?NO APAGUEN LA LUZ > INTERIOR L > (DI)GESTIÓN PÚBLICA
Ahora que Aníbal “Caníbal” Torres ha puesto sobre la mesa su proyecto de ley “mordaza” para sancionar a quien ose utilizar documentación de una carpeta fiscal para fines informativos, es necesario conocer que por culpa de dos vocales del Tribunal de Transparencia, el Ministerio de Justicia está enfrascado en una demanda contencioso-administrativa que puede terminar mandando al tacho una de sus resoluciones que tiene que ver con el acceso a las carpetas fiscales en trámite por parte de terceros, o ciudadanos para ser más justos y precisos. Esto sucedió el 23 de noviembre de 2020 con esa infame Resolución N° 010309192020 que varió el criterio que se tenía antes con la magnífica Resolución N° 010303112020 del 5 de marzo de 2020 firmada por esos mismos vocales que luego se convirtieron en verdugos de la transparencia en el Ministerio Público, me refiero a Pedro Ángel CHILET PAZ y a María Rosa MENA MENA ¿O es que acaso era un presagio de lo que se venía? Dato curioso: La resolución que establece que terceros sí pueden acceder a carpetas fiscales en curso, nunca fue publicada en la web del Tribunal de Transparencia (ver enlace), en cambio la que contradice ese criterio, sí (ver enlace).
?La demanda contencioso administrativa que se ha ganado el Ministerio de Justicia por responsabilidad de estos dos vocales de la Primera Sala del TTAIP
?Resumen del caso
?¿Ministerio Reservado?: A ver, a ver, a todos esos fiscales, asistentes, abogados, etc. que les encanta la “reserva” y que a poco y piden que cambien el nombre de Ministerio Público a Ministerio Reservado, hay que hacerles leer que el TUO de la Ley n.° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en las excepciones que regula (art. 15, 16 y 17) no tiene catalogado ni como secreto, ni reservado, ni confidencial la información generada en una carpeta fiscal ni en proceso judicial penal. No hay. Piña pues.
La única pirueta que ensayan esos que repiten como cotorras “reserva, “reserva” y más “reserva”, es que para los procesos penales tramitados con ese bodrio llamado Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) se activa el art. 17, inc. 6:
Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
Y que eso, encajado con el art. 324, inc. 1 del NCPP, eclipsa a la ley de transparencia y pone candados a los documentos de la carpeta fiscal. Pero para el carro, el Código Procesal Penal fue establecido mediante ¡un decreto legislativo! El Decreto Legislativo n.° 957. Por lo que no se cumple pues la exigencia de la misma Ley de Transparencia y no vengan esos reservados con que aquí resulta aplicable una “norma con rango de ley” cuando es claro que se requiere de una ley aprobada por el congreso de la república, porque justamente habla de eso: Ley aprobada por el Congreso de la República, no como se suele mecionar en general “por ley”.
?La resolución o penicilina del TTAIP: La Resolución N° 010303112020 del 5 de marzo de 2020 contenida en el Exp. n.° 01305-2019-JUS/TTAIP de 10 (diez) páginas es sencillamente brillante porque primera vez se analiza la aplicación de la ley de transparencia sobre las carpetas fiscales. Y dicho y hecho, como llave correcta, esta ley abre la puerta de las carpetas fiscales y esto lo detallan los tres vocales de la Primera Sala del TTAIP:
Por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia señala por el Tribunal Constitucional peruano, en cuanto a la entrega de copias simples de un expediente judicial en trámite (aplicable también a una carpeta fiscal, incluso en curso), resulta procedente la solicitud del recurrente, debiendo en todo caso examinarse si existe alguna excepción contemplada en la Ley de Transparencia que justifique la denegatoria del acceso a la información.
Y de aquí se infiere que efectivamente, dentro de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, NO ESTÁ CONTEMPLADA NINGUNA EXCEPCIÓN VINCULADA A LA INFORMACIÓN DE LAS CARPETAS FISCALES. Que el Código Procesal Penal no se haya establecido mediante Ley por Congreso de la República y previsto un artículo donde se haga la mención a la Ley de Transparencia, es culpa de sus promotores y padres legislativos y los abogados que aplaudieron y aplauden como focas ese código que justamente fue creado con fines mercantilistas (para sacar el jugo al litigio) y no con fines de interés público como para fiscalizar la labor a los fiscales y los jueces que según los fans de los reservado tenemos que esperar hasta que archiven para poder ver cómo hicieron su trabajo. Qué tal cuajo.
Porque cómo carajos puede ser reservado una disposición que va a iniciar una investigación preliminar por el delito de abuso de autoridad por ejemplo, una constancia de caso fiscal, una providencia donde se da cuenta de qué abogado está patrocinando al funcionario público investigado y quizá esté siendo pagado con nuestros impuestos, etc.
Entonces ¿qué es lo que realmente merece reserva en una carpeta fiscal o expediente penal? El TTAIP lo detalla también (ver página 9):
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Reserva de datos del testigo (art. 170.4 del Código Procesal Penal).
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Reserva de la diligencia de reconstrucción de los hechos (art. 192.3 del Código Procesal Penal)
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Reserva de la orden de interceptación de las comunicaciones (art. 226.2 del Código Procesal Penal)
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Reserva del trámite de decisión de la interceptación de las comunicaciones (art. 226.4 del Código Procesal Penal).
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Reserva del levantamiento de las telecomunicaciones (art. 230.3 del Código Procesal Penal).
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Reserva del levantamiento del secreto bancario (art. 235.1 del Código Procesal Penal).
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Medidas de protección de datos de testigos, peritos, agraviado, agentes especiales, colaboradores (art. 248.1 del Código Procesal Penal).
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Medidas de protección de datos de testigos, peritos, agraviado, agentes especiales, colaboradores (art. 248.2 apartado d) del Código Procesal Penal).
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Reserva de identidad del denunciante una vez concluido el proceso en casos de organización criminal (art. 249.2 del Código Procesal Penal).
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Reserva de designación de agentes encubiertos y agentes especiales (art. 341 del Código Procesal Penal).
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Reserva de la solicitud de colaborador eficaz (art. 472 del Código Procesal Penal).
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Reserva de los datos del colaborador eficaz (art. 476-A del Código Procesal Penal).
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Reserva de la disposición de entrega vigilada dictada por la autoridad extranjera (art. 550 del Código Procesal Penal).
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Reserva del secreto de las actuaciones en la cooperación judicial internacional (art. 555.4 del Código Procesal Penal).
?Colofón necesario: No se explica pues como estos Pedro Ángel CHILET PAZ y a María Rosa MENA MENA hayan terminado vomitando esta Resolución N° 010309192020 del 23 de noviembre de 2020 que nos deja un párrafo de terror, más que por el favorecimiento al oscurantismo dentro de la fiscalía, sino también cómo es que dos funcionarios que se presumen pensantes puedan terminar menospreciando lo que anteriormente habían afirmado:
Asimismo, el marco jurídico vigente establece expresamente que la investigación fiscal tiene carácter reservado, de modo que las actuaciones correspondientes a las diligencias de declaración de imputados, agraviados, testigos, peritos o terceros, informes periciales, policiales u otros órganos técnicos, así como otras actuaciones de investigación, constituyen información reservada prevista por el supuesto de excepción a la publicidad de la información pública prevista en e numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, al tratarse de una reserva establecida por una ley especial, como ocurre con el artículo 324 del Código Procesal Penal.
Tú no puedes decir con pana esa tontería cuando antes habías dicho esto:
A consideración de esta instancia el razonamiento expuesto por la entidad, que se limita a señalar “el carácter reservado” de la investigación solicitada “revestida de complejidad” y respecto de la cual “en el presente año se han solicitado informes por parte de la Secretaría General de la Fiscalía de la Nación a fin de ser remitidos al Congreso de la República”, no hace más que evidenciar una interpretación extensiva de una causal de excepción, con la que se limita un derecho fundamental, resultando a todas luces contrario a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.
?️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ E.
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