NO APAGUEN LA LUZ > INTERIOR L > (RE)CORTES DE JUSTICIA
Hay dos demandas contencioso-administrativas ante el 15° (Décimo Quinto) Juzgado Permanente que buscan declarar la nulidad total de dos vergonzosas y sobre todo contradictorias resoluciones del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) que señalan que terceros no pueden acceder a carpetas fiscales en curso, cuando en una anterior resolución, la Resolución n.° 010303112020 del 5 de marzo de 2020 (Exp. n.° 01305-2019-JUS/TTAIP), la Primera Sala de dicho tribunal había resuelto justamente eso: que tanto para expedientes judiciales como para carpetas fiscales, los ciudadanos utilizando la Ley de Transparencia, pueden acceder a su contenido salvo los casos en donde la información, y con justa razón, ha sido declarada secreta. La Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia ya contestó ambas demandas (Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15 y Exp. n.° 06868-2021-0-1801-JR-CA-15) pero desde desde marzo y abril respectivamente, ambas demandas están congeladas y la transparencia a nivel del Ministerio Público sigue en agonía y bajo la espada de Damocles que es el disparatado proyecto de ley de Aníbal “Caníbal” Torres que busca sancionar a quien utilice información de una carpeta fiscal que la experiencia muestra que hace más bien a los intereses públicos que esa información sea utilizada para fines periodísiticos o investigativos, que mantenerlo en reserva y todavía peor en exclusividad de los investigados y fiscales, como si de un pacto se tratara.
?Documento completo de la demanda, más anexos, promovida por el equipo de No Apaguen La Luz, contra el MINJUS. Se trata del Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15 que ingresó el 08/03/2021 a las 10:07:13 Hrs. vía SINOE.
?Documento completo de la demanda, más anexos, promovida por el equipo de No Apaguen La Luz, contra el MINJUS. Se trata del Exp. n.° 06828-2021-0-1801-JR-CA-15 el 05/10/2021 a las 15:43:20 Hrs.
?La parte legal
Esta es una batalla judicial por conseguir expandir el imperio de la transparencia en el Ministerio Público cuyos fiscales, en general y con el debido respeto a las excepciones, se resisten a ser fiscalizados por la ciudadanía amparados en ese maldita reserva que indebidamente les da el Código Procesal Penal (art. 324, inc. 1 y el art. 139, inc. 1) y que obviamente favorecen con creces a los investigados y al lobby de la comunidad abogadil y de la comunidad periodística que ven a los casos penales y sus leyes no como una forma para solucionar los problemas vinculados a la delincuencia en todas sus formas sino un mecanismo para mercantilizar estos procesos: el periodista consigue “pepas” por trueques con fiscales o jueces que a cambio de esa información reciben estos unos publycherrys mientras que el abogado mientras más dure el proceso cobra mejor y mientras más desinformación exista en la prensa, hay “necesidad” de entrevistarlo y así rentabiliza su “imagen” (junto con la de su estudio).
Ahora, los creadores del Código Procesal Penal (D.L. n.° 957, publicada el 29 de julio de 2004) no se percataron que ya para esa fecha estaba en vigencia la Ley n.° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y que para aplicar correctamente la “reserva” según los parámetros de esa ley, debían citar esta y enviar el proyecto al Congreso de la República para que este lo apruebe con la debida citación del art. 15, inc. i de la ley antes referida:
Art. 15°.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:
…i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
Nótese que no habla de solo de “ley” (como cuando se habla, por ejemplo, en el TUO de la Ley n.° 27854 en su art. 4 inc. 5 al mencionar “conforme a ley“) sino específicamente de Ley aprobada por el Congreso de la República y qué mejor ejemplo, de aplicación de esa cláusula de la Ley de Transparencia, que la Ley n.° 28664 – Ley del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI que tiene hasta un capítulo dedicado a regular la información que se maneja a este nivel (Inteligencia Nacional): CAPÍTULO II INFORMACIÓN CLASIFICADA Y DELIT. A tal punto que en el art. 14.1 se señala expresamente: La categoría de clasificación de la información que producen los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA se efectúa en estricta aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y lo normado en la presente ley. (Lo subrayado es nuestro).
Listo, no hay vuelta que darle: el Código Procesal Penal es un decreto legislativo y no una Ley aprobada por el Congreso de la República, a lo que debemos añadir que cuando cuando el Congreso de la República emitió la Ley n.° 28269, publicada el 4 de julio de 2004, delegó al Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante decreto legislativo, un nuevo Código Procesal Penal y no delegó facultades al Ejecutivo para que norme sobre temas de transparencia.
A pesar de todo lo expuesto, tanto la Primera Sala como la Segunda Sala del TTAIP emitieron resoluciones en las cuales indican que terceros no se puede acceder a las carpetas fiscales en curso dizque porque el Código Procesal Penal sí es aplicable para restringir el derecho fundamental de acceso a la información pública.
?La contestación del procurador público Erick Samuel VILLAVERDE SOTELO
En todo caso, les dejamos los argumentos de la contestación de la demanda en la cual el procurador Villaverde solicita a la jueza que en su oportunidad declare improcedente o infundada la demanda centrándose básicamente en tres puntos: 1. la Resolución n.° 010303112020 del 5 de marzo de 2020 (Exp. n.° 01305-2019-JUS/TTAIP) obedece a otro caso y no es vinculante para plantear la nulidad de la demanda, 2. el Código Procesal Penal es una “ley especial” y sí resulta legal utilizarla para restringir el derecho de acceso a la información pública y 3. que en la demanda no se ha presentado medios probatorios como sustento de nulidad.
?Los últimos escritos presentados para descongelar el proceso
Ambas demandas fueron contestadas pero hasta ahora el 15° Juzgado Permanente (Juzgado Contencioso Administrativo) de la Corte Superior de Justicia de Lima no declara saneado el proceso y a la vez exige a las partes fijar los puntos controvertidos, esto desde marzo y abril. Por lo que hemos presentado escritos del 1 de julio, al menos en el caso del Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15, para que el proceso despierte del sueño de los justos. Aunque hasta ahora no hay respuesta de la jueza Susana BONILLA CAVERO.
Al parecer la demora en el proceso se debe a los cambios de jueces en este juzgado: la jueza Karely Edith SACHA FLORES estaba como jueza provisional de este Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo y mediante Resolución Administrativa Nº 000189-2022-P-CSJLI-PJ del 31 de mayo de 2022 fue reasignada como jueza provisional del Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo a partir del 1 de junio mientras que la jueza Susana BONILLA CAVERO a partir de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 124-2019- P-CSJLI/PJ del 1 de marzo de 2019, ocupaba el cargo de jueza titular del 15° Juzgado Contencioso Administrativo de Lima.
?️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ E.
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