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Fiscal provincial y superior hasta el perno: si el agraviado se fue de viaje no hay usurpación

Imagen decorativa con recortes de las disposiciones fiscales. La fotografía de fondo corresponde a la sede del Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores – Surquillo – San Borja ubicada en av. El Sauce n.° 556, distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima (cerca al cruce de la av. Villarán con Av. Aviación) y fue tomada el 22 de diciembre de 2022.

?NO APAGUEN LA LUZ > INTERIOR L > MINISTERIO (VIDEO) PÚBLICO

La fiscal provincial Miriam Patricia LEÓN JÁUREGUI dispuso el archivo de una denuncia penal por usurpación en su modalidad básica (Art. 202 del Código penal) porque según ella la única forma de cometer ese delito es mediante violencia. Pero lo alucinante es que esta señora, que se supone debe conocer el Código Penal (CP) vigente, fundamentó su decisión de archivo en que el agraviado se encontraba de viaje y por tanto no tuvo posesión del inmueble de su propiedad, en palabras de la fiscal: “posesión ex ante… [la] posesión que debe ser ejercida en sentido estricto, una posesión material sobre ellos… posesión material previa por parte del denunciante”. Y lo sazona con lo que cuestionamos en el título, que si el agraviado se ha ido de viaje no hay usurpación. En su fundamento 5.4. señala con total descaro: “sin embargo, al ser preguntado si alguien se quedó poseyendo el bien inmueble antes señalado ha respondido que: No, solamente yo, había cosas mías en ese bien inmueble”. Pero además, la fiscal groseramente omite citar los otros incisos del delito de Usurpación (art. 202 del CP) pues la modalidad de violencia no es la única, también está la modalidad de usurpación sin violencia que es la del inciso 4: “El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse”. Tal es así que el proyecto de ley que dio luz a ese inciso y que ahora es ley (Proyecto de Ley n.° 1911/2012-CR de Manuel A. MERINO DE LAMA), en su exposición de motivos señaló que existían casos de usurpación que quedaban impunes porque los facinerosos no ejercían violencia y para cubrir ese vacío se debía tipificar la conducta de ingreso ilegítimo sin violencia a propiedad ajena, como ocurrió en este caso fiscal n.° 506154502-2021-1107-0. Incluso el usurpador, previo a la comisión del delito, estaba como demandante en una demanda de reivindicación (Exp. N° 42643-2004-0-1801-JR-CI-08) en contra del agraviado quien desde marzo de 2021 no puede ingresar a su propiedad y cabe precisar que lo que el delito de Usurpación protege es la posesión, no la propiedad como burdamente pretende hacer creer la fiscal de marras en su del fundamento 5.15. Lo peor de todo es que la fiscal superior Fara Teodolinda CUBILLAS ROMERO en su fundamento 5.15 haya señalado, con igual nivel de cinismo que la provincial, que “no lográndose establecer de qué forma el denunciado César Gustavo DOMÍNGUEZ T. habría turbado la posesión mediante violencia y/o amenaza, no precisa cuál habría sido la conducta desplegada por el denunciado respecto al delito de Usurpación” a pesar de haber citado el inciso al que hemos hecho referencia. Nauseabundo, indignante y hasta podríamos decir prevaricador.

Anotaciones previas del delito de Usurpación (artículo 202 del Código Penal peruano vigente)

Artículo 202. Usurpación
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3.- El que, con violencia o amenaza, turba la posesión del inmueble.

4.- El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.”

 

El penalista argentino Carlos CREUS con respecto a lo que protege el delito de usurpación, señala lo siguiente: “Lo que la ley protege no es propiamente el dominio sobre el inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre él, ya procedan del dominio o de otras circunstancias o relaciones; o sea, la tenencia la posesión o el ejercicio de otro derecho real que permite la ocupación total o parcial del inmueble. Tiene en el sentido de los derechos reales civiles el que posee efectivamente la cosa a título autónomo, por sí o por medio de sus representantes, ocupándola total o parcialmente, aun reconociendo que su dominio pertenece a otro; no es imprescindible un contacto físico permanente del tenedor con el inmueble: basta que lo ocupe, usándolo y gozándolo materialmente… Posee el que tiene el inmueble con la intención de someterlo a su derecho de dominio (art. 2351, Cód. Civil), aunque, como en el caso anterior, no lo haga por medio de un contacto físico permanente.1

 

El penalista peruano Ramiro SALINAS SICCHA con respecto al inciso cuarto del art. 202 del CP, señala lo siguiente: “Este supuesto delictivo se perfecciona cuando el sujeto pasivo del acto ilícito no se encuentra en posesión mediata o inmediata del inmueble. Aquel se encuentra ausente del predio. Circunstancias propicias que aprovecha el o los agentes para ingresar al predio sin tener derecho alguno y quedarse en él. Para ello se hace uso de actos ocultos o clandestinos. Se dan casos en la realidad que de un momento a otro el o los agentes se posesionan del inmueble. Con esta fórmula legislativa se busca sancionar penalmente a los que actúan en situación de clandestinidad, esto es, sancionar a quienes ingresan en forma ilegítima y clandestina a un predio ajeno con intenciones de quedarse y adueñarse. Clandestino es aquello que se hace a escondida(s) del propietario o poseedor del inmueble, aprovechándose de las circunstancias que este no está presente en el predio. Consideramos que la finalidad de la introducción de esta modalidad al catálogo penal es el hecho de enfrentar el problema de las invasiones, pues estas se caracterizan básicamente por el ingreso clandestino a una propiedad ajena”.2

 

Referencias bibliográficas:

1.- CREUS, Carlos (1998). Derecho penal. Parte especial. 6° edición actualizada y ampliada, 1° reimpresión. Editorial Astrea, tomo I, págs. 557-558.

2.- SALINAS SICCHA, Ramiro (2023). Delitos contra el patrimonio. Sexta edición corregida y aumentada. Editorial Instituto Pacífico, págs. 500-501.

??Documento del Proyecto de Ley n.° 1911/2012-CR de iniciativa del entonces congresista y otrora presidente de la república, Manuel Arturo MERINO DE LAMA, que finalmente se convirtió en ley, específicamente en el inciso 4 del art. 202 del Código Penal peruano vigente

Vean la página 4 del PDF. Puedes buscar este documento en el Archivo Digital de la Legislación del Perú, escogiendo la opción Tipo norma (LEY/RESOLUCIÓN LEGISLATIVA/DECRETO LEY) y escribiendo la Ley n.° 30076, luego aparecerá una nueva pestaña titulada “Leyes numeradas desde 1904 a la fecha”, hacer clic en 30076 y luego en la otra pestaña escoger Expediente del Proyecto de Ley que derivará al Expediente Virtual Parlamentario donde está el proyecto de ley n.° 01911.

?Transcripción de las partes importantes:

 

La modalidad que vienen utilizando personas invasoras e inclusive grupos organizados dedicados a invadir propiedades para posteriormente dar paso al tráfico de tierras, es justamente que mediante acciones ocultas y clandestinamente, toman posesión de un inmueble en ausencia o sin conocimiento del propietario, poseedor o quien ejerza algún derecho real sobre la propiedad.

 

Recientemente, en la ciudad de Tumbes un agricultor propietario y poseedor de hectáreas de terreno ha sido víctima de una banda de invasores quienes sigilosamente se posesionaron en su propiedad y dado que no hicieron uso de violencia alguna para tal cometido no es posible denunciarlos por el delito de usurpación.

 

Frente a esa modalidad delictiva y tal como se encuentra tipificando el artículo 202° del Código Penal, la conducta antijurídica no configuraría como delito de usurpación, por lo que es necesario cubrir este vacío legal que se presenta.

??Documento completo del correo electrónico del 24 de noviembre de 2022 a las 17:41 Hrs. que alcanza una cédula de notificación, una providencia y la DISPOSICIÓN N° 04 – DISPOSICIÓN DE NO FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA del 11 de octubre del 2022

En la página 4 se encuentra la infame disposición fiscal titulada “DISPOSICIÓN N° 04” del 11 de octubre del 2022

?Transcripción de las partes infames:

 

5.4 Bajo este contexto, corresponde en este punto analizar si en el presente caso se presentan los presupuestos necesarios para verificar la posible comisión del delito materia de denuncia, en ese sentido, obra en autos la declaración del denunciante Guillermo CAIPO GUERRERO, en la cual, al ser preguntado sobre la forma en que el denunciado lo habría despojado del bien mueble y en qué forma ha referido: “Yo actualmente resido en el extranjero, cuando me apersoné a pretender inspecciones el edificio para realizar el mantenimiento de las instalaciones se me impidió el ingreso en abril del 2021 (…)” [véase Pta. 09). De igual forma, al ser preguntado si en el mes de abril del 2021, se encontraba en posesión del inmueble, sito en la Calle Porta 111, oficina 1101 – Miraflores, piso 10 y todo el piso 11, ha respondido: “Yo tenía la posesión todo el tiempo, yo he estado viviendo en la pirámide, cuando me mudé a los Estados Unidos, solo que cuando dejé de venir y pretendí ingresar no me dejaron. Tenía un pequeño departamento, para cuando yo viniera a Perú, tuviera a un lugar donde estar, vine por un mes luego de tres años volví a Perú después de viajar a Estados Unidos” [véase Pta. 25]: sin embargo, al ser preguntado si alguien se quedó poseyendo el bien inmueble antes señalado ha respondido que: “No, solamente yo, había cosas mías en ese bien inmueble [véase Pta. 29].

 

A su vez, se cuenta con la declaración del denunciado César Gustavo DOMÍNGUEZ TAKAHASHI, en la cual, respecto a los hechos denunciados, si bien al ser preguntado quien se encuentra en posesión de los pisos 10 y 11 del edificio Porta, ha referido que “Actualmente nadie lo está habitando, por eso que hemos retomado la posesión”, sin embargo, ante la pregunta, de cuándo la junta de propietarios retoma la posesión alguien se encontraba en posesión de dicho lugar, también ha referido que: “No había nadie, dicho piso se encontraba en total abandono por lo menos desde el año 2014 y nadie habita ahí desde el año 2004”. Asimismo, al ser preguntando si en abril del año 2021 el Sr. Caipo se apersonó a las instalaciones del edificio Porta y no se le permitió el ingreso, ha respondido que: “Entiendo que sí, ese día yo no he estado presente en dicho edificio, el personal de recepción del edificio nos indicó que el Sr. Caipo se encontraba en la puerta del edificio Porta, me dijo que él quería ingresar, entonces el recepcionista, como lleva trabajando cuatro a cinco años y no lo conoce, le pidió al Sr. Caipo que acreditara su propiedad sobre el inmueble al cual quería ingresar” [véase Pta. 08].

 

5.5 Bajo ese contexto, de lo antes expuesto, no se evidencia en el presente caso, que el denunciante Guillermo CAIPO GUERRERO, se haya encontrado en “posesión ex ante” de los pisos 10 y 11 del edificio Porta, si en Calle Porta 111 – Miraflores, posesión que debe ser ejercida en sentido estricto, una posesión material sobre ellos; conforme se advierte también de lo manifestado por el propio denunciante en declaración a nivel preliminar en donde al ser preguntado si en el mes de abril del 2021, se encontraba en posesión del inmueble, sito en la Calle Porta 111, oficina 1101 – Miraflores, piso 10 y todo el piso 11, ha respondido: “Yo tenía la posesión todo el tiempo, yo he estado viviendo en la pirámide, cuando me mudé a los Estados Unidos, solo que cuando dejé de venir y pretendí ingresar al ingresar no me dejaron. Tenía un pequeño departamento, para cuando yo viniera a Perú, tuviera a un lugar donde estar, vine por un mes luego de tres años volví a Perú después de viajar a Estados Unidos” [véase Pta. 25], sin embargo, al ser preguntado si alguien se quedó en posesión del bien inmueble materia de delito, ha respondido que: “No, solamente yo, había cosas mías en ese bien inmueble[véase Pta. 29], hecho que se ve corroborado con la declaración del propio denunciado quien al ser preguntado sobre los hechos denunciados, ha señalado: “(…) que la denuncia que se realiza el Sr. Caipo, es referida al inmueble o edificación que está en la azotea y aires del edificio Porta (…) se encuentra abandonada desde el año 2014, pero no se le da uso ni nadie habita o vive desde por lo menos el 2004 (…)” [véase Pta. 03]; situación que nos lleva a concluir que dichos hechos no se ven subsumidos en el tipo penal de usurpación, toda vez que al no existir posesión material previa por parte del denunciante no se ve cumplido con lo que el tipo penal exige, y por ende darse por configurado en su modalidad de despojo de la posesión, motivo por el cual debe archivarse la denuncia en cuanto al extremo de este delito se refiere.

 

5.6 A mayor abundamiento, y aunado a lo expuesto precedentemente, tampoco se advierte de autos el elemento típico violencia, requerido para la configuración del delito de Usurpación en su modalidad de despojo, esto es que esta sea realizada necesariamente a través de los medios previstos en el tipo penal, es decir, mediante el empleo de violencia o amenaza; toda vez que el propio denunciante al momento de ser preguntado si se ha realizado algún tipo de acto de violencia al momento de impedirle el ingreso al inmueble materia del presunto delito, ha señalado que “Pusieron en la puerta a personas, nos dijeron claramente que no podíamos ingresar por órdenes del presidente de la junta de propietarios, por lo que optamos por retirarnos”, lo cual se condice con lo señalado por el denunciado, al ser preguntado si ha ejercido algún tipo de acto de violencia contra el Sr. Caipo para prohibirle el ingreso al inmueble, ha señalado: “Que, en ningún momento se ha realizado algún tipo de acto de violencia en contra del Sr. Caipo para prohibirle el ingreso al inmueble al interior del edificio Porta” [véase Pta. 04], todo lo cual refuerza que en el presente caso la conducta denunciada no se ve subsumida en el delito materia de denuncia.

??Documento completo de la disposición fiscal superior titulada “DISPOSICIÓN 1 – DISPOSICIÓN SOBRE QUEJA DE DERECHO” del 20 de diciembre de 2022″ de autoría de la fiscal superior provisional penal de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores – Surquillo – San Borja, Fara Teodolinda CUBILLAS ROMERO. Sobre el recurso de requerimiento de elevación de actuados al que llamaron “Queja de Derecho: 516-2022

En la página 15 se dedica a analizar respecto al delito de Usurpación, los fundamentos para confirmar el archivo son sencillamente ridículos.

??Documento completo de la denuncia penal presentada vía mesa de partes virtual el 24 de setiembre de 2021 a las 09:00:06 Hrs. y al que se le asignó el N° DE REGISTRO DEN-202107367 y que luego sería la carpeta fiscal n.° 506154502-2021-1107-0

TOP PROJECT S.A., representado por su gerente general Guillermo CAIPO GUERRERO, denunció penalmente a César Augusto DOMÍNGUEZ TAKAHASHI por delitos de Usurpación (art. 202 del CP), Daño simple (art. 205 del CP) y Falsedad genérica (art. 365 del CP)

?️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN
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1 Comment

  1. Mario says:

    A Miriam Patricia León Jaereguí y Fara Teodolinda Cubillas Romero, les ha regalado su título en Azangaro. Esto es doloso, es prevaricato. Inventan absurdos y van en contra de la ley, porque saben que la fiscal Silvana Martha Elena Rejas Cevasco, archiva todas las quejas y denuncias en contra de todos los malos fiscales, por no decir corruptos.

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