A una solicitud de constitución en actor civil. Sucede que en el proceso penal por administración fraudulenta que se le sigue a los imputados Rodrigo VILLASANA YAVAR y Rosario VÁSQUEZ PALACIOS en el Exp. n.° 00463-2023-1-1826-JR-PE-10, la defensa técnica de estos a cargo del abogado penalista José URQUIZO OLAECHEA, ha decidido oponerse a dicha solicitud formulada por el agraviado Gonzalo WICHT GAMARRA y firmada por su abogado Ernesto GAMARRA OLIVARES. Este caso tiene un pormenor que resulta interesante: inicialmente se había formulado una solicitud de constitución en actor civil con algunas omisiones que finalmente terminó siendo declarada inadmisible por parte del juzgado. No obstante, a ese primer pedido, a pesar de haber sido mal formulado, se había opuesto el mismísimo José Urquizo quien incluso se presentó en la audiencia de constitución de actor civil. Esta oposición fue desestimada por la jueza, básicamente porque el hecho que el agraviado no aparecería registrado en la matrícula de acciones no es parte del requisito formal previsto en el numeral d) del numeral 2) del artículo 100° del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) y la ley procesal penal para este caso no remite, para la solución de este tipo de conflictos, a alguna norma extrapenal. Añade la magistrada que “basta con sustentar su legitimidad conforme a lo previsto en la norma procesal; pudiendo ser agraviado, víctima o perjudicado por el delito de manera simultánea o conjunta”. Vista la situación, Urquizo no debió oponerse a ese escrito mal elaborado pues finalmente terminó enterrando los fundamentos de su oposición a la par que declaraba inadmisible la solicitud y esta inadmisibilidad es insubsanable según las reglas del NCPP, debiendo presentarse un nuevo escrito. No valdría la pena volver a oponerse cuando hay de por medio un postura adoptada favorable al agraviado y la jueza que vera esta reciente solicitud es la misma magistrada. ¿Cosa juzgada? Veremos. Por cierto, en este entramado Villasana no ha entregado hasta ahora el libro de matrícula de acciones.
📌📄Cédula electrónica titulada “NOTIFICACIÓN N° 136475-2023-JR-PE” del 17 de julio del 2023 a las 14:48:58 Hrs. en el cuaderno incidental signado con el Exp n.° 00463-2023-4-1826-JR-PE-10 ante el 10° Juzgado de Investigación Preparatoria a cargo de la jueza Jessica Shirley CAMACHO PEVES y el especialista legal Álex Hugo ALVARADO CANEZ. La notificación alcanza el decreto titulado “Resolución Nro. DOS” del 11 de julio del 2023 y los dos escritos de Urquizo.
Not n.° 136475-2023-JR-PE; … by Dylan Ezequiel López Encarn…
Transcripción:
SUMILLA:
1.- FORMULA OPOSICIÓN A LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL DEL CIUDADANO GONZALO JOSE WICHT GAMARRA
2.- ADJUNTA INSTRUMENTALES
3.- REITERA NOMBRAMIENTO DE ABOGADOS
4.- PRECISA DOMICILIO PROCESAL, CASILLA ELECTRONICA DEL SINOE Y CORREO ELECTRONICO INSTITUCIONAL
Exp. N.º 00463-2023-4-1826-JR-PE-10
Esp. Alvarado Canez
(Carpeta Fiscal N.º 27-2019).
SEÑORITA JUEZ DEL DÉCIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – SEDE CENTRAL
RODRIGO VILLASANA YABAR y ROSARIO VÁSQUEZ PALACIOS, en la investigación preparatoria seguida en nuestra contra, por supuesto delito contra el Patrimonio —Fraude en la Administración de Personas Jurídicas y otro—, en agravio de Gonzalo Witch Gamarra, a usted digo: Que, señorita Juez, con fecha 06 de julio, nuestra defensa técnica ha sido notificado a su Casilla electrónica del SINOE, de vuestra Resolución N.º 01 de fecha 04.JUL.2023, por la cual se notifica a los sujetos procesales de la “Solicitud de constitución en Actor Civil” de la supuesta parte agraviada, Gonzalo José Wicht Gamarra, y, no habiendo adjuntado a su referido escrito instrumental alguna que acredite su derecho o legitimidad para constituir en Actor Civil; de conformidad con el numeral 2 del Art. 102º del NCPP, en tiempo y modo oportuno, según lo previsto por el Art. 155º- C de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)[1], con respeto, formulamos OPOSICIÓN al pedido del agraviado Gonzalo José Wicht Gamarra de constitución en Actor Civil, en el presente proceso, debiéndose declarar FUNDADA nuestra oposición y, en consecuencia, se declare INFUNDADO el pedido de la supuesta parte agraviada, por los siguientes fundamentos:
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Desde el Derecho procesal penal tenemos los siguientes:
1.- Que el NCPP en su Art. 94º, numeral 1, considera como agraviado “a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”, y en el numeral 3, se afirma: “También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan”.
2.- Que, en el Art. 98º del NCPP, afirma que “la acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”.
3.- Que, el Art. 100º del NCPP, señala los requisitos para constituirse en actor civil, y entre ellos, “la prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98°”.
4.- Que, el numeral 2 del Art. 102º del NCPP, regula el recurso de oposición a la constitución en Actor civil en los siguientes términos: “Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8, siempre que alguna de las partes haya manifestado dentro del tercer día hábil su oposición mediante escrito fundamentado”[2].
5.- Señorita Juez, desde una interpretación sistemática de las normas del código adjetivo, tenemos que, quién solicita constituirse como actor civil en el proceso penal, debe acreditar su derecho con “prueba documental”, y conforme lo establece el Art. 98º, la legitimidad para ejercer ese derecho —para reclamar la reparación civil— está regulado en la ley civil (léase Código Civil, etc.), y tratándose, en el presente caso, de una investigación que afecta supuestamente a un persona jurídica — Administradora LC SAC e Inmobiliaria Antequera SAC—, los agraviados deben ser y son: los accionistas, socios, asociados o miembros de la persona jurídica.
Luego, la prueba documental exigida por la norma procesal, está vinculada a acreditar precisamente que el agraviado tiene la condición de accionista, socio, asociado o miembro de la persona jurídica supuestamente afectada en su patrimonio. Esa es la interpretación literal, sistemática y única que debe tenerse en cuenta. Desde el Derecho penal tenemos el siguiente:
6.- Que, las normas procesales citadas, deben concordarse con el Art. 198º del CP, que a letra dice: “será reprimido con nena privativa de libertad (…) el que, ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los siguientes actos:”, y el numeral 1 señala: “Ocultar a los accionistas, socios, asociados (…)”. Señorita Juez, la norma sustantiva penal señala expresamente quienes son los agraviados: los accionistas, socios y asociados.
7- El perjuicio con relación a los terceros interesados son aquellas personas no titulares de la sociedad, ajenas a la estructura societaria, pero que están vinculadas patrimonialmente a aquella, es decir, pueden ser los acreedores de la persona jurídica y todo aquel que tiene interés en contactar comercialmente con la sociedad. Desde la Ley General de Sociedades (Ley N.º 26887) tenemos los siguientes:
8.- Que, concordancia con lo dispuesto en el Art. 82º de la LGS, el título de acciones cumple la tarea de legitimar al socio para el ejercicio de sus derechos de accionista4, y atendiendo a los dispuesto en el Art. 91º de la LGS, la persona que ha adquirido válidamente la condición jurídica de socio se denomina accionista, es decir, el accionista es aquella persona que es propietario o titular de acciones (parte alícuota del capital social)5. Por tanto, la sociedad considera propietario de la acción, luego accionista, a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones, regulado en el Art. 92º de la LGS. En conclusión, en el ámbito de los delitos contra las personas jurídicas, solo pueden ser agraviados o sujetos pasivos del delito, cualquier persona natural o jurídica, que resulte perjudicada con el comportamiento del sujeto activo. Y, en relación causal, si se perjudica a la persona jurídica directamente se está lesionando los intereses de los accionistas, socios o asociados. En el presente caso, como lo demostraremos en los siguientes párrafos, el supuesto agraviado Gonzalo José Wicht Gamarra no es accionista de la empresa Administradora LC SAC ni de la empresa Inmobiliaria Antequera SAC, ni mucho menos mantiene algún tipo de relación comercial con las mencionadas personas jurídicas, menos aún puede acreditarlo documentalmente, por tanto, no puede ampararse su petición, pues no tiene la calidad de accionista de las mencionadas empresas.
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ABSOLUCIÓN AL ESCRITO DE SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL
1.- Que, el peticionante Gonzalo José Witch Gamarra, en su escrito menciona que “(…) aunque no tuviera la calidad de accionista -de las empresas Administradora LC SAC y de Inmobiliaria Antequera SAC- el juzgador puede considerarlo tercero afectado en tanto el requisito formal previsto en el Art. 100, inc. 2, apartado d) del NCPP no remite a normas extrapenales (como la Ley General de Sociedades), pudiendo ser agraviado, víctima o perjudicado por el delito de manera simultánea o conjunta” (Cfr. f. 5.8, p. 08 del escrito de Solicitud de constitución en actor civil).
2.- Señorita Juez, el argumento del agraviado que no siendo accionista puede ser considerado como tercero afectado, no tiene asidero legal, es decir, la norma procesal ni sustantiva lo ampara, y no se trata de una decisión personal del juzgador sino de una decisión conforme a las normas del proceso penal. El Juez solo está vinculado a las normas penales.
3.- La ley procesal dice que se considera AGRAVIADO al ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del delito (inc. 1, Art. 94º NCPP), al heredero (inc. 2, Art. 94º NCPP), al accionista, socio, asociado o miembro de una persona jurídica (inc. 3, Art. 94º NCPP), y a las asociaciones (inc. 4, Art. 94º NCPP). Luego, no existe en la ley procesal la denominación de TERCERO AFECTADO legitimado para constituirse en actor civil, menos existe el instrumento idóneo o prueba documental que acredite su derecho.
4.- Por su parte la ley sustantiva, como se ha dicho, solo reconoce como tercero perjudicado a quienes mantienen algún vínculo comercial con la persona jurídica.
5.- Que, conclusión, señorita Juez, el denunciante Gonzalo José Witch Gamarra, en primer lugar, no tiene la condición jurídica de accionista, y menos aún ha adjuntado prueba documental alguna que acredite dicha condición, como sería la matrícula de acciones de las personas jurídicas, o en su caso, las respectivas partidas registrales de las empresas. La condición de accionista no es un dato fáctico o subjetivo, sino un concepto jurídico que está debidamente regulado en la legislación civil; y, en segundo lugar, no tiene la condición de tercero perjudicado, pues no tiene ni ha mantenido relación comercial alguna con las personas jurídicas, y menos aún ha adjuntado documento alguno que acredite la existencia de dicha relación comercial.
6.- Señorita Juez, Gonzalo José Wicht Gamarra forma parte de la sucesión de la causante Angélica Olivia Úrsula Gamarra Otero, conjuntamente con los siguientes herederos: Arno Meier Freihofer, Arno Bernhard Robert Meier Gamarra, Melissa Orgetorix Meier Gamarra, Anya Karoline Meier Gamarra, Rafael Wicht Gamarra y Juan Luis Wicht Gamarra. Ello consta mediante Escritura Pública del 18.MAY.2015.
7.- Asimismo, se declaró como heredero del causante Juan Luis Wicht Gamarra a su hija Astrid Carolina Mercedes Witch Sarda. Ello consta mediante Escritura Pública del 09.JUL.2015.
8.- Que, de la documentación detallada se tiene que a la fecha, existen varios herederos, entre ellos, Gonzalo José Wicht Gamarra, de la masa hereditaria de la causante Angélica Olivia Úrsula Gamarra, quien fuera esposa de Arno Meier Freihofer accionista de las empresas Administradora LC SAC e Inmobiliaria Antequera SAC; situación jurídica que a la fecha se mantiene, es decir, Gonzalo José Wicht Gamarra es heredero de una “sucesión indivisa”, mas no es accionista de las empresas Administradora LC SAC e Inmobiliaria Antequera SAC, como así lo ha reconocido.
9.- Señorita Juez, afirmamos que el supuesto agraviado Gonzalo José Wicht Gamarra no es accionista de las mencionadas empresas, por las siguientes consideraciones de orden legal:
a)- Conforme al Código Civil, la copropiedad se origina cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas (Art. 969º Código Civil).
b)- Desde el ámbito civil, los herederos tienen derecho a cuotas ideales (Art. 844º Código Civil), pues mientras no se realice la división y participación de sus derechos, estos no se encontrarán materializados sobre partes del bien común.
c)- Según el Art. 91º de la Ley General de Sociedades, se considera propietario de la acción —luego accionista— a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones; por lo que para que una persona pueda ejercer los derechos de todo accionista, debe aparecer registrado en la sociedad como propietario; salvo disposición judicial que disponga lo contrario.
d)- En los casos de copropiedad, será necesario nombrar a un representante judicial, a efectos de que pueda ser esta persona quien represente al sujeto indiviso; ya que se presume que la sociedad se encuentra indivisa, es decir, no existe división de los bienes; por tanto, el accionista indiviso, no tiene facultades para ejercer ningún tipo de acción sobre la sociedad.
CONCLUSIONES:
1.- Señorita Juez, de la revisión de los actuados, se desprende que el ciudadano Gonzalo José Witch Gamarra pretende irrogarse una calidad que no existe en la ley procesal, es decir, afirma tener la calidad de “tercero afectado” de las empresas Administradora LC SAC e Inmobiliaria Antequera SAC, título que no tiene amparo legal.
2.- Conforme se ha explicado en los párrafos precedentes, el ciudadano Gonzalo José Witch Gamarra no aparece inscrito o registrado en la sociedad como accionista de las mencionadas empresas. Es decir, no tiene asignado a su nombre un determinado número de acciones, con un determinado valor por cada acción, en la matrícula de acciones de las personas jurídicas mencionadas.
3.- Ser heredero de una masa hereditaria indivisa, por exigencias de la ley General de Sociedades, no lo convierte de manera automática en accionista. Del mismo modo, postular que se es representante de una sucesión indivisa, no lo convierte en accionista. Recuérdese que, en el ámbito penal, los derechos subjetivos se defienden de manera personal.
4.- El supuesto agraviado Gonzalo José Witch Gamarra pretende sorprender tanto a vuestro despacho como a la autoridad Fiscal, al irrogarse la calidad de tercero afectado, con el solo propósito de instrumentalizar el derecho penal para intentar cuestionar a la actual administración de las empresas mencionadas.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, ADJUNTO como prueba de descargo, la partida registral de la empresa Administradora LC SAC (Anexo I), la partida registral de Inmobiliaria Antequera SAC (Anexo II), Junta general obligatoria anual de accionistas de la sociedad administradora LC SAC de fecha 16.MAY.2018 (Anexo III), donde consta quienes son los accionistas de dichas empresas.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, REITERAMOS el nombramiento como defensa técnica a los letrados Dr. José Urquizo Olaechea y el abogado Luis Peña Terreros, quienes ejercerán de manera conjunta la defensa de nuestros derechos; REITERAMOS domicilio procesal en la Calle Bernardo Monteagudo 265 – San Isidro, y PRECISAMOS Casilla electrónica del SINOE N.° 48576, y correo electrónico institucional: abogados@urquizoolaechea.com, y celular N.° 993 706 994 del letrado Luis Peña.
POR TANTO:
A usted pido señorita Juez, tener por presentada la oposición y resolverlo en su oportunidad, y por precisado la casilla y el correo electrónico institucional. Es estricta Justicia.
Lima, 10 de julio de 2023.
José Urquizo Olaechea
Abogado
C.A.L. n.° 9697
Luis PEÑA TERREROS
ABOGADO
Reg. C.A.L. 26888
Zara ROSALES LEÓN
Abogada
C.A.L. 75961
RODRIGO VILLASANA YABAR
DNI 07272102
ROSARIO VÁSQUEZ PALACIOS
DNI 07370015
[1] El citado dispositivo procesal habilita, en principio, un plazo perentorio de dos días hábiles posteriores al ingreso en la casilla electrónica, para el inicio del cómputo, en este caso, con fines del recurso de Oposición. Textualmente: “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica” (Cfr. art. 155-C del TUO de la LOPJ, incorporado mediante Ley N.º 30229 de fecha 27.JUN.2014, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12.JUL.2014. Según la Primera Disposición Complementaria Final, entró en vigor luego de la aprobación del Reglamento mediante Decreto Supremo N.º 003-2015-JUS, publicado el 15.JUL.2015. Con mayor precisión, la Corte Suprema en el Recurso de Queja NCPP N.º 1230-2021. Cajamarca, de fecha 06.SET.2022, f. 5 y 6, y el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 03180-2121-AA/TC del 03.AGO.2022, f. 17, precisan que, en el caso de notificación electrónica, el cómputo del plazo corre a partir del tercer día hábil.
[2]. Artículo modificado por el Art. 2 del D. Leg. 1307 del 30.DIC.2016.
P.S.: Esta nota va dedicada a mi amiga abogada y otrora profesora, Jackeline del Pilar LÓPEZ RUÍZ.