[Actualización al 10 de mayo del 2025] NO APAGUEN LA LUZ cumple con informar que el caso fiscal n.° 502018301-2023-399-0 en el cual denunciamos penalmente por prevaricato a los vocales de la Novena Sala Penal Liquidadora, Raúl Emilio QUEZADA MUÑANTE, Araceli Denyse BACA CABRERA y Josefa Vicenta IZAGA PELLEGRÍN, ha quedado completamente archivado en razón de la disposición fiscal superior numerada como “DISPOSICIÓN N° 133-2025-MP-FN-1°FUSPR.P” de fecha 29 de abril del 2025 donde con notoria resignación el fiscal supremo titular Pablo Wilfredo SÁNCHEZ VELARDE confirma que en efecto el rechazo liminar de una querella no generaría cosa juzgada -contrario a lo que sostuvieron los vocales denunciados- y que ello pone de relieve la existencia de una motivación incompleta, pero que no constituye un hecho falso, sino una “interpretación” y que aun cuando pueda resultar cuestionable, no es suficiente para acusarlos de prevaricato. Así, la disposición de archivo ha sido declarada firme mediante “DISPOSICIÓN 5-2025-MP-FN-FSEDCFP” de fecha 6 de mayo del 2025.
Así con todas sus letras y sin eufemismos. La denuncia penal fue ingresada el 2 de mayo de 2023, no tanto para conmemorar el combate de esa fecha, sino para hacer historia con nuestro propio combate contra el abuso y la corrupción en el Poder Judicial. ¿Qué se han creído estos vocales penales? ¿Que por su “trayectoria”, sino entornillarse en sus puestos, pueden hacer lo que les venga a sus anchas y burlarse de los litigantes diciendo primero que en un proceso sí hubo cosa juzgada y luego decir sin ruborizar que en ese mismo proceso no hubo cosa juzgada? No, señores. Desde el momento en que omitieron citar a audiencia para resolver una excepción de cosa juzgada y de un porrazo aprobaron la espuria excepción de cosa juzgada de Enrique CHÁVEZ DURÁN en la querella que se le sigue en su contra, decidieron jugar con fuego.
Ustedes sabían perfectamente que nunca existió una cosa juzgada y tan evidente es ello que el mismo juez autor de la resolución que Uds. vocales penales toman como “cosa juzgada” ha desmentido rotundamente eso indicando que, efectivamente, no hubo cosa juzgada. A lo que se suma su inexplicable retardo en dar trámite a una queja excepcional (¡más de 100 días hábiles!) en ese cuadernillo donde Uds. metieron la garra, la cola y toda la anatomía y donde cometieron el prevaricato.
Una demora que únicamente favorece al querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN pues el paso del tiempo, sin suspensión del proceso de por medio, sirve de estimulo para que el abogado de Chávez, cual hiena, pida la prescripción de la querella por difamación agravada de Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA. La denuncia penal se encuentra en la carpeta fiscal n.° 502018301-2023-399-0 y el fiscal que tiene el caso es el Dr. Miguel VEGAS VACCARO de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos cuya oficina está ubicada en el octavo piso de la sede central del Ministerio Público en av. Abancay cuadra 5 S/N, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima. Combate del 2 de mayo.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo de la denuncia penal por el delito de prevaricato. Caso fiscal n.° 502018301-2023-399-0 con fecha de ingreso 02/05/2023 a las 11:14 Hrs. con número de folios 116.
SEÑOR(A) FISCAL TITULAR DE LA FISCALÍA SUPREMA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, identificado con D.N.I. n.° 71337549, señalando como datos de contacto el número de teléfono móvil 995 949 592, el correo electrónico dylanlopeze@gmail.com, como dirección legal Jr. Júpiter Mz. 7, Lt. 75, Urb. Villa Collique, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, acudo a su despacho para:
I. PETITORIO:
Invocando interés legítimo por obtener justicia y en virtud del art. 12 del D.L. n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público y sus modificatorias, así como del art. 326, inc. 1 del Código Procesal Penal (D.L. n.° 957), interponer DENUNCIA PENAL por el delito de Prevaricato, previsto y penado en el art. 418 del Código Penal peruano vigente, sin perjuicio de los delitos que se puedan advertir y calificar posteriormente, y se disponga iniciar las diligencias preliminares contra las siguientes personas:
II. NOMBRE DE LOS DENUNCIADOS – INDIVIDUALIZACIÓN DEL PRESUNTO RESPONSABLE (ART. 328, INC. 1 DEL CPP):
Araceli Denyse BACA CABRERA, identificada con D.N.I. n.° 07809302, quien para el momento de los hechos denunciados intervino como vocal penal de la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL) en el cuaderno incidental de excepción de cosa juzgada signado con el Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19.
Raúl Emilio QUEZADA MUÑANTE, identificado con D.N.I. n.° 07697594 quien para el momento de los hechos denunciados intervino como vocal penal de la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL) en el cuaderno incidental de excepción de cosa juzgada signado con el Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19.
Josefa Vicenta IZAGA PELLEGRÍN, identificada con D.N.I. n.° 07917232 quien para el momento de los hechos denunciados intervino como vocal penal ponente de la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL) en el cuaderno incidental de excepción de cosa juzgada signado con el Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19.
III.- NOMBRE DE LOS AGRAVIADOS (ART. 94, INC. 1 DEL NCPP):
El Poder Judicial (PJ), siendo que se debe notificar a su Procuraduría Pública con dirección legal en Av. Petit Thouars n.° 3943, distrito de San Isidro, provincia y departamento Lima.
Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA, identificada con D.N.I. n.° 44495022, a quien se le deberá notificar en su domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
IV NARRACIÓN DETALLADA Y VERAZ DE LOS HECHOS (ART. 328, INC. 1 DEL CPP):
Resumen del casoSe trata de una resolución, específicamente un auto de vista que resolvió, por unanimidad, una excepción de cosa juzgada en el cuaderno incidental signado con el Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19, citando un hecho absolutamente falso en todos sus extremos: que existió una resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada en otro proceso penal de querella que es el Exp. n.° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23.
Circunstancias precedentes La persona de nombre Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA presentó, vía mesa de partes física del Poder Judicial, el 1 de setiembre de 2020 a las 09:35:46 Hrs. una querella por delito de difamación agravada que generó el Exp. n.° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23 ante el 23° Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL) contra:
Enrique CHÁVEZ DURÁN, Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, Juan de Dios CHIPANA PALOMINO, Karla Isabel CALLE FANGACIO LOS DEMAS QUE RESULTEN RESPONSABLES (L.Q.R.R.)Luego del trámite correspondiente, el 23° Juzgado Penal – Reos Libres, a cargo del juez penal titular Luis Orlando TIRADO SEVILLANO y el especialista legal José Manuel MAMANI MAMANI, mediante auto titulado “Resolución Nro. 04” del 12 de marzo del 2021 señaló fecha para la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CARGOS, a realizarse vía virtual, para el día 6 de abril del 2021 a las 08:15 Hrs.
El 6 de abril del 2021 a las 08:15 Hrs, se inició la audiencia de presentación de cargos, realizada en forma virtual mediante la plataforma “Google Meet”, en donde se presentaron una abogada defensora particular, un abogado defensor público, tres de los cuatro querellados, sin embargo, la querellante así como su abogado defensor no fueron permitidos de ingresar a dicha audiencia virtual, aparentemente por responsabilidad del juez penal titular y del especialista legal.
Ese mismo día, tras culminar la audiencia virtual, este 23° Juzgado Penal – Reos Libres emitió el auto titulado “Resolución Nro.07” del 6 de abril de 2021 en el cual dispuso lo siguiente y cito textualmente:
“RECHAZAR la demanda y tenerse por no presentada la querella interpuesta por PATRICIA PILAR GAMARRA BRESCIA contra Enrique Chávez Duran, Carlos Enrique Cabanilla León, Juan De Dios Chipana Palomino y Karla Isabel Calle Fangacio por el presunto delito contra el honor – Difamación Agravada; y archívese donde corresponda; Devolver los anexos a la parte querellante para que haga valer su derecho conforme a ley. Notificándose.- (sic.)”Luego de emitido dicho auto, no se volvió a notificar resolución alguna a la casilla electrónica que fijó la querellada (la casilla n.° 116043 del SINOE); incluso, de acuerdo a la información ofrecida por el SINOE, el Exp. n.° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23 tiene como estado de proceso el de Archivo Definitivo con Fecha de Ingreso (se entiende que al archivo de la Corte Superior de Justicia de Lima) el 07 de julio de 2021 a las 13:18:00 Hrs.
Cabe precisar que el abogado de la querellante, Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES, por motivo de que el 23° Juzgado Penal – Reos Libres no le permitió el ingreso a él ni a su patrocinada a la audiencia virtual de presentación de cargos de la querella (Exp. n.° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23), presentó vía mesa de partes virtual (correo electrónico) queja ante ODECMA-LIMA contra el juez penal titular Luis Orlando TIRADO SEVILLANO y el especialista legal José Manuel MAMANI MAMANI del referido juzgado, siendo recibida esta queja el 15 de abril de 2021 a las 10:30 Hrs. y generando el expediente 3014-21 ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) – Lima del Poder Judicial, encontrándose este procedimiento administrativo disciplinario (queja) a la fecha en trámite.
Circunstancias concomitantesLa misma persona de nombre Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA presentó el 15 de abril de 2021 a las 14:13:47 Hrs. una nueva querella, vía mesa de partes electrónica (SINOE) del Poder Judicial, contra las mismas personas que la anterior querella (la del Exp. n.° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23), generando el n.° 05113-2021-0-1801-JR-PE-19 ante el 19° Juzgado Penal Liquidador – Sede Alimar de la Corte Superior de Justicia de Lima.
La querella fue admitida a trámite mediante auto titulado “RESOLUCIÓN:” del 13 de setiembre de 2021 firmado por la magistrada juez penal titular Jacqueline SÁNCHEZ GALLOZO y la especialista legal Lita Lucy DURAND ROSAS.
Con respecto a la excepción de cosa juzgada deducida por uno de los querellados y que dio pie a la resolución prevaricadoraMediante escrito de fecha 28 de enero de 2022 el querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN dedujo excepción de cosa juzgada, siendo que el 19° Juzgado Penal Liquidador admitió a trámite dicha excepción generando el cuaderno incidental signado con el Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19, siendo comunicado este auto admisorio a la querellante.
Mediante auto titulado “RESOLUCIÓN – EXCEPCION DE COSA JUZGADA” del 1 de abril de 2022, el 19° Juzgado Penal Liquidador – Sede Alimar de la Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL) declaró improcedente la excepción de cosa juzgada deducida por el querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN además de REQUERIR a la defensa del querellado Enrique Chávez Durand, hacer sus pedidos basados en derecho, bajo apercibimiento de imponerle la sanción que corresponda (sic.).
Los principales fundamentos de la decisión de la magistrada fueron:
“Tercero: Del mérito de las copias de fojas 123/125, se aprecia que, ante el 23° Juzgado Penal de Lima se siguió el expediente N° 04 833-2020-1801-JR-PE- 23, sobre querella interpuesta por Patricia Pilar Gamarra Brescia contra Enrique Chávez Durand, la misma que fue rechazado por resolución de fecha 06 de abril de 2021 por inasistencia de la querellante a la Audiencia de Presentación de cargos convocado para la misma fecha. Cuarto: Si bien es cierto, los hechos que originaron la querella ante el 23° Juzgado Penal de Lima y la interpuesta ante esta Judicatura, son los mismos hechos, sin embargo, la resolución que dispone rechazar la querella incoada ante el 23° Juzgado Penal de Lima, no emite pronunciamiento sobre la controversia suscitada entre las partes procesales, por cuanto la referida resolución (rechazo de la demanda) es una de mero trámite, basado en la inasistencia de la querellante a la audiencia convocada por el Juzgado; de otro lado, se tiene presente que el Art. 307 del Código de Procedimientos Penales, sanciona la inconcurrencia del querellante a la segunda convocatoria y no a la primera.- (lo resaltado en negrita es nuestro). Sexto: De lo antes señalado, se advierte que, la solicitud de cosa juzgada materia de la presente resolución es una meramente dilatoria, carente de consistencia de derecho, pedido que debe abstenerse de formular la defensa del querellado Enrique Chávez Duran.- (lo resaltado en negrita es nuestro).”Mediante escrito del 7 de abril del 2022 el querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN presentó recurso de apelación contra el referido auto siendo concedido por la jueza penal titular mediante auto titulado “Resolución Nro.” del 22 de abril del 2022.
Sin que el superior en grado haya convocado previamente a una audiencia en respeto al derecho de defensa de las partes del proceso seguido en el cuaderno incidental de excepción de cosa juzgada, la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los ahora denunciados Araceli Denyse BACA CABRERA, Raúl Emilio QUEZADA MUÑANTE y Josefa Vicenta IZAGA PELLEGRÍN, mediante auto titulado “RESOLUCIÓN Nº” del 17 de agosto del 2022 (siendo esta la RESOLUCIÓN PREVARICADORA y que ahora estamos denunciando penalmente), por voto en unanimidad, resolvió revocar la Resolución S/N del 1 de abril del 2022 que había declarado improcedente la excepción de cosa juzgada deducida por el querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN y la reformaron declarando fundada la excepción de cosa juzgada.
Los principales fundamentos de los ahora denunciados fueron:
“4.3. Ahora bien, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, se produce la Cosa Juzgada cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, contra la misma persona; siendo que, además, tanto ésta como el principio Non bis in ídem, requieren la concurrencia de la triple identidad: “(…) de sujeto, hecho y fundamento”; por lo tanto, haciendo un análisis comparativo entre este proceso y el seguido en el Expediente N° 04833-2020-1801-JR-PE-23, encontramos:Que, en ambos procesos, los sujetos son los mismos; tanto en la persona de la querellante Patricia Pilar Gamarra Brescia como en la persona del querellado Enrique Chávez Duran.
Que, asimismo, existe identidad en el hecho, siendo el indicado en la presente causa, el producido a través de publicaciones en la Revista “Caretas”, correspondiente a la Edición N° 2630, difundidos tanto en la revista física como en sus redes sociales los días 27 y 28 de febrero del 2020; lo que ha sido aceptado por la parte querellante.Que, en cuanto a la identidad de la causa de persecución o fundamento, se tiene que, en ambos procesos, la conducta atribuida está referida a la afectación del bien jurídico Honor, en la figura típica del delito de Difamación.
4.4. Entonces, habiéndose acreditado la concurrencia de la triple identidad en ambos procesos, y estando a que, el primero, signado con el número 04833- 2020-1801-JR-PE-23, que resolvió rechazar la querella, adquirió la autoridad de Cosa Juzgada, en aplicación del artículo 123°, numeral 2 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, en cuanto establece que: “Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: (…) 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos…”, podemos concluir que resulta amparable la excepción deducida.”Repárese en el punto 4.4 de ese auto de vista de autoría de los ahora denunciados y en el cual refieren que el auto que resolvió rechazar la querella del Exp. n.° 04833- 2020-1801-JR-PE-23, esto es el auto titulado “Resolución Nro.07” del 6 de abril de 2021, “adquirió la calidad de cosa juzgada” en tanto supuestamente resultaría aplicable el art. 123, numeral 2 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (TUO del CPC).
En principio, un auto que resuelve rechazar una querella y tenerla por no presentada no contiene un pronunciamiento de fondo (sentencia) y tampoco un pronunciamiento con respecto sobre alguna cuestión previa, cuestión prejudicial o excepción de acuerdo a los medios de defensa técnicos regulados por el Código de Procedimientos Penales, que era la norma procesal con la cual se venía tramitando el Exp. n.° 04833-2020-1801-JR-PE-23.
A diferencia del Código Procesal Civil, el Código de Procedimientos Penales no tiene un apartado en el cual el legislador haya definido los actos procesales propios del juez penal, por lo que en lo general para la definición y alcances de resoluciones (autos, decretos y sentencias) los jueces penales recurren de forma supletoria a la norma procesal civil, como ocurrió con el juez que veía el Exp. n.° 04833-2020-1801-JR-PE-23.
Es decir, el juez rechazó la querella mediante un auto en aplicación del segundo párrafo del art. 121, de ahí que, es lo que al menos entendemos, dispuso “RECHAZAR la demanda” cuando lo que hubo no fue propiamente una demanda sino una querella.
Y esta mención es importante porque si se recurre a las normas del Código Procesal Civil para aplicarlas en un proceso penal, de conformidad con la primera disposición final del TUO de CPC, y específicamente para advertir en una resolución de un juez penal si hay cosa juzgada o no, se debe verificar las formas especiales de conclusión del proceso con declaración sobre el fondo, como muy bien entendió la jueza penal titular Jacqueline SÁNCHEZ GALLOZO del 19° Juzgado Penal Liquidador – Sede Alimar de la Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL) cuando declaró improcedente la excepción de cosa juzgada deducida por Enrique CHÁVEZ DURÁN en el cuaderno incidental signado con el Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19.
Así las cosas, conforme de acuerdo al art. 322 del Código Procesal Civil, solo hay cinco supuestos en los cuales concluye el proceso (entiéndase que es la querella) con declaración sobre el fondo como para que una resolución adquiera la calidad de cosa juzgada:
“Conclusión del proceso con declaración sobre el fondo Artículo 322.- Concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando:
- El juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda.
- Las partes concilian
- El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio
- Las partes transigen; o
- El demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión”
Como se puede apreciar, no figura como forma de conclusión del proceso con declaración sobre el fondo la resolución que rechaza la querella y la tiene por no presentada.
Siendo que, por el principio de legalidad, cualquier forma de conclusión del proceso, particularmente la que tiene declaración sobre el fondo, tiene que estar expresamente señalada en el Código Procesal Civil, cosa que no ocurre para el rechazo de la querella y tenerla por no presentada.
Entonces, al no existir pronunciamiento sobre el fondo en ese auto titulado “Resolución Nro. 07” del 6 de abril de 2021 expedido por el 23° Juzgado Penal – Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, es absolutamente falso en todos sus extremos que esta resolución haya adquirido la calidad de cosa juzgada.
Ni siquiera se cumplieron los requisitos del art. 123, inc. 2 del Código Procesal Civil que citan los ahora denunciados pues: 1. La querellante Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA no renunció expresamente a interponer medio impugnatorio alguno y 2. El plazo para interponer medio impugnatorio contra una resolución que rechaza una querella y la tiene por no presentada, no está regulado ni en el Código de Procedimientos Penales ni el Código Procesal Civil.Y todos los fundamentos hasta ahora expuestos para sustentar que sí hubo prevaricato, quedan más que confirmados con el hecho de que dos de los ahora denunciados en otro cuaderno incidental por otra excepción de cosa juzgada (Exp. n.° 05113-2021-4-1801-JR-PE-19) deducida en la misma querella (Exp. n.° 05113-2021-0-1801-JR-PE-19) fundamentan, y por tanto reconocen, que no existió pronunciamiento alguno sobre los hechos materia de la querella y por tanto que sostener una excepción de cosa juzgada carecería de consistencia legal y no correspondería a los hechos reales, por más surrealista que a simple vista parezca, como veremos a continuación.
Con respecto a la excepción de cosa juzgada deducida por otra de las personas querelladasOtra de las personas querelladas también dedujo excepción de cosa juzgada, me refiero a Karla Isabel CALLE FANGACIO quien mediante escrito ingresado vía SINOE el 28 de marzo de 2022 dedujo excepción de cosa juzgada la cual fue admitida mediante auto titulado “Resolución Nro.” del 7 de abril de 2022, notificada el 12 de abril de 2022.
Luego del trámite correspondiente, la jueza titular del 19° Juzgado Penal Liquidador – Sede Alimar declaró, como lo había hecho antes en la excepción deducida por otro de los querellados, infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la querellada en mención.
Los principales fundamentos de la decisión de la magistrada fueron:
“Segundo: El Artículo 5° del Código de Procedimientos Penales invocada por la excepcionante refiriéndole a la excepción de cosa juzgada, señala que contra la acción penal puede deducirse la aludida excepción “… cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona…” ; en el caso de autos, no se cumple lo señalado por la aludida norma procesal, por la sencilla razón de que la querellada Karla Isabel Calle Fangancio no ha acreditado que en otro proceso penal se haya emitido pronunciamiento final y firme con relación a los hechos que contiene la querella de autos que en el presente incidente corre a fojas 39 a 57.- Tercero: Como prueba de que ante el 23° Juzgado Penal de Lima se ha resuelto los hechos expuestos en la querella que se sigue ante esta Judicatura, se ha presentado copia del Acta de Audiencia de Presentación de Cargos y resolución N° 07 ambos de fecha 06 de a bril de 2021 (fs. 91/94) en la misma no existe pronunciamiento alguno sobre los hechos materia de querella. Cuarto: La resolución de fecha 06 de abril del 2021 dictado en la querella seguido ante el 23° Juzgado Penal de Lima, se limita a “ …rechazar la demanda y tenerse por no presentada la querella interpuesta por Patricia Pilar Gamarra Brescia contra Carlos Enrique Cabanillas León, Juan de Dios Chipana Palomino, Karla Isabel Calle Fangacio por presunto delito contra el Honor- Difamación Agravada y archívese …”, la aludida decisión no contiene pronunciamiento sobre el fondo de la querella, por consiguiente no existe afectación al principio de que una persona no puede ser juzgada ni sancionada dos veces por el mismo hecho.- Quinto: Por lo señalado, el sustento de la excepción de cosa juzgada, carece de consistencia legal y no corresponde a los hechos reales de lo suscitado en el proceso seguido ante el 23° Juzgado Penal de Lima (Exp. Nro. 04833-2020-0-1801-JR-PE- 23).-” Frente a dicha decisión, la querellada Karla Isabel CALLE FANGACIO interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto titulado “Resolución Nro.” del 24 de mayo del 2022.
Luego, mediante auto sin título del 29 de noviembre de 2022, la misma Novena Sala Penal Liquidadora solo que integrada por las ahora denunciadas Araceli Denyse BACA CABRERA e Josefa Vicenta IZAGA PELLEGRÍN, y otra vocal María Elena CONTRERAS GONZALES (en reemplazo del denunciado Raúl Emilio QUEZADA MUÑANTE quien para esa fecha estaba cesado por límite de edad[1]) CONFIRMARON la Resolución S/N, del 12 de mayo del 2022 que había declarado INFUNDADA la excepción de Cosa Juzgada deducida por la querellada Karla Isabel CALLE FANGACIO
Dentro de los principales fundamentos de esta Novena Sala Penal Liquidadora están los siguientes:
“4. Ahora bien, es menester señalar, que, para que se configure la figura procesal Cosa Juzgada, debe existir una resolución judicial firme y ejecutoriada con previo proceso penal en forma, que haya compuesto de modo definitivo e irrevocable el conflicto, es decir, dicha resolución debe surgir del análisis del fondo o controversia del proceso; sin embargo, se evidencia que la Resolución N.º 07 de fecha 06 de abril de 2021 no cumple con dicho requisito “ya que de la misma no existe ningún análisis de fondo de la controversia”, motivo por el cual, es palmario que la excepción en cuestión no puede prosperar. En tal virtud, se confirma, que en la Resolución N.º 07 de fecha 06 de abril de 2021, no existe pronunciamiento alguno sobre los hechos materia de la querella [es decir, sobre el fondo de la controversia], por ende, no existiría afectación al principio de Ne bis in ídem, referida, a <que una persona no pude ser juzgada ni sancionada dos veces por el mismo hecho>; siendo así, carecería de objeto pronunciarnos o desarrollar los requisitos fundamentales, que se exige para la configuración del Ne bis in ídem, los cuales son, la triple identidad: “(…) de sujeto, hecho y fundamento; por tales razones, el sustento de la recurrente para que sea amparada la excepción de cosa juzgada, carecería de consistencia legal y no correspondería a los hechos reales acontecidos en el proceso seguido ante el 23° Juzgado Penal Reos Libres en el (Exp. N.º 04833-2020-0-1801-JR-PE-23); por lo tanto, se ha verificado que la resolución apelada ha sido expedida conforme a derecho, razón por la cual, deberá ser confirmada.”Es decir, pese a que, en un primer momento, la Novena Sala Penal Liquidadora, por unanimidad, fundamentó que sí hubo cosa juzgada en la el proceso seguido ante el 23° Juzgado Penal Reos Libres en el (Exp. N.º 04833-2020-0-1801-JR-PE-23) luego en este reciente auto, señala todo lo contrario, confirmando sin lugar a dudas lo que venimos denunciando penalmente: un prevaricato.
Incluso en este auto sin título del 29 de noviembre de 2022 dos de las vocales ahora denunciadas señalan que, con respecto a la excepción de cosa juzgada, esta carecería de consistencia legal y no correspondería a los hechos reales (sic.).
Con respecto a lo manifestado por el autor de la resolución con la cual los ahora denunciados emitieron la resolución prevaricadora Incluso el abogado de la querellante presentó queja ante ODECMA-LIMA contra los referidos servidores públicos, es decir el juez penal titular Luis Orlando TIRADO SEVILLANO y el especialista legal José Manuel MAMANI MAMANI.
En la QUEJA N° 3014-1-2021, mediante escrito titulado “ESCRITO:02” con sumilla INFORME DE DESCARGO, presentado el 22 de setiembre de 2022, Luis Orlando TIRADO SEVILLANO formuló sus descargos frente a la queja presentada por el abogado de la querellante Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA quien había querellado a dicho magistrado por impedirle el acceso a la audiencia virtual de presentación de cargos.
En el punto 2.2, último párrafo, de sus descargos señaló lo siguiente:
“También se indica que se ha causado perjuicio a la parte querellante, empero es necesario tener en cuenta que si bien en dicha audiencia al no haber hecho su ingreso la parte querellante se emitió la resolución Judicial N* 07, mediante la cual se rechazó la querella interpuesta y se ordena archivar la denuncia (Anexo 1- H); sin embargo dicha resolución no causa cosa juzgada, por lo que la parte querellante ha debido solicitar la devolución de sus anexos y poder volver a realizar dicha denuncia (querella), o de ser el caso impugnar (vía nulidad o apelación) la resolución que le causó agravio que tampoco lo hizo, máxime que a la fecha dicho hecho no ha prescrito; es decir, la parte querellada está en la posibilidad de volver a denunciar a los querellados, por lo que tampoco existe perjuicio alguno á la parte quejosa”.Nótese que el mismo magistrado autor del auto titulado “Resolución Nro. 07” del 6 de abril del 2021, mediante el cual dispuso “RECHAZAR la demanda y tenerse por no presentada la querella interpuesta por PATRICIA PILAR GAMARRA BRESCIA” y que según los ahora denunciados adquirió la calidad de cosa juzgada, señala taxativamente que “dicha resolución no causa cosa juzgada (sic.)”.
Circunstancias posterioresMediante escritos ingresados vía SINOE con N° 32893-2022 del 01/09/2022 09:31:42 Hrs. y con N° 33396-2022 del 02/09/2022 20:58:50 Hrs. la recurrente al amparo del art. 292, inc. c) y el segundo párrafo del art. 314 del Código de Procedimientos Penales interpuso recurso de nulidad contra la resolución descrita en el párrafo anterior
Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, notificado el 28 de noviembre de 2022, la Novena Sala Penal Liquidadora – Sede Anselmo Barreto León declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente.
Mediante escrito ingresado vía SINOE con N° Doc 47366-2022 del 29/11/2022 12:17:30 Hrs. la recurrente interpuso recurso de queja excepcional contra el auto del 17 de noviembre de 2022 que había declarado improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente.
Sin embargo, hasta la fecha la referida sala no emite pronunciamiento alguno a pesar del tiempo transcurrido.
Incluso mediante escrito ingresado vía SINOE con N° Doc 12146-2023 del 17 de abril de 2023 12:29:17 Hrs. la querellante reclamó a la Novena Sala Penal Liquidadora – Sede Anselmo Barreto León por la demora en el trámite del recurso de queja excepcional, sin respuesta hasta la fecha.
[1]. Resolución Administrativa N° 000098-2022-P-CE-PJ del 28 de setiembre de 2022. Fuente web: https://bit.ly/40KrNGU … POR TANTO: A Ud. señor(a) fiscal titular de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, solicito tener por recibida la presente denuncia penal y disponer el inicio de las diligencias preliminar que correspondan a fin de llegar a las debidas conclusiones sobre el caso denunciado. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, pedimos que las notificaciones se envíen a mi correo electrónico dylanlopeze@gmail.com. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, los datos de contacto del abogado patrocinante Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES son el correo electrónico ernestogamarraolivares1@gmail.com y el número de teléfono móvil 997 200 518. TERCER OTROSÍ DIGO: Que, en atención al delito denunciado, pedimos que las investigaciones se lleven a cabo en sede fiscal. Comas, 27 de abril de 2023 Firma: Ernesto GAMARRA OLIVARES ABOGADO C.A.L. n.° 27460 Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN D.N.I. n.° 71337549 …
