
Los procesos judiciales en general, sean civiles, penales, laborales, etc. son públicos y cualquier persona puede acceder a su contenido, así lo establece el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 3, inc. 1 del TUO de la Ley n.° 27806, lo confirma el Tribunal Constitucional en dos sentencias, la STC. n.° 03062-2009-PHD/TC y la STC. n.° 02647-2014-PHD/TC, y como cerezas en el chantillí tenemos ya 11 resoluciones del Tribunal de Transparencia en ese sentido. El acceso es mediante lectura para toma de fotografías o para obtener el archivo PDF del expediente, y deben acceder, con mayor razón, los ciudadanos interesados en conocer si el sistema de justicia está saludable o los estudiantes de Derecho para aprender con casos más que con libros, lo que algunos llaman como el “método de Harvard”. No obstante lo señalado, todavía jueces, especialistas legales y administrativos pretenden volver a épocas medievales y creen erradamente, acaso una ignorancia supina atroz, que los procesos judiciales son reservados a las partes y su rico contenido debe estar bajo cuatro llaves. No les basta que cuando uno da lectura al expediente se identifica con su DNI y se apunta en cuaderno, ellos quieren más. Ellos creen que existe una “sanción” por dejar ver un expediente a un tercero. Pero no hay cosa más equivocada que esa, pues primero no existe una sanción de ese tipo, basta ver la Ley n.° 29277 – Ley de la Carrera Judicial donde a lo mucho se refiere a “No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva”, pero como sabemos la Ley n.° 27806 ha convertido a los expedientes judiciales en públicos, por ser estos producidos por la industria de los jueces que, aunque suene redundante, son servidores públicos (a diferencia de los árbitros que son particulares pagados por los litigantes). Pero no solo eso, sino que al contrario, lo que es sanción es “Ocultar a las partes documentos o información de naturaleza pública.” Aunque a pocos les interese fiscalizar si hay transparencia en los juzgados, y no solo hablo de las ODECMAS, sino de los mismos presidentes de las cortes. Además de eso, una norma que los hace invulnerables a sanciones por dejar acceder a un expediente es la del art. 4 de la misma Ley n.° 27806: “El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada”. ¿Les cuesta entender eso? Sí, la respuesta es un sí, de todas maneras. Porque en este país hay demasiada obediencia, que linda con lo absurdo, lo necio, lo bárbaro, etc. mientras el sentido común es escaso. Alguno que otro mal archivero quiere que el juez “provea” para que recién se cumpla con la ley y el interesado acceda al expediente, y estos mismos archiveros saben la eternidad que se demoran en proveer y todavía exigen cínicamente que presentes el escrito mientras tienen cerros de expedientes a sus costados, burocracia al rojo vivo y quienes pagamos los platos rotos somos los sufridos litigantes: la administración de justicia se retrasa por la ignorancia supina de esta gente. O sea el acceso directo de la misma ley de transparencia les interesa un carajo y se alucinan unos Montesquieu a la peruana, de que el juez no es más que una marioneta de un ventrílocuo llamado ley. Eso pasa: un miedo sin fundamento domina al personal que presta sus servicios para la justicia. Y la ley es letra muerta, ni que hablar del “Iura Novit Curia” aquí estamos bajo la geometría inversa, el juez ni sus adláteres conocen el Derecho. Y hasta me atrevería a decir que se niegan a conocerlo, como si fuera luz radiante que cae sobre sus ojos sumidos en las “tinieblas de la ignorancia” como bien llamó una vez el sacerdote José Ignacio Moreno al describir al Perú en el año 1822 en tiempos de la Independencia y que, como vemos, sigue vigente y todavía en gente que se supone tiene formación.
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RESOLUCIÓN N° 002616-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del 10 de octubre de 2022 en el Exp. n.° 02097-2022-JUS/TTAIP. Apelación declarada fundada contra el 15° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Transcripción de las partes importantes:
(…)
La necesidad de que los jueces sean objeto de un control permanente no solo por parte de los órganos dispuestos para su selección, ratificación, o separación, sino por toda la ciudadanía se sostiene en diversos factores, pudiendo citar entre otros de manera ilustrativa los siguientes:
i) En el hecho de que en muchos de los procesos judiciales no solo se define el derecho aplicable a las partes, sino también la interpretación de las normas e instituciones jurídicas, de forma tal que el Derecho desde un punto de vista objetivo se va reconfigurando a partir de la solución de casos concretos, sobre todo cuando los órganos judiciales que tienen la facultad de establecer precedentes judiciales de aplicación obligatoria, como la Corte Suprema de Justicia de la República o el Tribunal Constitucional, establecen criterios interpretativos de alcance general.
ii) En la medida que, actualmente, con mayor frecuencia, se utilizan los procesos judiciales para incidir en cuestiones de alcance general que interesan a la ciudadanía en su conjunto, como los procesos planteados para cuestionar o dejar sin efecto normas con rango legal o infralegal, para revertir, corregir e incluso solicitar la formulación de políticas públicas, para abordar cuestiones de gran relevancia pública, presentados como intereses difusos o colectivos, como en el caso de los derechos medioambientales, derechos sociales, derechos de pueblos indígenas o de personas con discapacidad, entre otros.
El proceso judicial no agota, pues, su alcance en la solución concreta que se brinde al caso planteado, sino que el conocimiento de lo que en este se resuelve, o la forma cómo ha sido conducido para arribar a la solución brindada, conlleva un interés público preeminente. En el primer caso, porque la configuración del derecho en sede judicial supone el establecimiento de criterios o reglas jurídicas que van a ser aplicados a la ciudadanía en general, sobre todo en casos de especial trascendencia pública. En el segundo caso, porque la decisión adoptada por una autoridad pública, no solo debe ser fruto de un proceso regular, sino que debe ser acorde con el marco jurídico aplicable.
En dicho contexto, para que el escrutinio de las actuaciones jurisdiccionales se realice con eficacia, y sobre la base de información verificable y objetiva, resulta necesario que los actuados producidos al interior del proceso sean puestos a disposición de la ciudadanía en general, en la medida que solo conociendo los argumentos de ambas partes, las normas que invocan y las pruebas ofrecidas, y que figuran en los escritos que se presentan ante el juez (demandas, recursos, opiniones técnicas, dictámenes) es posible garantizar que el derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, se ejerza de manera informada.
Por otro lado, la posibilidad de acceder a dichos documentos debe, además, ser oportuna para que el escrutinio y vigilancia sobre el trabajo jurisdiccional de los jueces sea eficaz. Esperar a que los procesos alcancen la calidad de cosa juzgada para que los documentos en los cuales se sustentan las decisiones de los jueces sean conocidos por la ciudadanía convierte a dicha información en irrelevante para los fines de escrutinio y vigilancia ciudadana, que es el fin primario de la dimensión colectiva del derecho de acceso a la información pública.
(…)
Esto es solo una muestra pues también hay resoluciones con respecto a procesos penales en trámite. Esos párrafos precisos y contundentes pertenecen al primer caso del 2022 donde el Tribunal de Transparencia declaró fundado un recurso de apelación contra el 15° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por negarse a dejar acceder a un expediente judicial en trámite a un tercero. Por cuestiones de espacio y para no levantar bostezos, dejamos en enlace que contiene las once resoluciones: Las 11 apelaciones ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública contra la Corte Superior de Justicia de Lima.
Finalmente, cito las normas pertinentes para que cualquiera que busque acceder a un expediente o un servidor público que quiere cumplir correctamente con su trabajo, pueda aplicar en el ejercicio de su oficio o profesión:
Texto Único Ordenado de la Ley n.° 27806 (D.S. n.° 021-2019-JUS):
Art 3.- Principio de publicidad,
inc. 1: Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley.
inc. 3: El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad
Art. 4.- Responsabilidad y sanciones
Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado establecido en la presente norma.
…
El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.
Art. 12.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.
????️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN
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