El fiscal penal José Luis CHOCATA DANIEL LEIVA, con la colaboración del fiscal adjunto Yomar FLORES ORÉ, ha vuelto a archivar la denuncia por fraude procesal contra Ricardo MONT LING. El pretexto esta vez no fue el paso del tiempo (léase prescripción), sino que según Chocata y Flores “no se tiene por acreditado la idoneidad del medio fraudulento”. Los fiscales de marras explican en su disposición que el escrito con las delincuenciales falsedades elaboradas y promovidas por Mont para conseguir que un juez constitucional amplíe plazos contractuales, embustes a los que ellos llaman eufemísticamente “cuestionamientos”, generó la emisión de una resolución judicial, ¡descubrieron la pólvora!, que siguió su curso hasta quedar consentida y firme. Y que por último no pueden avocarse a una causa que se ventila judicialmente .
Si es que esos fundamentos surgen por ignorancia supina y no por venalidad, quedan en evidencia las limitaciones intelectuales de este tipo de persecutores del delito que no tienen ni la más remota idea de qué es fraude procesal, fiscales como los susodichos y entre otros en el Ministerio Público como sus colegas César Antonio ALEGRE LANDAVERI, Gustavo Efraín QUIROZ VALLEJOS, Óscar Aníbal ZEVALLOS PALOMINO, que creen, equivocadamente, que el “medio fraudulento” al que se refiere el delito de fraude procesal es únicamente un documento falsificado, seguro en sus escasas mentes piensan en Jr. Azángaro. Y que cualquier otra fórmula para engañar a un juez queda completamente descartada, pese a que el texto del Código Penal dice claramente “cualquier medio fraudulento”.
Como muestra de desprecio e ignorancia supina del Derecho, la dupla Chocata-Flores espeta en su disposición fiscal que los hechos falsos fabricados por Mont son una “apreciación personal” del denunciante y que este “no es parte” del proceso judicial donde se cometió el fraude procesal, en lugar de revisar los contratos y contrastarlos con los escritos del Consorcio DHMont para corroborar las mentiras confeccionadas dolosamente por el denunciado así como también investigar a los procuradores públicos que no hicieron absolutamente nada frente al clarísimo fraude procesal en perjuicio de sus instituciones.
Felizmente podemos desasnar a estos fiscales penales, citando y aplicando la doctrina comparada, me refiero a la jurisprudencia de Colombia, país que nos lleva años luz en comprensión y sanción a este delito. Los colombianos no se tragan ese cuento de que solo un documento falsificado puede calificar como medio fraudulento, sino que interpretan la ley penal indicando que el catálogo es amplio e incluye, claro está, a los hechos fraudulentos. Ojo que el texto del delito en ese país es prácticamente igual al que tenemos en Perú salvo porque ahí la pena es más alta.
Con la destacada doctrina colombiana Chocata y Flores pudieron encausar a Mont por el delito de fraude procesal, pero estamos pidiendo demasiado a quienes a las justas citan a Alonso Raúl PEÑA CABRERA FREYRE que es igual de escaso que ellos, pues su único ejemplo de medio fraudulento en el fraude procesal es el documento falsificado. No se pasen.
(La sinopsis de la nota terminó aquí, lo que sigue es solo la transcripción del documento principal para que se haga fácil ubicar la publicación utilizando palabras clave)
Documento completo del correo eletrónico “Gmail” de fecha 11 de diciembre del 2023 a las 17:47 Hrs. que alcanzaala disposición fiscal titulada “DISPOSICIÓN DE NO FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA” de fecha 4 de diciembre del 2023 en el caso fiscal n.° 506014508-2023-805-0.
Código Penal colombiano:
CAPÍTULO VIII.
DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES
Artículo 453. Fraude procesal. [Modificado por el artículo 11 de la ley 890 de 2004] El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
SP2510-2022 Radicación 58 CU: 2318231890012018-00001-01. Acta n.° 160. Bogotá D.C., 21 de julio de 2022. Sala de Casación Penal. Fundamento jurídico 61 (ver en Scribd):
En este relato cobran nodal importancia los medios engañosos -que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley. […]
La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.
SP071-2023. Radicación No. 53027. (Aprobado acta No. 035). 1 de marzo de 2023. Sala de Casación Penal. Fundamento jurídico 6.2. (ver en Scribd):
La segunda ilicitud acusada tiene ocurrencia cuando, por cualquier medio fraudulento, se induce en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Sobre este tipo explica la jurisprudencia:
[…] para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad.
Esas son solo dos jurisprudencias que caen como anillo al dedo para describir penalmente la conducta de Ricardo MONT LING al momento de presentar escritos con hechos falsos con los que consiguió que el juez Hugo Rodolfo VELÁSQUEZ ZAVALETA y posteriormente los vocales de la Segunda Sala Civil de la CSJL se tragaran el cuento de que DHMont no construyó el aeródromo en Grocio Prado porque no tenía plata porque no pudo vender departamentos del Ciudad Sol de Collique y con este cuento chino esos jueces resolvieron ampliarle los plazos para la construcción del referido aeródromo.
El medio idóneo y el medio no idóneo en el fraude procesal ——————
Por último, ¿cuándo el medio fraudulento sería idóneo y cuándo sería inidóneo? Cuando se habla de medio inidóneo en Derecho Penal, el ejemplo clásico es el del periódico en el homcidio: Cuando se habla de medio inidóneo en Derecho Penal, el ejemplo clásico es el del periódico en el homciidio: Cuando un padre de familia cansado de que su hijo llegue a altas horas de la noche al hogar en estado de ebriedad, decide matarlo, por lo que cuando llega el hijo, el padre toma un periódico y lo golpea. No existe delito porque el periódico no es un medio adecuado para consumar el delito de homicidio (ver nota de jurispe).
En el caso del delito de fraude procesal, un ejemplo sencillo de medio no idóneo o medio inidóneo sería un escrito citando normas legales derogadas, por más que se intente engañar al juez con este tipo de escritos, el magistrado tiene un deber establecido en el Código Procesal Civil conocido como principio “iura novit curia” que significa “el juez conoce el derecho” y por tanto tendrá su catálogo de leyes (lo que conocemos como spij) a la mano y en una podrá advertir que las leyes citadas por el presunto defraudador no tienen ningún valor y por tanto su resolución le significará un portazo en la cara a la parte temeraria.
Caso diametralmente opuesto, es decir un medio idóneo para cometer fraude procesal, sería un escrito citando hechos falsos, pues ninguna norma legal establece deber alguno al juez de conocer los hechos que citen las partes en sus escritos limitándose a creer en la buena fe de los justiciables. Así las cosas, cualquier hecho falso que no implique una mera equivocación (por ejm. un número de teléfono errado) sino una alteración grave de la realidad, sí podría conseguir engañar al magistrado. De ahí que el delito hable de “cualquier medio fraudulento” y por tanto incluya, no solo a los documentos falsificados al estilo de Jr. Azángaro como creen los gaznápiros de la fiscalía, sino a cualquier escrito con hechos falsos, testimonios falsos, etc. todo porque el defraudador justamente quiere una resolución judicial (auto, decreto o sentencia) con el cual beneficiarse. Los colombianos bien describieron: todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.
Transcripción de las partes importantes:
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACIÓN
“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”
DISTRITO FISCAL DE LIMA
4° DESPACHO PROVINCIAL PENAL DE LA OCTAVA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL
DE CERCADO DE LIMA – BREÑA – RÍMAC – JESÚS MARÍA
Carpeta Fiscal |
506014508-2023-805-0 |
Investigado |
Ricardo Mont Ling |
Denunciante |
Dylan Ezequiel López Encarnación |
Agraviados |
Poder JudicialSunarpMinisterio de Transportes y ComunicacionesProinversionMunicipalidad Distrital de ComasNicolas Octavio Kusonoki FueroCarlos Alberto Prado Flores |
Delitos |
Contra la Función Jurisdiccional – Fraude Procesal |
Fiscal a cargo |
Dr. Yomar Flores Ore |
DISPOSICIÓN DE NO FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Lima, cuatro de diciembre
De dos mil veintitrés
I. VISTO:
La investigación preliminar en torno a la denuncia de parte interpuesta por Dylan Ezequiel López Encarnación en contra de Ricardo Mont Ling por la presunta comisión del delito contra la Función Jurisdiccional — Fraude Procesal, cometido en agravio del Poder Judicial, Sunarp, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Proinversion, Municipalidad Distrital de Comas, Nicolas Octavio Kusonoki Fuero y Carlos Alberto Prado Flores.
…
Segundo: La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica en la Sentencia de Casación recaída en el Expediente N° 776-2020 / Arequipa de fecha 23 de mayo de 2022, estableció en relación a los medios fraudulentos, lo siguiente;
“Tercero:
(…) En dicho Ínterin, el agente delictivo puede valerse de una multiplicidad de cauces o mecanismos engañosos para sustentar sus alegaciones, entre ellos, por ejemplo, la presentación de documentos o pericias falsas, lo que puede suceder en cualquier estadio procesal -depende del sujeto activo- y evidencia su conocimiento de prolongar los efectos del estado de ilegalidad ocasionado por él mismo.” [Negrita es nuestro].
Tercero: El profesor Peña Cabrera Freyre, en relación al medio fraudulento incide en la idoneidad que debe revestir el mismos, tal como lo señalado:
“¿Cuáles son los medios que emplea el agente para inducir a error al juzgador o al funcionario público? En principio, debe anotarse que se trata de medios fraudulentos o apócrifos, con la suficiente idoneidad para dirigir la voluntad del juez, incidiendo en el dictado de una resolución contraria a ley; supone todo bagaje de información, lo suficientemente convincente, para incidir en la mente del juzgador y así, generar una postura a favor de dicha prueba, emitiendo una resolución contraria a ley. (.. [Énfasis es nuestro].
Agrega más adelante:
“A tal efecto, lo que el agente emplea, son documentos falsificados, sea total o parcialmente, medios probatorios que han sido confeccionados para tal fin, para acreditar un estado de cosas que no corresponde con la verdadera voluntad de las partes; (…) [Énfasis es nuestro].
…
Setimo: Al respecto, si bien el denunciante Dylan Ezequiel López Encarnación en su oportunidad cuestionó los fundamentos del escrito de fecha 19 de agosto de 2013 para erigir, a partir de ello, que contendrían dos hechos presuntamente falsos que constituirían los medios fraudulentos, ello representa una apreciación personal del denunciante en relación al mencionado escrito que se tramita ante una causa judicial donde el denunciante no es parte procesal, tal como lo ha reconocido en sede fiscal “(…) No soy parte procesal (…)”-folios 115- y ello fluye además de resoluciones que anexó el denunciante Dylan Ezequiel López Encarnación, donde este no figura en ninguna parte.
Octavo: Por lo antes expuesto, no se tiene por acreditado la idoneidad del medio fraudulento; que haya sido de tal entidad para tratar de inducir en error al juez, pues el escrito -con los cuestionamientos- genero la emisión de una resolución Judicial, que al ser apelada fue confirmada por el Ad Quem); es decir, siguió el itinerario recursal, llegando a quedar consentida y firme, tal como lo sostuvo el investigado Ricardo Mont Ling -folios 140-, el denunciante “(…) hasta donde tengo conocimiento, quedo consentida” -folios 116- y respaldado documentalmente -folios 134-; por otro lado, este Despacho está impedido de avocarse a una causa que se ventila judicialmente máxime que en este extremo quedo firme
…
IV.- DECISIÓN:
En consecuencia, estando a los argumentos precedentes el señor Representante del ministerio Publico que suscribe conforme el artículo 94° inciso 2) del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Publico y el artículo 334° del Código Procesal Penal, DISPONE: NO FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra RICARDO MONT LING por la presunta comisión del delito contra la Función Jurisdiccional – Fraude Procesal, cometido en agravio del Poder Judicial, Sunarp, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Proinversion, Municipalidad Distrital de Comas, Nicolas Octavio Kusonoki Fuero y Carlos Alberto Prado Flores. Por lo que se ORDENA el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados, consentida o firme que sea la presente resolución, notificándose con arreglo a ley. Notifíquese.
Nota: El suscrito se avoca en mérito a la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 002244-2021-MP-FN-PJISLIMA, publicada el 06 de diciembre de 2021.
JLCDL/yfo