En esta ocasión les traemos el documento completo de este rebuscado recurso de nulidad que citan en el Código Penal de Jurista Editores del 2009 y que los “juristas” citan, mal, como “ejecutoria suprema” y sin mostrar mayores datos para su búsqueda en los archivos del Poder Judicial. La sumilla es: “la sanción impuesta a los sentenciados, no refleja la magnitud y dañosidad del ilícito atribuido; ya que si bien al momento de imponer la pena, el Superior Colegiado ha tenido en cuenta la responsabilidad restringida de los procesados para efectos de rebajarlas, la facultad que tiene el juzgador para graduarlas debe guardar relación con lo dispuesto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal el cual establece el principio de proporcionalidad, entendida como la correspondencia debida entre la gravedad del hecho y la pena que corresponde aplicar a su autor”.
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El Recurso de Nulidad n.° 290-2004 Tacna del 25 de mayo de 2004 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú
Transcripción de las partes importantes:
SALA PENAL
EXP. 290-2004
TACNA
Lima, veinticinco de mayo del año dos mil cuatro.
Vistos los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Augusto Roysi Wong Zamora y Edgar Antonio Lima solo en cuento al extremo de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria de fojas doscientos setentisiete; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO:
Primero. – Que, en el caso de autos, el colegiado ha valorado congruentemente todas las pruebas aportadas al proceso, estableciendo fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados Augusto Roysi Wong Zamora y Edgar Antonio Lima. Segundo. – Que las exigencias que plantea la determinación de la pena no se agotan en el principio de la culpabilidad ya que no solo es preciso que se pueda culpar al autor del hecho que es objeto de represión penal, sino que además la gravedad de la pena debe estar determinada por la trascendencia social de los hechos que con ella se reprimen, de allí que resulte imprescindible la valoración de la nocividad social del ataque al bien jurídico. Tercero. – Que, para los efectos de su imposición, debe tenerse en cuenta, además, las condiciones personales, así como la forma, modo y circunstancias de la comisión del evento delictivo -robo agravado-, conforme a lo dispuesto por el articulo cuarentiseis del Código Penal. Cuarto: Que, estando a lo anotado precedentemente, la sanción impuesta a los sentenciados, no refleja la magnitud y dañosidad del ilícito atribuido; ya que si bien al momento de imponer la pena, el Superior Colegiado ha tenido en cuenta la responsabilidad restringida de los procesados para efectos de rebajarlas, la facultad que tiene el juzgador para graduarlas debe guardar relación con lo dispuesto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal el cual establece el principio de proporcionalidad, entendida como la correspondencia debida entre la gravedad del hecho y la pena que corresponde aplicar a su autor; por lo que corresponde rebajar la pena a los procesados, de conformidad a lo previsto en el articulo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro; en consecuencia Declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone a Augusto Roysi Wong Zamora y Edgar Antonio. Lima por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en perjuicio de Vidal Ancco Valdez; fija en mil nuevos soles, la suma que por concepto de separación civil deberán pagar los sentenciados en forma solidaria a favor del agraviado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone a Augusto Roysi Wong Zmora y Edgar Antonio Lima doce años de pena privativa a la libertad, con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: IMPUSIERON a Augusto Roysi Wong Zamora y Edgar Antonio Lima, diez años de pena privativa de la libertad para cada uno, la misma que con el descuento de la carcelería que vienen sufriendo desde el doce de setiembre de dos mil dos, vencerán el once de setiembre de dos mil doce; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.
S.S.
Antonio PAJARES PAREDES
César Eugenio SAN MARTIN CASTRO
Eduardo PALACIOS VILLAR
José Luis LECAROS CORNEJO
Hugo Antonio MOLINA ORDOÑEZ
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Firman la presente nota:
Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN y Jean F. PRE CÁCERES.