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Caso Collique

La legendaria demanda de nulidad de acto jurídico contra la venta del Aeródromo de Collique

Compartimos en esta oportunidad con Uds., amigos lectores, el íntegro de la demanda de nulidad de acto jurídico por causal de objeto jurídicamente imposible, dado que se vendió para fines ajenos un bien inmueble que califica como donación con cargo, que se interpuso contra la corrupta venta del Aeródromo de Collique. El documento incluye la carátula, los aranceles, las pruebas y el escrito de la demanda.

El juicio, presentado el 9 de julio del 2010 ante la Corte Superior de Justicia de Lima, lo interpuso Carlos Alberto PRADO FLORES, piloto civil, propietario de aeronaves y posesionario legítimo de lo que denominador “INMUEBLE B” que en incluía la pista de aterrizaje, la calle de rodaje, la torre de control y los hangares. El escrito contó con la autorización del abogado William Walter MOLINA TOVAR

La demanda inicialmente se dirigió contra el Consorcio DHMont & CG & M S.A.C. (comprador) y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN) (vendedores), no obstante, luego se amplió contra Viva GyM y La Fiduciaria S.A., a quienes se le calificó como litisconsorte necesario pasivo y tercero litisconsorcial respectivamente, en razón a que DHMont le vendió aprox. 29 hectáreas a la mencionada inmobiliaria de Graña y Montero y el dinero inicial producto de la venta ingresó a un fideicomiso administrado por La Fiduciaria.

Esta acción judicial apuntaba a que un juez anule el contrato de compra-venta suscrito por estos tres el 11 de mayo de 2010 clandestinamente en la notaría Reátegui Tomatis, bajo la denominación de “COMPRA-VENTA DE BIENES INMUEBLES PARA EL DESARROLLO DE PROYECTO INMOBILIARIO CON COMPROMISO DE INVERSIÓN”.

El proceso judicial pasó por la turbulencia propia del Poder Judicial y las maniobras de los abogados de los demandados: demoras, improcedencias, excepciones y un largo etcétera que ralentizaron el proceso al punto que después de aproximadamente cuatro años, recién hubo sentencia, aunque declarando infundada la demanda, la cual fue confirmada por la sala hasta llegar a la Corte Suprema en donde por cuatro votos contra uno, terminaron aniquilando a este juicio con el que se intentó anular la corrupta venta del Aeródromo de Collique.

Las expresiones de la demanda son en buena cuenta una transcripción, sazonado con recursos jurídicos, de la historia del Aeródromo de Collique, desde su gestación a partir de la colecta pública nacional iniciada el 1 de abril de 1941 promovida por la admirable Liga Nacional de Aviación (LNA) que precisamente entregó al Estado peruano en calidad de donación el inmueble con la finalidad exclusiva de fomentar y promover la aviación civil en el Perú, la cual vino cumpliendo ininterrumpidamente hasta su muerte legal con la infame venta del 11 de mayo del 2010 para dar paso al “Ciudad Sol de Collique”, amén de la muerte física con la usurpación agravada del 17 de mayo del 2010.

Documento completo de la demanda de nulidad de acto jurídico contenida en el Exp. n.° 04631-2010-0-1801-JR-CA-06 con fecha de ingreso 09/07/2010 a las 10:49:21 Hrs. Luego se le asignó el Exp. n.° 23216-2010-0-1801-JR-CI-05.

Exp. n.° 04631-2010-0-1801-… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

PODER JUDICIAL DEL PERÚ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

LIMA

Av. Abancay N° 459. Lima (Sede CUSTER)

Cargo de Ingreso de Expediente

(Centro de Distribución General)

Expediente: 04631-2010-0-1801-JR-CA-06. F. Inicio: 09/07/2010 10:49:21 Hrs.

Juzgado: 6° JUZGADO TRANSITORIO F. Ingreso: 09/07/2010 10:49:21 Hrs.

Especialista: JESSICA DEL ROSARIO SAENZ BELIZARIO

Exp. Origen:

Proceso: ESPECIAL

Motivo. Ing: DEMANDA

Expediente:

Escrito: 1

Cuaderno: Principal

Sumilla: Demanda de nulidad de acto jurídico

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

RECIBIDO

09 JUL 2010

Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA

Carlos Alberto PRADO FLORES con DNI N° 07850757 con domicilio real en Calle Alcanfores No. 765 Dpto. 1404 Torre “B” Miraflores con domicilio procesal en LA CASILLA No. 3344 del Colegio de Abogados de Lima; Casilla Electrónica No. 252 USUARIO WilliamMolinaTovar@hotmail.com; a usted con la debida consideración digo:

I.- PETITORIO

Que, interpongo DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE, de:

1.- La Escritura Pública de fecha 11/05/2010 suscrita por los demandados ante Notario Manuel Reátegui Tomatis.

Y como pretensión objetiva acumulada accesoria la:

a.- La cancelación del asiento C000010, del Rubro Títulos de Dominio de la Partida Registral No. 42646350 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima

b.- La cancelación del asiento C00005 del Rubro Títulos de Dominio de la Partida Registral No. 46624866 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

CON EXPRESA CONDENA DE COSTAS Y COSTOS.

NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS:

1.- CONSORCIO DHMONT & CG & M S.A.C., a quien se le notificará en la Av. Angamos Este No. 1648 Oficina 405 distrito de Surquillo

2.- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES a quien se le notificará en Calle Chinchón No. 890, San Isidro.

3.- AGENCIA DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA a quien se le notificará en Av. Paseo de la República No. 3361 Piso 9 distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

Que en este punto procederemos a exponer de manera resumida los antecedentes del presente caso, a efectos de que vuestro despacho tenga una aproximación a los hechos.

2.1.- Con fecha 1 de abril de 1941, la Liga Nacional de Aviación inició una colecta pública a nivel nacional, que tuvo como único objetivo recaudar fondos para fomentar el desarrollo de la aviación civil en el país. A través de esta campaña se logró recaudar un total de 1’516,855.38 soles oro, monto que se destinó a la adquisición de un terreno en el cual, posteriormente, la referida Liga Nacional de Aviación construyó la Escuela Central de Reserva Aérea (hoy Escuela Nacional de Aviación Civil), así como otros bienes complementarios. DICHO TERRENO ESTÁ CONSTITUIDO POR DOS INMUEBLES IDENTIFICADOS COMO EL INMUEBLE A INSCRITO EN LA PARTIDA NO. 42646350 E INMUEBLE (B) INSCRITA EN LA PARTIDA NO. 46624866 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA.

2.2.- En 1944, la Liga Nacional de Aviación y el Estado Peruano celebraron un contrato de donación, a través del cual aquella transfería a este el edificio construido en el fundo “Chacra Cerro” (hoy Collique).

2.3.- Mediante Resolución Suprema n.° 706, de fecha 3 de noviembre de 1944, el Ministerio de Aeronáutica resolvió incorporar dicho inmueble al Margesí de Bienes del Cuerpo Aeronáutico del Perú. Lo propio ocurrió con el campo de aterrizaje y con el conjunto de bienes accesorios y enseres que el Gobierno Peruano recibió de la Liga Nacional de Aviación.

2.4.- Resulta de vital importancia subrayar que dicha donación fue realizada con cargo a que el inmueble se destine a la instalación y funcionamiento de la Escuela de Aviación Civil del Perú, pues el fin último de dicho acto era la promoción y el desarrollo de la aviación civil en nuestro país.

2.5.- Mediante Ley n.° 29006, de fecha 19 de abril de 2007, Ley que autoriza la disposición de inmuebles del sector Defensa, se autoriza al Ministerio de Defensa y a sus órganos de ejecución a realizar actos de administración y disposición, a título onerosos, de los inmuebles de su propiedad. Sin embargo, en el tercer párrafo del artículo 2 de la referida ley, se excluye de los actos de administración y disposición que hubieran sido entregados al Estado peruano en calidad de donación, con finalidad específica distinta de los fines del Sector Defensa.

2.6.- De otro lado, pese a que es incuestionable que el contrato de donación se efectuó con cargo a que el inmueble se destinara al uso, exclusivo y excluyente de la Escuela de Aviación Civil del Perú, y para su consiguiente instalación y funcionamiento, PROINVERSIÓN y los demandados pretenden dar un uso distinto, al haber llevado adelante la suscripción del contrato.

2.7.- No obstante existir dichos precedentes los demandados han suscrito el acto jurídico materia de la presente nulidad, pretendiendo dar un uso distinto al inmueble que fue donado para un fin específico, ADJUDICANDO DIRECTAMENTE LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE LA INICIATIVA PRIVADA DENOMINADA “MEGA PROYECTO TECHO PROPIO, MI HOGAR, MI VIVIENDA CIUDAD SOL DE COLLIQUE” A LA CODEMANDADA CONSORCIO DHMONT & CG & M S.A.C.

2.8.- Los inmuebles han sido vendidos AD CORPUS es decir tal y como se encuentren, sin reserva ni limitación incluso SIN HABER REPARADO QUE LAS CONSTRUCCIONES, LA PISTA DE ATERRIZAJE Y OTROS PERTENECEN A LA FUERZA AÉREA DEL PERÚ, ES DECIR QUE HAN VENDIDO BIENES AJENOS QUE NO LES PERTENECEN NO HABIENDO CONTADO CON LA AUTORIZACIÓN DE SUS TITULARES.

2.9.- En evidente colusión, mala fe y con el afán de hacer incurrir en error al notario público, registrador público a la opinión pública HAN DECLRADO EN LA CLÁUSULA OCTAVA, DE QUE LOS INMUEBLES A Y B SE ENCUENTRAN LIBRES DE TODO GRAVAMEN Y CARGA, CUANDO SABEMOS SEGÚN LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y PATRIÓTICOS QUE ELLO NO ES ASÍ.

2.10.- EN EFECTO SEGÚN LA RESOLUCIÓN SUPREMA No. 706 DEL 03/11/1944 EXISTE EN EL ASIENTO (3) DE FS. 15 DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA PARTIDA No. 46624866 LA CARGA MEDIANTE LA CUAL SE CONDICIONÓ LA DONACIÓN DE LOS TERRENOS.

2.11.- DENTRO DE UN ESTADO DE DERECHO IMPERANTE EN UNA DEMOCRACIA, EL ORDENAMIENTO CONSIDERA DETERMINADOS INTERESES, AUNQUE LICITOS, NO MERECEDORES DE TUTELA JURÍDICA MAS AUN CUANDO EL OBJETO DEL CONTRATO CONSISTE EN BIENES O COMPORTAMIENTOS RESPECTO A LOS CUALES EL ORDENAMIENTO NO PERMITE LA CONSTITUCIÓN DE RELACIONES JURÍDICAS.

2.12.- AUTORIZADA DOCTRINA SOSTIENE QUE EL NEGOCIO ES NULO CUANDO TIENDE A REALIZAR UN RESULTADO CONTRARIO POR NORMAS O PRINCIPIOS INDEROGABLES COMO LA CARGA EXISTENTE EN LOS TERRENOS DE COLLIQUE, QUE VAN CONTRA TODO ORDENAMIENTO JURIDICO, CONVENCIONES MORALES COMUNMENTE ACEPTADAS Y LAS BUENAS COSTUMBRES.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Que amparamos nuestra demanda en los siguientes fundamentos de derecho

-El artículo 219, inciso 3 del Código Civil, que señala que el acto jurídico es nulo cuando su objeto es jurídicamente imposible

-El artículo 220 del Código Civil, que establece que la nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés y no puede ser subsanada por confirmación

EN RELACIÓN A LA PRETENSIÓN

3.1.- Sobre la nulidad del contrato de compraventa celebrado por los demandados:

Que antes de analizar los hechos que sustentan nuestro petitorio, consideramos imprescindible desarrollar un marco teórico que nos permita determinar la nulidad del contrato de compraventa.

3.1.1 Sobre la nulidad de los actos jurídicos

Los actos jurídicos son celebrados libremente por los particulares, para poder autorregular intereses privados a través de la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas.

Sin embargo, no todos los actos jurídicos celebrados por las partes son válidos, ya que – en ocasiones – adolecen de algún defecto en su estructura desde el momento mismo de su formación o celebración, circunstancia en la cual nos encontraríamos frente a un acto jurídico inválido.

Así, la invalidez es un remedio de extinción o de modificación de los efectos jurídicos para proteger los intereses lesionados de una parte por la violación de los límites aplicables a los contratos; o por la ausencia de libertad y de conocimiento en una parte.

[…]

3.1.2.- Sobre la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los demandados

Nuestra legislación establece en el artículo 219 del Código Civil las ocho causales de nulidad del acto jurídico, a saber:

Artículo 219.- El acto jurídico es nulo:

1.-

2.-

3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

4.-

5.-

6.-

7.-

8.-

Partiendo de los desarrollados podemos concluir en que el caso concreto del contrato de compraventa celebrado el 11 de mayo del 2010, constituye un claro ejemplo de la causal de nulidad por objeto jurídicamente imposible, en razón de que la enajenación de los terrenos de Collique para un distinto al de la promoción de la Aviación Civil está prohibida.

Como ha quedado claramente establecido en los fundamentos de hechos de la presente demanda, sobre el bien materia de la prestación de una de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa celebrado entre los demandados pesa un cargo proveniente del contrato de donación celebrado entre la Liga Nacional y el Estado Peruano, el mismo que consiste esencialmente en utilizar el terreno únicamente para la finalidad para la cual ha sido adquirido, esto es para promover el desarrollo de la aviación civil.

Al respecto, cabe precisar que el mencionado cargo fue reconocido y aceptado por el Estado Peruano mediante la Resolución Suprema n.° 706, de fecha 3 de noviembre de 1944. A través de esta resolución, el Estado no solo aceptó la propiedad del inmueble sino también el cargo de utilizar lo donado única y exclusivamente para el desarrollo de la aviación civil en el Perú.

[…]

3.1.3.- Sobre el cargo que se impuso en el contrato de donación celebrado entre la Liga Nacional de Aviación y el Estado Peruano

[…]

Trasladando a los hechos bajo análisis, los conceptos doctrinarios expuestos en el apartado precedente, es claro que la Liga Nacional de Aviación emitió una declaración con la intención de donar el terreno (que había adquirido en 1942 para el desarrollo de la Aviación Civil Nacional) al Estado, imponiéndole previamente un cargo, el mismo que no era otro que la propia finalidad para la cual había adquirido el terreno – con el dinero de la colecta pública-. a saber, el fomento y desarrollo de la Aviación Civil en el Perú.

Como prueba que la Liga Nacional de Aviación entregaba el terreno de Collique al Estado con cargo a que este desarrollara la Aviación Civil, tenemos en primer lugar el contrato de compraventa del terreno celebrado entre la Liga Nacional de Aviación y la Sociedad Agrícola Infantas y Caudivilla. En dicho acto se señaló expresamente la finalidad para la cual se compraba el terreno, es decir, se expresó la causa del contrato; y, además, en el artículo vigésimo del Estatuto de la Liga se estableció que a medida que la Liga Nacional de Aviación completara la instalación de las Escuelas de Aviación en el Perú, dicha institución podría acordar la entrega de las mismas al Estado, y solo después de ello podría cesar en sus funciones.

La finalidad del contrato celebrado entre la Liga Nacional de Aviación y el Estado también queda muy clara cuando nos remontamos a la colecta pública que se realizó con la finalidad de adquirir el terreno y en la que aportaron más de quinientos mil compatriotas.

En adición tememos que luego de realizada la ceremonia pública del 29 de octubre de 1944- a través de la cual la Liga Nacional de Aviación entrega el terreno al Estado, en manos del Presidente de la República, doctor Manuel Prado Ugarteche-, el propio Estado emitió la Resolución Suprema n.° 706, de fecha 3 de noviembre de ese mismo año, a través de la cual dejó constancia expresa de la aceptación de la entrega del inmueble; ello, a través de su incorporación al Margesí de Bienes del Cuerpo Aeronáutico del Perú.

Y eso no es todo, pues en la referida resolución suprema se dejó expresa constancia de que el edificio debía destinarse a la instalación y funcionamiento de la Escuela Central de Aviación Civil del Perú, objeto idéntico al cual venía siendo destinado y para el cual fue adquirido y construido. Y es que, efectivamente, el Estado era consciente de que su función como beneficiario de la donación era la de seguir destinando el bien para el desarrollo de la Aviación Civil, ya que el mencionado cargo se encontraba inscrito en los Registros Públicos, concretamente en el asiento 3, de la Partida Electrónica 46624866 de los Registros Públicos de Lima.

Dentro de tal orden de ideas, resulta claro que el Estado Peruano al haber decidido destinar el área del terreno para una finalidad distinta de la que constituyó objeto y cargo de la donación realizada por la Liga Nacional de Aviación, vulneró expresa y deliberadamente los términos de dicha donación e incumplió con el cargo de la misma lo que ocasiona que el contrato de compraventa celebrado por los demandados adolezca de un defecto desde su constitución.3.1.4.- De la exclusión señalada en la Ley que autoriza la disposición de inmuebles del Sector Defensa, Ley n.° 29006

3.1.5- De la constitución de un fideicomiso como comportamiento concluyente que reconoce el cargo

Como fue reseñado en el punto 2.23 de los fundamentos de hecho de la presente demanda, con fecha 15 de agosto de 2008 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución n.° 105-2008/SBN-GO-JAD, mediante la cual se aprueba la transferencia en dominio fiduciario de terrenos de propiedad del Estado (inmuebles del Aeródromo de Collique, Escuela de Aviación Civil y la empresa estatal INDAER PERÚ) para la constitución de un patrimonio fideicometido, en donde el fideicomitente sería la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y el fiduciario sería el Fondo MiVivienda.

No es objeto ni pretensión alguna, analizar detenidamente cuáles son los efectos de la constitución de un fideicomiso; solo queremos hacer notar que la Resolución n.° 105-2008/SBN no es sino una prueba fehaciente del pleno conocimiento que tiene el Estado de que los terrenos de Collique – de los que está dispuesto a enajenar a terceros-, conllevan un cargo de obligatorio cumplimiento.

En otras palabras, si dichos inmuebles – que durante más de 64 años funcionaron al servicio del desarrollo de la aviación civil – no conllevaran consigo carga alguna, ¿por qué el Estado se vería en la obligación de constituir un fideicomiso con los mismos a favor de la aviación civil? Esto no es sino una conducta consecuente del Estado, que reconoce que los inmuebles se encuentran afectos a un destino especial, que no es otro que el de servir al desarrollo de la Aviación Civil; es decir, el Estado reconoce que existe un cargo sobre los inmuebles que han sido vendidos a través de un concurso público para fines distintos al desarrollo de la Aviación Civil.

Es por ello que los contratos cuya nulidad se solicitan son nulos ipso iure al haber sido suscritos, sin respetar los antecedentes históricos detallados Y LA EXISTENCIA DE CARGAS QUE ESTÁN VIGENTES Y NO CANCELADAS.

POR TANTO:

A usted, señor juez, solicitamos se sirva admitir a trámite la presente demanda y, en su momento, declararla FUNDADA por el mérito de los argumentos expuestos, con expresa condena de costos y costas.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 del Código Procesal Civil, otorgamos al Doctor William Walter Molina Tovar con Registro CAL. No. 15207, las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74 del mismo cuerpo legal, declarando expresamente estar instruidos de los alcances de la representación que se está otorgando, ratificando como domicilio personal el indicado al inicio de la presente demanda.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: La legitimidad para demandar se encuentra amparada por los artículos 220 y 1421 del Código Civil en la que se establece QUE LA NULIDAD PUEDE SER ALEGADA POR QUIENES TENGAN INTERÉS; nuestro interés es por ser piloto egresado de la Escuela de Aviación Civil, por ser socio de la Asociación Civil Educacional Aerodeportiva Volovelística de Lima – ACEAVoLi, por tener un permiso de operaciones vigente con base en Collique y por tener a la fecha de la posesión de parte del terreno vendido.

(…)

MEDIO PROBATORIO SOBRE SU COMPETENCIA:

1.- Adjunto copia de la Resolución N° 01 de fecha 16/06/09 emitida por el 38 Avo. Juzgado Civil de Lima, que confirma nuestra afirmación.

Lima, 2 de julio de 2010.

LADO IZQUIERDO (Firma)
William Walter MOLINA TOVAR
ABOGADO

Reg. C.A.L. n.° 15207
LADO DERECHO (Firma)
Carlos Alberto PRADO FLORES

Nota actualizada el 9 de junio del 2024 a las 15:07 Hrs.

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