LA CASILLA FÍSICA (DOMICILIO PROCESAL POSTAL) O EL DOLOR DE CABEZA PARA LOS LITIGANTES. AQUÍ UNA SOLUCIÓN PRÁCTICA FRENTE A ESE PROBLEMA
Esta publicación va dedicada a mi profesor y amigo, Carlos A. MORENO VALENCIA
Hace poco ha sido rechazada una demanda de petición de herencia (Exp. n.° 00581-2021-0-0905-JR-CI-01) porque la juez Adela Cecilia JUÁREZ GUZMÁN, juez titular del 1° JUZGADO CIVIL – MBJ CARABAYLLO de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, no aceptó que la demandante utilizara como domicilio procesal postal una vivienda ubicada en Comas, que pertenece al radio urbano de la jurisdicción de Lima Norte y a pesar de que ya había señalado una casilla SINOE para efecto de las notificaciones. No así, para un caso también en Lima Norte (Exp. n.° 01687-2021-0-0901-JR-CI-O2) donde la jueza nos exigió, también de forma drástica, señalar una casilla física, de la corte de la jurisdicción o del colegio de abogados del abogado patrocinante, aplicando apenas un artículo del Código Procesal Civil, bajo apercebimiento de rechazar la demanda, pero retrocedió ante unos argumentos con citas de resoluciones administrativas y terminó aceptando el domicilio procesal electrónico (casilla SINOE) y la casa del demandante. Dos casos en la misma jurisdicción para reflexionar sobre este tema que la comunidad jurídica rehuye protestar, sea por “interés” o desinterés.
?Artículo o trampa
Y así como ese caso, hay varios donde además de verse perjudicado el proceso, los abogados de los litigantes llegan a ser amenazados con multas si no cumplen con señalar esa bendita casilla física. Pues estos jueces se valen del art. 158 del Código Procesal Civil para prácticamente someternos a los litigantes a un “lobby” de las casillas físicas que las manejan o una corte de justicia o un colegio de abogados, pero ¿hasta qué punto resulta aplicable este artículo 158? Esta norma, que OJO su texto original es de 1993, aunque luego fue modificada el 2014 mediante Ley n.° 30293 – Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de promover la modernidad y la celeridad procesal, que trae este texto que termina saboteando procesos:
“Contenido y entrega de la cédula
Artículo 158.- La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
En los demás casos y considerando la progresiva aplicación de la notificación electrónica que determine en cada especialidad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cédula se entrega únicamente en la casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de casillas judiciales del distrito judicial o del colegio de abogados respectivo. Para este efecto, el abogado patrocinante, debe contar con la respectiva casilla.
Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiera defensa cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado.”
Resalto esa parte porque existen resoluciones administrativas de ese Consejo Ejecutivo que caen como anillo al dedo para ese artículo 158 y para entender que el domicilio procesal electrónico (léase casilla SINOE) puede ser suficiente para recibir las notificaciones y por tanto sustituye a las viejas casillas físicas. Por eso conviene citar la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 214-2008-CE-PJ de fecha 30 de julio de 2008, la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 069-2015-CE-PJ de fecha 12 de febrero de 2015 y RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 260-2015-CE-PJ de fecha 19 de agosto de 2015. Pero particularmente me voy a centrar en estas dos últimas y que pueden ser muy útiles para poner las barbas en remojo frente a estos juececillos que creen que el Código Procesal Civil es una isla fuera del grupo de resoluciones que el propio Poder Judicial emite.
Como se puede apreciar, luego de la publicación de la Ley n.° 30293 – Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió dos resoluciones administrativas que terminan por modernizar el sistema de notificaciones en bastantes cortes del país, y donde figura la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, aplicando pues la notificación electrónica y todavía por especialidad, justo como demanda ese art. 158 del CPC. Por lo que, en atención a ese “y considerando la progresiva aplicación de la notificación electrónica que determine en cada especialidad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial“, los jueces, al menos en Lima Norte, deben aceptar que el litigante escoja entre la notificación en forma electrónica o en forma física. Porque al final de cuentas las resoluciones que se notifican no son las firmadas físicamente sino las firmadas digitalmente y que se suben al reporte de expediente. Además, ¿acaso no resulta absurdo notificar dos veces y lo mismo? ¿acaso gastar papel de más, por la doble notificación (electrónica y física) no implica sacar la vuelta a la eficiencia en la administración pública?
?¿Y qué es el domicilio procesal postal?
Curiosamente, ese artículo 158 ni las resoluciones anteriores, definen qué cosa es el domicilio procesal postal y dentro del mar de normas legales encontramos RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 000071-2021-P-CSJHN-PJ del 8 de marzo de 2021, en el cual, para alivio de los litigantes, menciona que el domicilio procesal postal: lo representa la casilla física de la oficina de casillas judiciales, colegio de abogados o inmueble de su elección. Ni vuelta que darle, queda claro que si uno consigue una casa dentro de la jurisdicción de la corte, claro que puede ser utilizada para efecto de las notificaciones, resultando una alternativa frente a la casilla física que jodidamente exigen estos jueces que al parecer no tienen a la mano estas resoluciones administrativas.
?La solución práctica
El jurista italiano Francesco Carnelutti decía en su famosa obra “La Prueba Civil” (2da ed., 1947) que el juez ha de atender estrictamente a la relidad (del orden jurídico): no puede poner una norma que no exista, aunque la afirmen las partes, ni puede omitir una norma que exista, aunque ellas la callen y que con respecto a esto no excluye la posibilidad de que el juez no consiga con sus medios adquirir el conocimiento de la norma jurídica a sentar… y que esto se verifica con frecuencia respecto de las normas consuetudinarias y extranjeras. Habría que añadir a esta última parte del problema, esto de las resoluciones administrativas con respecto de las casillas: los jueces solo aplican el art. 158 del CPC sin conocer las resoluciones administrativas posteriores del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que están vinculadas a ese artículo que sino se aplica bien, terminan mandando al tacho procesos judiciales que han costado armarse.
No Apaguen La Luz le muestra a sus amables lectores, a manera de solución práctica bajo nuestra receta, el escrito con el cual se consiguió hacer frente a un típico requerimiento de una jueza que exigió, a pesar de que ya habíamos señalado casilla electrónica, la casilla física aplicando apenas el art. 158 del CPC, bajo apercebimiento de rechazar la demanda. Al final conseguimos que la jueza admitiera a trámite la demanda.
Firma el artículo:
Dylan LÓPEZ E.