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Por qué el Código Procesal Penal (D.L. n.° 957) es una reverenda m…ala obra en el Derecho peruano y una resolución del Tribunal del Transparencia como receta frente a ese esperpento

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?NO APAGUEN LA LUZ > NO APAGUEN LA LUZ > DYLAN LÓPEZ E.

En esta ocasión comparto con Uds. mi opinión personalísima sobre el código titulado “Nuevo Código Procesal Penal” (D.L. n.° 957; 29 de julio de 2004) al que considero una obra de mal gusto, específicamente en la parte de las diligencias preliminares pero sobre todo, y es lo que más me jode, eso porquería de la “investigación tiene carácter de reservado” y que hace que casi toda la población laboral del Ministerio Público fastidie a cualquiera con esa maldita muletilla de “Ud. no es parte” cuando quiere conocer el estado de un caso fiscal o algo al respecto, como si eso importara para fines informativos: ese es un escollo que impide a los ciudadanos fiscalizar a los fiscales y estos bien gracias haciendo mugres. O más indignante aún: que al denunciante, de un caso de corrupción, no se le permita acceder a la carpeta fiscal. Que haya procuradores o fiscales que con pana digan tú puedes aportar documentos a la investigación pero no puedes obtener lo que ingresa así. ¡Así de ilógico! como diría la canción de Arjona o sin anestesia: ¡así de estúpido legislaron para este código! Frente a ese estado de cosas, para mí este es un código que a la larga poco favorece al interés colectivo y más le es funcional a los investigados, o sea, en palabras populares, favorece al corrupto. No soy el único que protesta o está en desacuerdo con esta norma procesal. Podría citar los comentarios del abogado penalista Gonzalo DEL RÍO LABARTHE quien ha sido tan o más duro al calificar de fracaso de la reforma del Código Procesal Penal o incluso más puntual al decir las diligencias preliminares no funcionan. También está el reciente voto del magistrado Ernesto BLUME FORTINI quien en la STC. N.° 00229-2017-PHC/TC (gracias a la difusión del abogado penalista Frank VALLE ODAR) ha calificado de INCONSTITUCIONAL el art. 405, numeral 1, inciso c, del Código Procesal Penal. En resumen, para mí, se debe abolir el art. 139 y el art. 324, inc, 1 del ese esperpento llamado Nuevo Código Procesal Penal e insertar nuevas normas que muestro en el proyecto de ley que presentamos el 2020 a la Fiscalía de la Nación y que esta mandó a dormir el sueño de los justos. Y amparo esta legítima opinión en una brillante, aunque poco valorada y desconocida, resolución del Tribunal de Transparencia. Y que ya no vuelvan a joder con su “istid ni is pirti” o su “risirvi di li invistigicin”.

?“La investigación tiene carácter de reservado” y la “prohibición de la actuación procesal” dos cojudeces toleradas por la servil comunidad abogadil

Dos contundentes párrafos de la magnífica Resolución N° 010303112020 del 5 de marzo de 2020 en el Exp. n.° 01305-2019-JUS/TTAIP que dos de sus tres autores despreciaron posteriormente

Los abogados estudiosos del Derecho Procesal Penal o “fans” del Código Procesal Penal alegan que la investigación tiene carácter de reservado bajo el supuesto, cuando no prejuicio, de que si se filtra la información a terceros (o sea, los que son los investigados, el fiscal o los agraviados) “puede poner en peligro la propia investigación” y que se ve ejemplificado en el hecho de que alguien que está involucrado en un crimen, pero que no está todavía comprendido en la investigación, conoce a través de esa filtración sobre el caso, se puede podría y el caso penal se va al carajo.

Pero ese argumento es fácil de rebatir por el simple hecho, en base al sentido común, de que cualquiera de los investigados, que obviamente son amigos del eventual prófugo, le podría dar aviso a este de que ya la fiscalía ha tomado las riendas del caso criminal. No hay que ser ingenuos. Si justamente a los que ya tienen la calidad de investigado les conviene que el proceso se frustre por la fuga del que no ha sido chapado.

Es decir, están prejuzgando que el “tercero” (que puede ser un modesto denunciante) va a avisar al presunto criminal que hay un caso fiscal por un hecho que lo involucra, no advirtiendo esos prejuiciosos que eso también lo podrían hacer los mismos que ya están siendo investigados.

Si bien, esa vaina puede considerarse como un argumento a favor de la reserva, también planteo el primer argumento y que fue ejemplificado en una reciente nota en No Apaguen La Luz: ¿cómo hacer frente a aquellos funcionarios públicos que para ese caso fiscal contratan a un abogado defensor como proveedor de la institución pública que ellos representan? Si la única forma de enterarse es viendo la carpeta fiscal, específicamente el escrito de apersonamiento y la declaración donde firma el tramposo abogado proveedor.

Porque más allá de que Aquí estamos hablando de intereses públicos que se ven lesionados por una cojuda “reserva” mientras el abogado defensor se lleva en forro su billete del erario público. Encima que SEACE, para servicios de este tipo, solo arroja el monto que ha cobrado el proveedor. Y en caso de pedir por transparencia cuáles han sido los servicios del abogado, la institución pública puede haber señalado servicios que nunca hizo con el afán de camuflar justamente eso: que fue a defender al investigado.

Segundo argumento: Si alguien presenta una denuncia penal y un fiscal la archiva, el plazo para presentar recurso de requerimiento de elevación de actuados (antes llamada queja de derecho) es de ¡cinco días hábiles! Y conociendo como funcionan las notificaciones del MP, solo se le alcanza al denunciante la disposición fiscal pero nada vinculado a la carpeta fiscal. ¿Cómo podría plantear un buen recurso el denunciante ni siquiera ha podido verificar el contenido de dicha carpeta para conocer si el fiscal realmente ha hecho una correcta investigación y si lo más trascendente de lo actuado ha sido debidamente citado en la disposición fiscal?

Tercer argumento: ¿Cómo podría la ciudadanía fiscalizar a los fiscales? ¿Cómo podría conocerse que están haciendo un buen trabajo, están cumpliendo con los plazos, si sus actos de investigación son o han sido los correctos? Porque al final la mala labor de la fiscalía le es totalmente útil a los investigados y los “procuradores” o ingenuos denunciantes no podrían hacer más. Y eso de que recién se podrá conocer la carpeta fiscal cuando está archivada solo contribuye a la impunidad, porque la oportunidad para fiscalizar es cuando el caso penal está durmiendo el sueño de los justos para, con la publicidad de los documentos fiscales pertinentes, poner la señal de alerta y así ese fiscal pillo reaccione y no meta la garra con una disposición de archivo.

Queda claro, que existen intereses públicos que no fueron valorados por los “genios” que crearon esa reserva y que, como ya vemos con las constantes críticas y reniego colectivizado contra la fiscalía, hacen necesario o inevitable una cirugía jurídica para cambiar ese apéndice que ha sido útil más que nada a los investigados en desmedro de agraviados, denunciantes o de la colectividad que merece buenos resultados del Ministerio Público.

El correo Gmail del 7 de setiembre de 2020 a las 19:26, la CÉDULA DE NOTIFICACIÓN N° 3443-2020-JUS/TTAIP y Resolución N° 010303112020 del 5 de marzo de 2020 en el Exp. n.° 01305-2019-JUS/TTAIP. Nunca antes una autoridad administrativa ha expresado de una forma sintética y brillante la necesidad de interpretar o cambiar algo tenido como dogma por una servil comunidad abogadil.

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Dylan LÓPEZ E.
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