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La justicia toma la posesión en caso fiscal de usurpación agravada

Cuando todo parecía perdido en el caso de usurpación agravada en donde la víctima es una nonagenaria, el joven fiscal superior Daniel Armando PISFIL FLORES de la Fiscalía Superior Penal de la Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María, ha derrotado a la impunidad con la que pretendía poner punto final a este asunto criminal la fiscal provincial Elizabeth Giselle FIGUEROA CORTEZ. Esta había cedido a los pretextos burlones de la investigada María Berta REYNA BASURTO VIUDA DE MILLA para librarse de los cargos en su contra por usurpar la posesión de la señora María Graciela FIGARI LARCO VIUDA DE ISRAEL al construir un muro de ladrillos y posteriormente una reja de metal en una casa en la urbanización Santa Beatriz. Motivos de seguridad y que por qué no se acercó a pedirle las llaves de las rejas, fueron unas de las ridículas excusas que espetó María Reyna interrogada ante la fiscalía, a pesar de haber iniciado ella misma un juicio de desalojo contra la agraviada, lo que desde un inicio dejó en evidencia su afán de despojar a la señora Figari quien tenía lo que se llama en Derecho como “justo título”, pues había una declaración jurada legalizada ante notario que lleva las firmas de la misma denunciada y la de su esposo, en la cual le otorgaban el derecho de uso a la señora Figari sobre el segundo piso. No se cuenta con certeza que dichos muros hayan sido retirados indica el referido fiscal superior y también reclama que no se ha realizado un análisis respecto a la violencia sobre los bienes, conducta típica subsumible en el delito de usurpación, dos fundamentos que sirvieron como insumos para producir la nulidad de la disposición de archivo de autoría de la inefable fiscal Elizabeth Figueroa. El fiscal Daniel Pisfil además enmendó la plana y dispuso que se realicen una inspección física, las declaraciones ampliatorias de ambas partes y las demás diligencias que resulten necesarias, pertinentes y útiles para el debido esclarecimiento de los hechos. Por cierto, bien hizo en señalar que, pese a la habitual carga procesal que afrontan estas fiscalías superiores, priorizó legítimamente el caso por ser la agraviada una señora de 96 años. Justicia.

(💡La sinopsis de la nota terminó aquí, lo que sigue es solo la transcripción del documento principal para que se haga fácil ubicar la publicación utilizando palabras clave)

📌📄Documento completo del correo electrónico del 11 de julio del 2023 a las 08:49 Hrs. de Zuar Joas Daniel VILLARREAL CÓRDOVA que alcanza la disposición fiscal superior sin título del 3 de julio del 2023 firmada por el fiscal superior penal Daniel Armando PISFIL FLORES en el cual declaró fundado el recurso de requerimiento de elevación de actuados n.° 172-2023 en la carpeta fiscal n.° 506014505-2022-2546-0.

Gmail 11 JUL 2023; 08:49 Hr… by Dylan Ezequiel López Encarn…

Transcripción:

MINISTERIO PÚBLICO

FISCALÍA DE LA NACIÓN

FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LA QUINTA FISCALÍA

CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA-

BREÑA-RÍMAC-JESÚS MARÍA

Elevación de Actuados: N° 172-2023

Carpeta Fiscal N° 2546-2022

Lima, tres de julio

de dos mil veintitrés

Viene a conocimiento de esta Fiscalía Superior Penal el presente ingreso para pronunciarnos sobre el REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS INTERPUESTO MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO VDA. DE ISRAEL, mediante escrito de folios 336/346, contra la Disposición N° 04 de fecha 12 de mayo de 2023, emitida por el Cuarto Despacho Provincial de la Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima- Breña- Rímac- Jesús María, obrante a folios 314/328 que declaró NO HA LUGAR AL INICIO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES contra MARIA REYNA VDA. DE MILLA y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN AGRAVADA, en agravio del MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO VDA. DE ISRAEL; disponiéndose el archivo definitivo.

I.- ANTECEDENTES

l.1. Hechos denunciados

Fluye de la denuncia de parte que, con fecha 07 de mayo de 2022, en circunstancias que la denunciante María Graciela Figari (96 años) se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en Jr. Enrique Barrón N° 1243, 2do Piso, Urb. Santa Beatriz- Lima, habría sufrido una descompensación de su salud, teniendo que ser evacuada por los bomberos, quienes ingresaron por la ventana, debido a que no pudo abrir su puerta, siendo traslada al Hospital Rebagliati, para su atención, lugar donde estuvo internada ocho (08) días para luego quedarse al cuidado de su sobrina María del Rosario Guevara Figari, en el domicilio de está.

Posteriormente, con fecha 21 de julio de 2022, en circunstancias que la denunciante se había constituido a su inmueble a fin de retirar algunas prendas de vestir, se percata que la denunciada María Reyna Va. De Milla, había aprovechado su ausencia para tapiar el ingreso de su inmueble, con ladrillos y cemento, colocando además una puerta de metal con tres chapas, de las cuales no tenía las llaves, impidiendo el acceso a su vivienda, desconociendo si sus bienes habían sido sustraídos de su inmueble lugar donde habita y ejercía la posesión, conforme lo ha reconocido también el 23 Juzgado Civil de Lima, en el Expediente N°941-2021-0- 1801-JR-C1-23; hechos han quedado corroborado en la ocurrencia de calle- común N°463 (folio 14), sin embargo estos no fueron comunicados.

I.2. Fundamentos de la disposición de no formalización ni continuación de la investigación preparatoria

El fiscal provincial en su disposición de folios 314/328 decidió no formalizar la investigación preparatoria, sosteniendo los siguientes argumentos:

Refiere que, conforme a los elementos de convicción que se ha acopiado a lo largo de las investigaciones, se advierte que la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, viene a ser la propietaria del inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz-Cercado de Lima, donde en un ambiente del segundo piso de dicho inmueble, la denunciante tiene su vivienda y posesión reconocido judicialmente; donde si bien al parecer habría sido despojada de la misma, debe tenerse en cuenta que ella no es del todo cierto, o mejor dicho, dicha supuesta desposesión no proviene de los actos comisivos del delito de usurpación en ninguna de sus formas, toda vez que no se advierte violencia, amenaza o abuso de confianza en contra de la agraviada María Graciela Figari Larco; sino que la denunciada María Reyna Basurto Vda. de Milla, habría realizado las acciones de medidas de seguridad, como son en un primer momento con fecha 07 de marzo de 2022, el colocamiento de una cadena metálica con un candado de seguridad en la puerta de acceso de la vivienda de la agraviada, ello con la finalidad de proteger o impedir que personas ajenas puedan ingresar al domicilio de la agraviada y poder sustraer sus pertenencias, debido a que la agraviada había sido hospitalizada en el Hospital Edgardo Rebagliati por cuestiones de salud, conforme consta de la ocurrencia policial N° 103 (folios 177/178), lo que la denunciada hizo de conocimiento a la autoridad policial e hizo constar que dicha medida que estaba realizando; luego al día siguiente, con fecha 08 de marzo de 2022 procedió a colocar un muro de ladrillos  con cemento, lo que también hizo constar y dio cuenta a la autoridad conforme a la ocurrencia policial N° 107 (folio 53) incluso comprometiéndose a retirar dicho muro cuando la agraviada se reincorpore a su vivienda; cuestión que habría realizado la denunciada con fecha 23 de marzo de 2022, al demoler y retiro dicho muro, lo que también cumplió con poner en comunicación de la autoridad policial conforme a la ocurrencia policial N° 136 (folio 52). Por lo que no se advierte una conducta perturbadora de la posesión ni despojo de la misma por parte de la denunciada.

Asimismo, no se advierte una conducta violenta o arbitraria por parte de la denunciada querer despojar a la agraviada, por otro lado, con respecto a la fecha 21 de julio de 2022 cuando la agraviada retorno a su vivienda, respecto a ello, la denunciada ha señalado en su declaración, que dicha puerta lo colocó por medidas de seguridad, lo cual si bien no ha cumplido con entregar la llave es por motivo de que ésta no se ha acercado a pedirlas y que no tiene inconvenientes a entregarlas. En consecuencia, no se presenta los medios comisivos y configurativos del delito de usurpación e ninguna de sus cuatro modalidades.

I.3. Requerimiento de elevación de actuados

La requirente, MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO VYDA. DE ISRAEL, en la exposición de agravios de su Requerimiento de Elevación de Actuados de fs. 336/343, entre otros, expone que: a) el Fiscal Provincial no ha considerado la decisión favorable del Poder Judicial a su favor. b) la denunciada ha inducido a error a las autoridades al pretender hacer creer que el muro de ladrillo y posterior reja de metal fueron construidas por motivo de seguridad, cuando los hechos muestran que lo hizo con el fin ilícito de despojar a la agraviada sin que exista mandato judicial o libre voluntad, incluso existiendo un proceso judicial de desalojo en trámite. c) Que su derecho a la posesión está acreditado. d) refiere que cumple con los elementos típicos objetivos y subjetivos del delito de usurpación regulado en el artículo 202, inc. 2 del Código Penal. Solicita se declare fundado su recurso y se ordene formalizar y continuar la investigación preparatoria.

II.- ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA Y FUNDAMENTOS DE ESTA FISCALIA SUPERIOR

2.1. El Código Procesal Penal de 2004 en el inciso 5 del artículo 334 regula el requerimiento de elevación de actuados, el cual consiste que: “(e)/ denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior”.

2.2. Sobre este recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia N° 806/2021 recaída en el expediente N° 01 392-2021-PA/TC (Caso ENACO S.A), que “debe dejarse establecido que la queja o elevación de actuados es un recurso que se sustenta en la disconformidad del denunciante y/o agraviado con la decisión de archivar su denuncia, al considerar que esta incurre en un vicio O error y, por ello, debe ser revisada por el fiscal superior. Asimismo, tratándose de un recurso que la ley prevé para la etapa preliminar del proceso penal, la procedencia de la queja o elevación de actuados está condicionada al cumplimiento previo de los requisitos contemplados en la legislación adjetiva pertinente. Así, el artículo 405 del Código Procesal Penal establece que: Artículo 405°- Formalidades del recurso 1. Para la admisión del recurso se requiere: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. (…) c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta” [Fjs° 13 y 14].

Respecto al pronunciamiento fiscal y el requerimiento de elevación de actuados

2.3. A efectos de emitir pronunciamiento, resulta necesario señalar que: “El derecho al debido proceso comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. De ello puede desprenderse que uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales. En efecto, este derecho se constituye en una garantía del denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, que garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Asimismo, este derecho obliga a los magistrados fiscales a resolver la pretensión de la parte denunciante de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate fiscal El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestada la pretensión penal, o el desviar la decisión del marco del debate fiscal generando indefensión, constituiría vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y también del derecho a la motivación de las resoluciones fiscales”.

2.4. Que, a fin de tener un mejor panorama jurídico de los hechos denunciados resulta pertinente mencionar que, el delito de usurpación no pretende determinar o aclarar aspectos referentes a la propiedad o titularidad de un bien inmueble, sino que se encarga de proteger la posesión pacifica que ejerce una persona sobre un bien inmueble. Aunado a ello, el artículo 204 del Código Penal fue modificado por la Ley N° 30076 del 19 de agosto de 2013, en el que incrementó la sanción penal e incorporó un nuevo supuesto de hecho mediante el cual sanciona a quien “ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse” A partir de dicho momento se determinó que la violencia como medio comisivo puede ser ejercida tanto sobre las personas como sobre los bienes.

2.5. En atención a los hechos denunciados, este despacho superior con criterios de legalidad y objetividad advierte que, el fiscal provincial ha optado por el archivo de la investigación, por considerar, básicamente que “no existen elementos de convicción suficientes e idóneos para determinar un hecho punible”; al respecto este Despacho Superior, advierte que el fiscal provincial no ha tomado en cuenta que la agraviada ha vivido y mantenido la posesión en el inmueble materia de litis, confirmado por ambas partes, además existe documentación – copia de la Declaración Jurada de fecha 17 de abril de 2017 que obra a folio 113 – el mismo que ha sido reconocido en vía judicial como elemento que justifica la posesión del inmueble de la agraviada. Por otro lado el Fiscal Provincial ha señalado en su disposición que la denunciada habría puesto en conocimiento a la autoridad policial sobre la demolición y retiró del muro, conforme a la ocurrencia policial N° 136 (folio 52); sin embargo, no se cuenta con la certeza de que dichos muros hayan sido retirados, toda vez que, la agraviada ha referido en reiteradas oportunidades no tener acceso a su domicilio; asimismo, no se ha realizado un análisis respecto a la violencia sobre los bienes, conducta típica subsumible en el delito de usurpación, conducta que resultan turbadoras de la posesión al impedir acceso a la agraviada.

2.6. En tal sentido, corresponde a esta Fiscalía Superior Penal, declarar NULA la disposición fiscal impugnada y disponer se proceda a la AMPLIACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES, a fin de que el fiscal en virtud del deber y obligación del Ministerio Público como director de la investigación preliminar, titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, haciendo uso de los apremios legales y técnicas de investigación que establece el Código Procesal Penal realice una exhaustiva investigación de los hechos denunciados disponiendo la actuación de las diligencias urgentes, útiles y necesarias tales como:

a.- Se realice una Inspección Física en el inmueble ubicado en Jr. Enrique Barrón N° 1243 (Manzana 12-D, Sub Lote A-I con frente a la calle Barrón), Urb. Santa Beatriz- Lima, por parte del fiscal responsable a cargo de la investigación conforme a ley.

b.- Se reciba la declaración ampliatoria de la denunciante MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO VDA. DE ISRAEL para que precise si se ha constituido en el inmueble materia de controversia y si la denunciada le ha dado acceso al mismo, además que entregue el material visual y/o audiovisual remitido mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2023 que obra a folios 262 y siguientes.

c.- Se reciba la declaración ampliatoria de MARÍA REYNA VDA. DE MILLA, a efectos de que precise quien o quienes tienen actualmente la posesión del inmueble ubicado en Jr. Enrique Barrón N° 1243, 2do Piso, Urb. Santa Beatriz- Lima y si a la fecha ha negado el acceso a la denunciante.

d.- Las demás diligencias que resulten necesarias, pertinentes y útiles, para el debido esclarecimiento de los hechos, de manera que se cuente con todos los elementos de convicción que le permitan determinar a la Fiscal Provincial si amerita que se formalice y continúe con la Investigación Preparatoria o en su defecto se disponga el archivo respectivo.

Todo ello, para que la fiscal provincial valore nueva e íntegramente los hechos materia de denuncia y los elementos de convicción acopiados, a efectos de lograr determinar de manera correcta y objetiva: i) Los hechos que sustentan cada uno de los delitos materia de la presente investigación; ii) Las conductas presuntamente desplegadas por cada uno de los denunciados, para la comisión de cada uno de los delitos materia de investigación, así como el respectivo título de imputación; iii) La fecha de comisión cada uno de los hechos materia de la presente investigación; y iv) El lugar donde habrían sido cometidos los hechos materia de denuncia; debiendo el despacho provincial penal, emitir un nuevo pronunciamiento acorde a Ley, conforme a sus atribuciones.

Finalmente, por una cuestión de orden y en aras de una debida investigación, la parte recurrente podrá también solicitar otras diligencias que considere sean necesarias, útiles y pertinentes pendientes de realizar, debiendo el magistrado a cargo de la investigación en un tiempo célere, justificar la admisión o a la denegatoria a la actuación de las mismas conforme al artículo 337 inciso 4, aplicable también en esta etapa, con la debida motivación que permita advertir al agraviado y a la sociedad la objetividad, eficiencia y eficacia de su labor fiscal en la presente investigación.

III.- DECISIÓN

De conformidad a lo expresado en los puntos precedentes, esta Fiscalía Superior Penal, en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por los Artículos 12° y 94° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, concordado con el inciso 6 del artículo 334 del Código Procesal Penal; RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EN PARTE el REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS interpuesta por MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO VDA. DE ISRAEL, mediante escrito de folios 336/346.

SEGUNDO: NULA la Disposición N° 04 de fecha 12 de mayo de 2023, emitida por el Cuarto Despacho Provincial de la Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima- Breña- Rímac- Jesús María, obrante a folios 314/328 que declaró NO HA LUGAR AL INICIO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES contra MARÍA REYNA VDA. DE MILLA y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN AGRAVADA, en agravio del MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO VDA. DE ISRAEL; disponiéndose el archivo definitivo.

TERCERO: DISPONER LA AMPLIACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES, a fin de realizar los actos de investigación propuestos por este Superior Despacho y lo que disponga dentro de su estrategia de investigación, los mismos que se deben llevar a cabo dentro del plazo estrictamente necesario; además, deberá hacer uso de todos los apremios que la ley confiere y cumplida se emita una resolución debidamente motivada con arreglo a ley.

CUARTO: DEVOLVER la Carpeta Fiscal a la Fiscalía de origen para que proceda conforme a sus atribuciones.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Este despacho superior deja constancia que pese a la elevada carga de liquidación y con el nuevo modelo procesal penal que tiene esta fiscalía, se prioriza la decisión en el presente caso, en razón al criterio jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 02214-2014- PA/TC (Caso Puluche Cárdenas) y N% 0544-2022-PHC/TC (Caso Pando Costti) [Sentencia N° 52/2023] respecto a otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas adultas mayores, lo cual guarda relación con el énfasis en el respeto del derecho a ser juzgado en un plazo de las personas adultas mayores y la Ley de la Persona Adulta Mayor (Ley N° 30490).

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: interviene el suscrito en mérito a lo dispuesto en la Resolución de la Fiscalía de la Fiscalía de la Nación N° 1136-2023-MP-FN publicada en el diario oficial el Peruano el día 17 de mayo de 2023.

DAPF/fc

[Firma]

Daniel Armando PISFIL FLORES

Fiscal Superior Penal

Quinta Fiscalía Superior Penal de Cercado

de Lima – Breña – Rímac – Jesús María

📌📄La declaración jurada con la cual Leonardo Remberto MILLA VALLE y María Berta REYNA BASURTO DE MILLA le otorgó el derecho uso a la agraviada “por el tiempo que ella crea conveniente”. En el proceso civil de desalojo seguido por María Reyna contra María FIGARI en el Exp. n.° 09241-2021-0-1801-JR-CI-23, la sala fundamentó que esta decisión no podía ser dejada sin efecto mediante una carta notarial como pretendía Reyna Basurto en complicidad con sus hijos.

María Berta REYNA BASURTO VIUDA DE MILLA (Fecha de nac.: 12/10/1954), denunciada por usurpación agravada. No hay lugar para el abuso del derecho, por más propietaria que sea.

📌📄El recurso de requerimiento de elevación de actuados.

DOC-202329249; 22 MAY 2023…. by Dylan Ezequiel López Encarn…

 

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