En esta oportunidad compartimos con Uds., amigos lectores, esta importante casación del 21 de agosto del 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Colombia que demuestra que sí se puede probar la simulación de un contrato en un proceso penal y con ello acreditar el fraude procesal perpetrado por los facinerosos, pues han empleado ese contrato simulado como medio fraudulento para engañar a funcionarios, en este caso a los encargados de la adjudicación de un contrato.
Una jurisprudencia necesaria para desasnar a esos fiscaluchos que piden que el medio fraudulento para que sea considerado como tal debe ser declarado nulo o anulable ¡en un proceso civil de tercería excluyente de propiedad! Insultando la inteligencia de quienes conocemos sobre la materia. Incumpliendo además su deber de perseguir el delito con objetividad e independencia.
Los vocales supremos colombianos señalan con firmeza que Son varios hechos que demuestran la simulación del contrato celebrados indicando con detalle tales sucesos y este párrafo que cae como anillo al dedo al caso a cargo de los fiscales archivadores profanos en materia de fraude procesal: …Ninguna de las empresas que suscriben el contrato pagó el impuesto de timbre al que estaban obligadas por la celebración del contrato 001 de 2007, como lo certificó la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales. Sólo después de que se inició el proceso penal, Servicios Generales Asesores Ltda —el 18 de junio de 2010—, presentó y pagó el tributo correspondiente al mencionado contrato. ¿Les suena a una dación en pago recién presentada ante SUNARP meses después de interpuesta la denuncia penal por fraude procesal?
(La sinopsis de la nota terminó aquí, lo que sigue es solo la transcripción del documento principal y algunas observaciones sobre este para que se haga fácil ubicar la publicación utilizando palabras clave)
FRAUDE PROCESAL EN COLOMBIA
Artículo 453 del Código Penal colombiano:
El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
FRAUDE PROCESAL EN PERÚ
Artículo 416 del Código Penal peruano (noten la enorme diferencia, por eso que en este país los defraudadores hacen lo quieren):
El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Documento completo de la Sentencia de Casación SP3361-2019 Radicación N.° 53770, Acta 213, de fecha 21 de agosto del 2019. Sala de Casación Penal, Fraude Procesal.
Sentencia de casación SP336… by Dylan Ezequiel López Encarn…
Transcripción de las partes importantes:
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP3361-2019
Radicación n.* 53770
Acta 213
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO y ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de julio de 2018, mediante la que revocó la absolutoria dictada el 6 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES:
1.- Según el fallo recurrido en casación, en el proceso contractual adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para la prestación del servicio de aseo en ese distrito judicial, se publicó pliego de condiciones No. 006 de 2009 para la selección abreviada del contratista.
El 19 de octubre de 2009, la empresa Servicios Generales Asesores Ltda presentó oferta en la que acreditó la experiencia exigida en el piiego con la certificación expedida por ROBERTO SUÁREZ OVIEDO, representante legal de la firma Seguridad Segal Ltda, según la firma oferente le había prestado el servicio de aseo en virtud del contrato 001 de 2007, por valor de $260.520.845.
Con apoyo en ese documento, el 26 de octubre de 20009, el Director Ejecutivo de Administración Judicial adjudicó el contrato de menor cuantía —$224.497.736— a la sociedad Servicios Generales Asesores Ltda, representada por MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO. Pero como la compañía Tempoaseo Ltda efectuó observaciones al cumplimiento de los requisitos por parte de la empresa seleccionada, la Dirección Ejecutiva ofició a la Dirección de Impuestos Nacionales a efectos de verificar si, con ocasión del contrato presentado para demostrar el factor experiencia se había pagado el impuesto de timbre y demás obligaciones tributarias.
El 12 de abril de 2010, la DIAN informó que por ese contrato no se había pagado dicho gravamen. En consecuencia, el Director Ejecutivo de administración Judicial denunció la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
2.- Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía imputó el 10 de julio de 2012 a ROBERTO REYES y MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO la coautoría de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal —arts. 289 y 453 del C.P.—, cargos que no fueron aceptados.
3.- Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se llevó a cabo el 27 de mayo de 2013 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y el 6 de julio de 2016 profirió la sentencia correspondiente.
4.- La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la decisión recurrida en casación, cesó el procedimiento respecto del delito contra la fe pública por prescripción de la acción penal. De igual forma, revocó la absolución por el punible de fraude procesal y, en su lugar, condenó a los procesados a 7 años y 5 meses de prisión, multa de 380 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por 5 años y 7 meses, al hallarlos responsables del citado delito.
Mediante decisión del 13 de febrero de 20109, la Sala admitió el primer cargo de la demanda radicada por la defensa e inadmitió los cinco restantes.
LA DEMANDA:
En el cargo admitido por la Corte el defensor aduce la violación indirecta de la ley por error de hecho, vía falso raciocinio, porque el Tribunal coligió equivocadamente que el contrato 001 de 2007 no nació a la vida jurídica ni se ejecutó porque los contratantes no pagaron el impuesto de timbre, las partes tienen vínculos de consanguinidad y un domicilio común.
Esa conclusión, a Criterio del censor, no se ajusta a la realidad ni se apoya en el principio de legalidad porque en el juicio se demostró que el contrato sí se suscribió y ejecutó, según declararon los testigos de la defensa.
Esa situación, en su opinión, conllevó a que se condenara a los procesaos por un hecho que no tiene connotación delictiva dado que el proceso contractual fue debidamente adelantado y se acreditó la experiencia exigida en el pliego definitivo «con un contrato que existió en la realidad jurídica».
En su opinión, el no pago del impuesto de timbre correspondiente a la suscripción del contrato no comporta su inexistencia, como erróneamente consideró el Tribunal, pues el convenio se suscribió y ejecutó con pleno cumplimiento de los requisitos previstos en la ley civil, esto es, voluntad, capacidad, objeto y causa lícitos, libre de vicios, error, fuerza o dolo.
Este convenio, entonces, no configura el medio engañoso referido por el Tribunal, pues en verdad se suscribió y ejecutó de manera que la empresa contratante contaba con la experiencia requerida por la Administración Judicial.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, absolver a los procesados porque la conducta que se les atribuye es atípica.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:
En la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor, el Fiscal Delegado ante la Corte y el Ministerio Público.
1.- El Defensor.
Reitera los argumentos expuestos en la demanda, solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver a los hermanos MILDRED EUGENIA y ROBERTO SUÁREZ OVIEDO.
2.- La Procuradora Delegada.
Pide no casar el fallo impugnado porque el Tribunal probó que en la etapa de postulación contractual la empresa Servicios Generales Asesores Ltda solicitó cambiar del pliego de condiciones la exigencia de probar la experiencia mediante tres certificaciones, una de las cuales debía hacer referencia a un valor igual o superior al definido en el pliego definitivo.
Además, la ausencia de pago del impuesto de timbre dentro del periodo tributario exigible, denota la inexistencia real del contrato, pese a los argumentos del demandante relativos al pago de nómina en la medida que no se aportó prueba de ese hecho. Le parece cuestionable también que se atribuya la responsabilidad de la expedición de la certificación a una persona fallecida, porque la representación legal de la empresa estaba en cabeza de ROBERTO SUÁREZ OVIEDO. En su opinión, entonces, asiste razón al Tribunal al indicar que se estructuran los elementos del fraude procesal porque la adjudicación del contrato se obtuvo por el aporte de una certificación que indujo en error a la Administración Judicial.
3.- Fiscal Delegado ante la Corte.
Reseña que cuando el ataque en casación se dirige a denunciar el falso raciocinio es preciso evidenciar el desacierto del fallador al valorar determinada prueba por desconocer los postulados de la sana crítica. Considera, por ello, que el demandante no demostró cuál fue la ley de la ciencia, el principio de la lógica o la máxima de la experiencia desconocida por el Tribunal, pues se limitó a presentar una valoración probatoria diferente sobre el indicio de no pago del impuesto de timbre, como si se tratara de un alegato de instancia.
En su opinión, el demandante hizo abstracción de los diversos medios de prueba a partir de los cuales el Tribunal construyó los indicios en que fundó la condena, entre ellos, 1) que Mildred Suárez Oviedo solicitó cambiar los parámetros del pliego de condiciones para acreditar la experiencia, 2) que el contrato 001 de 2007 no aparece en los registros contables de la empresa Segal Ltda, a pesar de que su representante legal certificó su existencia, 3) que el procesado Suárez Oviedo atribuye a su hermano fallecido la responsabilidad del no pago del impuesto de timbre, en una suerte de liberación de responsabilidad, 4) que los procesados eran representantes legales de las empresas de Seguridad Segal Ltda y Servicios Generales Asesores Ltda., situación que les daba la oportunidad de expedir la certificación con la cual acreditaban la experiencia exigida, 5) que las dos empresas funcionaban en la misma sede y 6) que no se aportaron al proceso los pagos de nómina que demostraran la ejecución del contrato. Para el fiscal, entonces, el estudio contextualizado de los medios de prueba permitió al Tribunal emitir la condena y, por ello, solicita no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En atención a que el cargo propuesto por la defensa se orienta a revocar la condena dispuesta por el Tribunal contra los procesados para, en su lugar, confirmar la absolución dictada en el fallo de primera instancia, procede la Sala a analizarlo con independencia de los defectos de la demanda, los cuales se entienden superados con su admisión.
1.- Fundamento de los fallos de instancia.
1.1.- Para el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, la ausencia de pago del impuesto de timbre no conlleva la inexistencia del contrato 001 de 2007 con el que Servicios Generales Asesores Ltda acreditó la experiencia requerida para la adjudicación del convenio para la prestación de servicios, porque no constituye un elemento esencial del mismo. Se trata de una obligación de tipo fiscal de carácter independiente que carece de relevancia jurídica para el derecho penal, con mayor razón cuando no se demostró que el contrato no se hubiese ejecutado. Por el contrario, Blanca Nidia Benítez Borbón declaró en el juicio que laboró como auxiliar de servicios generales para la firma Servicios Generales Asesores Ltda, pero su labor la realizaba en las instalaciones de Seguridad Segal Ltda.
A su criterio, entonces, el contrato 001 de 2007 no constituye medio fraudulento idóneo del delito de fraude procesal y, por ello, emitió fallo absolutorio.
1.2.- Por su parte, el Tribunal Superior de Villavicencio consideró que sí se estructuró el delito de fraude procesal porque la empresa Servicios Generales Asesores Ltda, para acreditar la experiencia exigida en el pliego definitivo No. 006 de 2009, aportó [la] certificación del contrato 001 de 2007 supuestamente celebrado con la firma Seguridad Segal Ltda en cuantía de $260.520,845, convenio respecto del cual no se pagó el impuesto de timbre, motivo por el que funcionarios de la DIAN examinaron los libros contables de la empresa y coligieron que esa transacción no se realizó.
Y si bien Gloria Ester Montenegro y Blanca Nidia Benítez declararon que el contrato de prestación de servicios se ejecutó, no los consideró creíbles por su marcado interés de favorecer a sus empleadores y por la ausencia de medios de convicción que corroboraran sus versiones, por ejemplo, los comprobantes de nómina que demostraran la ejecución de ese contrato.
De otra parte, MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO, representante legal de Servicios Generales Asesores Ltda, solicitó modificar el pliego de condiciones, circunstancia a partir de la cual deduce que la empresa no reunía las condiciones de experiencia y, por ello, requería que la sumatoria de las certificaciones fuera igual o superior al morito de la contratación y no que cada una de ellas igualara su valor.
Encontró probado también el indicio de oportunidad porque ROBERTO SUAREZ OVIEDO, representante legal de Seguridad Segal Ltda, y MILDRED SUAREZ OVIEDO, representante de Servicios Generales Asesores Ltda, son hermanos, sus empresas funcionaban en la misma sede y, por ende, debían cubrir el servicio de aseo a prorrata, por manera que tenían los medios y motivos para elaborar un contrato y una certificación espurias.
Revocó, en consecuencia, el fallo absolutorio y condenó a los procesados como coautores del delito contra la administración de justicia imputado por la Fiscalía.
2.- El delito de fraude procesal.
Incurre en fraude procesal «el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley», según establece el artículo 453 del Código Penal.
Constituyen elementos estructurales de esa conducta delictiva, (i) el uso de un medio fraudulento, (11) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio, (111) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley y, (iv) la idoneidad del medio para inducir en error al servidor público.
Y aunque se trata de un delito incluido en el titulo XVI que tipifica los delitos que atentan contra la eficaz y recta impartición de justicia, también puede cometerse cuando el servidor público es engañado para que adopte una determinación en ejercicio de funciones en el marco de cualquier actividad administrativa, no solo judicial, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala: «En suma, los argumentos para sostener tal posición consisten en que: i) la mencionada conducta punible es pluriofensiva y uno de los intereses de tutela es, de manera amplia, la administración pública; u) el sujeto activo corresponde, por definición legal, a todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial y tt1) la inclusión del ingrediente normativo acto administrativo ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude procesal (cfr., principalmente, CSI SP 7 abr. 2010, rad. 30.184; AP5402-2014, rad. 43.716 y SP1272-2018, rad. 48.589). (…)
Por eso, cuando el tipo penal se refiere al servidor público en general, de ningún modo puede inferirse de la función delimitadora que cumple el bien jurídico, que aquel concepto se vincula estrictamente con los funcionarios públicos que administran justicia, con las autoridades administrativas a las que excepcionalmente la ley les atribuya funciones jurisdiccionales o con los particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, porque la naturaleza pluriofensiva del comportamiento y el sentido de la descripción típica permiten señalar que la protección penal abarca la resolución o el acto administrativo emanado de cualquiera de ellos.
De modo que el tipo penal, al prever que la acción punible puede recaer sobre cualquier servidor público con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, no excluye a ninguno de los relacionados en el citado artículo ni tampoco se refiere exclusivamente a quienes ejercen función jurisdiccional en los términos del artículo 116 de la Carta Política, como lo expresa el casacionista.
En tales términos, la conducta punible cobija o protege tanto los trámites gubernamentales como judiciales, en la medida que los medios fraudulentos mediante los cuales se induce en error no están dirigidos en particular al juez, a las autoridades o particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, sino en general al servidor público del cual se quiere obtener mediante engaño una resolución o acto administrativo contrario a la ley. (CSJ SP1677-2019).
La comprensión amplia del objeto de tutela jurídico penal del delito de fraude procesal permite avalar la postura del Tribunal de declarar la tipicidad del comportamiento desplegado por los procesados en el transcurso del proceso contractual desarrollado por la Administración Judicial de la ciudad de Villavicencio, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de adjudicar un contrato estatal constituye un acto administrativo. El citado Tribunal ha razonado de la siguiente manera:
La adjudicación del contrato estatal ha sido entendida jurisprudencial y doctrinalmente como el acto (administrativo) mediante el cual una entidad pública manifiesta su aceptación a la propuesta u oferta presentada por alguno de los participantes en un proceso de selección, y se obliga a suscribir con este el contrato proyectado. Tal decisión implica la escogencia o selección definitiva de dicho oferente, con base en el respectivo informe de evaluación y calificación de las propuestas, descartando, por lo tanto, a los demás oferentes y a las demás propuestas. (Consejo de Estado, sentencia 15 de agosto de 2017, Rad. 2017-00098-00 (2340).
Entonces, si para obtener la adjudicación de un contrato de esa índole se utilizan medios fraudulentos con la capacidad de inducir en error al servidor público que selecciona al contratista, se incurre en el delito de fraude procesal, pues el propósito del sujeto activo pasa por alterar la verdad para acreditar una realidad distinta a la verdadera que le permita obtener la adjudicación del contrato.
3.- Análisis probatorio.
El falso raciocinio atribuido por el censor a la sentencia se configura cuando, al valorar la prueba, el fallador quebranta la sana crítica integrada por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Pues bien, en este caso el censor no demostró la configuración del vicio aducido en la medida que no señaló el postulado de la sana critica vulnerado ni evidenció equívoco alguno en los razonamientos incluidos en la sentencia de condena porque dirigió su esfuerzo argumentativo a censurar la valoración conjunta de la prueba y la decisión del Tribunal, como si se tratara de un alegato de instancia.
Al margen de lo anterior, la revisión detallada de la prueba recaudada en el debate púbico, que la Corte realiza para satisfacer la garantía de doble conformidad, permite concluir que el Tribunal valoró en debida forma, bajo los principios de la sana crítica, las pruebas acopiadas en el proceso, por manera que la condena proferida contra ROBERTO y MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO se produjo porque se demostró más allá de toda duda que incurrieron en el delito de fraude procesal.
En el debate público se establecieron los siguientes hechos:
1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Villavicencio, emitió el pliego de condiciones definitivo No. 006 de 2009, con el objeto de contratar «el servicio de aseo con maquinaria, incluyendo elementos e insumos necesarios para la realización de esta labor, con destino a los Despachos Judiciales y Sedes Administrativas en el Distrito Judicial de Villavicencio».
2.- El pliego de condiciones exigía «a presentación de hasta tres (3) certificaciones de experiencia, calidad, idoneidad y cumplimiento de contratos ejecutados y/o en ejecución durante los cinco (5) últimos años anteriores a la fecha de cierre, con objeto igual o similar a la de este proceso, expedidas por entidades oficiales o por particulares con los que haya contratado, donde una de las certificaciones sea igual o superior al presupuesto oficial estimado para este proceso».
3.- El presupuesto para la ejecución de la contratación era de $247.856.000.
4.- Cuatro empresas presentaron ofertas: Clean Depot S.A., Serviaseo S.A., Tempoaseo Ltda y Servicios Generales Asesores Ltda. o.
5.- En etapa precontractual, la empresa Servicios Generales Asesores Ltda, representada por MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO, solicitó que se cambiara la exigencia de que «na de las tres certificaciones sea igual o superior al presupuesto oficial estimado para este proceso» por otra «donde la suma total de las tres certificaciones sea igual o superior al presupuesto oficial estimado para este proceso», petición que no fue aceptada por el Comité de Compras de la Dirección Seccional de Administración Judicial.
6.- La oferente Servicios Generales Asesores Ltda acreditó el factor experiencia con tres certificaciones. Una del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por valor de $104.620.869. Otra de la Fiscalía General de la Nación por $110.704.044. La tercera, expedida por Seguridad Segal Ltda, suscrita por el gerente ROBERTO SUÁREZ OVIEDO, según la cual la sociedad Servicios Generales Asesores Ltda, en virtud del contrato 001 de 2007 por valor de $260.520.845, había prestado el servicio de aseo entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.
7.- La empresa Tempoaseo Ltda, representada por José Antonio Parrado García, en la fase de observaciones, consideró que la firma Servicios Generales Asesores Ltda no reunía la experiencia exigida en el pliego de condiciones por la petición que realizó para flexibilizar ese requisito, el aporte de una certificación expedida por una empresa de su familia y el no pago del impuesto de timbre del contrato.
8.- El 26 de octubre de 2009, el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Villavicencio, en atención a la recomendación del Comité de Compras, adjudicó el convenio de menor cuantía a la sociedad Servicios Generales Asesores Ltda, por la suma de $224.497.736. Dispuso, además, solicitar a la DIAN verificar si el convenio aportado por la empresa ganadora había pagado el impuesto de timbre. En consonancia con lo anterior, expidió la Resolución No. 0716 del 28 de octubre de 2009 mediante la cual adjudicó el contrato.
9.- Mediante oficio del 12 de abril de 2010, la DIAN informó a la Administración Judicial que por el contrato 001 de 2007 no se había pagado el impuesto de timbre.
10.- En el informe final de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se concluyó que da sociedad SEGURIDAD SEGAL LTDA, NIT 800.178.014, no presentó durante el año 2007, ingresos o transacciones de carácter comercial con la sociedad Servicios Generales Asesores Ltda, NIT 800.092.094, que den como consecuencia que se cause el impuesto de Timbre previsto en la norma tributaria, no se aportó el contrato 001-2007 de fecha enero 1 de 2007, hecho que se certifica igualmente por parte del contador de la sociedad cíada, al indicarse en el mismo que no encontró bases de liquidación que genere pago de impuesto de timbre».
11.- Como consecuencia, la Administración Judicial requirió a la firma Servicios Generales Asesores Ltda que acreditara la celebración del contrato 001-2007. En cumplimiento del requerimiento, remitió la factura de ventaNo. 3545 del 1? de mayo de 2010 expedida contra Seguridad Segal Ltda, por valor de $260.520.845, por concepto de aseo y limpieza.
De igual forma, aportó el acta de la conciliación realizada en el Centro de Conciliación de la Fundación para la Prevención de la Violencia Familiar y Social —FUNDAFAS— el 17 de junio de 2010, acorde con la cual Servicios Generales Asesores Ltda, solicitó a la empresa Seguridad Segal Ltda, el pago de la referida factura.
Como fundamento de la solicitud de conciliación Servicios Generales Asesores Ltda consignó que «el primero de enero de 2007, convenimos un contrato verbal y cuyo objeto era la prestación del servicio de aseo y limpieza con suministro de elementos de aseo, laborando las 48 horas semanales en las instalaciones de la oficina de la empresa principal en Cali y en las sucursales de Bogotá, Villavicencio, Barranquiila, Buenaventura, Palmira, Popayán, Tuluá e Ibagué», En esa diligencia las partes acordaron «el pago del rubro del contrato es decir la suma de $260.520.845 en 24 meses a partir del 17 de julio de 2010, previo cruce de cuentas por costos y gastos. La mensualidad que se acuerda es de $10.855.035».
A partir de los anteriores hechos debidamente probados con la documentación incorporada en el juicio oral, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio de condenar a ROBERTO y MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO como coautores del delito de fraude procesal porque se probó, más allá de toda duda, que la certificación del contrato de prestación de servicios 001 de 2007, aportada ante la Administración Judicial para acreditar el factor experiencia, configuró un medio engañoso idóneo para llevar a error al funcionario que adjudicó el contrato a la empresa Servicios Generales Asesores Ltda, toda vez que el convenio no tuvo existencia real.
Son varios hechos que demuestran la simulación del contrato celebrado entre Seguridad Segal Ltda y Servicios Generales Asesores Ltda:
Primero. El contrato fue suscrito entre los representantes legales de dos empresas del mismo grupo familiar, hecho que en sí mismo no es extraño porque los conglomerados empresariales suelen contratar entre sí. Sin embargo, esa circunstancia, valorada en conjunto con las situaciones que a continuación se reseñan, hace factible que simularan su existencia en atención a la confianza y cercanía de sus propietarios y directivos, quienes, además, son hermanos.
Segundo. En la contabilidad del año 2007 de la empresa Seguridad Segal Ltda no se hizo ningún registro del contrato, según estableció la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el informe final de investigación, aportado al juicio como prueba documental. En efecto, la DIAN indicó que da sociedad seguridad SEGAL LTDA, NIT. 800.178.014, no presentó durante el año 2007, ingresos o transacciones de carácter comercial con la Sociedad Servicios Generales Asesores Ltda». Si el contrato se hubiese suscrito y ejecutado, se habría contabilizado porque de acuerdo con el artículo 19 de Código de Comercio, todos los comerciantes están obligados a llevar contabilidad regular de sus negocios, de manera que era obligatorio incluir todas las transacciones de la empresa, así fuese por el rubro cuentas por pagar o por cobrar.
Tercero. Ninguna de las empresas que suscriben el contrato pagó el impuesto de timbre al que estaban obligadas por la celebración del contrato 001 de 2007, como lo certificó la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales. Sólo después de que se inició el proceso penal, Servicios Generales Asesores Ltda —el 18 de junio de 2010—, presentó y pagó el tributo correspondiente al mencionado contrato.
Aún más, en comunicación del 21 de junio de 2010, suscrita por el representante legal de esta firma al director de la Administración Judicial de Villavicencio, aducida en el juicio como prueba documental, se indicó: «Me permito manifestar que por errores involuntarios administrativos debido a que las empresas pertenecen a un mismo grupo familiar empresarial, en su momento se presentó confusión entre el personal administrativo, y no se documentó y legalizó la relación contractual, sin embargo dicha relación y vínculo contractual existió con el consentimiento de voluntades entre las partes».
De esta manera, no se documentó el contrato 001 de 2007 en ninguna de las empresas que lo suscribieron. En Seguridad Segal Ltda, porque la DIAN así lo verificó al inspeccionar sus libros contables y Servicios Generales Asescres Ltda, porque su representante legal así lo comunicó a la Administración Judicial.
Cuarto. Seguridad Segal Ltda no pagó por los servicios de aseo y limpieza contratados con Servicios Generales Asesores Ltda, de lo cual se deduce que el contrato no existió y que la certificación fue elaborada para acreditar la experiencia exigida en el pliego definitivo No. 006 de 2009 y obtener, en forma engañosa, la adjudicación del contrato. Así, de acuerdo con la conciliación celebrada el 17 de junio de 2010 ante el Centro de Conciliación de la Fundación para la Prevención de la Violencia Familiar y Social de la ciudad de Cali, sólo en esa fecha Servicios Generales Asesores Ltda solicitó a la firma Seguridad Segal Ltda, el pago de la factura 3545 del 1% de mayo de 2010 por valor de $260.520.845 correspondiente a los servicios de aseo y limpieza suministrados entre el 19 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.
De esta manera, en los dos años que duró ejecutándose el contrato —2007 y 2008—, la empresa contratante no pagó por los servicios prestados, situación contraria a las reglas de la lógica y la experiencia porque, aunque se trate de empresas del mismo grupo empresarial, siempre se paga por la labor contratada o se compensan las prestaciones mutuas, todo lo cual queda registrado en la contabilidad de las firmas contratantes.
Aún más, la factura presentada como soporte de la obligación fue expedida 18 meses después de finalizado el convenio —30 de mayo de 2010— por la firma deudora — Seguridad Segal Ltda.— y no por la acreedora —Servicios Generales Asesores Ltda.—, situación que también evidencia la simulación contractual, máxime cuando en la solicitud de conciliación mencionada se adujo que el contrato fue de carácter verbal, pero a la Administración Judicial se allegó un convenio escrito.
Quinto. Aunque es cierto que Gloria Ester Montenegro y Blanca Nidia Benítez afirmaron ser empleadas de la firma Servicios Generales Asesores Ltda y que en el año 2007 desempeñaron sus labores en las instalaciones de la empresa Seguridad Segal Ltda en la ciudad de Villavicencio, este hecho no demuestra que el contrato 001 de 2007 en verdad se ejecutó, toda vez que las dos firmas tenían su sede en la misma edificación y, por ello, las declarantes prestaban sus servicios indistintamente a las dos empresas. – Por demás, contrario a lo afirmado por el censor, no se aportaron los pagos de nómina ni ningún otro documento que evidencie la prestación del servicio durante los años 2007 y 2008 en las diferentes sedes contratadas —Bogotá, Villavicencio, Barranquilla, Buenaventura, Palmira, Popayán, Tulúa e Ibagué—.
Sexto. En la fase de observaciones, el representante de la empresa Tempoaseo Ltda, expresó la «suspicacia» que le generaba la certificación de experiencia suscrita por una empresa de la misma familia. Con todo, la Administración Judicial adjudicó el contrato a Servicios Generales Asesores Ltda. porque obtuvo mejores puntajes que sus oponentes, situación que no desvirtúa la materialidad ni la responsabilidad de los procesados porque la administración pública no contaba, en ese momento, con los elementos de juicio necesarios para determinar la falsedad de la certificación y el principio de buena fe imponía considerar ciertos los documentos aportados por las firmas oferentes.
Séptimo. En igual sentido, la petición de MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO a la Administración Judicial para que modificara el requisito de experiencia en el sentido de que la suma de tres certificaciones fuese igual o superior al presupuesto mencionado en el pliego de definitivo No. 006 de 2009 y no que una de ellas fuese superior a ese valor, en el contexto analizado, permite inferir que Servicios Generales Asesores Ltda no reunía esa exigencia y, por eso, pidió su modificación. Pero como no se accedió a su solicitud, decidió aducir una certificación sobre un contrato inexistente, con apoyo en la cual le fue adjudicado el contrato.
Octavo. La coautoría del fraude procesal por parte de los hermanos SUÁREZ OVIEDO quedó demostrada puesto que cada uno realizó una acción de innegable trascendencia para lograr el fin común propuesto, a saber, obtener la adjudicación del contrato -art. 29 C.P.-. Así, MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO presentó a la entidad estatal el documento que certificaba la experiencia mínima exigida en el pliego definitivo, sabiendo la mendacidad del hecho certificado.
Por su parte, ROBERTO SUÁREZ OVIEDO hizo constar un hecho ficticio con pleno conocimiento de que sería aducido ante una entidad pública, pues en el documento de su autoría se indica que se trataba de una «Certificación de experiencia» expedida «con destino a la Dirección Seccional de: Administración Judicial Villavicencio» Sabía el procesado, entonces, que ese documento sería presentado ante la citada dependencia administrativa, esto es, que sería usado para inducirla en error, dada la falsedad de la información que contenía.
Siendo ello así, su accionar no se limitó al delito contra la fe pública sino que también materializó el fraude procesal en la medida que conscientemente certificó un hecho falso destinado a ser aducido ante la Administración Judicial para obtener la adjudicación del contrato en favor de la empresa Servicios Generales Asesores Ltda, de la que había sido gerente, según certificado de Cámara de Comercio en el que se indica que fue nombrado en tal cargo el 16 de diciembre de 2008.
En suma, la prueba acopiada en el proceso demostró que ROBERTO SUÁREZ OVIEDO suscribió una certificación que contenía una información contraria a la verdad, que sabía estaba destinada a ser usada en un proceso contractual, y MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO la presentó ante la Administración Judicial para acreditar la experiencia exigida en el pliego de condiciones, proceder que materializa el delito de fraude procesal por el despliegue de medios fraudulentos idóneos para inducir en error al servidor público encargado de seleccionar al contratista.
No hay lugar, entonces, a casar la sentencia dado que el Tribunal no incurrió en el error atribuido en la demanda y la Corte verificó, además, que la decisión se ajusta probatoriamente a lo demostrado en el juicio y no vulnera el debido proceso de las partes e intervinientes. En consecuencia, en atención a la garantía de doble conformidad, la Sala considera ajustada a derecho la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de julio de 2018.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria demandada, expedida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de julio de 2018. Impartirle confirmación a la misma.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
[Firma]
EYDER PATIÑO CABRERA
[Firma]
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
[Firma]
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
[Firma]
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
[Firma]
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
[Firma]
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
[Firma]
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
[Firma]
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria