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El caso Rodríguez Piazze – Villamar: fraude procesal al rojo vivo

El 11 de abril del 2006, Pablo Sebastián RODRÍGUEZ VILLAMAR y María Alejandra RODRÍGUEZ VILLAMAR, estudiantes universitarios de 19 y 21 años para esa fecha, se hacen propietarios de un inmueble en Surco mediante contrato de compra-venta por la suma de US$ 100,000.00 (cien mil dólares americanos) que debían cancelar a las anteriores propietarias, Ana María del Carmen POLAR ECHANDÍA, junto con sus hijas Daniela Lucía GAMARRA POLAR y Gabriela Isabel GAMARRA POLAR. Quedó pendiente de pagar el saldo restante, US$15,000.00 (quince mil dólares americanos).

Para la firma de ese contrato previamente la mamá de los referidos jóvenes, Alejandra Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ, el 17 de enero del 2005 había suscrito con las vendedoras un contrato preparatorio de contratar con respecto al inmueble en Surco, en el cual, dicho sea de paso, luego de la compra-venta, lo ocuparon inmediatamente Pablo Sebastián, María Alejandra, la Sra. Alejandra Mirta Eleana y el jerarca de la familia, Héctor René Anselmo RODRÍGUEZ PIAZZE. Dios los cría y ellos se juntan.

Sin embargo, lejos de cumplir con el pago del referido saldo restante, Alejandra Villamar suscribe, junto a Héctor Rodríguez en calidad de cónyuge, con sus dos hijos el 14 de enero del 2008 un contrato de dación en pago con el cual convierten en propietaria de la casa a la señora de marras, alegando una letra de cambio y requerimientos que no se adjuntaron al contrato y nunca se conocieron, documentos referidos a un préstamo realizado el 10 de abril del 2006 por la suma de US$ 100,000.00 el cual indican no pudo ser pagado por los hijos. Como si dos estudiantes universitarios pudieran conseguir de la noche a la mañana dicha suma ¿A quién quieren engañar? A los jueces pues, eso sin lugar a duda.

Ya que con esta dación en pago, Alejandra Villamar interpuso el 17 de octubre del 2012 una demanda de tercería de propiedad (*), donde incluso demandó a sus propios hijos, con el cual consiguió impedir por un buen tiempo que se cumpla con el proceso de ejecución que había iniciado el 20 de agosto del 2008 la familia Gamarra Polar para cobrar los US$ 15,000.00 (**).

Al momento de presentar la tercería, Alejandra Villamar no había cancelado el impuesto de alcabala por la transferencia del inmueble, tampoco realizó los trámites para dar de baja a los jóvenes expropiados e inscribirse como contribuyente ante el Municipio de Surco y mucho menos había elevado a escritura pública dicho contrato. Recién el 28 de setiembre del 2015 la sociedad conyugal conformada por Rodríguez y Villamar pudieron figurar como propietarios ante la SUNARP, a punta de adendas, dicho sea de paso.

La “demora” por años en la inscripción fue porque, claro está, su artimaña quedó en evidencia a lo largo de las audiencias donde los jueces se interrogaban por qué con tamaño patrimonio no podían pagar los trámites para la formalización del contrato.

Recién tras 14 años de proceso y dos casaciones civiles favorables, la Primera Sala Civil con subespecialidad comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima ha declarado infundada la demanda de tercería. La sentencia fue demoledora, pues los vocales han señalado que en la dación en pago no hubo buena fe, sentido común y que incluso es una formula no querida por la ley (ilegal, a secas).

Insumo que utilizó Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES para formular esta denuncia penal contra los Rodríguez Piazze, padres e hijos, que se prestaron para esta confabulación familiar, confeccionando una fraudulenta dación en pago para engañar a los jueces que dieron cuerda a la tercería.

Otro de los antagonistas de la historia que debe responder frente a toda esta confabulación documental, es el abogado José Antonio OBLITAS GALLO quien intervino en la suscripción del contrato de dación en pago así como abogado patrocinante de la demanda de tercería de los denunciados. La denuncia penal la tiene el Tercero Despacho de la Cuarta Fiscalía de Cercado de Lima y el número de caso fiscal es el 506014504-2022-212-0 (***).

(La sinopsis de la nota terminó aquí, lo que sigue es solo la transcripción del documento principal y algunas observaciones sobre este para que se haga fácil ubicar la publicación utilizando palabras clave)

Fraude procesal

Artículo 416.- El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Documento completo del escrito junto con los anexos de la denuncia penal interpuesta por Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES vía mesa de partes virtual del Ministerio Público y que originó la carpeta fiscal n.° 506014504-2022-212-0 ante el 3er Despacho de la 4ta Cuarta Fiscalía de Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María.

N° DE REGISTRO DEN-20220137… by Dylan Ezequiel López Encarn…

Transcripción de las partes importantes:

SUMILLA: INTERPONE DENUNCIA POR DELITO DE FRAUDE PROCESAL.
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL PENAL DE LIMA

ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES, identificado con DNI N° 10273047, señalando domicilio real en la avenida Angamos oeste N° 423-A, distrito de Miraflores, domicilio procesal en la casilla N° 8184 del Colegio de Abogados de Lima, sede Miraflores, Casilla Electrónica SINOE N° 116043 correo electrónico ernestogamarraolivares1@gmail.com a usted digo:

PETITORIO: Que, vengo a formular denuncia penal en contra de: HECTOR RENE ANSELMO RODRIGUEZ PIAZZE, ALEJANDRA MIRTA ELEANA VILLAMAR DE RODRIGUEZ, PABLO SEBASTIAN HECTOR RODRIGUEZ VILLAMAR y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ VILLAMAR todos con domicilio en el jirón Frederic Chopin (antes calle 3) N° 405-409, lote 09 de la manzana BA Urbanización Los Álamos de Monterrico, distrito de Santiago de Surco provincia y departamento de Lima y las demás personas que resulten responsables, por el delito de FRAUDE PROCESAL, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:

PRIMERO: Las personas de Ana María Polar Echeandia y sus hijas Polyana del Carmen, Daniela Lucía y Gabriela Isabel Gamarra Polar, interponen demanda de pago de soles contra Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar ante el 12° Juzgado Civil Comercial Expediente 08737-2012 con el propósito de cobrar por el saldo de precio adeudado por la venta del inmueble que ellas le habían transferido a estos últimos (Rodríguez Villamar) sito en el jirón J. Frederick Chopin (antes calle 3) Nro. 405-409 constituido por el lote 09 de la Manzana BA de la urbanización Los Álamos de Monterrico, distrito de Santiago de Surco Provincia y departamento de Lima. Obtiene en dicho proceso de pago de soles, sentencia favorable la misma que queda consentida.

En dicho proceso, mediante resolución N° seis del 30 de julio del 2009 se dispone llevar adelante la ejecución forzada hasta que los demandados (hoy denunciados) Rodríguez Villamar, paguen la suma puesta a cobro, disposición que es ratificada por el Juzgado mediante resolución de fecha dieciséis de mayo de 2010. Interponen apelación y, la Primera Sala Civil sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Lima con fecha 10 de junio de dos mil once, confirma las resoluciones del 12° Juzgado Civil-Comercial.

SEGUNDO:  Cuando ello ocurre, es decir cuando la Corte Superior confirma lo dispuesto por el 12° Juzgado Civil- Comercial los denunciados Héctor Rene Anselmo Rodriguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez (padres de los también denunciados Pablo y María Alejandra Rodríguez Villamar) interponen con fecha 24 de agosto del 2012 ante el citado juzgado una Tercería Excluyente de Propiedad y con ello, logran Suspender la ejecución de la sentencia del 12° Juzgado Civil Comercial y la ejecución del embargo en forma de inscripción del inmueble ubicado en el jirón Frederic Chopin (Antes calle 3) N° 405-409 constituido por el lote 09 de la Manzana BA, Urbanización Los Álamos de Monterrico distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima que se había trabado con fecha 14 de diciembre del 2009 por orden del 12° Juzgado Civil-Comercial.

TERCERO: El sustento de la demanda de Tercería Excluyente de Propiedad que interponen los denunciados Héctor Rene Anselmo Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, consistía en afirmar, que la propiedad que sus hijos Pablo y María Alejandra Rodríguez Villamar habían adquirido de las anteriores propietarias y que se encontraba embargada, les había sido traspasada a ellos, mediante un contrato de Dación en Pago de fecha 14 de enero del 2008 y en dicha Tercería Excluyente presentan como prueba de ese contrato de Dación en Pago, una minuta ingresada a la notaría Pública Tambini ese mismo día, 14 de enero del 2008.

CUARTO: Todos los denunciados tanto al momento de la compra-venta, la interposición de la demanda de pago de soles, la resolución de la sala confirmando el auto de ejecución, como en la fecha en que celebran esa supuesta dación en pago, vivían en la misma casa que es precisamente la que les fuera transferida a los Rodríguez Villamar y que luego decían sus padres, que se la habían transferido mediante ese contrato de Dación en Pago.

Pero no solo convivían, sino que los padres es decir los denunciados Héctor Rene Anselmo Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, habían incluso participado de los actos preparatorios del contrato de compra venta del inmueble a nombre de sus hijos e incluso, el padre es decir Héctor Rene Anselmo Rodriguez Piazze había intervenido en el proceso judicial de cobro de soles a nombre de sus hijos ante el 12° Juzgado Civil Comercial, de tal manera, que estaban perfectamente enterados del saldo de precio adeudado y también del proceso judicial de cobro de soles por dicho saldo de precio, iniciado el año 2008 y que el año 2012 estaba prácticamente terminado y en etapa de ejecución de la sentencia.

QUINTO: Conociendo el proceso judicial que se seguía contra sus hijos por falta de pago, y habiendo según ellos celebrado el contrato de dación en pago en enero del 2008, esperaron hasta el 24 de agosto del 2012 es decir, más de 4 años para presentar su Tercería y de esa forma frustrar la ejecución de la sentencia y el cobro del saldo de precio.

Y los hijos Rodríguez Villamar, también conociendo la supuesta existencia de ese contrato de dación en pago, puesto que lo habían firmado, no solo continúan litigando por más de 4 años, sin decir nada sobre ese contrato, sino que incluso, interponen una Acción de Amparo en contra del Juez del 12° Juzgado Civil Comercial y contra los vocales de la sala que habían confirmado la resolución del juzgado de llevar adelante la ejecución. Acción de Amparo interpuesta ante el Tercer Juzgado Constitucional de Lima expediente N° 19720-2010 alegando que no habían sido notificados con la demanda de pago de soles y con ello se estaba violando su DERECHO DE PROPIEDAD. Propiedad que supuestamente ya no tenían por haber firmado 2 años antes un contrato de dación en pago.

En el proceso de pago de soles, la argumentación dada por los demandados y hoy denunciados Pablo y María Alejandra Rodríguez Villamar para oponerse al pago, fue que el inmueble adquirido, tenía defectos de construcción, relacionados con las tuberías y los servicios eléctricos y ello, lo argumentan incluso hasta el año 2012, es decir cuando supuestamente ya habían transferido a sus padres y co-denunciados la propiedad. Durante los 4 años que dura el proceso de pago de soles, nunca argumentaron ni mencionaron la existencia del contrato de Dación en Pago. Y más bien, como tengo dicho, el padre y denunciado Héctor Rodríguez Piazze participó en dicho proceso como apoderado de su hijo y también nunca dijo nada de la supuesta dación en pago.

SEXTO: Los denunciados Héctor Rodríguez Piazze y Alejandra Mirtha Eleana Villamar de Rodríguez al interponer su demanda de Tercería y los denunciados Pablo y María Alejandra Rodríguez Villamar al interponer su Acción de Amparo, es evidente que han actuado de manera dolosa. Han simulado la existencia de un contrato de Dación en Pago con el propósito de eludir el pago de una obligación.

La conducta de los denunciados y en particular de Héctor Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez ha incluso continuado de manera activa hasta la fecha, así 4 de noviembre del 2019 la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema resolvió la casación N°1239-2018 declarándola fundada y luego de esa casación se han presentado ante la Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Lima en la audiencia citada por dicha sala con fecha 2 de diciembre del 2021.

Dicha Sala de la Corte Superior con fecha 27 de enero del 2022, ha fallado revocando la sentencia del 13 de febrero del 2015 que declaró fundada la demanda de Tercería interpuesta por los denunciados Rodríguez Piazze y Villamar de Rodríguez. En dicho fallo de la Corte Superior resaltamos el contenido del considerando Décimo Noveno que entre otros conceptos señala que: “Claramente a criterio del Colegiado se configura una situación que repugna no sólo el principio de buena fe pues contraría su manifestación básica expresada en el aforisma alterum non laedere sino incluso el sentido común…”.

La referida sentencia, confirma que los denunciados Rodríguez Piazze y Villamar de Rodríguez han actuado de mala fe y en esa condición interpusieron la Tercería tantas veces mencionada.

SEPTIMO: Pese a que aparece como demandante Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, su cónyuge ha tenido activa participación en dicha demanda de Tercería ya que incluso ante la Sala Civil Permanente de Corte Suprema en ocasión de celebrarse la audiencia de la Casación, fue él quien hizo uso de la palabra en calidad de abogado. En cuanto a los hijos Pablo y María Alejandra Rodríguez Villamar tenemos que su Acción de Amparo fue presentada el año 2010 y admitida el 18 de octubre del 2011 y sentenciada el año 2017. Es decir, fue interpuesta dos años después del contrato de dación en pago según el cual ya no eran propietarios, sino que el inmueble había pasado supuestamente a sus padres, pero alegaban que se está afectando su derecho de propiedad .

Añadido a eso y como también lo recoge la sentencia de la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial en el expediente 08737-2012, a pesar de tener la calidad de demandados (por su propia madre) nunca salieron a juicio con lo que queda claro que participaron en la simulación de la tercería.

OCTAVO: El daño ocasionado por la conducta delictiva de los denunciados es irreparable. Si bien la sentencia dictada por la Primera Sala Civil subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Lima en algo enmienda los errores a los que indujo la dolosa actitud de los denunciados, debe tenerse en cuenta que han sido más de 10 años de litigio y en donde se vio burlado por todo ese tiempo las legítimas expectativas de las acreedoras del saldo del precio del bien enajenado. Demás está referirnos al daño ocasionado a la administración de justicia de lo que nos ocuparemos al momento de la fundamentación jurídica de la presente denuncia.

FUNDAMENTACION JURIDICA.-

DELITO

FRAUDE PROCESAL.-

Fraude Procesal, delito previsto y penado en el artículo 416 del Código Penal, y es aquel, en que se pretende inducir a error por cualquier medio fraudulento a la autoridad administrativa o judicial, para obtener resolución contraria a la ley. Tal como hoy está consagrado por la doctrina y la jurisprudencia basta tratar de inducir al error al margen del resultado que se obtenga, para que el delito se considere como tal.

(…)

POR TANTO: Solicito se sirva admitir la presente denuncia, disponiendo se abra una rigurosa investigación y haciendo suya la denuncia, la traslade ante el juzgado correspondiente.

(…)

ANEXOS:

1.- Copia de mi documento nacional de identidad.

2.- Copia Sentencia Corte Superior de Lima Primera Sala Civil sub especialidad Comercial.

3.-Copia de la Demanda Constitucional de Amparo ante el Tercer Juzgado Constitucional de Lima.

4.-Copia de la Casación ante la Corte Suprema Sala Civil Transitoria.

5.- Partida Registral N° 44611848

Lima, 03 febrero 2022

(Firma)

Documento completo del testimonio de la “COMPRA VENTA” de fecha 11 de abril del 2006 ante el notario de Lima, Renzo ALBERTI SIERRA. Escritura 2719. Kárdex 11722. Minuta 2482; Reg. 309.

Testimonio de La COMPRA VEN… by Dylan Ezequiel López Encarn…

Documento completo del contrato de dación en pago del 14 de enero del 2006 que recién fue elevado a escritura pública el 13 de agosto del 2015 ante la notaria de Lima, Mónica Margot TAMBINI ÁVILA.

Contrato de dación en pago…. by Dylan Ezequiel López Encarn…

(*) Exp. n.° 08737-2012-0-1817-JR-CO-12 del 17 de octubre del 2012 a las 13:40:32 Hrs.
(**) Exp. n.° 05484-2008-0-1817-JR-CO-12 de fecha 20 de agosto del 2008 a las 12:11:31 Hrs.
(***) La denuncia penal interpuesta por Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES por delito de fraude procesal contra Héctor René Anselmo RODRÍGUEZ PIAZZE, Alejandra Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ, Pablo Sebastián Héctor RODRÍGUEZ VILLAMAR y María Alejandra RODRÍGUEZ VILLAMAR y que generó la carpeta fiscal n.° 506014504-2022-212-0 ante el Tercer Despacho de la Cuarta Fiscalía de Cercado de Lima fue archivada por el fiscal provincial penal César Antonio ALEGRE LANDAVERI (“CAL”) y el fiscal adjunto provincial Walter Alexander RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (“WARF”), lo cual fue publicado y cuestionado en la nota titulada “Cuando la persecución del delito termina siendo un fraude” del 9 de setiembre del 2023. Esta disposición fiscal fue impugnada y cayó en manos del fiscal superior titular Gustavo Efraín QUIROZ VALLEJOS (“GQV”) y de la fiscal adjunta superior Nelba Doris LEÓN GARCÍA (“nlg”), quienes declararon infundado el recurso, lo que motivó a Gamarra a interponer una demanda de amparo con el propósito de anular las decisiones tanto de Alegre como de Quiroz, lo cual fue publicado en la nota titulada “Se termina la dictadura de las fiscalías” de fecha 4 de junio del 2023. Dicha demanda de amparo (Exp. n.° 02441-2023-0-1801-JR-DC-06) en su momento fue admitida a trámite pero luego fue declarada improcedente por la jueza Jacqueline TARRILLO MENESES y la especialista Patricia Roxana FELIPA FELIPA, ambas del Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Esta improcedencia fue confirmada por la Tercera Sala Constitucional de la misma jurisdicción, a cargo de los magistrados José Clemente ESCUDERO LÓPEZ, José Luis VELARDE ACOSTA y Eduardo Armando ROMERO ROCA. Luego de esto, Gamarra interpuso un recurso de agravio constitucional el cual fue concedido por esta sala, con esto, el expediente fue exportado al Tribunal Constitucional y recibido por la Primera Sala de esta bajo el número de expediente 00040-2024-AA, estando pendiente de resolver dicho recurso.

Nota actualizada el 14 de abril del 2024 a las 16:30 Hrs.

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1 Comment

  1. Hector Rene Rodriguez Piazze says:

    Historia de una difamación hecha por un delincuente Ernesto Gamarra Olivares alias “polo”

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