director del proceso.
Segundo: Como es de apreciarse de los cargos de notificaciones dirigidas a las partes procesales, estos se encuentran debidamente notificados con la Sentencia, y no obstante ello, no han interpuesto medio impugnatorio alguno contra la misma, estando vencido el plazo de ley para hacerlo.
Tercero: Por lo que siendo ello así, estando a los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo determinado por el Artículo 123 del Código Procesal Civil;
SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA LA SENTENCIA contenida en la Resolución Número Seis de fecha 08 de enero del 2021, la misma que declara fundada la Demanda; en consecuencia, REMÍTASE lo actuado al Juzgado de Ejecución Civil para los fines pertinentes. Notifíquese.-
?La resolución n.° 8 mediante la cual el juzgado de ejecución se avoca la demanda
PRIMERO:- Que este Juzgado es uno de Ejecución en el que se considera, que el proceso resulta ser un todo; por lo que la norma procesal que establece el título Preliminar artículo V, debe ser aplicadas inclusive luego de emitida la Sentencia y que esta cause estado, es decir que la actividad procesal se debe realizar de manera diligente, dentro de los plazos establecidos, tomando el Juez las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses ello también concierne a la etapa de ejecución; en otras palabras alejarse de una duración excesiva en la obtención de respuestas satisfactorias al litigante y por el contrario que esta sea ágil y eficiente; ya que si nos encontramos frente a una sentencia que no se puede ejecutar, esta resultara una pérdida de tiempo para los usuarios de justicia y la sentencia se trataría solo de un simple papel que en el mejor de los casos, tendría solo fines ornamentales.
SEGUNDO: Que en la presente ejecución, a fin de determinar si la parte ejecutante se encuentra satisfecha con la pretensión que postulo, corresponde verificar si se logró plenamente la efectividad de la sentencia, recibiendo información de su parte; es por ello que luego de haberse efectuado una depuración en los anaqueles de expedientes que corresponden a este Juzgado, no se evidencia en este proceso de petición de herencia que se encuentre prestándose un diligente impulso por la parte del o la interesada, quien evidencia por el contrario una falta de diligencia en la gestión de sus intereses para concluir con la tramitación de este proceso, y poder el juzgado avocarse a otros procesos que también son de suma importancia como lo es este; más aún, si los procesos judiciales no pueden estar en etapa de ejecución de manera indefinida o perpetua (tómese en cuenta los años en que se viene ventilando este proceso ); por lo que se Dispone:
REQUERIR y/o dejar a salvo el derecho de la parte ejecutante en este proceso de PETICIÓN DE HERENCIA, para que en el término del TERCER DÍA de notificado, presente al juzgado alguna actuación pendiente de satisfacer en etapa de ejecución, y/o programar la entrega física de algún pedido, comunicándose con uno de los siguientes correos electrónicos dsantosh@pj.gob.pe y mgomezap@pj.gob.pe; bajo apercibimiento de Archivar DEFINITIVAMENTE los actuados. Notifíquese.-
?El reporte de expediente al 3 de mayo de 2022
Este es el reporte que está disponible al público en general y que está disponible en el portal titulado “Búsqueda de expedientes“.
Firma la nota
?️Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN