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Luz Blanca (Derecho Constitucional)

Los proyectos de ley que crearon la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Fueron un total de diez proyectos de ley presentados en el Congreso de la República entre el 2001 y el 2002 los que constituyeron los insumos de la veinteañera Ley n.° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que con sus defectos y virtudes, ha venido funcionando como el arma legal por excelencia de los ciudadanos de bien- los que batallamos legalmente en el papel y no de la boca para afuera- para investigar hasta el mínimo detalle en el mar de documentos de la administración pública y así pescar cualquier tipo de injusticia y enfrentarla con todas las herramientas que nos proporcionan las leyes y la democracia.

El derecho fundamental de acceso a la información pública es una de las novedades que trajo la Constitución Política del Perú de 1993. No la tenía su predecesora de 1979, la cual relegaba el oficio de la fiscalización a los congresistas y periodistas, al menos eso infiero cuando le pregunté a un profesor especializado en Derecho Constitucional sobre cómo hacían antes de 1993 los peruanos para pedir información pública si no existía ese derecho, a lo que me respondió: “Buena pregunta”.

Uno de los congresistas que ofreció su propuesta de ley fue Carlos Ferrero y él destaca algo interesante, que ya en 1996 había propuesto una ley de transparencia pero que “no fue sometido a debate en su oportunidad”, un eufemismo para decir que a los congresistas de la época no les interesó el proyecto. El Perú tuvo que tocar fondo tras el destape de los vladivideos, para que en el parlamento se pongan las pilas con la transparencia.

Uno de los aspectos que fue descuidado por los reformistas representa justamente el más peliagudo: la transparencia de los expedientes penales en el Ministerio Público y el Poder Judicial. Antes de la Ley n.° 39034 del 2019 que establece la publicidad de las sentencias judiciales y dictámenes fiscales, este asunto quedó prácticamente en el limbo.

Solo los parlamentarios Henry Pease, Máximo Mena y Luis Gonzales, abordaron el asunto pero no para bien pues la concibieron como información inaccesible sin tener en cuenta lo que hemos venido denunciando en este espacio: que la reserva de la investigación penal según las leyes puede durar determinados días y todos felices, pero en la práctica devienen en pesquisas Per secula seculorum, sin que la comunidad conozca qué pasa tras bambalinas y si los fiscales y jueces están cumpliendo con su trabajo.

Incluso Mercedes Cabanillas postuló restringir el acceso a expedientes judiciales en trámite, cuando esta prohibición no tiene mucha utilidad, por eso que el Tribunal Constitucional en dos contundentes sentencias el 2009 y el 2014 ha determinado que terceros sí pueden acceder a expedientes judiciales en trámite, decisión de la cual el Tribunal de Transparencia ha hecho eco en varias resoluciones de fondo.

Tanto fue el descuido de los congresistas sobre las carpetas fiscales o expedientes judiciales, que pese a ese avance por parte del TC, en el vigente Reglamento del Congreso en su art. 87 se mantiene proscripción ambigua y fútil: “Esta atribución no autoriza a solicitar información sobre procesos judiciales en trámite, salvo que sea pública o el juez o fiscal o la Sala que conoce el asunto acceda a entregar la información”.

Una mayoría sugirió responsabilizar penalmente a los funcionarios que incumplan con la ley de transparencia. Pease postuló la modificación del art. 377 del Código Penal para ampliar hasta cuatro años de pena a los funcionarios que se nieguen a entregar información a los congresistas. Finalmente, el castigo penal se limitó a aplicar el abuso de autoridad más endeble que es el de ese artículo cuya pena solo llega hasta los dos años y se va como el viento.

También se propuso regular los recursos de apelación contra la denegatoria de acceso a la información pública, aunque el trámite debía ser ante la misma dependencia pública, algo que no es conveniente: si se trata de municipalidades donde la documentación compromete al alcalde, este podía hacer de ventrílocuo de los funcionarios y ratificar la inaccesibilidad de la información.

Recién con el D.L. n.° 1353 del 2017 se reanudó este tópico y el gobierno de PPK optó por crear un órgano independiente que es el Tribunal de Transparencia que, mal que bien, ha agilizado la obtención de la información pública frente a los inacabables procesos de habeas data.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo de los proyectos de la Ley n.° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ciento cuarenta y cinco páginas

Transcripción de las partes importantes:

ÍNDICE
I.- [Proyecto n.° 21/2001-CR de fecha 24 de julio del 2001 de ley de la congresista Mercedes CABANILLAS BUSTAMANTE]. 2
II.- [Proyecto de ley n.° 103/2001-CR de fecha 27 de julio del 2001 del congresista Fernando Marcial AYAIPOMA ALVARADO]. 9
III.- [Proyecto de ley n.° 165/2001-CR de fecha 27 de julio del 2001 del congresista Henry Gustavo PEASE GARCÍA-YRIGOYEN]. 12
IV.- [Proyecto de ley n.° 714/2001-CR de fecha 18 de setiembre del 2001 del congresista Jacques Salomón RODRICH ACKERMAN]. 20
V.- [Proyecto de Ley n.° 1200/2001-CR de fecha 6 de noviembre del 2001 del congresista Marciano Segundo RENGIFO RUIZ]. 24
VI.- [Proyecto de ley n.° 1356/2001-CR de fecha 21 de noviembre del 2001 del congresista Carlos Ernesto Fernando FERRERO COSTA]. 29
VII.- [Proyecto de ley n.° 1922/2001-CR de fecha 1 de febrero del 2002 de la congresista Ana Elena TOWNSEND DIEZ]. 42
VIII.- [Proyecto de ley n.° 1978/2001-CR de fecha 11 de febrero del 2002 del congresista Hermenegildo Máximo MENA MELGAREJO]. 61
IX.- [Proyecto de ley n.° 1992/2001-CR de fecha 13 de febrero del 2002 del congresista Luis Juan ALVA CASTRO]. 68
X.- [Proyecto de ley n.° 3047/2001 de fecha 30 de mayo del 2002 del congresista Julio Antonio Luis GONZALES REINOSO]. 73

I.- [Proyecto n.° 21/2001-CR de fecha 24 de julio del 2001 de ley de la congresista Mercedes CABANILLAS BUSTAMANTE]

FORMULA LEGAL
La congresista que suscribe, MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107° de la Constitución, presenta el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CONSIDERANDO:
Que, el acceso a la información pública es un principio esencial de la democracia moderna, vinculado a la transparencia y publicidad de los actos estatales, así como al derecho de participación ciudadana;
Que, la actual Constitución de 1993 ha previsto el proceso de Habeas Data como una garantía constitucional, consagrada en el art. 200°, inciso 4);
Que, la actual Constitución, en su artículo 2, inciso 5), reconoce el derecho de toda persona a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera, y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúa las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”;
Que, conforme a la Constitución, el proceso de Habeas Data se aplica en sede judicial para garantizar el derecho ciudadano de acceder a la información pública, en caso que esta sea negada por alguna oficina, entidad o funcionario del sector público;
Que, aunque este derecho podría tener carácter autoaplicativo, para que la entidad requerida facilite el acceso automático a los documentos públicos que soliciten los ciudadanos, se torna indispensable regular el trámite a seguir, así como establecer el plazo legal, el costo racional del pedido, los tipos de información y las posibles excepciones contempladas en el propio texto constitucional;
Que, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 75° del Reglamento del Congreso;
Por las consideraciones expuestas someto a estudio el siguiente:
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
PROYECTO DE LEY QUE DESARROLLA EL DERECHO CIUDADANO PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN PUBLICA
TITULO I: DEL AMBITO DEL DERECHO
 
Artículo 1°.- ALCANCE DE LA LEY.
 
Esta ley regula el procedimiento de acceso de los ciudadanos a la información pública y desarrolla el ejercicio del derecho constitucional consagrado en la Constitución. En función a este precepto constitucional, toda información pública queda abierta al acceso de los ciudadanos que lo requieran, salvo indicación expresa de esta ley.
Artículo 2°.- AMBITO DE APLICACIÓN.
Para efectos de la presente ley, entiéndase como “información pública” a toda documentación oficial, sea gráfica, sonora, informática, electromagnética, mecánica, de imagen o similares. Son también documentos oficiales accesibles al público, los archivos y  registros, reglamentos y normas internas, manuales de funciones, Organigramas, presupuestos internos, contratos administrativos y adjudicaciones, informes técnicos, estudios, datos estadísticos, planes de inversión y cualquier otra documentación que produzca u obre en poder de cualquier instancia de la Administración Pública, sea nacional, regional o municipal.
Esta exigencia también alcanza al Congreso de la República, al Poder Judicial, así como al Ministerio Público, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y  Seguros, a la Contraloría General de la República, y otras dependencias estatales y paraestatales que se encuentran sujetas al Derecho Público.
Artículo 3°.- TITULAR DEL DERECHO
 
Todo ciudadano, sin necesidad de legitimación expresa, tiene expedito el derecho de solicitar y de obtener información o documentación de cualquier entidad pública.
Este derecho alcanza a cualquier ciudadano que actúe en representación de una persona jurídica, sea empresa, institución o asociación civil, universidad, medios de comunicación, partido o movimientos políticos, etc.
TITULO II: DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO
Artículo 4°.- EJERCICIO DEL DERECHO
El derecho de acceso a la información pública será ejercido mediante una solicitud
presentada ante las respectivas oficinas, dependencias, secretarias o archivos, sin
necesidad de exponer el objeto o fin para el que se recaba la información.
Artículo 5°.- SOLICITUD DE ACCESO
La solicitud de acceso a la documentación requerida será dirigida a la autoridad principal de la oficina, dependencia, secretaría o archivo, sin más contenido que el nombre, documento de identidad y domicilio legal del o de los solicitantes, así como las formas de acceso señaladas en el Art. 7° de la presente ley y el tipo o tipos de documentos a solicitar.
Artículo 6°.- TRAMITACION DE LA SOLICITUD
La autoridad requerida deberá tramitar de inmediato el pedido, sin dilación alguna. Dicha autoridad carece de facultad discrecional para evaluar si procede o no la solicitud, salvo que  la documentación requerida se encuentre dentro de las reservas indicadas en el art. 14° de la presente ley.
Artículo 7°.- FORMAS DE ACCESO
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública tiene dos formas:
a.- Acceso directo: Cuando el ciudadano solicite conocer, consultar o recibir de manera inmediata información pública. En este caso, el trámite será automático, siempre que la solicitud sea hecha en horas de atención al público.
b.- Acceso indirecto: Cuando el ciudadano solicite copias sobre determinada información pública. En este caso, el solicitante deberá especificar el tipo de material requerido y asumir el pago del costo de la copia al momento de presentar la solicitud.
Artículo 8°.- MODALIDAD PARA EL ACCESO DIRECTO
Cuando se trate de conocer o consultar determinada información, el ciudadano podrá estar acompañado por un empleado de la oficina o dependencia, quien dejará constancia de haberse satisfecho su requerimiento.
Artículo 9°.- MODALIDAD PARA EL ACCESO INDIRECTO
Cuando el ciudadano requiera copia de una información pública, la entidad podrá contemplar un plazo razonable para materializar el pedido.
La razonabilidad del plazo será contemplada conforme a los siguientes criterios:
a.- Si se trata de información disponible en material informático, podrá otorgarse el mismo día del requerimiento o al día siguiente.
b.- Si se trata de material en video o electromagnético regirá un plazo no mayor de 3 días útiles desde la presentación de la solicitud.
c.- Si se trata de fotocopiar un material gráfico no disponible en un banco de datos informático, el plazo no deberá exceder de un plazo de un día útil, salvo que el volumen del material amerite una ampliación. En este caso, la autoridad deberá comprometerse a cumplir la reproducción en un plazo que no supere los 7 días útiles desde la presentación de la solicitud.
d.- Si el solicitante plantea la remisión por correo de la copia de la información solicitada, además de señalar su dirección dejará un número de fax para recibir la respuesta positiva de la autoridad requerida. La atención del petitorio no podrá extenderse de los veinte días útiles desde que se presentó la solicitud.
Artículo 10°.- COSTO DEL ACCESO INDIRECTO.
El costo de la copia o reproducción de la documentación requerida se efectuará conforme a la tasa prevista en el respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos, acompañándose el recibo de pago a la solicitud presentada.
Cualquier costo adicional no autorizado, por concepto del trámite realizado o por la búsqueda del documento requerido, se entenderá como restricción al ejercicio de este derecho, bajo las responsabilidades y sanciones de ley.
TITULO III: DE LAS GARANTIAS PARA EL ACCESO
Artículo 11°.- NEGATIVA AL ACCESO.
Si en el plazo de cinco días hábiles no se ha producido respuesta alguna de la autoridad requerida, el ciudadano deberá considerar denegado su pedido y violado su derecho de acceso a la información.
En el caso de respuesta negativa que impida al ciudadano el acceso a la información solicitada, la autoridad deberá fundamentar la causa de su negativa. En ambos supuestos el peticionario podrá presentar un recurso de apelación.
Si la autoridad superior reitera la negativa o no se pronuncia en el plazo de cinco días, el ciudadano cuyo derecho ha sido lesionado considerará agotada la vía administrativa y procederá a interponer el Habeas Data en sede judicial. El plazo para interponer esta acción prescribe a los 60 días naturales.
Artículo 12°.- RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN
 
Las autoridades y funcionarios públicos que se hubiesen negado indebidamente a suministrar la información, así como aquellos que dilaten o desacaten la orden judicial de suministrar la información requerida, serán pasibles de responsabilidades penales y administrativas.
TITULO IV: DE LAS RESTRICCIONES
 
Artículo 13°.- RESERVA DE ACCESO
La información pública sometida al principio de reserva por razones de seguridad nacional y de intimidad personal se considera material restringido y el derecho de acceso a la información no podrá ser ejercido por el ciudadano. El Congreso de la República promulgará una “Ley de Documentos Clasificados” que indicará los casos específicos en los que por motivos de seguridad nacional se impedirá el  acceso ciudadano a determinada información.
Solo tendrán acceso a la información y/o documentación clasificada de carácter reservada, los miembros de la Comisión Permanente del Congreso de la República. La información y/o documentación clasificada no podrá revelarse o divulgarse más allá del ámbito del Congreso.
El congresista, funcionario o empleado que así lo hiciere, quedará sujeto a las responsabilidades civiles y penales que establecen la ley,
Artículo 14°.- CRITERIOS PARA LA RESERVA.
 
No se podrá acceder al derecho de información, cuando se trate de:
a.- Documentación cuyo conocimiento pueda poner en grave situación la defensa o la seguridad nacional. No se considerarán en este rubro los archivos y registros de actividades u operaciones efectuadas diez años antes de promulgada la presente ley, los reglamentos, normas internas, manual de funciones, presupuestos y gastos públicos del Ministerio de Defensa y del Servicio de Inteligencia Nacional.
b.- Material que contenga información respecto a la intimidad personal o familiar de alguna o de varias personas, capaz de lesionar el derecho al honor, a la imagen o al buen nombre de aquellas, salvo que se obtenga previa autorización de la persona involucrada o por mandato judicial.
c.- Expedientes judiciales o de carácter contencioso administrativo, con causas o procesos en trámite.
Artículo 15°.- INFORMACION PRESUPUESTAL
El acceso a la información pública involucra el acceso a todo documento de índole presupuestal en cualquiera de las dependencias públicas. No existen normas confidenciales sobre ningún ejercicio presupuestal o gasto público, salvo aquellas partidas o gastos que la Comisión Permanente del Congreso de la República, a solicitud del Ejecutivo, pueda considerar expresamente reservadas o secretas.
TITULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 16°.- AMBIENTACION PARA EL ACCESO
Cada órgano, entidad o dependencia pública tendrá un plazo de treinta días calendario para adaptar sus instalaciones en forma que facilite la atención a los ciudadanos que soliciten información contenida en sus archivos o registros. El plazo se contará desde la publicación  de la presente ley en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 17°.- DEROGATORIA
Deróguense todas las normas que se opongan a la presente ley.
Lima, 23 de julio de 2001
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución de 1993, en el capítulo de derechos fundamentales de la persona, incorporó un instrumento normativo muy novedoso, que la moderna doctrina constitucional ha asumido como un derecho del ciudadano y, simultáneamente, como una obligación del Estado derivado de la transparencia de la acción pública.
Se trata del derecho a acceder a la información pública. Es decir, el derecho ciudadano a pedir y a obtener documentos, estudios, informes y otros materiales de diversa índole, que obran en poder de cualquier entidad de la Administración Pública. Es, en rigor, la moderna y más acabada versión procedimental del tradicional derecho de petición, instrumento de origen medieval, consagrado en nuestras primeras Constituciones.
En efecto, el artículo 2, inciso 5), de la Constitución de 1993 consagra el derecho de toda persona “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.
De otro lado, en el capítulo sobre garantías constitucionales, la Constitución consagró el instrumento del Habeas Data (art. 200°, inc. 3°), como un nuevo proceso constitucional que favorece el acceso al derecho a la información de los ciudadanos.
Sin embargo, el instrumento del Habeas Data, hasta el momento, no ha sido objeto de regulación específica para su ejercicio ni en la vía administrativa ni en la vía judicial.
En el plano judicial se ha venido empleando como trámite provisional para ejercer la acción del Habeas Data, el texto de la Ley 26301, vigente desde el mes de mayo de 1994. El art. 1 de la Ley 26301 indica que: “En tanto se dicte la Ley específica de la materia, la garantía constitucional de la acción de Habeas Data de que trata el inciso 3° del 200 de la Constitución Política del Estado se tramitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno…”.
Pese a este vacío en el Poder Judicial ya se ha generado una interesante pero muy poco conocida jurisprudencia, que garantiza este derecho. Entre los casos resueltos destaca el  promovido en 1996 por la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental contra el Ministerio de Energía y Minas, cuando este se negó a entregarle los estudios e informes sobre los relaves de la empresa minera aurífera Retama (MARSA). La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Lima declaró fundada la demanda de  Habeas Data y ordenó a dicho Ministerio darle a dicha asociación la información solicitada (Jurisprudencia, publicado en “El Peruano”, el 4 de setiembre de 1996; p. 2297).
Este proyecto pretende subsanar el vacío normativo existente, definiendo con claridad el ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública y los criterios para definir la información como tal. Para ello establece el trámite a seguir por cualquier ciudadano en la vía administrativa, instancia previa que debe ser agotada para acceder a la vía judicial a través del Habeas Data. Esta propuesta garantiza mecanismos rápidos y eficientes para ejercer este derecho.
En este propósito, se distinguen también las formas y modalidades de acceso a la información requerida, la razonabilidad del costo, los plazos para materializar el acceso así como sanciones para el funcionario responsable de una denegatoria inmotivada.
EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL
Este proyecto de ley desarrolla el ejercicio del derecho ciudadano al acceso a la información pública, importante y novedoso derecho constitucional previsto en la Carta de 1993, que no ha sido objeto de regulación hasta hoy. A la vez, armoniza esa regulación con el ejercicio del proceso o acción de Habeas Data, también previsto en la Constitución.
ANALISIS COSTO-BENEFICIO
 
El presente proyecto no irroga costos al Estado, por el contrario procura un gran beneficio: consagrar la transparencia de los actos y documentos del Estado, tal como lo manda la Constitución de 1993.
Lima, 27 de julio de 2001
OFICIO N° 001-2001/LAC-CR
Señor Doctor:
Carlos Ferrero Costa
Presidente del Congreso de la República
Presente.-
De mi especial consideración:
Tengo el agrado de saludarlo, y a la vez solicitarle por el presente se sirva adherir mi firma a los Proyectos de Ley que detallo en el documento adjunto y que han sido presentados por la congresista Mercedes Cabanillas Bustamante.
Sin otro particular, quedo de usted.
Atentamente,
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
[Firma]
LUIS ALCA CASTRO
CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA

II.- [Proyecto de ley n.° 103/2001-CR de fecha 27 de julio del 2001 del congresista Fernando Marcial AYAIPOMA ALVARADO]

PROYECTO DE LEY
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO
El Congresista de la República que suscribe, ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa conforme al artículo 107° de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo 75° del Reglamento del Congreso de la República, propone el Proyecto de Ley siguiente:
EXPOSICION MOTIVOS
A la fecha no se ha expedido la Ley de desarrollo constitucional del derecho a la información de que goza toda persona conforme al inciso 5 del art. 2° de la Constitución Política del Perú.
No obstante ello, el Poder Ejecutivo con el fin de suplir parcialmente este vacío, ha expedido recientemente el Decreto  Supremo N° 018-2001-PCM, por el que dispone el procedimiento administrativo que posibilite el acceso de las personas a la información que posean o produzcan las Entidades del Sector  Público comprendidas en el art. 20° del Decreto Legislativo N° 757, y cuyos alcances deben ampliarse a todas las demás Entidades  integrantes del Estado.
Sin perjuicio de darse rango de Ley al Decreto Supremo 018-2001-PCM, debe desarrollarse cabalmente, mediante una norma de  rango legal, el ejercicio del derecho a la información que posea o  produzca el Sector Estatal, con las salvedades establecidas por el numeral 5 del art. 2° de la Carta Magna.
En este sentido, debe tenerse presente que los diversos Tratados sobre Derechos Humanos de los que el Perú es Estado Parte y, por ende, obligado a su cumplimiento, reconocen el derecho de toda persona a recibir información del Estado. Es más, la  facilitación del ejercicio de este derecho constitucional, resulta de necesidad urgente para la Nación, ya que como ha concluido la Defensoría del Pueblo en su informe sobre la “Situación de Libertad de Expresión en el Perú”, en el país ha existido una “cultura del secreto” en la Administración Pública, que  ha afectado el  desenvolvimiento de prácticas de buen gobierno, situación incompatible con el imperio del Estado de Derecho y que debe subsanarse y superarse plenamente a la mayor brevedad mediante la Ley de desarrollo constitucional correspondiente.
EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACION
El Proyecto de Ley, propone el desarrollo constitucional del derecho a la información de parte del Estado establecido por el numeral  5  del  art. 22  de  la  Constitución  Política  del  Perú, complementando las disposiciones existentes a la fecha.
ANALISIS COSTO – BENEFICIO
 
La presente iniciativa legal, no genera costo alguno para el Tesoro Público, toda vez que el gasto que irrogue el ejercicio del derecho a la información será asumido por el ciudadano interesado mediante el pago de la tasa correspondiente.
Por su parte el beneficio público que conlleva esta norma resulta indudable, ya que no sólo cumple con el mandato constitucional de desarrollar legalmente el ejercicio de un derecho humano fundamental como es el de información, sino que coadyuva a la vigencia del Estado de Derecho democrático.
FORMULA LEGAL
 
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
Artículo Primero.- Objeto de la Ley.
Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier Entidad Pública, conforme a las disposiciones y al procedimiento establecidos en la  presente Ley.
Se entiende por Entidad Pública a los Poderes del Estado y a todas las instituciones y organismos integrantes del Estado, con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado.
Artículo Segundo.- Excepciones de la Ley.
Quedan exceptuados del derecho dispuesto por el artículo primero, las siguientes informaciones:
a.- Las que afecten la seguridad nacional.
b.- Las que afecten la intimidad personal.
c.- Las que están protegidas por el secreto bancario y la reserva tributaria, conforme a las leyes de la materia.
d.- Las que se excluyan por norma de rango legal.
Artículo Tercero.- Del procedimiento administrativo.
Todas las Entidades Públicas comprendidas en el artículo primero, deberán incorporar en su Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), dentro de un plazo máximo de cuarenticinco días calendario contado desde la vigencia de la presente Ley, un procedimiento que garantice el acceso de las personas a la información que posean o produzcan.
Las Entidades Públicas que no cuenten con TUPA por no estar comprendidas en el art. 20° del Decreto Legislativo N° 737, aprobarán por Resolución del Titular del Pliego, el procedimiento administrativo respectivo.
El procedimiento administrativo se sujetará a lo establecido por la Primera Disposición Final.
Artículo Cuarto.- Costo del trámite administrativo.
La tasa por el trámite objeto de esta Ley, será fijada conforme a lo preceptuado por el Decreto Legislativo N° 757, modificatorias y conexas, y deberá ser incluida en el TUPA de la Entidad Pública, o en el procedimiento aprobado por dicha Entidad, en su caso, para su validez legal.
La tasa no incluirá el costo que demande la reproducción o copia de la información, el cual será cancelado por el interesado luego del pronunciamiento de la dependencia de la Entidad sobre la procedencia de la solicitud.
Artículo Quinto.- Difusión a través del INTERNET
Los organismos del Poder  Legislativo, Poder Ejecutivo y  Poder Judicial y todas las demás Entidades integrantes del Estado,  establecerán dentro del año 2001 y de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, que la información de sus entidades sea puesta a disposición de las personas a través del INTERNET.
Disposiciones finales y transitorias.
Primera.- Dáse Fuerza de Ley al Decreto Supremo N° 018-2001-PCM.
Dáse Fuerza de Ley al Decreto Supremo N° 018-2001-PCM expedido el 26 de Febrero del 2001.
Las normas dispuestas por el Decreto Supremo N° 018-2001-PCM, son aplicables en su parte pertinente a todas las Entidades Públicas comprendidas en el artículo primero.
Segunda.- Adecuación a la presente Ley.
Las Entidades Públicas que ya cuentan con procedimientos administrativos referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo dispuesto en la presente Ley, dentro del plazo de treinta días calendario contando a partir de su vigencia.
Tercera.- Norma derogatoria
Deróganse o modifícanse las normas que se opongan a la presente Ley.
Cuarta.- Vigencia de la Norma
La presente Ley, rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Lima, 27 de Julio del 2001.
Marcial Ayaipoma Alvarado
Congresista de la república

III.- [Proyecto de ley n.° 165/2001-CR de fecha 27 de julio del 2001 del congresista Henry Gustavo PEASE GARCÍA-YRIGOYEN]

Proyecto de Ley de acceso ciudadano a la información pública
PROYECTO DE LEY
El Congresista de la República que suscribe, en uso de las facultades de iniciativa legislativa que la Constitución Política del Estado y el Reglamento del Congreso le confieren, y; Considerando:
Que, la Constitución Política del Estado señala, en el inciso 17) de su artículo 2°, que: ” Toda persona tiene derecho: A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación”
Que, igualmente, el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado señala que: “Toda persona tiene derecho: A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad“.
Que, debe ser política del Estado fomentar la plena transparencia en la toma de
decisiones así como en la publicación de las mismas.
Que, hasta la fecha, no se ha promulgado una Ley que proteja y regule el derecho de los ciudadanos a tener acceso a la información pública, situación que es necesario corregir.
Por ello, propone la siguiente Ley:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la siguiente Ley:
LEY DE ACCESO CIUDADANO
A LA INFORMACION PUBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente Ley protege y regula el derecho de los ciudadanos a tener libre acceso a la información producida o administrada por las dependencias del Estado, cualquiera sea su ubicación jerárquica, y a formular peticiones directas en tal sentido.
La presente Ley protege y regula, asimismo, el ejercicio del derecho de petición consagrado en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, en el ámbito del acceso a la información pública.
Artículo 2°.- Considérase dependencia del Estado, para los efectos de la presente
Ley a:
a.- Los poderes legislativo, judicial y ejecutivo, así como a las reparticiones de
este último,
b.- Las instituciones, entidades u órganos a los que la Constitución Política del
Estado confiere autonomía,
c.- Las instituciones públicas descentralizadas,
d.- Las empresas de derecho público, las empresas estatales de derecho privado, así como las empresas de economía mixta con participación accionaria
mayoritaria del Estado,
e.- Los gobiernos locales,
f.- Los organismos descentralizados autónomos; y,
g.- En general, las entidades del Estado que persigan fines públicos.
CAPITULO II
DE LAS PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”
Artículo 3°.- Se publican obligatoriamente en el Diario Oficial “El Peruano”:
a.- Las Leyes;
b.- Las Resoluciones Legislativas;
c.- Los Decretos Legislativos;
d.- Los Decretos Supremos y los Decretos de Urgencia;
e.- Las Resoluciones Supremas, cuando así se establezca por ley o Decreto
Supremo;
f.- Las Resoluciones Ministeriales, cuando contengan normas de aplicabilidad
general;
g.- Otras. normas de aplicabilidad general y de aplicación en el ámbito nacional expedidas por cualquier dependencia o funcionario del Estado;
h.- los actos administrativos o resoluciones particulares, si de ellos se derivan conclusiones o inferencias de interés general;
i.- Las convocatorias, calendarios y agendas a que se refieren los artículos 18° y 19° de la presente Ley;
j.– Una relación de los expedientes de carácter particular resueltos por la autoridad administrativa o por la Corte Suprema; y
k.- Las normas y actos que dispone la ley.
Están exceptuados de la publicación obligatoria en el Diario Oficial “El Peruano” las normas incluidas en los incisos d., e., f., y. y h., cuya reserva sea necesaria por razones de Seguridad Nacional. Dichas normas deberán ser puestas en conocimiento del Congreso de la República y de los Congresistas en forma inmediata.
Artículo 4°.- Las normas de carácter general emitidas por los gobiernos regionales y locales son publicadas necesariamente, en uno de los diarios de mayor circulación de la circunscripción en que son emitidas. Se publica de la misma manera la relación de expedientes a que se refiere el inciso j. del artículo anterior, si ellas son resueltas por instancias regionales o locales.
Artículo 5°.- A  nadie  se  exige  el  cumplimiento,  ni  se  sanciona  por  el  incumplimiento, de normas que no son publicadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos a) al g) del artículo 39 y el artículo 4° de la presente Ley.
Artículo 6°.- Por lo menos una vez al año, en la oportunidad que establezca el reglamento de la presente Ley, y cuando se verifiquen modificaciones, las dependencias del Estado disponen la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de:
a)- Los documentos que describen la organización y las funciones de las dependencias, salvo de aquellas cuya organización no deba ser conocida por razones de Seguridad Nacional;
b)- Una relación de los procedimientos y trámites a cargo de las dependencias públicas, así como de los requisitos que sea necesario satisfacer para iniciarlos y obtener resolución que ponga fin al procedimiento. El reglamento establece las normas de coordinación que eviten contradicciones o duplicaciones innecesarias en el cumplimiento de esta disposición;
c)- Un índice de la información que poseen las dependencias y que no esté comprendida en las excepciones contempladas en el artículo 9° de la presente Ley. El reglamento establece las características del mencionado índice;
d)- El procedimiento que los ciudadanos deben seguir para obtener la información que se encuentre disponible y los pagos que deben efectuarse para recabarla.
Artículo 7°.- Ninguna dependencia del Estado puede fundamentar datos administrativos o decisiones que afecten derechos de los particulares en información no incluida en el índice a que se refiere el inciso c) del artículo precedente, salvo la información recolectada con posterioridad a su publicación, y las excepciones contempladas en el artículo 11° de la presente Ley.
Artículo 8°.- La publicidad de las normas y disposiciones a las que se refieren los artículos precedentes se hace extensiva a los medios de comunicación electrónica (Internet), a través de los “portales” que todas las dependencias públicas deberán implementar a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 9°.- Se publicarán obligatoriamente en los “portales” a que hace mención el artículo anterior todas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen todas las dependencias del Estado. En dicha publicación se detallarán los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos y todos los detalles necesarios para el completo conocimiento ciudadano de tales adquisiciones.
CAPITULO III
DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Artículo 10°.- Las personas naturales y jurídicas tienen derecho a solicitar y  obtener de las dependencias del Estado acceso a la información que estas últimas  poseen, incluidos los expedientes e informes técnicos, salvo las excepciones contempladas en el artículo 11° de la presente Ley. Al suministrarse la información, las dependencias deben retirar o eliminar aquellos datos o referencias que revelen la identidad de las personas o instituciones, sólo si existe el riesgo de afectarse algún derecho constitucional.
Artículo 11°.- Están exceptuados de lo dispuesto en el artículo precedente los
siguientes tipos de información:
a)- La información cuyo conocimiento público pueda afectar la Seguridad Nacional. No se considerará como tal a la información relacionada a la violación de derechos humanos o de la Convención de Ginebra realizada en cualquier circunstancia por efectivos militares o policiales;
b)- La información cuyo conocimiento por otros países, por servir de base a determinadas decisiones, pueda afectar intereses nacionales sujetos a negociaciones o tratos internacionales;
c)- La información sobre asuntos médicos o personales cuyo conocimiento público pueda afectar los derechos o la intimidad personal, familiar o a la propia imagen, siempre que, aún retirando los datos o referencias personales, pueda identificarse al o a los sujetos;
d)- La información que revele secreto cuyo conocimiento público pueda afectar derechos protegidos por ley o que haya sido entregada bajo promesa de las dependencias de no revelar su contenido;
e)- Las investigaciones científicas y tecnológicas desarrolladas por el Estado, siempre que su conocimiento público signifique un perjuicio económico para éste en provecho de particulares;
f)- La información que forme parte de investigaciones policiales y cuya revelación pueda entorpecerlas, hasta la finalización de éstas;
g)- La información que se halle sujeta a la reserva de la instrucción penal hasta la finalización de esta;
h)- La información que forme parte de otro tipo de investigaciones siempre que su conocimiento pueda interferir con las mismas, o revelar la identidad de una fuente confidencial, y sólo hasta la finalización de éstas, o hasta un plazo máximo de noventa (90) días posteriores a la solicitud de información, lo que suceda primero;
i)- La información cuya divulgación o conocimiento están expresamente exceptuados o restringidos por ley.
El reglamento establece criterios uniformes para clasificar la información de las
dependencias del Estado y designar los funcionarios competentes para llevarla a cabo.
Artículo 12°.- Los costos directos de búsqueda, reproducción o duplicación de la información solicitada son sufragados por el solicitante, a excepción de aquellas a que hace referencia el Capítulo IV de la presente Ley.
El reglamento establece el arancel en base al cual se calculan las tarifas por estos servicios, así como los casos en que pueda reducirse tales tarifas o exonerarse de todo pago al solicitante.
Artículo 13°.- Las resoluciones administrativas que denieguen las solicitudes de información requieren de la opinión previa de los departamentos de asesoría jurídica o de los que hicieran sus veces, bajo responsabilidad del funcionario competente para resolver.
Artículo 14°.- Procede recurso de apelación contra las resoluciones administrativas que, fundándose en cualquiera de las excepciones a que se refiere el artículo 92 o en la circunstancia de no poseer la información solicitada, denegaran una petición de información.
El recurso de apelación es interpuesto ante la misma dependencia del Estado que denegase la petición original, la que lo eleva en un plazo no mayor de tres (03) días al superior jerárquico, conjuntamente con los antecedentes y el informe que estime pertinente formular.
Si la denegatoria se fundamenta en la excepción contemplada en el inciso a) del artículo 119, el recurso es elevado a, y resuelto por, el Ministro o la máxima autoridad de la institución u órgano.
Artículo 15°.- Si, pedida la información, la dependencia del Estado no la suministra, o no ofrece muestra inequívoca de su intención de suministrarla en el plazo de diez (10) días, el solicitante puede considerar denegado su pedido. Procede recurso de apelación contra la respectiva resolución ficta, el que se interpone ante la misma dependencia pública que hubiese denegado la petición original, la que lo eleva al superior jerárquico conjuntamente con los antecedentes y el informe que estime conveniente formular.
Artículo 16°.- En cualesquiera de las situaciones a que se refieren los artículos 140 y 159, la apelación debe ser resuelta en el plazo mínimo de diez (10) días. De ser denegada la impugnación, o de no resolverse esta última en el mencionado plazo, queda expedito el derecho del solicitante a interponer la acción de garantía a que se refiere el inciso tercero del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, siempre y cuando haya vulneración o amenaza de vulneración, de los derechos  consagrados por los incisos 17) y 20) del artículo 29 de la Constitución Política del Estado. Si no hubiera vulneración o amenaza de vulneración de los derechos señalados en el párrafo precedente y agotada la vía administrativa, el interesado puede iniciar la acción contencioso-administrativa a que se refiere el artículo 1480 de  la Constitución Política del Estado.
Artículo 17°.- En las acciones judiciales a que se refiere el artículo anterior
corresponde a las dependencias probar que el requerimiento de información del
demandante ha sido justificadamente denegado.
Artículo 18°.- No es exigible el agotamiento de las vías previas como requisito de procedimiento de la acción de Habeas Data a que se refiere el artículo 16°, si la denegatoria expresa o ficta regulada por los artículos 14° y 15° pudiera generar un daño irreparable.
Artículo 19°.- Las dependencias del Estado remiten anualmente al Congreso de la República y publican en su portal en Internet, en la oportunidad que señale el reglamento, un informe pormenorizado que dé cuenta de lo siguiente:
a)- De las ocasiones en que denegaron peticiones de información al amparo de
las excepciones contempladas en el artículo 10° o invocando la circunstancia de que no poseían dicha información;
b)- De las ocasiones en que sus resoluciones denegatorias dieron lugar a la interposición de recursos de apelación, acciones contencioso-administrativas O acciones de amparo;
c)- De la identidad de los funcionarios, con sus correspondientes cargos, que resolvieron la denegatoria de las solicitudes; y
d)- De los resultados de las impugnaciones administrativas o acciones judiciales interpuestas.
Artículo 20°.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias de las dependencias del Estado que por mandato de la ley emiten decisiones deliberadas por cuerpos  colegiados son públicas y todos tienen derecho a participar en ellas como observadores, sin perjuicio de que se mantenga o se ponga en práctica mecanismos  de participación más directos.
Están exceptuados los cuerpos colegiados a los que se refiere la Ley del Poder Ejecutivo, los del Fuero Privativo Militar, los de las empresas a que se refiere el  artículo 20 de la presente ley y las sesiones o las partes de ellas dedicadas al examen de los tipos de información a que se refiere el artículo 119, El reglamento de la presente Ley podrá exceptuar a otros cuerpos colegiados que forman parte del Poder Ejecutivo para casos específicos.
No se puede impedir a los ciudadanos el ingreso, asistencia y observancia a las sesiones cuya convocatoria por las dependencias se dirija a ciudadanos o representantes de determinados sectores u organizaciones para tratar sobre problemas o situaciones que los afecten.
El reglamento establecerá las sanciones aplicables en caso de infringirse la presente disposición
Artículo 21°.- Las Comisiones conformadas en el Congreso sesionan públicamente, cuando así lo disponga el Reglamento del Congreso, salvo que traten las materias a que se refiere el artículo 10°, y deben publicar previamente en el Diario Oficial “El Peruano” y en su portal en Internet el calendario de sus sesiones y la agenda de las mismas.
Quedan exceptuadas de dicha publicación las sesiones extraordinarias convocadas con menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
Artículo 22°.- Las empresas o entidades que tengan a su cargo el suministro o la administración de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y teléfonos que no estén en condiciones de satisfacer determinados requerimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o instalación de dichos servicios, informan por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos de las limitaciones existentes y sus causas.
Artículo 23°.- Las empresas o entidades a que se refiere el artículo anterior están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones que sean necesarias a los usuarios que lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.
CAPITULO IV
DE LA INFORMACION SOLICITADA POR
LOS CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA
Artículo 24°.- Los pedidos de información realizados por los Congresistas de la República, de acuerdo al artículo 96° de la Constitución Política del Estado, se ajustan a lo establecido en la Ley Nro. 24247 y a lo normado en el presente Capítulo.
Artículo 25°.- Para los pedidos de los Congresistas no serán válidas las excepciones dispuestas en el artículo 11° de la presente Ley. En caso que la información solicitada comprometa la Seguridad Nacional, o, estando incluida en el artículo 11°, tenga carácter reservado, las instituciones comprendidas en el pedido  podrán demandar al Congresista que se dé un tratamiento confidencial a la información, incluyendo en la respuesta del pedido las razones por las cuales dicha información es confidencial.
En ningún caso puede denegarse información solicitada por Congresistas.
Artículo 26°.- Si pasados diez (10) días de la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” a que hace referencia el artículo 40 de la Ley Nro. 24247, aún no han sido proporcionados los datos e informes solicitados, serán de aplicación las disposiciones que sobre el particular señale el Reglamento del Congreso,
Artículo 27°.- Agréguese al artículo 377° del Código Penal el siguiente párrafo:
El funcionario público que se negara a proporcionar una información solicitada por un Congresista o por una Comisión del Congreso o que la proporcione alterándola con el fin de distorsionar u ocultar la verdad, será reprimido con prisión no menor de dos (02) ni mayor de cuatro (04) años”.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Mientras se aprueban los criterios uniformes de clasificación a que se refiere el último párrafo del artículo 110 de la presente Ley, continúan en vigencia los existentes a la fecha de publicación de la misma.
Segunda.- Deróganse o modifícanse, según sea el caso, las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Tercera.- El reglamento de la presente Ley debe ser emitido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su publicación.
Cuarta.- La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, Julio de 2001
[Firma]
HENRY PEASE GARCIA
EXPOSICION DE MOTIVOS
Un Estado democrático y moderno tiene que basarse en la decisión responsable y madura de todos y cada uno de sus ciudadanos. Este tipo de decisiones tienen que tomarse con el pleno conocimiento de los asuntos públicos que son de interés del ciudadano. Tal posibilidad no sería dable si la información pública no es conocida. Un avance en ese sentido está contemplado en el requisito de publicación de las normas legales señalado en el artículo 51° de la Constitución Política del Estado, esto es, la norma legal no tiene efecto sí no es conocida por aquellos a quienes va dirigida, por el conjunto de la ciudadanía si se trata de una norma de interés general o por los directos interesados si se trata de normas de índole particular.
El presente proyecto establece la obligación que tienen las dependencias públicas de dar  a conocer las normas que producen, así como el tipo de normas que deben ser publicadas necesariamente en el Diario Oficial, entendiéndose que si estas normas no se publican no surten efecto legal, en concordancia con el artículo constitucional antes señalado.
Establece asimismo, la necesaria reserva que debe recaer sobre los asuntos referidos a la Seguridad Nacional, estableciendo, sin embargo, la obligación de poner tales asuntos en conocimiento del Congreso de la República. Tal disposición se justifica en la medida que el legislador debe estar permanentemente enterado de los asuntos que competen al Estado, ya sea para legislar con pleno conocimiento de causa, ya sea para fiscalizar el rumbo estatal.
Es particularmente importante el reconocimiento que hace el presente proyecto de ley a la existencia de los “portales en Internet” como espacio de comunicación masiva, los  cuales permitirán un acceso más efectivo, cotidiano y transparente a la información existente en las diversas dependencias públicas. El proyecto de ley plantea que esta experiencia, promovida e iniciada en la gestión del Presidente Dr. Valentín Paniagua, debe ser continuada y extendida al conjunto de las entidades públicas.
1.- EL DERECHO A LA INFORMACION
 
Las modernas corrientes del Derecho Constitucional establecen, entre sus parámetros, el  derecho que tiene todo ciudadano a conocer la información pública que pudiera afectarlo, ya sea por tratarse de normas generales cuya acción pudiera tener efectos sobre su vida, ya sea por tratarse de disposiciones de índole particular que podrían poner en riesgo o afectar sus actividades cotidianas.
Ello se debe no sólo a la complejidad del mundo moderno, sino sobre todo a la diversidad de fuentes de orden legal que existen en el mismo. Nuestro país no escapa a esa realidad. Así, producen normas legales de índole general: el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, en cada una de sus dependencias, el Tribunal Constitucional, el Banco Central de Reserva, e incluso el Seguro Social. Todo este bagaje legislativo afecta la vida del ciudadano, de ahí que es necesario establecer no sólo la obligación de su publicidad sino señalar los mecanismos para que ésta pueda llegar a ser de conocimiento del ciudadano.
2.- DE LAS ACCIONES QUE GARANTIZAN ESTE DERECHO
Hasta el momento la regulación que establecía la Ley Nro. 24247 no señalaba el procedimiento a seguir en caso de que cualquier ciudadano solicitara alguna información de fuente estatal. Ocurría así que el ciudadano esperaba mucho tiempo sin respuestas definidas, muchas veces se le denegaba la información solicitada y otras veces ésta se le hacía llegar cuando era inútil, causándole un daño irreparable.
El presente proyecto establece el procedimiento administrativo para solicitar información de fuente estatal, así como los plazos en los cuales esta debe ser entregada. Se señala que vencidos estos plazos se considerará denegada la solución, procediendo contra esta resolución ficta el recurso de apelación correspondiente ante la instancia superior. En esta instancia, y dentro de los mismos plazos y condiciones, se agota la instancia administrativa. A partir de este momento se abre curso a las vías jurisdiccionales.
Nuestra Constitución ha establecido expresamente una acción de garantía frente a esta situación: el Habeas Data, contemplado en el inciso 3) de su artículo 200°. Si bien esta acción cautela el derecho a la información, se debe señalar también el procedimiento legal para sancionar al infractor. El presente proyecto señala como sanción la contemplada en el artículo 377° del Código Penal, referido al abuso de autoridad, en el entendido que el infractor se ha excedido en sus funciones y ha perjudicado el derecho de un ciudadano al negarle el acceso a la información solicitada.
Como es obvio, ambas acciones son independientes y pueden proceder simultáneamente.
3.- DE LA INFORMACION SOLICITADA POR CONGRESISTAS
El caso de la información solicitada por los Congresistas de la República es particular, y en tal sentido está normada en un capítulo aparte. Tales solicitudes tienen su origen en el artículo 96° de la Constitución, el cual señala la potestad parlamentaria en tal sentido.
Se señala como precedente la Ley Nro. 24247, que establecía un plazo legal para el envío de la información solicitada. El presente proyecto significa un avance en la regulación de esta potestad al establecer las consecuencias del no envío de la información solicitada por los Congresistas. En tal sentido se propone un añadido al artículo 377° del Código Penal, estableciendo las sanciones correspondientes, las cuales son mayores habida cuenta de que el agravio no es solo contra el derecho de un ciudadano sino que existe una violación directa a lo dispuesto en el artículo 96° de la  Constitución y a la sociedad en su conjunto, de la cual los Congresistas son representantes. Hay pues una agresión no a un interés particular sino al interés de la sociedad expresada en sus representantes.
ANALISIS COSTO-BENEFICIO
La presente iniciativa legal se enmarca dentro de las orientaciones políticas de  reconstrucción de la institucionalidad democrática, transparencia de la gestión y fiscalización ciudadana. Constituye por ello un avance en la democratización del Estado y la sociedad. Se plantea por ello el cumplimiento de determinadas pautas de  conducta que deben tener el Estado y los funcionarios públicos para lograr una gestión democrática, eficiente y transparente. Frente a ello, el costo que puede tener el cumplimiento de sus normas resulta plenamente justificable.
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IV.- [Proyecto de ley n.° 714/2001-CR de fecha 18 de setiembre del 2001 del congresista Jacques Salomón RODRICH ACKERMAN]

PROYECTO DE LEY
El Congresista de la República por el departamento de Lima que suscribe, JACQUES SALOMON RODRICH ACKERMAN, ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú, presenta la  siguiente iniciativa legislativa:
LEY DE INFORMACION FUNDAMENTAL Y TRANSPARENCIA DE GESTIÓN DE LAS ENTIDADES PUBLICAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
 
La transparencia caracteriza una nueva cultura de gerencia pública,  basada en un liderazgo democrático, consciente de una serie de deberes hacia la sociedad civil que en conjunto se ha dado a llamar  “deberes de transparencia en la gestión pública”.
Con la transparencia administrativa se busca otorgar mejores garantías a las libertades públicas, reforzando el control de la  Administración, así como la mejora de las relaciones entre ésta y los ciudadanos.
Así, la transparencia conlleva implícitamente la obligación de rendir cuentas, posibilitando la responsabilidad de los funcionarios públicos  por sus acciones u omisiones en el marco de la subordinación a la ley y al respeto del principio de legalidad.
La designación de un funcionario público conlleva implícita la obligación legal y ética de informar a los particulares sobre cómo ha  utilizado el dinero y otros recursos que le fueron otorgados por el pueblo para -emplearlos en su beneficio y no del gobernante de turno.
Los niveles de autonomía otorgados a la Administración han significado, para muchos funcionarios, una ignorancia casi absoluta de mecanismos para que la sociedad hiciera valer el sentido de sus mandatos.
Esta situación incide negativamente en la gobernabilidad y genera condiciones esenciales para la inestabilidad desde que no se aprecia una relación entre el otorgamiento de la autoridad pública que se  confiere y las necesidades públicas, la vocación del servicio y la pertenencia a la comunidad política.
Ahora bien, es un derecho ciudadano fundamental el de ser informado, conforme lo establece el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú: “Toda persona tiene derecho: 4) A las libertades de información…, por cualquier medio de comunicación social…”
El artículo 19° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión: este derecho incluye… de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas,… por cualquier medio de expresión”.
La transparencia económica permite alinear a la Administración  Pública con la voluntad del ciudadano, permitiendo una mayor supervisión y fiscalización de la sociedad de su gobierno; de esta forma, facilita la participación de los ciudadanos en la toma de  decisiones del país, contribuyendo a que éstos se identifiquen con el sistema democrático.
Pero no sólo existe un interés como vecino, también como trabajador independiente,  como  negociante,  como  empresario,  pues  la  transparencia reduce la incertidumbre en los mercados y aumenta la predictibilidad de las decisiones, lo que se traducirá con el tiempo en  una menor volatilidad de expectativas de los agentes privados, así la transparencia económica genera un clima propicio para el  crecimiento y el empleo.
Los gobiernos central y locales desempeñan su labor por encargo de los ciudadanos (poder de mando originario) para administrar sus recursos; por tanto, el ciudadano no sólo tiene todo el derecho de  estar plenamente enterado de las actividades del gobierno local, de las decisiones que sus autoridades y los funcionarios públicos toman en su nombre, y del manejo y uso que se está dando a sus tributos:  impuestos, contribuciones y tasas (arbitrios, derechos y licencias).
La transparencia de los actos gubernamentales no es sólo cuestión de justicia, sino que resulta fundamental para que la institución pública funcione de manera eficiente, tratando de maximizar el bien común, para reducir la incertidumbre de los inversionistas que constituyen los micro y pequeños empresarios.
Finalmente, debemos señalar que la presente proposición de ley busca fomentar y reforzar los esfuerzos orientados a la eliminación de la corrupción en todas las instancias de la Administración Pública,  a propiciar la participación ciudadana en la fiscalización y control de la gestión y administración gubernamental, a fomentar una cultura de transparencia al interior de los organismos públicos y, finalmente, al mejoramiento y modernización de la gestión pública.
Resulta necesario entonces, que cada entidad pública establezca un mecanismo de publicidad por el cual los ciudadanos conozcan los aspectos  fundamentales  que  regulan  la  naturaleza  de  las  instituciones públicas y el destino de sus tributos.
Así, la norma de creación resulta indispensable para saber cuál es la función y objetivo del organismo público; conocer las facultades, atribuciones y estructura orgánica resulta imprescindible para conocer los límites del poder conferido; la relación de funcionarios permite saber quiénes son las personas que han sido designadas para cumplir los fines de la institución, así como los montos de sus remuneraciones.
Por otro lado el conocimiento de los instrumentos de gestión permite apreciar el diseño de la gestión pública y las prioridades, objetivos y metas propuestas por el gobierno; así el presupuesto anual resulta útil para evaluar lo expuesto.
Teniendo en consideración que las adquisiciones y contrataciones se rigen por los principios de moralidad, libre competencia, imparcialidad, eficiencia, transparencia, economía y trato justo e igualitario con el objeto de garantizar que las entidades del Estado obtengan bienes, servicios y obras de la calidad requerida en forma oportuna y a precios o costos adecuados; resulta necesario permitir  el acceso a todos los proveedores de bienes y servicios del Plan Anual de Adquisiciones creado por el artículo 7° de la Ley N° 26850 – Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el cual deviene  inaccesible para los proveedores en muchos casos, no sólo por la  falta de voluntad de algunos malos funcionarios sino por lo oneroso en tiempo de espera y dinero, trabando las condiciones de un mercado transparente.
Los ciudadanos que deseen desarrollar actividades económicas en el marco de la economía social de mercado cuentan con un  instrumento que les otorga seguridad jurídica y garantías contra la arbitrariedad y exigencias de requisitos inexistentes: el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA; pues este instrumento  contiene todos los procedimientos administrativos que se realicen ante la entidad pública, la descripción clara y detallada de los  requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo, la calificación de cada trámite, los casos en que  proceda el pago de derechos y el monto de los mismos, la dependencia ante la cual deben presentarse las solicitudes, la autoridad competente para la aprobación de cada trámite y las  autoridades o entidades competentes para resolver los recursos impugnativos.
ANALISIS COSTO BENEFICIO
 
La modificación legislativa propuesta tiene una incidencia económica de gran importancia, toda vez que fortalece el poder de decisión de los ciudadanos en la sociedad y su participación en los asuntos  públicos; garantiza la vigencia real de la cultura de transparencia mediante la participación activa de la sociedad civil; se logra la eficiencia en la gestión y predictibilidad en la economía mediante el conocimiento de la formación de los costos reales y reduce los casos de corrupción y manejo de recursos para beneficio personal de la autoridad edil.
INCIDENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACION NACIONAL
La norma propuesta no incide sobre la normatividad existente, por el contrario lo que pretende es cumplir con los objetivos de transparencia en que se encuentra abocado el actual régimen y que  constituye una de las tendencias económicas actuales cual es el de la transparencia económica.
Por lo anteriormente expuesto y
CONSIDERANDO:
Que, es obligación de los funcionarios de gobierno actuar con la transparencia necesaria en todos y cada uno de sus actos públicos;
Que, es derecho ciudadano estar debida, adecuada y oportunamente informado de las acciones que ejecutan los funcionarios de gobierno, dentro del marco de una democracia moderna que conlleva necesariamente una transparencia administrativa;
Que, la acción de gobierno se realiza por delegación del titular del poder, y por ende este está en el derecho de ser informado, lo que a su vez constituye una obligación de la administración pública; y,
Que, es necesario precisar la obligación de los funcionarios públicos de los diferentes sectores públicos de establecer una adecuada información a los ciudadanos.
En consecuencia, habiendo cumplido con lo establecido en el artículo 75° del Reglamento del Congreso de la República, se propone el siguiente proyecto de Ley:
FORMULA LEGAL
 
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA:
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE INFORMACION FUNDAMENTAL Y TRANSPARENCIA DE
GESTION DE LAS ENTIDADES PUBLICAS
Articulo 1°- Contenido administrativa y económica. Del portal de transparencia
Establézcase la obligación para todas las entidades públicas del gobierno central, organismos autónomos y descentralizados y gobiernos locales, de crear su página web en el Internet, donde  incluirán un portal de transparencia el mismo que deberá contener, por lo menos, la siguiente información fundamental:
1.1.- Norma de creación.
1.2.- Facultades y atribuciones.
1.3.- Estructura orgánica
1.4.- Relación de funcionarios.
1.5.- Remuneraciones de funcionarios.
1.6.- Presupuesto anual.
1.7.- Plan Anual de Adquisiciones.
1.8.- Texto Único de Procedimientos Administrativos.
1.9.- Otras normas procedimentales de interés público.
Artículo 2°.- Responsabilidad Encárguese al Secretario General o al funcionario de más alto nivel  administrativo de la entidad dar cumplimiento de la presente Ley en  un plazo no mayor de sesenta días desde la publicación de la presente Ley.
Comuníquese al Señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima a los
Lima, 18 de setiembre del 2001

V.- [Proyecto de Ley n.° 1200/2001-CR de fecha 6 de noviembre del 2001 del congresista Marciano Segundo RENGIFO RUIZ]

PROYECTO DE LEY
 
CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD DE LA INFORMACION QUE MANEJA
EL ESTADO
 
EXPOSICION DE MOTIVOS
 
FUNDAMENTOS:
 
La presente iniciativa tiene el propósito de normar la clasificación de la información oficial que maneja el Estado.
Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
La difusión y el acceso a la información es una característica de un Estado Democrático; sin embargo, es innegable la necesidad de protegerla, cuando su conocimiento público puede derivar en perjuicio para la seguridad del Estado o los intereses de la colectividad nacional.
Es necesario dar la seguridad a la información cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda ser utilizado para dañar o poner en riesgo los Intereses Fundamentales de la Nación, dictándose las medidas de protección eficaces para lo que, la propia administración del Estado debe establecer las garantías necesarias de los documentos y otros materiales que los contengan, debiendo ser únicamente conocidos por las personas autorizadas para ello.
La carencia de normas precisas para clasificar la información que debe protegerse ha dado origen a un exceso en la restricción de su conocimiento público. En consecuencia se hace necesario establecer el Marco Jurídico que regule el artículo 2° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, sobre las informaciones que afectan la intimidad personal y las que se excluyen por razones de seguridad nacional.
EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACION NACIONAL
 
La presente iniciativa llena el vacío legal existente en nuestra legislación, regulando lo estipulado en el artículo 2° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, precisando una escala de restricción al acceso a la información que se debe mantener en reserva, así como su permanencia en el tiempo.
ANALISIS COSTO BENEFICIO
 
La presente iniciativa legislativa no irroga gasto alguno, por el contrario, beneficiará a la  Nación frente a los riesgos de diversas acciones que afectan su seguridad y la intimidad personal.
FORMULA LEGAL
PROYECTO DE LEY QUE PROPONE NORMAR LA CLASIFICACION DE LAS INFORMACIONES PARA LA SEGURIDAD DEL ESTADO Y LA INTIMIDAD PERSONAL
El Congresista que suscribe ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo  establecido en el Artículo 75° del reglamento del Congreso de la República, propone el siguiente proyecto de Ley:
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2° inciso 5) de la Carta Magna expresa textualmente que se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 163° de la Constitución Política del Perú establece que el Estado garantiza  la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional. La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, esta obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la  Ley;
Que, el artículo 51°de la Constitución Política del Perú establece que ésta prevalece sobre toda norma legal;
Que, el artículo 165° de la Constitución Política preceptúa que las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad  primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República;
Que, el artículo 166° de la Constitución Política del Perú expresa que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno: Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras;
Que, el Artículo 1° de la Ley del Sistema de Defensa Nacional – Decreto Ley N° 22653, establece como concepto que la Defensa Nacional es la adopción permanente e integral de las previsiones y acciones que garanticen la independencia, la soberanía y la integridad del país. El Estado garantiza la Seguridad de la Nación en sus ámbitos interno y externo a través de la Defensa Nacional.
Que, el Artículo 2° de la Ley del Sistema de Defensa Nacional contempla la obligación de todos los peruanos de participar activamente en la Defensa Nacional;
Que, el Artículo 4° y 5° de la Ley del Sistema de Defensa Nacional, expresan que las personas y las instituciones que tomen conocimiento de alguna información relativa a la Defensa Nacional, están obligadas a guardar la reserva que corresponda a su  clasificación de seguridad. Asimismo, refiere que toda persona natural que tenga conocimiento sobre algún  acto que atente contra la Seguridad Nacional, está obligada a  ponerlo en conocimiento de la autoridad competente más cercana; dicha información no podrá ser destinada a otro uso;
Que, el Artículo 10° de la Ley N° 27479 – Ley del Sistema de Inteligencia Nacional, preceptúa que el Sistema de Inteligencia Nacional protege y compartimenta las informaciones e inteligencia que produce, así como al personal, instalaciones, material y equipo;
Que, por Resolución Jefatural N° 076- 95 – INEI, se aprueba recomendaciones técnicas para la seguridad e integridad de la información que se procesa en la administración pública;
Que, mediante Directiva N° 007- 95 – INEI/SJI, se establecen pautas y procedimientos para el mejor uso, protección y conservación de la información que se procesa en los equipos de computo de la administración pública;
Que, el artículo 44°de la Constitución Política del Perú establece que son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, por las consideraciones expuestas, presenta la siguiente iniciativa legislativa;
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
 
CLASIFICACION DE SEGURIDAD DE LA INFORMACION QUE MANEJA EL ESTADO
Artículo 1°.- OBJETO DE LA LEY
La presente Ley tiene por objeto establecer el Marco Jurídico que regule la Clasificación, control y fiscalización de la Información que maneja el Estado.
Artículo 2°.- DEFINICION
Entiéndase por Información Clasificada, aquella que por la naturaleza de su contenido requiere ser protegida con medidas de seguridad y control; cuyo conocimiento y difusión por personas no autorizadas, ocasionaría daño a la seguridad nacional y a la intimidad personal.
Artículo 3°.- FUNDAMENTO
La Clasificación de la Información tiene como fundamento proteger al Estado, en
salvaguarda de la Defensa Nacional, Desarrollo Nacional y la Intimidad Personal.
Artículo 4°.- ALCANCE
 
La Clasificación de la información es consubstancial a la Defensa, Desarrollo Nacional e  Intimidad Personal y, es obligación de toda persona que por razón de su cargo y función tome conocimiento del contenido de ésta, guarde la reserva que corresponda a su clasificación.
Artículo 5°.- CLASIFICACIÓN
  1. Las informaciones en forma general son de dos clases: Información Clasificada e Información Común.
1)- Información Clasificada.- Es aquella que por la naturaleza de su contenido, requiere que sea protegida con medidas de seguridad y control para evitar su conocimiento por personas no autorizadas.
2)- Información Común.- Es aquella información que por la naturaleza de su
contenido puede ser conocida por cualquier persona, sin que esto signifique
peligro alguno para la Defensa, Desarrollo Nacional e Intimidad Personal.
b.- Por su contenido, importancia y seguridad la información clasificada se denominará de la siguiente manera:
1)- Estrictamente Secreto: Se asignará esta clasificación de seguridad a toda
Información, relacionada con asuntos de Planeamiento y Operaciones de la
Defensa Nacional y a los altos intereses del Estado para el Desarrollo Nacional,
que requiere protección y que exige la restricción en su difusión.
2)- Secreto: Se asignará esta clasificación a toda Información que de ser conocida por personas no autorizadas, pongan en riesgo la organización y funcionamiento de los Organismos del Estado, comprometidos con la Defensa y Desarrollo Nacional, cuya revelación no autorizada podría causar un serio riesgo contra la Nación, tales  como:
-Poner en peligro las relaciones internacionales del País.
-Poner en peligro la efectividad de un programa o política de importancia nacional para la Defensa y el Desarrollo.
-Poner al descubierto importantes Operaciones Especiales de Inteligencia
-Poner al descubierto apreciaciones y resúmenes de Inteligencia
-Poner en peligro los planes de operaciones no comprendidos en la clasificación “ES”,
-Poner en peligro la información referente a la Organización para las operaciones.
3)- Reservado: Se asignará esta clasificación a toda información que requiere una restricción limitada en su difusión y no posee el grado de seguridad de lo que se clasifica como Estrictamente Secreto y Secreto; así como, aquella derivada de documentos de igual clasificación de seguridad.
4)- Confidencial: Se asigna esta clasificación a toda Información referida a asuntos de la Intimidad Personal, así como, aquella derivada de documentos de igual  clasificación de seguridad.
Artículo 6° .- PROTECCION
Los Órganos del Estado tomarán las previsiones necesarias para dotar de personal, medios y procedimientos a fin de dar protección a la Información Clasificada.
Artículo 7°.- RESPONSABILIDAD DE LA CLASIFICACION
 
La Clasificación de la Información es de responsabilidad de los señores Ministros de Estado y, de los Jefes de los Organismos Públicos; y como tales deben formular:
a.- Las políticas y directivas generales para la Clasificación de las Informaciones de su Sector y reparticiones a su cargo.
b.- Las medidas de seguridad que deba adoptar el personal y que requieren instalaciones donde se maneja la Información Clasificada.
Artículo 8°.- COLABORACION CIUDADANA
a.- Toda persona a cuyo conocimiento o poder llegue Información Clasificada conforme  a esta ley, estará obligada a mantener estricta reserva sobre su contenido y entregarla a la autoridad del Estado Peruano.
b.- Cuando una Información Clasificada permita prever que pueda ser difundida por cualquier medio, se le notificará de su clasificación para evitar poner en riesgo la Defensa, el Desarrollo Nacional y la Intimidad Personal.
Artículo 9°.- DESCLASIFICACION
La desclasificación de la información sobre materia clasificada se realizará por las autoridades responsables de la clasificación. El Reglamento de la presente ley determinará la normatividad para la desclasificación.
Artículo 10°.- PENALIDADES
 
Los infractores de la presente Ley, serán sancionados o penados de conformidad con lo establecido por el Código Penal y el Código de Justicia Militar; según corresponda.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
 
La Presidencia del Consejo de Ministros, reglamentará la presente Ley, mediante Decreto Supremo que será expedido en un plazo de 60 (sesenta) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
 
Deróguense, modifíquense o déjense sin efecto las Disposiciones que se opongan a la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SU PROMULGACIÓN
Lima, 06 de Noviembre del 2001
[Sello y firma]
MARCIANO RENGIFO RUIZ
General de División E.P.
Congresista de la República

VI.- [Proyecto de ley n.° 1356/2001-CR de fecha 21 de noviembre del 2001 del congresista Carlos Ernesto Fernando FERRERO COSTA]

El Congresista de la República que suscribe, CARLOS FERRERO, en ejercicio del derecho de iniciativa que le confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Estado, presenta el siguiente:
PROYECTO DE LEY
 
LEY QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACION QUE OBRA EN PODER DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
 
EXPOSICION DE MOTIVOS
 
1.- Fundamentos.
La elevación a rango constitucional del denominado derecho de acceso. a la  información que obra en poder de las Entidades de la Administración Pública constituye una de las novedades más relevantes de la Constitución de 1993[1]. Ello se amerita en mayor medida si se toma en consideración que la misma Carta ha cuidado de establecer que la protección jurisdiccional de ese derecho se realiza mediante la  incorporación de un proceso constitucional específicamente diseñado para servirle de garantía como es el caso del habeas data, lo que revela la importancia que los  constituyentes quisieron asignarle[2].
Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido no existe en el ordenamiento jurídico peruano una norma con rango de ley que establezca una regulación completa que permita, satisfactoriamente, el ejercicio del derecho de acceso a la información en poder de la Administración Pública lo que, es necesario reconocer, no ha impedido que en algunos casos hayan sido los órganos jurisdiccionales ¡os que han permitido lograr dicho acceso a través de sendos procesos constitucionales de habeas data.
El referido derecho tiene por objetivo inmediato poner a disposición de los ciudadanos toda la información que posea, genere o controle la Administración Pública. Sin  embargo, restringir su finalidad únicamente a este aspecto material no nos permitiría apreciar la verdadera y más amplia finalidad que no es otra sino la de garantizar la transparencia de la acción administrativa y ésta se encuentra directamente vinculada al derecho constitucional de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos, en la medida que el acceso a la información que obra en poder de la Administración  permite no sólo su conocimiento sino, fundamentalmente su fiscalización todo lo cual contribuye a la formación de una opinión pública capaz de participar activamente en el desarrollo del proceso político general, facilitando la democratización de la vida pública, pues somete a contraste y evaluación permanente el manejo de los asuntos públicos, exigiendo que los funcionarios públicos deban justificarse ante la opinión pública por las  decisiones que adopten en ejercicio de sus funciones.
Incluso para algunos sectores de la doctrina en el acceso a la información que obra en  poder de la Administración opera también una concreción del derecho constitucional a recibir información (a que se refiere el numeral 4 del artículo 2° de la Constitución Política de 1993) frente al Estado, “(…) que tendría la obligación de ponerla a disposición de cualquier interesado, pues se presume que todo lo que posea el estado es un “<<asunto público>>”. Desde tal perspectiva el derecho de acceso permite que la información que produce o que obra en poder del Estado pueda ser localizada y resulte accesible a los interesados[3].
Según diversos autores[4] el primer país que consagró el derecho de acceso fue Suecia, en 1766, donde se reconoció a todos los particulares el derecho a leer y copiar los expedientes sin necesidad de acreditar legitimación alguna en el expediente que  deseaban conocer. Posteriormente, ha sido recogido a nivel legal, e incluso constitucional, en varios países de sólida tradición democrática que han valorado la importancia de exigir que la administración pública funcione de conformidad con el principio de transparencia.
Para el caso peruano, es preciso señalar que resulta de aplicación la Convención Americana de Derechos Humanos que, conforme lo dispone su artículo 13°, toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información sin limitación alguna[5], norma que forma parte del ordenamiento nacional conforme al artículo 55° de la Constitución Política del Estado[6]
La importancia de facilitarle a los ciudadanos el acceso a la información pública es, en  el momento actual, de gran relevancia. La experiencia política de los años recientes nos ha demostrado que el ocultamiento sistemático de la información socava los pilares  fundamentales del Estado Democrático de Derecho pues mantiene lejos del conocimiento público la actuación del Estado dificultando la conformación de una opinión pública capaz de controlar eficientemente a los gobernantes.
Sin duda alguna, el insistir en una propuesta legislativa como la que presentamos también tiene relación en la lucha contra la corrupción gubernamental. El actual  Gobierno se encuentra comprometido con la lucha frontal contra la corrupción en el Estado y desde el Estado. Un claro ejemplo de ello es la reciente creación de la Comisión Nacional de Lucha contra la Corrupción y la Promoción de la Ética y  Transparencia en la Gestión Pública[7] La lucha contra la corrupción es una tarea de Estado y que nos comprometerá por muchos años ya que los niveles a los que este problema ha llegado en nuestro país han sido especialmente elevados en la década  pasada y ha ocasionado severos daños, no sólo a la ética gubernamental, sino que ha revelado las estrategias utilizadas para aprovecharse del ejercicio de la función pública  que pudieron haberse evitado si hubiera existido un nivel significativo de transparencia en el manejo de los asuntos públicos.
Para enfrentar este problema, el acceso libre a la información en poder de la Administración Pública es fundamental no sólo desde un punto de vista preventivo en la lucha contra la corrupción ya que facilita la necesaria transparencia en el manejo de los asuntos públicos, sino que también legitima al sistema democrático frente a la población porque le permite su control y supervisión demostrando, así, su superioridad ética frente a las dictaduras[8].
Finalmente cabe señalar que el presente Proyecto constituye una reformulación del Proyecto de Ley 3903 que presentáramos en el año 1996 y que no fue sometido a debate en su oportunidad.
Las fuentes legislativas que se han tenido presentes para la elaboración del presente Proyecto han sido las siguientes:
-Ley Italiana N° 241, de 7 de agosto de 1990, que dicta “Nuevas normas en materia de Procedimiento Administrativo y de Derecho de Acceso a los Documentos Administrativos”[9]
-Ley Francesa N° 78-753 de 17 de julio de 1978 y modificada por la Ley 2000-321, de 12 de abril[10];
-Ley española 30/1992, de 26 de noviembre, titulada “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”; artículo 37° que regula el derecho de acceso a archivos y registros[11],
-Ley española 38/1995, de 12 de diciembre, de libre acceso a la información en materia de medio ambiente[12],
-Freedom of Information Act (Ley de Libertad de Información) estadounidense de  julio de 1966 y sus posteriores enmiendas,
-Proyecto de Ley presentado en Argentina titulado “Proyecto de Ley de Ética Pública, Transparencia y Protección de la Confianza en las Instituciones Democráticas”[13]
-Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente[14],
-Ley de acceso a la información, de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina[15], Propuesta de Ley de Libre Acceso a la Información Pública, presentada ante la
Cámara de Diputados de la República del Paraguay[16],
-Ley Modelo de Acceso a Información Administrativa para, la Prevención de la
Corrupción, de la Organización de Estados Americanos OEA[17],
En el derecho peruano, se ha tenido los siguientes antecedentes:
Proyecto de Ley que fuera preparado por el Instituto Libertad y Democracia denominado “Democratización de las Decisiones de Gobierno”, publicado en el diario oficial El Peruano de 28 de febrero de 1990.
-Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, artículo 35°.
-Ley N°27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
-Decreto Supremo N° 018-2001-PCM; sobre procedimiento para facilitar el acceso a la información que posea o produzca la Administración Pública.
-Decreto de Urgencia N° 035-2001, sobre acceso ciudadano a información sobre finanzas públicas.
Cabe  añadir  finalmente  la  muy  importante  colaboración  brindada  por  el  constitucionalista Jorge Danós Ordóñez en la elaboración del presente proyecto.
A continuación se explicará de manera sintética el contenido del Proyecto.
a)- Objeto de la Ley.
Se precisa que el Proyecto tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el  ejercicio del derecho fundamental establecido por el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política. La consagración constitucional del derecho de acceso a la información que obra en poder de la Administración Pública pone de manifiesto la deliberada tendencia aperturista y pro transparencia de los órganos de la Administración Pública de la Carta Política de 1993, en orden a promover la participación de los ciudadanos en el gobierno de los asuntos públicos y en el control del poder, mediante la posibilidad de saber (e informar vía los medios de comunicación si fuera el caso) si los fondos u otros recursos públicos son correctamente o no utilizados por las entidades estatales así como sobre el ejercicio de cualquier otra  manifestación de la función administrativa.
A decir de algunos autores[18] el derecho de acceso a la información es uno de los elementos”(…) de esa tercera generación de derechos humanos que surgen bien  avanzado el Siglo XX, después de la sucesiva eclosión de los derechos cívicos y políticos y de los económicos y sociales (…)”.
En la formulación del Proyecto de Ley se les ha otorgado carácter de principios inspiradores a los principios de transparencia administrativa, de participación de los ciudadanos en la vida política y de libertad de información.
b)- Los titulares del derecho.
El Proyecto, de conformidad a los establecido por el numeral 5) del artículo 2° de la Constitución Política, establece una eficacia subjetiva amplia, sin limitación alguna, a  favor de toda persona natural o jurídica sin que estén obligados a probar un interés determinado en el acceso a la información que solicitan, a diferencia de otros ordenamientos, como el español que restringen el derecho a los “ciudadanos” o “interesados”.[19] Por tanto, no se excluye a ninguna persona de la titularidad del referido  derecho.
Al respecto conviene enfatizar que la redacción del precepto constitucional citado en la parte que establece el derecho “a solicitar sin expresión de causa la información”, exonera totalmente a los solicitantes de la necesidad de acreditar interés subjetivo alguno para el ejercicio del derecho.
c)- Las modalidades de acceso a la información.
 
El Proyecto contempla tanto el acceso directo mediante la consulta de los documentos que contienen la información como a la solicitud de una copia de la misma.  Asimismo, se ha previsto la posibilidad que el solicitante pueda pedir que se le proporcione la información en el soporte material en que se halle la información requerida (audiovisual, electromagnética, etc.) siempre que la Administración esté en capacidad de procesarla  de esa manera.
d)- Información susceptible de acceso.
El Proyecto permite el acceso a la información tanto en el marco de un procedimiento administrativo en curso, como al margen del mismo, es decir inclusive Una vez  concluido un procedimiento; y se trate de documentos o informaciones que figuren en un expediente o que estén en poder o a disposición de la Administración por cualquier otra razón.
Se contempla la posibilidad de acceder a informes o dictámenes que obren en poder de la Administración, los que a decir de Manuel Alvarez Rico e Isabel Alvarez Rico[20] son  documentos de gran importancia en la Administración y para los ciudadanos porque  “(…) nos introducen en los últimos razonamientos, cuando no en las profundidades de las decisiones adoptadas por los órganos decisorios (…)”. Asimismo se prevé que pueda accederse a la información pública cualquiera sea la forma de expresión o de soporte materiales en que se encuentre.
En este punto es conveniente resaltar que la amplitud y universalidad con que la Constitución consagra el derecho de acceso a la información que obra en poder de la administración pública determinará que se potencien otras instituciones también  constitucionales, como es el caso de la rendición de cuentas, precepto desarrollado por los artículos 31° y siguientes de la Ley N° 26300 denominada Ley de los Derechos de Participación y Control de Ciudadanos, en la medida que cualquier particular podrá acceder directamente a informaciones de una determinada entidad estatal que, a su vez, servirán de insumo para que dicho particular asociado con el número de ciudadanos que exige el artículo 34° de la referida Ley puedan solicitar la rendición de cuentas a una determinada autoridad administrativa exigiéndole que conteste el pliego  interpelatorio respecto de los asuntos vinculados a la ejecución presupuestal y al uso de recursos propios.
e)- Sujeto Pasivo.
El Proyecto remite a la definición de Administración Pública prevista por la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General para identificar quienes se encuentran en la obligación de brindar información a los solicitantes[21],
f)- Información excluida de acceso.
 
El Proyecto regula específicamente los únicos supuestos de exclusión del derecho constitucional  de  acceso,  tanto  los  previstos  expresamente  por  el  precepto  constitucional que consagra dicho derecho, como aquellos que se han considerado necesario excluir en base a la autorización conferida por la referida norma constitucional, en atención a la protección de otros derechos o valores igualmente relevantes, como sucede por ejemplo con la información que pueda afectar el secreto comercial o industrial. En este tema conviene enfatizar que en la formulación del Proyecto se ha tenido especial cuidado en que las causales de exclusión agregadas por la ley estén debidamente respaldadas en una justificación objetiva, a fin de que no se afecte el contenido esencial del derecho de acceso.
Asimismo, se ha considerado conveniente proponer que la información excluida de acceso por razones de seguridad nacional se encuentre sometida a un proceso de desclasificación cada cinco años como un primer mecanismo que asegure, por un lado, la reserva de la información vinculada a la protección de la seguridad nacional y, por el otro, la periódica revisión de dicha clasificación a efectos de facilitar su divulgación.
De conformidad con la Constitución, el Proyecto restringe el acceso a las informaciones  vinculadas a la defensa y seguridad nacional en cuanto involucren elementos de estrategia o táctica militares, que por su naturaleza no pueden ser objeto de difusión  porque afectaría los intereses fundamentales de la Nación y la propia seguridad del  Estado llamado a garantizar los derechos constitucionales.
En este tema es importante resaltar que ciertas causas de negativa al acceso sólo  pueden ser utilizadas por alguna de las Entidades que forman parte de la Administración Pública, porque como señala el profesor español Embid Irujo[22] difícilmente la defensa y seguridad del Estado puede ser aducida por una entidad de  carácter local o regional, ya que en principio no existiría ninguna relación entre las competencias legalmente atribuidas a dichas entidades y la defensa y seguridad del Estado.
El objetivo de la exclusión del derecho de acceso a las materias referidas al secreto comercial e industrial es proteger las regias de la libre competencia. En lo que respecta   a la exclusión de acceso a la información referida a procedimientos sancionadores en trámite, la regla es que se mantenga la reserva mientras se tramita el expediente, pues de lo contrario podrían peligrar otros derechos constitucionales como el derecho al honor, al buen nombre e inclusive legítimos intereses comerciales[23].
La exclusión de la información referida a investigaciones sobre asuntos criminales (debe entenderse principalmente referida a la información recogida por la policía) en función de la posible afectación al normal desarrollo de las citadas investigaciones, se  justifica para no perjudicar los derechos de terceros a la efectividad de las mismas.
La restricción del acceso a la información que perjudique la intimidad personal o familiar incluye todos los datos personales, así como toda información relativa a los datos de salud de las personas, salvo que el propio involucrado sea quien lo solicite o  autorice el acceso a un tercero.
Conviene hacer presente que en este aspecto el derecho de acceso a la información servirá a su vez para que los particulares puedan hacer valer el derecho a la protección de los datos personales consagrado por el numeral 6) del artículo 2° de la Constitución a fin de conocer la información que sobre ellos obra en poder de la Administración  Pública y, consiguientemente, pedir la rectificación de datos incompletos o inexactos e incluso solicitar la supresión de la denominada información sensible es decir aquella relativa a la ideología, religión, creencias, el origen racial, la salud y la vida sexual, así como impedir su transmisión a terceros.
g)- Información regulada por leyes especiales.
El objetivo de este Proyecto es formular el desarrollo legislativo integral del derecho de acceso a la información que obra en poder de la Administración Pública, de modo que  pueda  ser  ejercido  por  sus  titulares  sin  necesidad  de  esperar  ulteriores  reglamentaciones. Estimamos que no se contradice con ello el establecer que la  información que obra en registros de carácter público (caso de los registros públicos) o documentos que han adquirido la condición de históricos por el transcurso del tiempo y que tienen, a diferencia de la información más reciente, un valor o interés fundamentalmente académico que amerita como ocurre en otras legislaciones que se regule por normas especiales atiendan sus peculiaridades.
h)- Del pago de las tasas administrativas.
 
De conformidad con la normativa de simplificación administrativa y el régimen tributario  vigente, el Proyecto dispone que el importe de las tasas a cobrar debe figurar el respectivo Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos – TUPA de la entidad administrativa así como el monto que dichas tasas y el acopio de la información  requerida puedan significar, siendo expresamente establecido que al ciudadano sólo puede serle exigible el costo que significa su reproducción.
i)- Del procedimiento administrativo.
 
El Proyecto establece plazos más breves y reduce las instancias necesarias para considerar agotada la vía administrativa a afectos que el solicitante de una información que considere le haya sido denegada injustamente puede acudir ante los órganos  jurisdiccionales en demanda de la tutela constitucional de su derecho, mediante el  proceso de habeas data[24] o contencioso administrativo.
Se ha tomado en consideración que dado que en muchos casos el derecho de acceso suele tener una finalidad instrumental, como sucedería con los requerimientos que  formulen los medios de comunicación a fin de desarrollar su actividad investigadora, la demora o retardo en obtener la información solicitada podría perjudicar otros derechos  y libertades, como los derechos constitucionales a la libertad de información, expresión y difusión del pensamiento.
j)- Régimen de sanciones.
A fin de prevenir la posible resistencia para aplicar la ley por parte de funcionarios poco acostumbrados a la transparencia en su actuación, el proyecto ha considerado  conveniente contemplar garantías adicionales para asegurar la efectividad del  derecho de acceso, mediante el establecimiento de sanciones al personal de la administración que entorpezca o dilate el reconocimiento del mencionado derecho. Al respecto, el profesor español Antonio Embid Irujo a propósito de criticar la ausencia de una norma semejante en el ordenamiento Español que sancione a los funcionarios que obstaculizan el derecho de acceso mediante negativas injustificadas, comenta que dicha circunstancia “(…) descompensa la balanza de las motivaciones del funcionario en cuanto a la permisibilidad del acceso a los archivos y registros administrativos (…)”, porque la acotada ausencia de sanciones “(…) puede inducir al funcionario a una actitud de negativa o temor ante las posibles consecuencias que podrían derivarse de una quizá excesiva permisibilidad frente a las solicitudes (…)”.
2.- Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional
El presente Proyecto tiene por finalidad regular, a través de una norma con rango de ley, el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la información en poder de la Administración Pública. Esta primera referencia no es únicamente una simple mención de carácter formal sino, por el contrario, el señalamiento de un deber ineludible dentro de un Estado Democrático de Derecho como lo es que la regulación de los derechos  fundamentales de las personas sólo le corresponda al Congreso de la República como sede de la representación popular y que, en su oportunidad, debería plantearse como una exigencia de rango constitucional como lo es en otros países.
Habiendo establecido esta primera cuestión de carácter formal, debemos señalar que el presente Proyecto tiene como efecto elevar de rango las principales normas que  actualmente regulan el derecho de acceso a la información pública, logrando de esta manera sustraer de la competencia normativa de carácter reglamentario que posee el Gobierno (en su condición de responsable político de la Administración Pública) la  regulación, precisamente, de uno de sus deberes fundamentales como es el permitir y  determinar la forma y modo en que los ciudadanos podrán acceder a la información  que aquellas posean.
El presente Proyecto se ha cuidado de precisar especialmente las normas que resultarían derogadas como efecto de su entrada en vigencia así como aquellas que, por el contrario, expresamente se considera deben mantener su vigencia como es el caso del Decreto Supremo N” 052-2001-PCM, por considerar, en este último caso, que constituye una norma cuyo contenido reglamentario se adecua plenamente a lo  dispuesto por el Proyecto en lo referido a defensa nacional y orden interno.
3.- Análisis costo-beneficio.
El presente Proyecto ha tomado especial consideración a los costos que significan el  acceso a la información pública, tanto por lo que se refiere a los costos que debería asumir la Administración  Pública o  los ciudadanos,  de tal  manera  que  la  Administración no se vea perjudicada por la imposición de costos que no podrían ser calculados oportunamente (y, en consecuencia, presupuestados adecuadamente) ni  tampoco los ciudadanos que no deben verse perjudicados por el acceso a la información a la que tienen derecho, tal y como lo señala la propia Constitución.
En este sentido, se establece que los costos que impliquen la reproducción de la  información sea asumida por el solicitante, costo que, sin embargo, sólo podrá comprender aquellos que se encuentren directamente vinculados a dicha tarea  quedando expresamente proscritas aquellas modalidades  de cobro de tasas que  significan un subsidio oculto a favor de la Entidad sin ningún control posterior de lo que se recauda de esa manera. Así, debemos entender que la información que posee la  Administración Pública no le pertenece a ella y, en consecuencia, no puede cobrar suma alguna por ejercer un derecho sino que, simplemente, se traslade al solicitante el costo de reproducción de la misma.
De esta manera, la Administración Pública no se ve afectada por el ejercicio de un  derecho fundamental y, por su parte, el ciudadano podrá ejercitarlo en condiciones razonables que no le signifique un costo económico insuperable.
4.- Fórmula Legal
 
A continuación se presenta el texto de la fórmula legal del Proyecto de Ley que ponemos a consideración del Congreso de la República.
LEY QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACION QUE OBRA EN PODER DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 1°.- Objeto
1.1.- La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de la gestión gubernamental, asegurar la publicidad de la actuación administrativa y regular el  derecho fundamental de acceso a la información que obra en poder de la administración pública, consagrado por el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.
1.2.- El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por el artículo 96* de la Constitución Política del Estado y el Reglamento del Congreso.
Artículo 2°.- Titulares del derecho
 
El derecho de acceso a la información que obra en poder de las Entidades integrantes  de la Administración Pública puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica sin necesidad de alegar motivo, justificación o causa alguna.
Artículo 3°.- Sujeto pasivo
 
3.1.- Para los efectos de esta Ley se entiende que la Administración Pública comprende  las entidades a que se refiere el artículo | del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
3.2.- En el caso de personas jurídicas no estatales de derecho privado que gestionen servicios públicos bajo cualquier modalidad, sólo estarán obligados a facilitar la información directamente referida a la prestación de los mismos a los organismos  supervisores a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 4°.- Información de acceso público
4.1.- Es susceptible de acceso toda la información que las entidades integrantes de la Administración Pública generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otra información que la Administración  Pública tenga en su poder.
4.2.- La información a que se refiere esta Ley comprende toda forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, en imagen, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
4.3.- La presente Ley no autoriza la exigencia a la Administración Pública de producir nuevas informaciones ni la de efectuar evaluaciones o análisis de la información que posea.
Artículo 5°.- Información excluida de acceso
5.1.- El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto de la información siguiente:
a)- Materias cuyo conocimiento público pueda afectar la defensa y seguridad  nacional, calificadas como tal por acuerdo del Consejo de Ministros. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su  desclasificación una vez que las causas que motivaron su reserva hayan cesado. El acuerdo que disponga la continuación del carácter reservado deberá ser debidamente motivado. En todo caso, la información será de acceso público luego de diez (10) años de haberse producido.
b)- Materias cuyo conocimiento público puede afectar los intereses del país en negociaciones o tratos internacionales.
c)- La intimidad personal o familiar de terceros, incluidos los documentos y expedientes que contengan datos personales de salud, salvo que el posible afectado lo autorice de manera expresa.
d)- Las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial.
e)- Investigaciones en trámites referidas a la prevención y represión de la criminalidad, en la medida que se considere que el suministro de tal información
puede interferir en el normal desenvolvimiento de dichas potestades.
f)- Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
g)- Los documentos que hayan sido utilizados por los órganos integrantes del  Sistema Nacional de Control para el cumplimiento de sus funciones de control  gubernamental hasta seis (6) meses después de haber concluido las acciones de control en que sean utilizados. Si a la conclusión de las mismas, se iniciaran  procedimientos administrativos de carácter sancionador, disciplinario o procesos judiciales, la publicidad de dichos documentos se regulará por las disposiciones aplicables a dichos supuestos.
h)- Los documentos que contengan la estrategia legal a utilizar con ocasión de procedimientos administrativos o procesos judiciales que deban afrontar las Entidades.
i)- Aquella información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento quede consentida o cuando transcurran más de seis meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador sin que se haya dictado resolución final.
j)- Aquella información que la Administración Pública haya puesto a disposición del público a través de Internet, sin requerir pago alguno.
5.2.- Si la información solicitada obra en documentos o expedientes que contuvieran el tipo de información a que se refiere el numeral anterior y simultáneamente información de libre acceso, las entidades de la Administración Pública deberá permitir el acceso a esta última.
5.3.- La relación de supuestos de exclusión de acceso a la información previstos por el numeral 5.1 de este artículo tienen carácter taxativo y deben ser interpretadas en  sentido restrictivo por las entidades de la Administración Pública, sin que tal reserva pueda oponerse en ningún caso a las facultades de información e investigación del Congreso de la República.
Artículo 6°.- Modalidades de acceso
6.1.- El derecho regulado por esta Ley permite a los interesados solicitar el acceso directo para la consulta de la información que obra en poder de la Administración Pública así como la obtención de copia de la misma.
6.2.- Las entidades de la Administración Pública suministrarán copia de la información solicitada en el tipo de soporte material disponible que el solicitante haya indicado.  Cuando la reproducción de la información fuera imposible en razón de restricciones de carácter tecnológico, las Entidades estarán obligadas a brindar facilidades al solicitante  para que acceda al contenido de la información solicitada y, de ser el caso, a proporcionar una transcripción certificada del contenido de dicha información.
6.3.- En caso de requerirlo expresamente el interesado, las entidades de la Administración Pública remitirán, previo pago de la tasa correspondiente, por correo la copia al domicilio que señale la solicitud.
Artículo 7°.- Del procedimiento administrativo
7.1.- El derecho de acceso regulado por esta Ley se someterá al siguiente procedimiento:
a)- La Entidad requerida deberá responder al solicitante en un plazo no mayor de diez (10) días útiles acerca de la existencia de la información solicitada. En caso de no poseerla, y en la medida en que se conociera su ubicación o destino, dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento del particular. En el caso que la información solicitada se encontrara momentáneamente no disponible, la Entidad deberá indicar la razón de dicha situación y la fecha, hora y lugar donde efectuar la consulta posteriormente, en un plazo razonable.
b)- En caso que la Entidad deniegue el acceso a la información solicitada, dicha denegación deberá ser debidamente motivada conforme a lo dispuesto por el artículo 6* de la Ley N” 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General,  señalándose expresamente los motivos que justifican la denegación del acceso a la información y el plazo de ese impedimento, de ser el caso.
c)- La falta de respuesta en el plazo previsto en el literal a) anterior permite que el interesado pueda considerar denegado su pedido para los efectos de considerar  agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.
d)- Si el órgano que conoce de la apelación resolviera en sentido negativo el recurso, o no se pronunciare en un plazo no mayor de diez (10) días útiles, el interesado podrá dar por agotada la vía administrativa, no pudiendo establecerse  por vía reglamentaria la exigencia del recurso de revisión previsto en el artículo 210° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
7.2.- La Entidad de la Administración Pública podrá denegar una solicitud de acceso a  información cuando ésta haya sido formulada de manera imprecisa, manifiestamente abusiva o cuando se refiera a documentos inconclusos.
7.3.- Una vez agotada la vía administrativa la persona, natural o jurídica, que no haya podido tener acceso a la información solicitada podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo o el proceso constitucional de habeas data, en cuyo caso, deberá cursar el requerimiento por conducto notarial a que se refiere el inciso a) del  artículo 5° de la Ley 26301.
Artículo 8°.- De la tasa administrativa
8.1.- Los costos directos de reproducir o copiar la información solicitada, así como la  búsqueda de la misma, o la eventual remisión por correo de las copias al domicilio señalado en la solicitud, son previamente sufragados por el interesado mediante el  pago de la tasa que debe figurar en los respectivo Texto Unico de Procedimiento  Administrativo – TUPA.
8.2.- La determinación del costo de la reproducción o copia de la información solicitada así como su envío por correspondencia, de ser el caso, debe estar en directa relación  al costo unitario que ello le signifique a las Entidades de la Administración Pública sin  poder exigir el pago de suma alguna que no pueda acreditarse que esté directamente vinculada a su reproducción o envío.
Artículo 9°.- Sanciones
Los funcionarios o servidores de las entidades de la Administración Pública cualquiera fuera el régimen laboral en que se encuentren, que no suministren la información  solicitada o que suministren la que no está permitida de conformidad con lo previsto por el artículo 6* de esta Ley, serán sancionados por la comisión de falta grave, y susceptibles de ser denunciado por la comisión del delito de abuso de autoridad.
Artículo 10° .- Información regulada por leyes especiales
10.1.- La información contenida en registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una norma con rango de Ley, se regula por las disposiciones de ésta.
10.2.- La conservación, difusión y acceso a los documentos y archivos considerados históricos se rigen por la legislación especial sobre dicha materia.
Artículo 11°.- Del plazo de adecuación a la presente Ley
Las entidades integrantes de la Administración Pública adecuarán sus procedimientos a lo dispuesto por la presente Ley dentro de un plazo de sesenta (60) días.
Disposiciones Complementarias y Finales
Primera.- Deróguense los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y la Primera, Quinta y Sexta Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N” 018-2001-PCM,  manteniéndose en vigencia la Segunda, Tercera y Cuarta Disposición Complementaria y Final de dicha norma.
Segunda.- Las entidades integrantes de la Administración Pública que ya cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a los criterios contenidos en la presente Ley.
Tercera.- Las entidades integrantes de la Administración Pública establecerán, de  acuerdo a su disponibilidad presupuestal, la difusión de la información a su cargo a  través del Internet.
Cuarta.- Toda referencia efectuada al procedimiento establecido por el Decreto Supremo N° 018-2001-PCM se entenderá referido a la presente Ley.
Quinta.-  El  Decreto Supremo N° 052-2001-PCM  se entenderá como  norma  reglamentaria de lo dispuesto por el artículo 5.1 literal a).
Sexta.- El Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros, reglamentará la presente Ley dentro de un plazo de sesenta (60) días.
Sétima.- Deróguense las normas que se oponga a la presente Ley.

VII.- [Proyecto de ley n.° 1922/2001-CR de fecha 1 de febrero del 2002 de la congresista Ana Elena TOWNSEND DIEZ]

La Congresista de la República Ana Elena Townsend Diez Canseco, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 107° de la Constitución Política del Perú, pone a consideración del Congreso de la República el siguiente:
PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
ANTECEDENTES
 
La década pasada estuvo signada por la corrupción al interior del Estado, la misma que le significó una natural pérdida de legitimidad, medrando seriamente nuestro sistema democrático. Ello se vio notablemente favorecido debido a una cultura de secreto[25] al interior de  la administración del Estado respecto a la gestión de la “res” pública, especialmente en lo referido a la administración de fondos del Erario Nacional. Así son innumerables los casos que actualmente se investigan sobre actos de corrupción en la gestión del Estado y su patrimonio.
Sin embargo, no podemos caer en el error de pensar que los problemas de corrupción  se remontan tan sólo a los diez últimos años. Desde que la República nació múltiples han sido los lamentables casos  que de corrupción en desmedro del Estado que funcionarios públicos han cometido provocando la deslegitimación de nuestro endeble Estado  y Sistema Democrático. Así por ejemplo durante la segunda mitad del siglo XIX, el guano fue explotado por un sistema de concesiones que el  Estado otorgaba a particulares, sin embargo el favoritismo, la influencia política, los vínculos de parentesco (nepotismo) eran los criterios decisivos para obtener el derecho de explotar y exportar el guano, así un sector minoritario de la población se enriqueció en detrimento de la mayoría de la población[26].
Los problemas de corrupción son estructurales en nuestra sociedad, por lo que su solución requiere de medidas de fondo en  prevención, la sanción y educación contra la corrupción. En este sentido el presente dispositivo pretende generar un útil vehículo de supervisión al Estado y los funcionarios públicos, de quienes se espera transparencia en la gestión de los fondos encargados.
LA TEORÍA DE LOS CÓDIGOS OPERATIVOS Y SISTEMAS MÍTICOS IMPORTANCIA DE LA COMUNICACIÓN
Al respecto del problema de la corrupción, W. Michael Reisman[27] ha señalado que en la sociedad existen dos sistemas de regulación la conducta social, uno que señala que conductas son correctas y cuales no lo son, esto es lo que denomina sistema mítico, mientras que los  códigos operativos o prácticos son los casos en los que estas reglas pueden ser exceptuadas. Es decir, los códigos operativos explican en qué circunstancias algunas personas pueden hacer lo que las normas  míticas prohiben sin que les pase nada. Los códigos operativos actúan cuando el hecho es secreto; si se hace público, lo reenvían al sistema mítico.
Es decir, el sistema mítico es el formal, se evidencia por las leyes y, que por ende, es público; mientras que los códigos prácticos están  caracterizados por guiar la conducta de los ciudadanos fuera del ojo de la opinión pública, estableciendo excepciones a las reglas señaladas por el sistema mítico. Así los códigos prácticos posibilitan la comisión de pequeñas faltas por arte de los individuos, sin embargo cuando ello es puesto a la luz pública, el juzgamiento de dichas conductas se realiza  tomando el sistema mítico.
En este sentido es importante una política de comunicación hacia la sociedad que permita poner a la luz pública cualquier acto de corrupción, a fin que dicha conducta sea analizada bajo los criterios del ordenamiento jurídico.
Esto se debe a que los códigos operativos funcionan mientras el sujeto actúe en un plano en que la atención publica no puede penetrar.
Pero si logramos establecer mecanismos en los que la opinión pública pueda fiscalizar el despeño de los funcionarios públicos con suma facilidad, entonces ello producirá necesariamente que dichos sujetos actúen conforme las normas vigentes (sistema mitico). De ahí la importancia de la comunicación y publicidad de la información del Estado, para desincentivar conductas corruptas.
En ese sentido, el papel de la comunicación es muy importante para conocer la existencia de hechos ilegales, descubrir los códigos operativos y por lo tanto deslegitimar a los autores y hacer que estos  sean juzgados[28].
Fiscalización y Ciudadanía
Un Estado democrático no sólo debe contar con instituciones que, en representación de la Nación, vigilen la legalidad en la gestión del Estado; sino que requiere mecanismos eficientes que permitan a la  ciudadanía el ejercicio directo de dicho derecho, especialmente en lo referido al ejercicio de fondos públicos, los mismos que precisamente provienen del pago de impuestos de la ciudadanía. En ese sentido “el constitucionalismo supone la búsqueda de mecanismos efectivos de limitación y control del poder político mediante normas jurídicas”[29].
Nuestra Constitución, en su artículo 45°, señala que el poder  emana del Pueblo y quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones que la Constitución Política del Perú y las leyes señalan, lo cual significa que son los funcionarios públicos y las autoridades políticas, las que, en representación de la ciudadanía, ejercer el poder mediante el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento legal les asigna. En este sentido, es la Nación la que se vale de los funcionarios públicos para el ejerció del Poder Público, por lo que siendo la Ciudadanía la real titular del Poder del Estado- La Soberanía- también les corresponde el  derecho de supervisar el desempeño y la gestión del poder que han delegado.
El régimen democrático es, además, un régimen, que predica la publicidad de sus actuaciones, tanto referida a su elaboración como a  su aplicación. Esto aparece como un elemento fundamental a la hora de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica, pues aunque el desconocimiento de la ley no exime su cumplimiento, esta máxima es aceptada en democracia precisamente porque ese desconocimiento no se puede basar en la ocultación de la norma por parte de los poderes públicos[30].
En este sentido, el derecho de la ciudadanía a fiscalizar a los  funcionarios públicos requiere una política de transparencia del Estado, la misma que necesariamente debe materializarse en el establecimiento de mecanismos de información que le permitan al ciudadano que así lo deseé, conocer cuál es la forma en que se está administrando el Estado. En este sentido, El Tribunal Constitucional Español ha sentado un  importante precedente en la Península al señalar: “para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente”[31].
El derecho al acceso a la información Pública
El inciso 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú   señala el deber de todo funcionario público de brindar la información que cualquier ciudadano, sin necesidad de expresar causa, le solicite, siempre que ello no atente contra la intimidad personal o la seguridad nacional.
El derecho a acceder a la información del Estado es básico para la construcción y la buena salud de un Estado democrático, en donde los  ciudadanos puedan basar su confianza en las instituciones y los funcionarios públicos debido a la sencillez con la que se puede corroborar la honestidad de los mismos.
Se trata de una norma que esta emparentada con la libertad (y consiguientemente con el derecho a informase). Lo que se regula en este  inciso es la obligatoriedad de suministro de información por entidades públicas.
La obligatoriedad de suministrar la información corresponde exclusivamente a las entidades públicas, no a las privadas que rigen su actuación por otros principios. En ese sentido las entidades tienen como finalidad central el servicio a las personas, razón más que  suficiente para se les imponga la obligación de informar.
El plazo razonable se refiere a que la información sea acopiada y entregada (lo que variará según el volumen de información que se requiera) y también a las tasas por la entrega de información. Para que este derecho pueda ser efectivamente garantizado, plazos y tasas deberán estar predeterminados en normas formales que den publicidad a las reglas de juego. De otra manera, será muy fácil que extendiendo demasiado el plazo, o cobrando cantidades inmanejables, se burle la obligatoriedad de esta norma constitucional[32].
La doctrina sobre el tema señala con una relativa unanimidad que el derecho a la información se encuentra compuesto tanto por dos  grandes derechos complejos: el derecho a buscar y el derecho a transmitir información. Por su parte la Constitución Política del Perú en el inciso 4 de su artículo 2° señala lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
4.- A las libertades de información,  opinión,  expresión y  difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley
Podemos inferir que el derecho  a la información  ha  sido  reconocido por la Constitución como un derecho doble: el derecho a comunicar y el derecho a recibir información. No se trata del reconocimiento expreso de las vertientes activa y pasiva de un mismo derecho, de manera explícita, como ocurre con la libertad religiosa. Es obvio que el derecho a manifestarse incluye también el derecho a no manifestarse.
En este sentido, la Defensoría del Pueblo ha expresado su opinión respecto a que el derecho a obtener información, de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional, debe entenderse como el derecho a buscar y obtener aquella información que no debe negarse por el Estado, o  según el caso por los particulares, cuando estos ejerzan funciones públicas. Dicho derecho es ejercible por cualquier persona, natural o jurídica, ciudadano peruano, extranjero e incluso menores de edad; quedando obligada a proporcionar dicha información cualquier entidad que ejerza funciones públicas, sea esta Estatal o privada, debido a la delegación de funciones, como sería el caso de una universidad privada, una notaría o una empresa privada que brinda un servicio público[33].
Tomando en cuenta que el inciso 5 del artículo 2°de la Constitución señala que es deber de “cualquier entidad pública” brindar información de acuerdo a los términos del derecho que venimos exponiendo, la Defensoría del Pueblo, y teniendo presente lo señalado por la Nueva Ley de Procedimientos Administrativos (ley N° 27444), señala que son entidades públicas aquellas instituciones que perteneciendo al Estado o no, tienen encargado la ejecución de los fines estatales a través de la prestación de servicios públicos o el ejercicio de diversas funciones administrativas[34].
Excepciones al derecho al acceso a la información pública
Como venimos sosteniendo, este derecho tiene una naturaleza fundamental dentro del sistema democrático, por lo que los casos en que una entidad pública pueda abstenerse de brindar información a un solicitante deben ser excepcionales y restringidos. De acuerdo al propio texto constitucional son causas de excepción la intimidad personal y la seguridad nacional, por lo que debe entenderse que resulta inconstitucional cualquier otra norma que adicione otra causal de limitación del mencionado derecho.
a)- Seguridad Nacional
La Seguridad Nacional, de acuerdo a lo expresado por los “Principios de Lima”, declaración conjunta de una serie de instituciones nacionales e internacionales ligadas a la problemática de la Libertad de Expresión reunidos en Lima en noviembre del 2000:
 8.- Excepciones al derecho a la información
(…) Las restricciones por motivos de segundad solo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático (…)
Por otra parte, la Defensoria del Pueblo estima que por seguridad nacional pueden excluirse del alcance público los datos cuya divulgación podria debilitar al Estado en su conjunto frente a algún enemigo interno (grupos terrorista) o externo (Estado enemigo)[35].
b)- Intimidad personal
La Intimidad personal es una noción muy desarrollada por el Common Law Norteamericano. Así, por privacy los anglosajones  entienden el derecho a permanecer en soledad (to be let alone). El derecho a la privacidad es el derecho a rechazar la intromisión de extraños en el ámbito privado.
La intimidad es un concepto completamente contemporáneo, del que no se tiene noticia en el mundo del Derecho antes de 1890, año en  que Charles Warren y Luis Brandeis publican la Harvard Law Review un artículo titulado “The Right of Privatice” poniendo de esta manera en circulación en el universo jurídico un concepto desconocido hasta entonces[36].
La fecha del invento no es casual y la razón de ser del mismo tampoco. Con su artículo en la revista de la Universidad de Harvard los  autores pretendían reaccionar contra la invasión de la vida privada de Charles Warren por parte de los medios de comunicación. Se trataba de elaborar una teoría jurídica que pudiera servir de base al ejercicio de las acciones penales frente a la mencionada invasión. El derecho a la intimidad era, en consecuencia, un instrumento de defensa frente a la prensa escrita y era definido como el “derecho a estar solo”, o por decirlo de manera coloquial pero más precisa, el derecho a que lo dejen  a uno tranquilo.
Debido a que la jurisprudencia es una fuente de derecho de primer orden en el derecho anglo-norteamericano, los tribunales han  determinado algunos conceptos dentro de la esfera de la vida privada del sujeto pero considerándolos bajo el principio de numerus apertus: la reputación, preferencias sexuales, identidad, gustos y preferencias[37],
Este derecho continúa siendo el núcleo esencial de derecho a la intimidad aunque no lo agote. La intimidad es pues un concepto  democrático, inventado en el único país democráticamente organizado en el momento que fue formulado y para dar respuesta a un problema característico de la sociedad democrática. Pero ello no quiere decir que sea más fácil de definir. Todavía no se ha conseguido en parte alguna delimitar con precisión el contenido y el alcance del derecho a la  intimidad.
Pero si hay un acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y de secreto de las que podemos excluir a los demás.
Para el Derecho Romano Germánico, al que se adscribe el sistema peruano, el derecho a la intimidad es un derecho de la personalidad, lo  que significa que es consustancial con el ser humano e indesligable. Así la Constitución Política del Per, en su inciso 7 del artículo 2°, señala:
“Artículo 2°. Toda persona tiene derecho :(…)
7.- Al honor y a la buena reputación. A la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la propia imagen.”
Por su parte el Código Civil, en su artículo 14°, señala lo siguiente:
Artículo 14°. La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si esta ha muerta, sin el de su cónyuge, descendiente, ascendientes o hermanos excluyentemente y en ese orden.
Por lo dicho se entiende que en el derecho peruano el ámbito de la intimidad incluye tanto la esfera de lo personal o individual y lo  familiar, por lo que se puede afectar la intimidad de un grupo de persona, familiares entre si, revelado contenido que ellos guardan dentro de su vida familiar.
El artículo 14 del Código Civil peruano señala por su parte lo siguiente
Artículo 14: La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si esta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente en este orden
Como vemos se protege de toda intromisión ajena, de toda intromisión ilegítima que en ella pueden producirse, haciendo depender, ante todo, la legitimidad o ilegitimidad de las misma del consentimiento O falta de consentimiento del titular del derecho.
Lo que se pretende con este derecho es que la persona pueda controlar el acceso a y la divulgación de información sobre su vida privada. Aqui es indiferente que la imputación de un hecho sea veraz o  no como ocurre en el derecho al honor. El derecho a la intimidad resulta vulnerado por la imputación de un hecho susceptible de ser integrado en la esfera intima y personal del ciudadano, por muy veraz que sea, el comportamiento propio es el decisivo. Si hay consentimiento no hay violación. Si no lo hay en principio si[38].
La intimidad encierra también el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones personales sobre las que no exista interés público por el carácter privado de los contenidos que en ellas exista, caso contrario el interés público prevalecerá sobre el derecho a la intimidad, por lo que las comunicaciones que versen sobre temas relativos al Estado o la comisión de un delito determinan la legitimidad del levantamiento de dicha reserva.
Asimismo, también se incluyen dentro del concepto de intimidad,  las reservas relativas al secreto bancario, a las declaraciones juradas de rentas, excepto para el caso de funcionarios públicos, entre otras, debido al interés estrictamente personal sobre las mismas que sólo el interesado posee. Desarrollo del derecho a la información en el Derecho Peruano.
Como se ha mencionado, el derecho a la información se encuentra constitucionalizado por el artículo 2, incisos 5 y 6, de la Carta Política  peruana. En este sentido, y debido a la trascendencia del referido derecho, nuestra constitución también contempla dentro de su capitulo relativo a las Garantías Constitucionales, el Hábeas Data, refiriéndose a dicha institución en los siguientes términos:
Artículo 200. Son Garantías Constitucionales: (…)
3.- La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza lo derechos que se refiere el artículo 2°, inciso 5 y 6 de Constitución.”
Asimismo, sobre este procedimiento, se encuentra vigente la Ley  N° 26301, Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, por medio de la cual se regula el trámite de la referida garantía, de tal manera que dicho procedimiento queda perfectamente regulado y expedito para ser  empleados por los ciudadanos. Sobre ello, es importante señalar que la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establecen que dicho órgano constitucional autónomo es el encargado de tomar competencia sobre dichos casos en última instancia nacional, quedando expedito el derecho de los accionantes  insatisfechos para acudir a los tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
El 27 de febrero del 2001, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 018-2001-PCM, el mismo que prescribe que toda entidad pública incluya en su Texto Único de Procedimientos Administrativo (TUPA) un ítem en el que se señale un procedimiento para que los usuarios pudiesen acceder a información que dicha entidad posea o produzca, estableciendo para ello un plazo que venció el 9 de abril del 2001[39], Evolución del acceso a la Información en el Sistema Jurídico Peruano
La Constitución Política del Perú de 1979 prescribió el derecho a la información y el acceso a la información pública en términos muy parecidos a los contenidos por la actual carta política. así el artículo 2, inciso 4, señalaba lo siguiente:
4.- A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización, censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.
 
Asimismo, con respecto  a  los  Parlamentarios  de la  República, prescribía lo siguiente:
Artículo 179.- Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros y a los gobiernos regionales o locales, los datos e informes que estima necesario para llenar su cometido. El pedido se hace por escrito y por intermedio de la Cámara respectiva”.
Por desarrollo constitucional del señalado precepto, el 19 de julio de 1985 fue promulgada la ley N° 24247, por medio de la cual los funcionarios públicos mencionados en el artículo 179 de la  Constitución Política del Perú de 1979 quedaban obligados a responder por la solicitud de información que desde el legislativo se le hiciese en un plazo máximo de diez (10) días.
Artículo 1°.- Las autoridades y entidades mencionados en el artículo 179° de la Constitución, proporcionarán, en un plazo no mayor a diez días, los datos e informes solicitados, con acuerdo  de Cámara o por cualquier representante del Congreso. Están comprendido en la presente disposición las demás entidades en las que el Estado tenga participación o interés.”
Actualmente, la Constitución de 1993, prescribe el derecho de acceso a la información pública en los siguientes términos:
“Artículo 2°.- Todas las personas tienen derecho:(…)
5.- A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y recibirla de cualquier entidad pública, en el, plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”
El acceso a la información en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
La Convención Americana de Derechos Humanos señala en su artículo 13° el derecho a recibir como a buscar información libre sin previa censura. Así, dado la presencia de este precepto en el referido tratado, la violación a este derecho es susceptible de ser tramitada ante la Comisión de Derechos Humanos y, eventualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y  difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
 
2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a)- el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b)- la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3.- No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios  indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de  enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4.- Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a  censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5.- Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
Asimismo, el Principio 2° de la Declaración de Principios sobre la
Libertad de Expresión señala:
2.-  Toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula  el artículo 13? de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para buscar, recibir e impartir información por cualquier medio de comunicación si discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, origen nacional o  social, posición económica nacimiento o cualquier otra condición social.”
En este sentido podemos observar que dentro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, se considera a  la libertad de expresión como el derecho a recibir información veraz y oportuna, sino también como la facultad de investigar libremente sobre temas de interés públicos, siempre que no se transgreda la intimidad de las personas o la seguridad nacional.
El acceso a la información en el Sistema Europeo de Derechos Humanos
Reciente, en diciembre del año 2000, la Unión Europea ha proclamado la Declaración de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la misma que en su artículo 42° señala lo siguiente:
Artículo 42°.- Todo ciudadano de la unión o toda persona Jurídica o física que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
El citado dispositivo debe ser concordado con el texto del Tratado de la Unión Europea y Tratado de Constitutivo de la Comunidad Europea, los mismos que delimitan la aplicación de la mencionada norma.
Legislación Comparada
La importancia de este derecho ha sido entendida así por algunos países de la Región. Veamos:
Colombia
La Constitución Colombiana de 1991, reformada en 1997, señala en su artículo 74° lo siguiente:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a documentos públicos salvo los casos que establezca la ley…”, así el derecho colombiano ha entendido que la transparencia en la gestión del  estado es una fuente de legitimidad del Estado y sus autoridades.”
Argentina
La Constitución de la Nación Argentina, de 1994, prescribe en su artículo 38* lo siguiente:
“Los partidos politicos  son instituciones fundamentales en el  sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto de esta Constitución, la que  garantiza su organización y funcionamiento democrático, […] el acceso a información pública y de sus ideas”.
Así podemos entender que el sistema constitucional argentino, el cual contempla expresamente a los partidos políticos como instituciones del sistema democrático,  el acceso a la información del Estado,  entiéndase asi la categoria “pública”, es una de las herramientas   indispensables para el control ciudadano de la gestión del Estado, por lo que se consagra el derecho de los partidos políticos al acceso a la información pública como una norma de carácter Constitucional.
Costa Rica
El articulo 30° de la Constitución de la República de Costa Rica prescribe lo siguiente:
“Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósito de información sobre asuntos de interés publico. Quedan a salvo los secretos de Estado”.
El artículo citado de la Carta Política de la Constitución de Costa Rica se encuentra en el capítulo único del título IV “Derechos y Garantía Individuales”, por lo que se entiende la concepción personalista que de dicho derecho tiene el sistema constitucional costarricense, uno de los mejores logrados en América Latina.
Venezuela
El artículo 28* de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“Toda Persona tiene derecho […] igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
En este sentido, se entiende que toda información relativa al Estado es de interés público, por lo que los ciudadanos tienes derecho a conocer cualquier documento que contenga información de esa naturaleza.
Ecuador
El artículo 81 de la Constitución Política de la República del Ecuador señala lo siguiente:
“[…]No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley”.
Así mismo, dicha carta política, en su artículo 221°, respecto a uno de los órgano constitucionales autónomos, Comisión de Control Cívico de la Corrupción, prescribe lo siguiente:
“Cuando la Comisión haya finalizado sus investigaciones y encontrado indicios de responsabilidad, pondrá sus conclusiones en conocimiento del Ministerio Público y de la Contraloría General del Estado. No interferirá en las atribuciones de la función judicial, pero ésta deberá tramitar sus pedidos. Podrá requerir de cualquier organismo o funcionario de las instituciones del Estado, la información que considere necesaria para llevar adelante sus investigaciones. Los funcionarios que se nieguen a suministrarla, serán sancionados de conformidad con la ley. Las personas que  colaboren para esclarecer los hechos, gozarán de protección legal”.
PROPUESTA
Esta iniciativa legislativa pretende crear un marco legal que regule el derecho fundamental del acceso información consagrado en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
Propone que cualquier persona pueda ejercer dicho derecho sin necesidad de expresión de causa. Además señala que para efectos de esta ley se entiende que la administración pública se refiere a los señalado por el artículo I del Titulo Preliminar de la Ley 27444, “Ley de Procedimiento Administrativos”. Y que todas las entidades comprendidas en esta ley estarán sometidos al principio de publicidad de sus actos.
Refiere también que la administración pública tiene la obligación  de proveer la información requerida si ella se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o  digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por la administración o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera, además, como información, a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
Se establece un procedimiento para acceder a la información pública estableciéndose que:
1.- Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario de máximo nivel jerárquico o al funcionario designado por este dentro de la entidad requerida, quien asume responsabilidad sobre dicha solicitud.
2.- La entidad de la administración pública a la cual se le haya presentado una solicitud de información deberá otorgar la misma en un plazo no mayor de Y (siete) días útiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros cinco (5) días útiles de mediar circunstancias que hagan inusualmente dificil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo de 7 (siete) días, las  razones por las que hará uso de la prórroga excepcional del segundo plazo de 5 (cinco) días.
3.- En caso que la entidad de la administración pública no posea la información solicitada, y en sí conociese la ubicación y destino, dicha circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.
4.- En caso que la entidad deniege el acceso a la información solicitada, dicha denegatoria debe ser debidamente fundamentada, señalándose expresamente y por escrito las razones para tal denegatoria y el  plazo de ese impedimento, de ser el caso.
5.- De no mediar respuesta en los plazos previstos en el numeral 2, la  persona pueda considerar denegado su pedido.
6.- En los casos señalados en los numerales 4 y 5, la persona puede presentar el recurso de apelación de acuerdo al artículo 209°de la Ley de Procedimientos Administrativos.
  1. Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o no se pronuncia en un plazo de doce dias de presentado el recurso, la persona podrá dar por agotado la vía administrativa y accionar en la vía judicial.
8.- Una vez agotada la vía administrativa la persona que no obtuvo la información solicitada podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo o el proceso constitucional del habeas data.
En lo que se refiere a sanciones, el funcionario público o servidor público responsable de dar información que en forma arbitraria obstruyere el acceso del solicitante a la información requerida, o la  suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, será considerado incurso en falta grave a sus deberes y le será aplicable el régimen sancionatorio vigente en el lugar donde presta funciones. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que  pudiera caberle por aplicación del Código Penal.
En caso de negativa expresa O tácita de la entidad de la administración pública de proporcionar la información solicitada conforme las disposiciones de la presente ley, se señala que el peticionante podrá iniciar acción de hábeas data de acuerdo a lo previsto en el artículo 200 inciso 3 de la Constitución y de las normas que regulan el ejercicio de la mencionada norma constitucional. Para lo cual deberá enviar una carta notarial de acuerdo al artículo 5° de la ley 26301.
Se establece expresamente varios supuestos de excepciones al acceso a la información:
a)- Cuando se trate de información expresamente clasificada como secreta a través de un acuerdo del Consejo de Ministros por razones de seguridad nacional en concordancia con el artículo 163° de la Constitución Política del Perú. Dicho acuerdo debe ser revisado cada  seis años y si se considera que las causas que motivaron que se mantenga en secreto han cesado ponerlas a conocimiento público.
b)- Cuando el conocimiento público de la información puede afectar la política exterior del Estado Peruano.
c)- Cuando mediante una ley ordinaria aprobada por el Congreso de la República declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella.
d)- La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial y tecnológico o aquella que ponga en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario.
e)- Cuando se trate de información comercial o financiera de terceros  que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial.
f)- Cuando se trate de información interna de la administración o de comunicaciones entre órganos de la administración que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del  proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión del gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la administración opta por hacer referencia en forma expresa a esos  consejos, recomendaciones u opiniones.
g)- Cuando se trate de información preparada por los órganos de la administración  dedicados a regular o  supervisar instituciones  financieras O preparados por terceros para ser utilizados por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento.
h)- Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos O abogados de la administración pública cuya publicidad pudiera  revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.
i)- La información referida a las investigaciones que desarrollen las entidades de la administración pública en el ejercicio de su potestad  sancionadora. La reserva termina cuando la resolución que pone fin al proceso queda consentida, de lo contrario si pasaron seis meses y aún no existe resolución final.
j)- La información que tiene la finalidad reprimir la criminalidad en nuestro país y cuya revelación puede entorpecerlas.
k)- Cuando se trate de información referida a los datos personales cuya  publicidad constituya una invasión de la privacidad personal. La administración tiene obligación de proporcionar esta información si el solicitante demuestra en su petitorio que esa información es de  interés público por colaborar en la dilucidación del funcionamiento o actividades de un órgano de la administración o de un funcionario público.  En caso que existiere un documento que contenga, en forma parcial, información que no sea de acceso público, la administración  deberá permitir el acceso al resto de la información de ese documento que no se encuentre contenida entre las excepciones referidas en el articulo anterior.
Se señala que existen dos tipos de tasas para el requerimiento de información:
a)- El correspondiente a los costos que implique la búsqueda de la documentación requerida y el examen que deba realizarse a fin de decidir si la misma puede ser brindada, siempre que no exista personal especificamente afectado a esta actividad;
b)- El correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos TUPA de cada entidad.
Si existe normas con rango de ley que normen la información de posean determinadas entidades de la administración pública, estas normas regulan dicho tipo de información. EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL
La entrada en vigencia de esta norma permitirá que la ciudadanía conozca como son manejados recursos por sus representantes.
ANALISIS COSTO BENEFICIO
Los costos de la aprobación del presente proyecto de resolución,  no generara ningún gasto significativo al Estado Peruano. Muy por el  contrario los beneficios consistirán en que la ciudadanía podrá conocer como se usan sus recursos.
CONSIDERANDO
 
Que de acuerdo al inciso 5 del articulo 2° de la Constitución  Política del Perú toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del  Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
Que de acuerdo al inciso 4 del artículo 2° toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por  cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley
Que el artículo  39° de la Constitución establece que todos los  funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de  Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.
Que de acuerdo al artículo  45° de la Constitución el poder del  Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.
Que según el articulo  94° de nuestra Constitución el Congreso  elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley
Que de acuerdo al Artículo  39° de la Constitución todos los  funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el  Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.
Que la Constitución en su artículo 51° señala que esta ley es suprema sobre toda norma legal; la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
Que el artículo 51° de la Constitución señala que la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
Que de acuerdo al artículo 93° de la Constitución los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato  imperativo ni a interpelación.
Que por las consideraciones expuestas, se desprende el siguiente proyecto de ley:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Resolución siguiente:
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
Artículo 1.- Alcance de la ley
La presente Ley regula el derecho fundamental del acceso información consagrado en el numeral 5 del articulo 2* de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2.- Legitimación.
 
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la administración pública.
En ningún caso se exige expresión de causa a la persona que solicite la información señalada en el párrafo anterior.
Artículo 3.- Entidades Obligadas a informar
 
Para efectos de la presente ley se entiende que la administración pública se refiere a los señalado por el artículo 1 del Titulo Preliminar de la Ley 27444, “Ley de Procedimiento Administrativos”.
Artículo 4.- Principio de publicidad.
 
Todas las actividades de las entidades comprendidas en la presente ley  estarán sometidos al principio de publicidad de sus actos. Los funcionarios responsables de brindar la información de su respectiva área de competencia deberán prever una adecuada organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere la presente ley y aquella que en las áreas a su cargo se produjere.
Artículo 5.- Tipo de información.
La administración pública tiene la obligación de proveer la información requerida si ella se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografias, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro  formato y que haya sido creada u obtenida por la administración o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera, además, como información, a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de  reuniones oficiales.
Esta ley no autoriza que se exija a los entes de la administración pública que produzcan nuevas informaciones, así como tampoco que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
Artículo 6.- Procedimiento.
a)- Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario de máximo nivel jerárquico o al funcionario designado por este dentro de la entidad requerida, quien asume responsabilidad sobre dicha solicitud.
b)- La entidad de la administración pública a la cual se le haya  presentado una solicitud de información deberá otorgar la misma en un plazo no mayor de 7 (siete) dias útiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros cinco (5) días útiles de  mediar circunstancias que hagan inusualmente dificil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad deberá comunicar por  escrito, antes del vencimiento del primer plazo de 7 (siete) dias, las razones por las que hará uso de la prórroga excepcional del segundo plazo de 5 (cinco) dias.
En caso que la entidad de la administración pública no posea la información solicitada, y en si conociese la ubicación y destino, dicha circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.
c)- En caso que la entidad deniege el acceso a la información solicitada,  dicha denegatoria debe ser debidamente fundamentada, señalándose expresamente y por escrito las razones para tal denegatoria y el  plazo de ese impedimento, de ser el caso.
d)- De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso bj), la persona pueda considerar denegado su pedido.
e)- En los casos contemplados en los incisos c) y d) del presente artículo la persona puede presentar el recurso de apelación de acuerdo al artículo 209° de la Ley de Procedimientos Administrativos.
f)-  Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o no se pronuncia en  un plazo de doce días de presentado el recurso, la persona podrá dar por agotado la vía administrativa y accionar en la vía judicial.
g)- Una vez agotada la vía administrativa la persona que no obtuvo la  información solicitada podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo o el proceso constitucional del habeas data.
Artículo 7. Acceso Directo
Independientemente del procedimiento establecido en el artículo anterior, las entidades públicas se encuentra autorizadas a permitir a todas las personas que lo soliciten el acceso directo y de manera inmediata la información pública durante las horas de atención al público.
Artículo 8. Denegatoria.
La entidad de la administración pública al cual se le solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante. La información solicitada deberá ser brindada incluso cuando existan fuentes privadas que posean la información requerida.
El órgano sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud si se verificara alguna de las excepciones previstas en el artículo 11° de esta ley. En tal caso, el órgano deberá proporcionar al solicitante un informe fundado del que surja de manera expresa la excepción del artículo 11° que consideró aplicable.
La solicitud de información no implica la obligación de la administración de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En su caso, la administración deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su  poder respecto de la información solicitada.
Si la respuesta a la demanda de información no se hubiere satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.
Artículo 9.- Responsabilidades.
El funcionario público o agente responsable de dar información que en forma arbitraria obstruyere el acceso del solicitante a la información  requerida,  o  la  suministre  en  forma  incompleta  u  obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, será considerado incurso en grave falta a sus deberes y le será aplicable el régimen sancionatorio vigente en el lugar donde presta funciones. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberle por aplicación del Código Penal.
Articulo 10.- Hábeas data
En caso de negativa expresa o tácita de la entidad de la administración pública de proporcionar la información solicitada conforme las disposiciones de la presente ley, el peticionante podrá  iniciar acción de  hábeas data de acuerdo a lo previsto en el artículo  200 inciso 3 de la Constitución y de las normas que regulan el ejercicio  de la mencionada norma constitucional. Para lo cual deberá enviar una carta notarial de acuerdo al artículo 5° de la ley 26301.
Artículo 11. Excepciones al ejercicio del derecho.
Se exceptúa a los entes de la administración pública del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 3 de esta ley en los siguientes supuestos:
a)- Cuando se trate de información expresamente clasificada como secreta a través de un acuerdo del Consejo de Ministros por razones de seguridad nacional en concordancia con el articulo 163° de la Constitución Política del Perú. Dicho acuerdo debe ser revisado cada seis años y si se considera que las causas que motivaron que se mantenga en secreto han cesado ponerlas a conocimiento público.
b)- Cuando el conocimiento público de la información puede afectar la política exterior del Estado Peruano.
c)- Cuando mediante una ley ordinaria aprobada por el Congreso de la  República  declare  que  algún  tipo  de  información  referida a  seguridad, defensa o política exterior es inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella.
d)- La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial y tecnológico o aquella que ponga en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario.
e)- Cuando se trate de información comercial o financiera de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial.
f)- Cuando se trate de información interna de la administración o de comunicaciones entre órganos de la administración que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del  proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión del  gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la administración opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.
g)- Cuando se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o  supervisar instituciones  financieras o preparados por terceros para ser utilizados por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de su  sistema de operación o condición de funcionamiento.
h)- Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o  abogados de la administración pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información  protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.
i)- La información referida a las investigaciones que desarrollen las entidades de la administración pública en el ejercicio de su potestad sancionadora. La reserva termina cuando la resolución que pone fin al proceso queda consentida, de lo contrario si pasaron seis meses y  aún no existe resolución final.
j)- La información que tiene la finalidad reprimir la criminalidad en nuestro país y cuya revelación puede entorpecerlas.
k)- Cuando se trate de información referida a los datos personales cuya  publicidad constituya una invasión de la intimidad personal. La administración tiene obligación de proporcionar esta información si  el solicitante demuestra en su petitorio que esa información es de interés público por colaborar en la dilucidación del funcionamiento o actividades de un órgano de la administración o de un funcionario público. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal, solamente se puede entregar previa autorización por escrito del afectado.
Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se pueden limitar el derecho al acceso a la información del Estado. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente ley.
Articulo 12.- Información parcial.
En caso que existiere un documento que contenga, en forma parcial, información que no sea de acceso público, la administración deberá permitir el acceso al resto de la información de ese documento que no se encuentre contenida entre las excepciones referidas en el artículo  anterior.
Articulo 13.- Tipos de Tasa.
Existen dos tipos de tasas para el requerimiento de información:
c)- El correspondiente a los costos que implique la búsqueda de la documentación requerida y el examen que deba realizarse a fin de decidir si la misma puede ser brindada, siempre que no exista  personal especificamente afectado a esta actividad;
d)- El correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.
El monto de la tasa debe figurar en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos TUPA de cada entidad.
Si el costo solicitado fuera irrazonable en exceso y sólo si el peticionante no aceptara realizar el pago, se considera que existe denegatoria infundada por parte la administración a brindar la información requerida.
En caso que el solicitante no se encontrara en situación de abonar los costos de búsqueda, análisis y duplicación de la información  solicitada que correspondieren, podrá interponer ante la administración un pedido de  solicitud sin gastos, que la administración deberá  conceder si se verifica la verosimilitud del pedido. Si esta solicitud sin gastos fuera rechazada infundadamente, se considera que existe denegatoria infundada por parte de la administración.
Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta ley, aplicándose las sanciones correspondientes.
Artículo 14.- Leyes Especiales
Si existe normas con rango de ley que normen la información que posean determinadas entidades de la administración pública, estas normas regulan dicho el acceso a dicho tipo de información.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAS
Primera: La administración pública contará con un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la publicación de la presente ley para  acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano  perteneciente a la administración pública según lo prescrito por esta ley.
Segunda: Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo  señalado en la presente ley.
Tercera: Las entidades integrantes de la Administración Pública establecerán progresivamente de acuerdo a su presupuesto la difusión de la información a su cargo a través de Internet.
Cuarta: Derónguense las normas que se opongan a la presente ley
Lima, 17 de enero de 2002
[Firma]
ANA ELENA TOWNSEND DIEZ CANSECO
Congresista de la República

VIII.- [Proyecto de ley n.° 1978/2001-CR de fecha 11 de febrero del 2002 del congresista Hermenegildo Máximo MENA MELGAREJO]

Proyecto de Ley: Propone Ley de
Transparencia en la Información
Pública
El Congresista de la República que suscribe, MAXIMO MENA MELGAREJO, en representación de la nación, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa a que se refiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 75° del Texto Único Ordenado del Congreso de la República, presenta el siguiente proyecto de Ley:
CONSIDERANDO:
 
Que de acuerdo al inciso 5) del artículo 2* de la Constitución Política del Perú toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
Que el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, señala que: “Toda persona tiene derecho: A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la  autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.
Que el artículo 39° de la Constitución del Perú, establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes del Congreso, Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Magistrados Supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo u Ley.
Que habiéndose restablecido el sistema democrático en el Perú, el gobierno actual tiene una  importante tarea pendiente, que es el de la transparencia y rendición de cuentas a la población; ya que los factores que influyen en la baja percepción de la transparencia en la gestión pública es la sombra de los gobiernos anteriores, el incumplimiento de las leyes, la indiferencia de los gobernantes de tratar el tema, el desprestigio y baja credibilidad de las entidades públicas.
Que una gestión transparente del gobierno exige que los funcionarios consideren que su principal obligación es la de informar a la ciudadanía sobre todos los detalles de la gestión pública. Los ciudadanos tienen derecho a estar informados sobre las decisiones que les afectan, sobre las obras y acciones de gobierno, sobre las actuaciones de sus gobernantes y especialmente sobre el manejo de los bienes y recursos administrados por el Estado.
Que cuando la información se restringe, aumentan desmesuradamente los actos de  corrupción, el endeudamiento irresponsable y los abusos de poder. Un gobierno que no tiene nada que esconder, es un gobierno responsable, honesto y democrático. Muchas de las malas  decisiones del pasado y de los actos de corrupción se dieron a la sombra del secretismo y de una confidencialidad mal entendida e interpretada. Es tiempo de hacer bueno el compromiso de construir una sociedad más abierta y participativa, acabando con el dañino hermetismo.
Por estas consideraciones es que el presente proyecto de ley pretende acabar con el hermetismo oficial de la información pública, que como costumbre se ha venido practicando gobierno tras gobierno, contraviniendo la norma constitucional.
Por las consideraciones expuestas pone a consideración del Pleno del Congreso de la República:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
HA DADO LA LEY SIGUIENTE
LEY DE TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN PÚBLICA
 
Artículo 1°.- Del Objeto de la Ley
 
La Ley protege y regula el derecho de los ciudadanos a formular peticiones, individual o colectivamente, a las entidades del Estado.
La presente Ley protege y regula el ejercicio, el ejercicio del derecho de petición normado en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2°.- De la Legitimación
 
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la administración pública. En ningún caso se exige expresión de causa a la persona que solicite la información señalada en el artículo 1°.
Artículo 3°.- Entidades Obligadas a Informar
Para efectos de la Ley se entiende que la administración pública se refiere a los señalado por el artículo 1 del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444 “Ley de Procedimiento Administrativo General”.
 
Artículo 4°.- Del Principio de Publicidad.
 
Todas las actividades de las entidades comprendidas en la Ley están sometidos al Principio de Publicidad de sus actos. Los funcionarios responsables de brindar la información de su  respectiva área de competencia deben prever una adecuada organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere la Ley y aquella que en las áreas a su cargo se produjere.
Artículo 5°.- De la Disposición de la Información
 
Las entidades del Estado están obligadas a tener disponible, ya sea en forma impresa, o en  los portales de la Internet o a publicar periódicamente, información actualizada respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
a)- Reglamento interno de la entidad, cada vez que sufra modificaciones.
b)- Las políticas generales de la entidad, que formen parte de su plan estratégico.
c)- Manuales de procedimientos internos de la entidad.
d)- La descripción de la estructura organizacional de la entidad.
e)- La ubicación de documentos por categorías, registros y archivos de la entidad, y el funcionario responsable de los mismos.
f)- La descripción de los formularios y reglas de procedimiento para obtener información de la entidad y dónde pueden ser obtenidos.
g)- Sumas pagadas por las obras, servicios o productos adquiridos o vendidos por la entidad.
Artículo 6°.- Del Contenido de la Información
Las entidades del Estado están obligadas a brindar a cualquier persona la información requerida, aquella sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, exceptuando únicamente las informaciones de carácter reservado.
 
Artículo 7°.- Del Informe a la Contraloría General de la República y a la
Defensoría del Pueblo
Anualmente, todas las entidades del Estado elaboran y presentan a la Contraloría General
de la República y a la Defensoría del Pueblo, un informe que debe contener lo siguiente:
a)- El número de las solicitudes de información presentadas a la entidad.
b)- El número de solicitudes resueltas.
c)- El número de solicitudes negadas, y las razones por las cuales fueron negadas.
d)- El número de apelaciones resueltas favorablemente.
e)- El número de apelaciones no resueltas favorablemente, y las razones por las cuales no lo fueron.
f)- Una lista de todos los actos administrativos sometidos a participación ciudadana.
La Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo deben incluir la información anterior en sus respectivos informes anuales al Congreso de la República.
Artículo 8°.- De la Solicitud
La solicitud se hace por escrito en papel simple y sin formalidad alguna, ni necesidad de apoderado legal, detallando en la medida de lo posible la información que se requiere, y se presenta en la oficina asignada por cada entidad para el recibo de correspondencia.
Artículo 9°.- De la Gratuidad de la Información
El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción de la información son a cargo del solicitante.
 
La información es suministrada en copia simple o certificada, o su reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se solicite y sea técnicamente factible.
Artículo 10°.- Del Plazo para Contestar
La entidad receptora tiene treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestar por escrito la misma y, en caso que la misma no  posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si la entidad tiene conocimiento de que otra dependencia tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares, está obligada a indicárselo al solicitante. De tratarse de una solicitud compleja o extensa, la entidad informa por escrito dentro de los treinta (30) días calendario, la necesidad de extender el término para recopilar la información solicitada. En ningún caso  dicho término puede exceder de treinta (30) días calendario adicional.
En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya esté disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en la Internet o en cualquier otro medio, se le hace saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.
 
Los informes solicitados por los Congresistas de la República se ajustan a los plazos establecidos en la Ley N° 24247, así como las disposiciones que sobre el particular señala el Texto Unico Ordenado del Reglamento del Congreso de la República.
Artículo 11°. – De la Denegatoria de la Información
Si la respuesta a la petición formulada por cualquier ciudadano es negada, o se exceda el término para su contestación o entrega, o no ofrece muestra inequívoca de su intención de suministrarla en el plazo de treinta (30) días el solicitante puede considerar denegado su pedido. Procede el Recurso de Apelación contra la respectiva resolución ficta, el mismo que se interpone ante la misma entidad pública que hubiese denegado la petición original. La que se eleva al superior jerárquico. Tratándose de información incompleta, el peticionario tiene la opción de presentar un Recurso de Reconsideración como paso previo al Recurso de Apelación. De haber optado inmediatamente por el Recurso de Apelación, se considera agotada la vía administrativa.
 
Artículo 12°.- De la Reserva de la Información
Los expedientes administrativos de carácter reservado, tales como aquellos que tienen relación con cuentas bancarias, información sobre investigaciones o reportes de operaciones sospechosas relacionadas con el blanqueo de capitales, menores de edad; los judiciales, y del Ministerio Público, se rigen por las normas de acceso y de información contenidos en las leyes de la materia.
Artículo 13° .- De la Documentación Reservada
Se considera como información con carácter de reservada, a la siguiente:
a)- La información cuyo conocimiento público pueda afectar la Seguridad Nacional. No se  considera como tal a la información relacionada a la violación de derechos humanos o de la Convención de Ginebra realizada en cualquier circunstancia por efectivos militares o policiales;
b)- La información cuyo conocimiento por otros países, por servir de base a determinadas decisiones, pueda afectar intereses nacionales sujetos a negociaciones o tratos internacionales;
c-) La información sobre asuntos médicos o personales cuyo conocimiento público pueda afectar el derecho a la intimidad personal, familiar o a la propia imagen siempre que, aún retirando los datos o referencias personales, pueda identificarse al o a los sujetos;
d-) La información que revele secreto cuyo conocimiento público pueda afectar derechos protegidos por Ley o que haya sido entregada bajo promesa de las dependencias de no revelar su contenido;
e-) Las investigaciones científicas y tecnológicas desarrolladas por el Estado siempre que su conocimiento público signifique un perjuicio económico para éste en provecho de particulares;
f)- La información que forme parte de investigaciones policiales y cuya revelación pueda entorpecerlas, hasta la finalización de éstas;
g)- La información que se halle sujeta a la reserva de la instrucción penal hasta la finalización de ésta;
h)- La información que forme parte de otro tipo de investigaciones siempre que su conocimiento pueda interferir con las mismas, o revelar la identidad de una fuente confidencial, y sólo hasta la finalización de éstas, o hasta un plazo máximo de noventa (90) días posteriores a la solicitud de información, lo que suceda primero;
i)- La información cuya divulgación o conocimiento están expresamente exceptuados restringidos por Ley.
Artículo 14°.- De la Prohibición a la Divulgación de la Documentación Reservada.
 
La información definida por la Ley como de carácter reservado, no puede ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el artículo 13°. En caso que la información de carácter reservada sea parte de procesos judiciales, las autoridades competentes deben tomar las previsiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y que tengan acceso a la misma las partes involucradas en el proceso judicial respectivo.
Artículo 15°.- De las Responsabilidades.
El funcionario público o agente responsable de dar información que en forma arbitraria obstruyere el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, es considerado incurso en grave falta a sus deberes y le es aplicable el régimen sancionatorio vigente en el lugar donde presta funciones. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberle por aplicación del Código Penal.
Artículo 16°.- De la Acción de Habeas Data
No es exigible el agotamiento de las vías previas como requisito de procedimiento de la acción de Habeas Data, señalado en el inciso 3) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, siempre y cuando haya vulneración o amenaza de vulneración de los derechos consagrada en el inciso 20) el artículo 2° de la Constitución Política de Estado. Si no hubiera vulneración o amenaza de vulneración de los derechos señalados en el párrafo precedente y agotada la vía administrativa, el interesado puede iniciar la acción contencioso-administrativa a que se refiere el artículo 148°de la Constitución Política del Perú.
Artículo 17°.- De las Leyes Especiales
 
Si existen normas con rango de ley que normen la información que posean determinadas entidades de la administración pública, estas normas regulan el acceso a dicho tipo de información.
Artículo 18°.- De la Reglamentación
 
El reglamento de la Ley debe ser emitido dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su publicación
Artículo 19°.- De la Derogación
 
Derógase o modifícase las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la Ley.
Lima, 07 de febrero de 2002
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El cumplimiento de las normas y la aplicación de los conceptos contenidos en este proyecto  de Ley, conllevaran a la generación de una percepción positiva y contributiva al mejor desarrollo de todas las actividades públicas y privadas, pues se fundamenta en la esencia de  la obligación del gobierno de rendir cuentas en su actividad diaria de administración de la cosa pública.
Tal proceso institucional deberá ser efectivamente planificado, administrado y ejecutado, en cada entidad del gobierno, a efectos que la ciudadanía esté debidamente informada por cada institución pública, sobre los reglamentos internos, códigos de ética, visión y misión  institucional, valores y principios que guían la institución, planes estratégicos, objetivos, presupuestos,  situación financiera,  compras,  inventarios,  contabilidad,  así como su  estructura administrativa y de control interno, para el desarrollo efectivo y transparente de sus actividades y la detección de conflictos de intereses en cualquier área o para con cualquier ciudadano o sector organizado, en las gestiones diarias de la administración pública.
El ejercicio del servicio público se fundamenta en la confianza pública. Así los ciudadanos esperan que los servidores públicos sirvan al interés ciudadano con la debida confiabilidad, administrando los recursos del Estado con honestidad, eficiencia y eficacia, para lo cual se requiere que todo servidor público ejecute sus funciones en forma cierta y responsable.
La divulgación periódica de información a la ciudadanía por parte del Estado, salvo aquellas excepciones expresamente contempladas en el proyecto de Ley, es una responsabilidad inalienable; ésta, debidamente ejecutada, genera la necesaria confianza por parte de la ciudadanía y la imagen externa del país, impulsando nuestro desarrollo económico y social en un mercado cada vez más sensitivo a los factores de seguridad  jurídica, dentro de la filosofía de globalización que hoy es acogida internacionalmente. A contrario sensu, la falta de transparencia en la gestión pública inhibe la confianza en sus entidades y le impide ser un actor funcional en sus interacciones con diferentes mercados.
La democracia también se refuerza cuando el Estado accede e implementa los mecanismos necesarios que garanticen la obtención de información no confidencial o de acceso restringido, adicionalmente a la divulgada, que sea solicitada por ciudadanos en el ejercicio  de su derecho al acceso a la información pública. Así también, el Estado está obligado a garantizar la efectividad de la Acción de “Habeas Data”, es decir, aquella mediante la cual los individuos interesados procuren la obtención de sus datos personales que pudiere mantener cualquier institución o entidad.
Como complemento de todo lo anterior, toda entidad o dependencia del Estado, incluyendo todas las pertenecientes al Poder Ejecutivo y Legislativo, las entidades descentralizadas, autónomas, municipios, gobiernos locales, de no tenerlos, deberán establecer procedimientos internos de fiscalización, cuyo principal objetivo es hacer cumplir todas aquellas obligaciones y parámetros de conducta codificados por cada institución a nivel interno.
Creemos que el gobierno actual, tiene una importante tarea, que es el de la transparencia y rendición de cuentas a la población; ya que los factores que influyen en la baja percepción de la transparencia en la gestión pública es la sombra de los gobiernos anteriores, el incumplimiento de las leyes, la indiferencia de los gobernantes de tratar el tema, el desprestigio y baja credibilidad de las instituciones públicas.
Según manifiesta Eduardo Morón, catedrático de la Universidad del Pacífico, con relación al tema de transparencia presupuestal: “ …… hay un temor al costo político de ser transparentes. Asimismo está la percepción de credibilidad que tiene la gente sobre instituciones peruanas como la Contraloría con un nivel de confianza de 7% con respecto a un 29%, promedio, de los países analizados (Argentina, Brasil, Chile y México). Otro ejemplo es el INEI, cuya información tiene un 17% de confianza. En lo que respecta a la responsabilidad de las propias autoridades hay casos dramáticos, por ejemplo que el 50% de los congresistas reconozcan que no tienen la capacidad para revisar el presupuesto del país”.
Una gestión transparente del gobierno exige que los funcionarios entiendan que su principal obligación es la de informar a la ciudadanía sobre todos los detalles de la gestión pública. Los ciudadanos tienen derecho a estar informados sobre las decisiones que les afectan, sobre las obras y acciones de gobierno, sobre las actuaciones de sus gobernantes y especialmente sobre el manejo de los bienes y recursos administrados por el Estado.
 
Jurisprudencialmente, Estados Unidos fue el pionero en materia de acceso a la información. En 1996 el Presidente Johnson sancionó la Ley de Libre Acceso Público a la Información (Freedom of Information Act) que ha sido reconocida como uno de los legados más importantes de su administración. Hoy en día, no se concibe una sociedad democrática moderna al margen de los principios de rendición de cuentas y transparencia informativa. Es más, las instituciones crediticias mundiales han empezado a medir la transparencia presupuestaria de los distintos países por el grado de participación o exclusión que tienen los ciudadanos de cada nación, que son quienes, a fin de cuentas “financian y deben beneficiarse del gasto público. Con este proyecto de Ley, el Perú se coloca a la vanguardia legislativa en el tema y no se exagera al afirmar que el país contará con una de las mejores y más completas normas sobre Transparencia en la información Pública en América Latina.
Además de las disposiciones sobre transparencia gubernamental, el proyecto de ley en mención incluye disposiciones a tono con la “era informática”. Se reconoce el derecho, cada día más relevante, que tiene cualquier persona de conocer la información que sobre sí misma mantienen las entidades del Estado, y a corregirla en caso de que sea incorrecta o incompleta; a la vez promueve una cultura participativa y abierta, en contra del secretismo imperante, contribuyendo con una sociedad que necesita estar mejor informada y en busca de nuevas ideas, es decir, una sociedad menos tolerante a la corrupción.
Cuando la información se restringe, aumentan desmesuradamente los actos de corrupción, el endeudamiento irresponsable y los abusos de poder. Un gobierno que no tiene nada que esconder, es un gobierno responsable, honesto y democrático, El proyecto estipula que las instituciones del Estado están obligadas a brindar a cualquiera que lo solicite, información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan, con excepción de los documentos confidenciales y restringidos que se estipulan en el Proyecto de Ley.
Por estas consideraciones es que el presente proyecto de ley pretende acabar con el hermetismo oficial de la información pública, que como costumbre se ha venido practicando gobierno tras gobierno, contraviniendo la norma constitucional que en su artículo 2° inc. 20) dice: “Toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por  escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”. –
EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL
 
Hasta la fecha no se ha promulgado una ley que proteja y regule el derecho de los ciudadanos a tener acceso a la información pública, situación que se hace necesario corregir.
ANÁLISIS COSTO BENEFICIO
 
La presente iniciativa de ley se enmarca dentro de las orientaciones políticas de  reconstrucción de la institucionalidad democrática de la gestión y fiscalización ciudadana. Constituye un avance en la democratización del Estado y la sociedad. Se plantea por ello el cumplimiento de determinadas pautas de conducta que debe tener el Estado y los funcionarios públicos para lograr una gestión democrática, eficiente y transparente. Frente a ello, el costo que puede tener el cumplimiento de sus normas resulta plenamente justificable. Una buena gestión del sector público construye una parte significativa de la plataforma social para la acción del Estado, así como a la definición de la distribución de beneficios, Así, una gestión eficiente de recursos públicos es un requisito fundamental para la  competitividad de la nación, la equidad y el crecimiento sostenible.
Adicionalmente, la gobernabilidad, que  es  esencial  para  la  gestión  pública  requiere condiciones de confianza y previsibilidad jurídica y política, incluyendo la existencia de un marco jurídico apropiado para el desarrollo del sector privado y para la participación de la sociedad civil, protección de los derechos de propiedad, responsabilidad del gobierno y transparencia en la administración del Estado.

IX.- [Proyecto de ley n.° 1992/2001-CR de fecha 13 de febrero del 2002 del congresista Luis Juan ALVA CASTRO]

El Congresista de la República que suscribe, LUIS ALVA CASTRO, ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107°de la Constitución Política del Perú, presenta el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2°de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad publica.
Que el artículo 51° de nuestra Carta Magna señala que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre normas de inferior jerarquía, y asi  sucesivamente y que la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
Que la naturaleza democrática de un Estado no solo depende de la existencia de normas que reconozcan los derechos humanos, sino fundamentalmente de que estas tengan una vigencia real y efectiva.
Que la publicidad y transparencia en la actuación de la administración estatal y  sobre la gestión de los asuntos públicos, contribuyen a combatir la corrupción, promueve la inversión privada, produce una mayor confianza de los ciudadanos en sus autoridades públicas y fomenta una mayor eficiencia en la prestación de estos servicios.
Que en el Perú se ha venido constatando una antigua “cultura del secreto”, expresada en la no publicación de decretos o resoluciones ministeriales  basándose en un “carácter reservado” por razón de seguridad pública o defensa nacional.
Que es necesario precisar a través de una ley, la obligatoriedad de publicar todo dispositivo que emite el Estado.
Que es necesario que se expida una ley que desarrollo el contenido y alcances del derecho a la información publica.
Por tales consideraciones se propone al Congreso de la República, el siguiente
Proyecto de Ley:
LEY MARCO DE ACCESO A LA INFORMACION
Articulo 1°: Objeto y Alcance
Toda persona tiene derecho, de conformidad con el mandato
constitucional, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada
y oportuna, de cualquier entidad de la Administración Pública.
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
a)- El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;
b)- El Poder Legislativo;
c)- El Poder Judicial;
d)- Los Gobiernos Regionales;
e)- Los Gobiernos Locales;
f)- Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía;
g)- Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho  público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y,
h)- Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
Artículo 2°.- De la Información
Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de  reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.
Artículo 3°.- Obligatoriedad de publicación
Las entidades de la administración publica están obligadas a tener disponible en  forma impresa, en sus respectivos sitios en la Internet y publicar periódicamente,  información actualizada respecto de los temas, documentos, políticas e información de acceso público en poder o conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley, exceptuando únicamente las informaciones de  carácter confidencial y de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo quinto de la presente Ley.
Artículo 4°.- Publicación de las Normas en el Diario Oficial El Peruano
La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma. En atención al Principio de Publicidad se publican obligatoriamente en el Diario Oficial “El Peruano” las siguientes normas:
a.- Las Leyes;
b.- Las Resoluciones Legislativas;
c.- Los Decretos Legislativos;
d.- Los Decretos Supremos y los Decretos de Urgencia;
e.- Las Resoluciones Supremas, cuando así se establezca por ley o Decreto
Supremo; y
f.- Las Resoluciones Ministeriales,
g.- Las normas y actos que se disponen por leyes especificas.
Sólo están exceptuados de publicación las normas que contengan asuntos de
seguridad o defensa nacional, previo conocimiento del Congreso de la República.
Artículo 5°.- Límites en el acceso a la información
No se suministra información:
a)- Materias cuyo conocimiento público pueda afectar la defensa o seguridad
nacional, para lo cual deben estar calificadas como tales por Acuerdo del
b)- Que afecte la intimidad de las personas, ni Bases de Datos de domicilios o
teléfonos.
c)- De terceros que la administración tributaria hubiera obtenido en carácter
confidencial y la protegida por el secreto bancario.
d)- Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o
tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por
el secreto profesional.
e)- Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.
Artículo 6°.- Información parcial
En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Se deberá prever un mecanismo claro y simple de constancia de la entrega efectiva de la información al solicitante.
En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya esté disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos  públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en la Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.
Artículo 7°.- Gratuidad
El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.
Articulo 8°.- Formalidad
La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del solicitante, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento.
Artículo 9°.- Plazos
Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (15) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Artículo 10°.- Silencio. Denegatoria.
Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de  información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido  ambigua o parcial, el solicitante tendrá la opción de presentar un Recurso de  Reconsideración como paso previo al proceso de Apelación.  De haber optado  inmediatamente por el Recurso de Apelación, se considerará agotada la vía administrativa.
Artículo 11°.- Denegatoria fundada
Cuando la solicitud sea denegada por alguna causa justificada, esta debe realizarse necesariamente en forma expresa y formada por funcionario responsable.
Artículo 12°.- Responsabilidades
 
El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, es considerado incurso en falta grave .
Lima, 12 de Febrero de 2002
EXPOSICION DE MOTIVOS
Todo sistema de gobierno democrático confronta percepciones, por parte de la  ciudadanía en general, o de diversos sectores organizados de la sociedad, que reflejan aceptación o inconformidad, respecto de errores de omisión y/o comisión en el desarrollo de la gestión de gobierno; estas afectan de una u otra forma su  imagen.
El propósito de esta iniciativa es establecer un procedimiento que reconozca el derecho de información de los ciudadanos e introducir en su parte normativa, la obligatoriedad de publicar todas las normas que expide las entidades de la administración pública, con las únicas excepciones que las que se establecerán por ley y que correspondan a asuntos de seguridad publica y defensa nacional.
Sin embargo, se establece que en estos casos se debe de poner en conocimiento del Congreso de la República la norma.
El cumplimiento de las normas y la aplicación de los conceptos contenidos en esta Ley, conllevaran a la generación de una percepción positiva y contributiva al mejor  desarrollo de todas las actividades públicas y privadas, pues se fundamenta en la esencia de la obligación del gobierno de rendir cuentas en su actividad diaria de administración de la cosa pública.
A través de la presente ley se establece la obligación de hacer publicas las  disposiciones legales y garantiza el derechos de información de los ciudadanos. Esta obligación rige para todas las entidades publicas del país. Asimismo, el proyecto garantiza el derecho de toda persona a solicitar y recibir información de los todos los órganos de la administración pública.
El límite establecido es la prohibición de suministrar información que afecte la intimidad de las personas, la obtenida en carácter confidencial o protegida par el secreto bancario.
Se ha tenido en cuenta que el acceso a la información debe ser gratuito (solo están a cargo del solicitante los costos de reproducción), y no estar sujeto a otra  formalidad más que la solicitud por escrito y la identificación del requeriente; se prohibe exigir la manifestación de la intención de la requisitoria.
Se establece un plazo de 15 días para satisfacer la solicitud de información, plazo que puede ser prorrogado excepcionalmente sólo por otros 15 días. La denegatoria debe ser fundada y dispuesta por funcionario de jerarquía, y se considera incurso en falta grave el funcionario público que en forma arbitraria denegare u obstaculice el acceso a la información.
Publicidad y Transparencia en la actuación de la Administración Pública
La divulgación periódica de información a la ciudadanía por parte del Estado, salvo  aquellas excepciones expresamente contempladas en la Ley, genera la necesaria  confianza por parte de la ciudadanía y la imagen externa del país, impulsando nuestro desarrollo económico y social en un mercado cada vez más sensitivo a los  factores de seguridad jurídica, dentro de la filosofía de globalización que hoy es acogida internacionalmente.  A contrario sensu, la falta de transparencia en la  gestión pública inhibe la confianza en sus instituciones y le impide ser un actor funcional en sus interacciones con diferentes mercados.
La democracia también se refuerza cuando el Estado accede e implementa los mecanismos necesarios que garanticen la obtención de información no confidencial o de acceso restringido, adicionalmente a la divulgada, que sea solicitada por ciudadanos en el ejercicio de su derecho al acceso a la información  pública. Como complemento de todo lo anterior, toda dependencia del Estado, incluyendo todas las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo y Legislativo, las entidades descentralizadas, autónomas, municipios, gobiernos locales, y juntas comunales, de no tenerlos, deberán publicar en el Diario Oficial “El Peruano” toda norma que expidan.
EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACION NACIONAL
 
La presente iniciativa propone establecer un procedimiento para garantizar el ejercicio del derecho a la información consagrado en la Constitución Política del Perú, así como precisar la obligatoriedad de publicar toda norma que expida una entidad del gobierno.
ANALISIS COSTO BENEFICIO
Es importante precisar que la aplicación de esta norma no generará gasto al Estado, sin embargo, por otro lado tenemos la practica que se ha venido dando, expresada en la renuencia de algunas autoridades a proporcionar información sin justificación razonable. Esta situación ha tenido negativas consecuencias, pues ha permitido la existencia de poderes secretos y ocultos que han carecido de todo  tipo de control, fomentando la corrupción y por ende un perjuicio económico al país que todavía no podemos calcular.

X.- [Proyecto de ley n.° 3047/2001 de fecha 30 de mayo del 2002 del congresista Julio Antonio Luis GONZALES REINOSO]

Proyecto de Ley N° 3047/2001
El Congresista de la República que suscribe en ejercicio del derecho de
iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107° de la Constitución
Política del Perú presenta el siguiente:
PROYECTO DE LEY “LEY QUE REGULA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”
 
Artículo 1°.- Objeto
 
La presente ley tiene por objeto regular el derecho fundamental de acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.
 
Artículo 2°. Principios
 
2.1.- La Administración Pública debe hacer público los actos o publicar los actos que realiza así como los documentos que produce como garantía del ejercicio del derecho a la información pública y otros derechos fundamentales.
2.2.- La Administración Pública fomenta la transparencia sobre los asuntos públicos para permitir la fiscalización o control efectivo de los órganos de gobierno, la participación ciudadana en las decisiones públicas o en la toma de decisiones, la identificación de las responsabilidades de los servidores públicos y el conocimiento del destino de los recursos estatales.
Artículo 3°.-Derecho de acceso a la información
 
3.1.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a buscar, solicitar, recibir,  acceder y difundir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano de la Administración Pública sin el cumplimiento del requisito de proporcionar justificación o causa motivada, sin interferencias de autoridades públicas, ni previa censura ni restricciones indirectas por controles oficiales.
3.2.- Este derecho comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la Administración Pública, así como a estar informado regularmente de las actividades que se desarrollan en entidades del estado.
3.3.- Este derecho incorpora la posibilidad de formular consultas sobre asuntos públicos, competencias y funciones de las entidades y funcionarios públicos.
3.4.- La autoridad competente denegará la entrega de información cuando se encuentre reservada por las limitaciones que establezca la Constitución Política, la presente ley o alguna ley especial.
Artículo 4°.- Derecho de acceso a la información por parte de medios de comunicación social
Los medios de comunicación social para la realización de investigaciones periodísticas tienen un tratamiento especial para la obtención de información sobre las actuaciones, gestiones y cumplimiento de las competencias públicas.
Artículo 5°.- Deber estatal de informar
5.1.- La Administración Pública debe establecer las condiciones necesarias para que los ciudadanos accedan a su  información sin expresión de  causa y promover las posibilidades de participación mediante mecanismos que permitan la difusión, el servicio de acceso a la información y la formulación de opiniones y sugerencias.
5.2.- La Administración Pública tiene la obligación de publicar en lugar visible de su sede o de sus oficinas, o a través de impresos a disposición del ciudadano, información sobre sus normas básicas sobre su competencia, funcionamiento y rol de sus funcionarios y la manera en que los ciudadanos deben relacionarse con ella en el desarrollo de su función.
5.3.-  La Administración Pública debe proporcionar la solicite el ciudadano de manera veraz, oportuna y  información que le  yo en el término de la distancia, otorgando un tratamiento preferencial a los que vienen del interior del país.
5.4.- La Administración Pública debe entregar información sencilla que oriente al ciudadano para la formulación de quejas, consultas o reclamos sobre la prestación de servicios o sobre el ejercicio de las funciones a cargo de la entidad.
5.5.- La Administración Pública debe publicar anualmente, en forma escrita y cuando sea posible de manera electrónica o digital, un informe sucinto sobre el desarrollo de sus actividades, incluyendo planes de trabajo, objetivos y metas, monto de los recursos públicos ejecutados, relación de los contratos de adquisición de bienes, obras y prestación de servicios, con indicación de datos esenciales.
Artículo 6°.-Información Pública
6.1- Se considera información  digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida Y el órgano público requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. También se considera información de este tipo cualquier documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como a las actas de reuniones oficiales.
6.2.- La información puede entregarse por escrito, otros medios físicos, medios electrónicos o magnéticos de acuerdo a lo solicitado y a la capacidad de la dependencia o al menos en el formato en que disponga la Administración Pública.
6.3.- Cuando la reproducción de la información sea materialmente imposible, la entidad está obligada a otorgar facilidades al interesado para que acceda al contenido de la información solicitada.
6.4.- La entidad requerida no tiene la obligación de producir información con la que no se cuente al momento de efectuarse el pedido.
6.5.- El solicitante debe respetar el fin público que dio sentido a la entrega de la información.
6.6.- Se deberá prever un sistema de demostración de la entrega efectiva de la información al ciudadano.
Artículo 7°.- Sujetos obligados a proporcionar información
Las entidades obligadas a prestar información son las siguientes:
a.- El Poder Ejecutivo, incluyendo ministerios y organismos públicos descentralizados.
b.- El Poder Legislativo
c.- El Poder Judicial
d.- Los Gobiernos Locales,
e.- Los organismos constitucionalmente autónomos
f.- Las demás entidades estatales cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas
g.- Las personas jurídicas de derecho privado que prestan servicios o ejercen función administrativa en virtud de concesión, delegación, autorización del Estado.
Artículo 8°.- Limitaciones al acceso por intereses públicos
La solicitud de información hecha por el ciudadano podrá ser denegada cuando afecte intereses públicos como información:
a.- Secreta o de seguridad nacional clasificada por el sector competente con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
b.- Que pueda afectar las relaciones exteriores, clasificada previamente por el
sector competente.
c.- Que pueda afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero.
d.- Que esté siendo utilizada para la ejecución de operaciones de control, de
manera que su revelación perjudique a las entidades y funcionarios o dificulte
la tarea de fiscalización.
e.- Que pueda comprometer el deber de secreto profesional que debe guardar el Procurador del Estado.
f.- Que trate de consejos, recomendaciones u opiniones producidas antes de la
toma de una decisión de gobierno.
g.- Originada en estados declarados constitucionalmente en emergencia o de
sitio.
h.- Declarada por Resolución Ministerial o Resolución Administrativa proveniente de los órganos públicos descentralizados u órganos constitucionalmente autónomos.
Artículo 9°.- Limitaciones al acceso por intereses privados
9.1.- La solicitud de información hecha por el ciudadano podrá ser denegada cuando pueda afectar intereses y derechos privados como:
a.- La intimidad personal, familiar, la imagen y la voz.
b.- El secreto bancario y la reserva tributaria.
c.- El secreto industrial, comercial y tecnológico.
d.- La reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica.
e.- El derecho a la propiedad intelectual.
9.2.- Esta información podrá ser proporcionada con el consentimiento expreso de su titular, el cual podrá ser solicitado por la administración. Si o en el plazo de dos meses no existe consentimiento, se presumirá que fue denegado.
9.3.- En lo que respecta al secreto bancario o la reserva tributaria sólo podrá ser levantada por pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso. En ambos casos deberá guardarse reserva sobre los asuntos ajenos al hecho investigado.
 
Artículo 10°.-Plazo de vigencia del término de las limitaciones de informaciones reservadas por intereses públicos o privados
El término máximo de la protección legal de las limitaciones que impone esta
ley sobre informaciones y datos reservados es de cinco años, salvo disposición
distinta de la ley. Vencido este plazo la autoridad competente estará en la
obligación de proveer las copias pertinentes.
Artículo 11°.- Procedimiento
11.1.- Recibida la solicitud, la entidad requerida deberá entregar la información bajo responsabilidad en un plazo máximo de diez días hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo se podrá prorrogar por otros diez días más, de mediar circunstancias que hagan difícil de reunir la información solicitada, en este caso el órgano requerido debe comunicar antes del vencimiento de dicho plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. Vencido estos plazos se podrá presentar un recurso de queja al superior jerárquico.
11.2.- La tasa por el servicio de acceso a la información y los costos de reproducción deben ser minimos, los cuales deben ser incluidos en el TUPA correspondiente.
11.3.- La solicitud sólo puede ser denegada mediante resolución motivada alcanzada al solicitante cuando se trate de información reservada o por carecer la entidad pública de la información.
11.4.- En caso de denegarse la entrega de información, el solicitante podrá presentar los recursos impugnativos correspondientes en los plazos, establecidos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos  Administrativos. Estas impugnaciones no excluyen el derecho a interponer la acción de Habeas Data, la acción de cumplimiento o la acción contenciosa administrativa.
11.5.- La información a los medios de comunicación social debe ser inmediata en la medida de lo posible, sin la presentación de la solicitud, sólo con la acreditación correspondiente.
Artículo 12°.- Infracciones administrativas
 
Las infracciones se calificarán como leves y graves:
Se consideran infracciones administrativas leves:
a.- No atender la solicitud de las personas naturales o jurídicas a entregar información o hacerlo de manera incompleta.
b.- No conservar información actualizada de interés público sobre el cumplimiento de los servicios y de las competencias públicas.
Se consideran infracciones graves:
a.- Entregar a la ciudadanía informaciones inexactas o falsas sobre los asuntos que son de su interés.
b.- No disponer la publicación de los reglamentos y actos de carácter general que obliga la presente ley y leyes conexas.
c.- Entregar datos personales protegidos por la Constitución, esta ley y otra de carácter especial, sin el consentimiento de la persona involucrada.
d.- Entregar o utilizar información reservada del Estado.
e.- Mantener la información sin las debidas condiciones de seguridad.
Artículo 13°.- Responsabilidad del funcionario que impidiera el ejercicio del derecho a la información
Sin perjuicio de las infracciones establecidas en la presente ley, los servidores
públicos tendrán responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo a |
leyes de la materia por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente leyó
Artículo 14.- Responsabilidad de mantener la información pública
14.1.- Es responsabilidad gubernamental crear y mantener registros públicos elaborados con criterios técnicos para que el derecho a la información se ejerza a plenitud.
14.2.- Ningún documento o registro podrá ser destruido arbitrariamente, bajo responsabilidad.
14.3.- Las instituciones obligadas por esta ley deberán en el plazo establecido en las disposiciones complementarias, transitorias y finales establecer una política que preserve y desarrolle una memoria institucional o informe de gestión.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA: Las entidades mencionadas en el artículo 8° de la presente ley deberán clasificar la información reservada y establecer un mecanismo de clasificación para este tipo de información, en un plazo no mayor de 120 días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.
SEGUNDA: El procedimiento previsto en la presente ley se aplicará en 120 días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de esta ley. Durante el periodo de transición se aplicará lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 018-2001-PCM, el cual cumplido el mencionado plazo quedará automáticamente derogado.
TERCERA: Las entidades contempladas en la presente ley deberán, bajo responsabilidad de su titular, establecer o mantener un sistema de archivo actualizado y que otorgue seguridad a la documentación para su cuidado.
Lima, 23 de mayo de 2002
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I.- CONCEPTO
El derecho de acceso a la información es el buscar y obtener aquella información que no debe negarse por el Estado, o por los particulares cuando éstos ejerzan funciones públicas.
Las normas que reconocen este derecho fundamental deben ser interpretadas de manera extensiva, no resulta admisible que alguna autoridad o funcionario público, pretenda limitar el ejercicio de este derecho, haciendo una interpretación restrictiva del mismo, cuando las únicas excepciones permitidas son las previstas en la Constitución o en leyes especiales.
El derecho a informarse es de suma importancia para el ejercicio de la libertad de expresión, sin embargo este no es un derecho exclusivo de los periodistas, es un derecho que le corresponde a toda persona, en razón de que resulta casi imposible hablar de derecho a la información si a los ciudadanos se les restringe la posibilidad de conocer lo que hacen los entes estatales.
Este derecho guarda una estrecha relación con otros derechos:
-La libertad de expresión, como condición elemental para su ejercicio.
-La fiscalización o control social permanentes o para una efectiva rendición de cuentas.
-El conocimiento de los motivos que informan las decisiones públicas y sus consecuencias, el debido cumplimiento de los deberes de función, y el destino efectivo de los recursos del Estado.
-La publicidad de los actos de gobierno.
-La transparencia de la administración estatal sobre los asuntos públicos.
-Un instrumento que busca promover la participación ciudadana.
La vinculación entre el derecho del ciudadano al acceso a la información y el  ejercicio de otros derechos constitucionales no es casual, la garantía del primero es el fundamento básico para el ejercicio libre y responsable de otros derechos fundamentales.
Todos los derechos fundamentales requieren diversos niveles de información para poder adquirir ejecutividad, dado que la carencia de datos podría provocar disfunciones en el ejercicio de los derechos ciudadanos, incluso el temor a su realización.
Actualmente nos encontramos en la sociedad de la información, donde el valor de la información ha adquirido incluso un valor económico en proporciones gigantescas. La Sociedad de la Información no sólo ha transformado los conceptos sociales, sino que ha influido de manera determinante en la opinión pública.
Por estas razones se requiere de contar con una tutela efectiva del derecho ciudadano de acceso a la información, promoviendo que el ciudadano a través de la información obtenida controle y dirija el sentido social de la misma, a fin de evitar consecuencias nefastas a su posibilidad de participación social. Como consecuencia lógica de esta garantía, los gobernantes deben hacer públicos los actos de gobierno a fin de que la ciudadanía tome conocimiento de ellos para expresar sus pensamientos y opiniones y ejercitar sus derechos.
II.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
En el Perú no se ha llegado a consolidar una política de apertura por parte de la Administración Pública, observando que los ciudadanos para adquirir información sobre temas específicos de su interés, tienen que acudir a muchas oficinas, hacer largas colas e inclusive después encontrarse con la negativa a obtener la información.
Aún subsiste una cultura del secreto por parte de la administración pública, pese a la vigencia del Decreto Supremo N° 018-2001-PCM, cuyo propósito fue eliminar dicha práctica. El cumplimiento de este dispositivo no ha cumplido sus objetivos por las siguientes razones:
-No ha sido uniforme por parte de las entidades públicas.
-En otros casos se ha podido verificar que su inadecuada aplicación que restringe el acceso a la información, por el alto costo de la misma.
-Otro problema serio de este dispositivo es que en sus disposiciones complementarias y finales se dispone que las entidades que tengan su información en sus páginas web en Internet, no estarían obligadas a entregar información, lo cual limita el derecho constitucional de acceder a la información.
-De otro lado, el dispositivo legal bajo comentario no es del rango legal que le corresponde a la regulación de este derecho sustantivo referente al acceso a la información pública. Es decir no deber aprobarse por Decreto Supremo sino por una ley emanada del Congreso.
Actualmente el derecho a la información se encuentra limitado:
-No todos los peruanos tienen acceso a Internet por la extrema pobreza que vive nuestro país; por-otro lado éstas son las personas que más información requieren para hacer valer sus derechos.
-En la mayoría de las instituciones las páginas web no se encuentran actualizadas o están en construcción.
-Celo por la información que poseen.
-Aún subsiste el sentimiento de los funcionarios de sentirse propietarios de la información.
-Algunos documentos públicos son de gestión institucional, de uso interno y exclusivo de la entidad y que sólo interesan a ella para el cumplimiento de sus fines.
-En otros casos las entidades públicas han señalado que la información solicitada es secreta, confidencial, sensible o reservada.
-Muchos funcionarios públicos no han interiorizado su rol de gestores de los intereses nacionales.
Para citar algunos ejemplos de la problemática descrita podemos describir algunos casos:
a)- Negativa de copias certificadas de dictámenes de diversas leyes al Congreso de la República.
El 12 de marzo de 1999 Wilo Rodríguez Gutiérrez solicitó copias certificadas de los expedientes de las leyes números 26240, 26430, 26521, 26772, al Presidente del Congreso de la República. Debido a que no obtuvo respuesta reitero su pedido el 16 de junio del mismo año, sin obtener los documentos solicitados el mencionado ciudadano se quejó a la Defensoría del Pueblo, con expediente Nro. 4163-99, indicando su derecho constitucional, establecido en el  artículo 2 inciso 5 y 20, el cual venía siendo vulnerado.
Luego de efectuarse algunas coordinaciones con el Oficial Mayor del Congreso de la República, este dispuso la entrega de la documentación solicitada el 01 de setiembre de 1999.
b)- Negativa de la ONPE a difundir las listas de adherentes del “Frente Nacional Independiente Perú 2000”.
El 25 de febrero del 2000 Carlos Rodríguez Iglesia y María Rodríguez Iglesias denunciaron ante Defensoría del Pueblo, la presunta falsificación de firmas de adherentes de este frente.
 
La Defensoría del Pueblo solicitó que se coloque en la página web de dicha institución las referidas listas de adherentes al contar con los diskettes conteniendo los nombres de las personas que figuraban como adherentes a dichas listas.
 
La ONPE respondió que la publicación de las listas resultaría contraria al inciso 18 del artículo 2 de la Constitución (Derecho a mantener en reserva las convicciones políticas) y configuraría el ilícito tipificado en el artículo 157 del Código Penal (Proporcionar indebidamente cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas).
 
En este caso particular, los argumentos expuestos resultan ser poco sólidos porque la firma de una lista no implica una manifestación de voluntad sobre la militancia en un determinado movimiento o partido político, sino simplemente el apoyo o la adhesión para lograr su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones.
 
En cuanto a la problemática de la libertad de expresión, se conocen casos  en los cuales se ha negado entregar información a periodistas por distintas oficinas pertenecientes al Poder Ejecutivo, organismos públicos descentralizados, entre otros.
 
Cuando se presentan estos tipos de casos en materia de libertad de expresión un número importante de periodistas coinciden en opinar que recurrir al proceso de Habeas Data no es recomendable, debido a la desconfianza en el Poder Judicial por los serios cuestionamientos a su independencia, imparcialidad y competencia técnica en las materias de comunicación.
 
Sin embargo, se puede afirmar que existe cierta tendencia jurisprudencial que permite afirmar que este derecho contribuye a la transparencia de la administración pública al permitir obtener información sobre temas tan diversos pero cercanos a la ciudadanía, como legajos personales estructuras remunerativas, planos que complementan una resolución administrativa, información sobre un procedimiento administrativo e incluso sobre las evaluaciones de personal.
III.- FUENTES NORMATIVAS SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
1.- Decreto Legislativo N° 757 del 13 de noviembre de 1991
Esta es la ley marco para el crecimiento de la inversión privada, que incorporó un dispositivo destinado a garantizar la transparencia de la información que obra en poder de las entidades públicas.
2.- Constitución Política del Perú
El artículo 2° inciso 5) de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Los alcances del citado derecho no son limitativos y las únicas excepciones se refieren a informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyen por ley o por razones de seguridad nacional.
3.- Ley de Habeas Data
El derecho a la información pública puede ser tutelado judicialmente mediante el proceso de Habeas Data regulado por el artículo 200°, inciso 3) de la Constitución.
A través de este proceso se puede exigir judicialmente que el funcionario público entregue la información solicitada, con las responsabilidades que ello conlleva.
La referida garantía constitucional ha sido regulada en la ley N° 26301, la cual en el inciso a) de su artículo 5° señala que la vía previa para los casos de la referida garantía constitucional por vulneración del derecho a la información, es el requerimiento por conducto notarial, con una antelación no menor a quince días calendario.
4.- Ley Orgánica del Poder Judicial
El inciso 4° del artículo 139 de la Constitución Política dispone que como principio general de la función jurisdiccional, la publicidad de los procesos, salvo que la ley disponga lo contrario. La reserva de los procesos judiciales es excepcional y debe constar expresamente en una ley, como es el caso de la instrucción en los procedimientos penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73°del Código de Procedimientos Penales.
5.- Ley N° 27444
El artículo 55° de la Ley N° 27444 dispone que son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, acceder en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la  información contenida los procedimientos información contenida en los expedientes de administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.
El artículo 60° de la citada ley dispone que si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento, disponiendo, además que éstos pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.
6.- Ley General de Salud, N° 26842
El artículo XIV de la ley N° 26842 dispone que la información en salud es de interés público y que toda persona está obligada a proporcionar a la autoridad de salud la información que le sea exigible de acuerdo a ley. En cambio, la que el Estado tiene en su poder es de dominio público, con las excepciones que establece la ley.
El artículo 5° dispone que toda persona tiene derecho a ser debida u oportunamente informada por la autoridad de salud sobre medidas y prácticas de higiene y salud, y a exigir que se le brinde , sin expresión de causa información en materia de salud.
7.- Decreto Supremo N° 018-2001-PCM
Este decreto disponía que un plazo máximo de 30 días hábiles, las entidades del Sector Público deberian incorporar en su Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), un procedimiento que posibilite el acceso de las personas a la información que posean o produzcan.
El articulo señala que las personas podrán solicitar sin expresión de causa, la información que requieran y tendrán derecho a recibirla de cualquier entidad del Sector Público y solo se denegará cuando la entrega de información afecte la intimidad personal, la que expresamente sea excluida por ley o por razones de seguridad nacional.
El procedimiento deberá permitir que el acceso a la información pueda realizarse por escrito,  otros medios fisicos,  medios electrónicos o  magnéticos y la tasa por el trámite deberán ser incluidos en el TUPA correspondiente y no incluirá el costo que demande la reproducción o copia de la dependencia.
En cuanto al procedimiento recibida la solicitud, la dependencia requerida deberá pronunciarse sobre su viabilidad, bajo responsabilidad en un plazo máximo de siete días hábiles, previa opinión del órgano de asesoría jurídica o el que haga sus veces. De ser aprobada la solicitud, la información deberá proporcionarse al solicitante, bajo responsabilidad dentro de cinco días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento de la entidad.
El ejercicio de este derecho no excluye el derecho de las personas a interponer la correspondiente Acción de Habeas Data o en su caso la acción de cumplimiento, para procurar la información que le hubiese sido denegada.
Se excluye del procedimiento anterior las solicitudes formuladas por particulares, respecto a información que estuviere contenida en expedientes administrativos en trámite.
La quinta disposición complementaria y final dispone que las entidades del Sector Público no están obligadas a entregar información incluida por dichas entidades en páginas web o portales de Internet, siempre que haya sido puesta a disposición del público sin requerir pago alguno.
La sexta disposición complementaria y final señala que los organismos del Poder Ejecutivo establecerán de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, que la información de sus entidades sea puesta a disposición del público a través del Internet.
IV.- INFORMACIÓN QUE NO PUEDE SER PROPORCIONADA
Actualmente se habla del derecho a la autodeterminación informativa, con un profundo arraigo en principios tales como la dignidad humana, la libertad individual, la autodeterminación y la democracia.
El artículo 35° del Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el crecimiento de la inversión privada (norma anterior a la Constitución), desarrolla en primer lugar la obligación de las entidades de la administración pública de suministrar la información que tengan en su poder, salvo la siguiente documentación:
■ Afectación de la seguridad nacional y las relaciones exteriores.
■ Alcances y circulación meramente interno de la Administración Pública.
■ Que correspondan a los particulares y tengan carácter reservado conforme a los dispositivos legales vigentes o que se refieran a secretos comerciales o tecnológicos.
El inciso 5° del artículo 2° de la Constitución Política señala las siguientes: Informaciones que afecten la intimidad personal, el secreto bancario, la reserva tributaria y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El inciso 6°del citado articulo constitucional dispone que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministrarán informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
1.- Intimidad personal
La finalidad principal de este derecho es resguardar un ámbito de la vida privada y personal, excluyéndola del conocimiento ajeno y de cualquier tipo de intromisiones de otros que carezcan del consentimiento de su titular.
El derecho a la intimidad protege el ámbito más sensible de la vida privada que la persona debe mantener en reserva, evita su divulgación lo que no corresponde a un interés público. Se configura como un derecho de defensa contra la posible intromisión y curiosidad de terceros.
La Administración Pública tiene el deber de reservar aquellos datos,  documentos, hechos que posea de los particulares y que se encuentren en cualquier medio o soporte físico, electrónico o magnético y cuya divulgación pueda afectar la intimidad personal o familiar de alguna persona.
El inciso 7° del artículo 2° de la Constitución de 1993 reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
El derecho a la intimidad ha sido reconocido por diversos instrumentos internacionales:
■ El artículo 12° la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
■El artículo 17° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
■El articulo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
■El artículo 11° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Si bien es cierto que la Constitución no define el contenido del derecho a la intimidad de manera independiente consagra otros derechos como la inviolabilidad de domicilio, el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, el secreto bancario y la reserva tributaria.
En el Código Penal de 1991 ha comprometido dentro del título de los delitos contra la libertad, aquellos que configuran una violación a la vida privada, y entre éstos, los que especificamente afectan el derecho a la intimidad en sus artículos 154,156 y 157.
Los artículos 14° y 16° del Código Civil se refieren a la intromisión en la intimidad de la vida privada y su divulgación.
2.- Reserva Tributaria
La administración tributaria tiene como función fiscalizar e investigar los hechos que tienen que ver con la tributación, la información que poseen debe servir sólo para estos fines. La justificación de la reserva tributaria se encuentra en la protección al derecho a la intimidad entendido, en sentido amplio, como la  facultad de la persona para impedir que quién conoció información íntima la comunique a terceros, teniendo la entidad pública un deber de secreto sobre esa información.
El levantar la reserva tributaria implica una protección específica del derecho a la intimidad, lo que obliga a la Administración Tributaria a no revelar determinada información patrimonial del administrado, a menos que exista un interés público que prevalezca sobre el de mantener en reserva dicha información.
La Administración tributaria sólo podrá revelar información en los siguientes casos:
A pedido del juez
A solicitud del Fiscal de la Nación
Comisión Investigadora del Congreso de la República.
En la práctica podemos citar de manera detallada los siguientes casos:
■ Procedimientos penales
■ Procedimientos sobre tributos
■ Procedimientos sobre alimentos
■ Disolución de la sociedad conyugal
■ Pedido del Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito o de la Comisión de fiscalización o de una Comisión Investigadora del Congreso, previo acuerdo de la Comisión respectiva.
■ Publicaciones estadísticas en las que no sea posible identificar a los contribuyentes.
■ Publicaciones sobre operaciones sobre comercio exterior que contengan información recogida en la Declaración Única de Importaciones que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas.
3.- Expedientes en trámite
El artículo 10° de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra el principio que toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes contemplen. El artículo 171° de la citada norma señala que solo las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en trámite, con las excepciones que establece la ley y reserva el contenido de los expedientes en trámite sólo para aquellas personas con legítimo interés o que estén debidamente autorizadas.
El Decreto Supremo N” 018-2001-PCM, dispone en su artículo 4° como supuesto de excepción para negar la información si es que ella estuviera contenida en expedientes administrativos en trámite.
4.- Secreto empresarial
Los secretos industrial, comercial y tecnológico son considerados como partes del secreto empresarial, el cual se encuentra definido como aquel conocimiento no difundido susceptible de ser explotado económicamente y que puede estar referido al proceso de producción o comercialización de un bien o servicio, o a un nuevo conocimiento  como resultado de un proceso de investigación científica o técnica, al que se le cataloga como un bien intangible.
El secreto empresarial protege las reglas de la libre competencia, evitando prácticas desleales o posiciones dominantes por medios no lícitos y daños irreparables a las empresas y también a los consumidores.
El artículo 159 del Decreto Ley N° 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal sanciona como acto de competencia desleal la divulgación o explotación de un secreto comercial o industrial sin autorización del titular, realizado por quien tuvo acceso legítima o  ilegítimamente a este.
El artículo 116 del Decreto Legislativo N°823, Ley de propiedad industrial establece que quién licitamente tenga el control de un secreto industrial, estará protegido contra la revelación , adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida que la información sea secreta, tenga un valor comercial efectivo o potencial y que la persona que legalmente tenga el control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
La Resolución N° 001-2001-LN-CCD/ANDECOPI, publicada el 20 de  julio del año 200, la cual establece parámetros, entre otros, como que la información tenga un valor comercial, efectivo o potencial en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permite una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la  poseen o no la conocen.
5.- Salud Personal
El artículo 15°de la Ley General de Salud señala que toda persona usuaria de los servicios de salud tiene derecho a exigir la reserva de  la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley establece:
-Consentimiento del paciente
-Requerimiento de la autoridad competente Información utilizada con fines académicos o de investigación cientifica, si la información se consigna en forma anónima
– Cuando se proporcione a familiares o allegados del paciente con el propósito de beneficiarlo, si es que el paciente no lo prohíbe expresamente.
6.- Prestación de servicios públicos
La ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades  Telecomunicaciones del Organismo Supervisor Privada en OSIPTEL contiene dos supuestos de excepción al derecho de acceso a la información: una referida a información considerada confidencial y otra considerada secreto comercial.
7.- Sistema de Control
El Decreto Ley N° 26162, Ley del Sistema Nacional de Control establece la reserva de información cuando esté siendo utilizada para la ejecución de operaciones de control, de manera que su revelación cause daño a las entidades, a su personal o al Sistema, o  dificulte la tarea de este último.
8.- Seguridad Nacional
 
Una de las excepciones para acceder a la información es la seguridad nacional, dicha expresión ha sido interpretada de manera muy amplia.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado que otorga un especial poder al órgano que define que determinada materia pueda ser calificada como tal.
El artículo 163° de la Constitución dispone que el Estado garantice la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional.
El artículo 5° del Decreto Legislativo N° 743, Ley del Sistema de Defensa Nacional del 11 de diciembre de 1991 señala que toda persona que por razón de su cargo o función toma conocimiento de alguna información relacionada con la Defensa Nacional, está obligada a guardar la reserva que corresponde a su clasificación de seguridad.
El artículo 9° del Decreto de Urgencia N°035-2001 sobre acceso ciudadano a información sobre finanzas, en su artículo 9° señala que el acceso a la información fiscal solo podrá ser limitado cuando se pueda afectar la defensa o seguridad nacional, lo cual deberá ser debidamente sustentado; así como aquella cuyo conocimiento público pueda afectar los intereses del país en negociaciones o tratados internacionales, o aquella de circulación meramente interna  o parte de un procedimiento en trámite, hasta la conclusión del mismo.
El  documento denominado “Política de Defensa Nacional del  Estado Peruano” elaborado por el Ministerio de Defensa, considera  como parte de los objetivos de la defensa nacional una serie de aspectos que no se agotan en el mantenimiento de la soberanía, independencia e integridad del territorio, sino que incluyen además el mantenimiento del sistema democrático y del orden interno, la  erradicación del tráfico ilícito de drogas, la participación en el proceso de desarrollo nacional, el fortalecimiento de la identidad nacional, la conservación del medio ambiente, la consolidación de la  integración nacional y regional, la erradicación de la pobreza y la delincuencia común organizada, entre otros aspectos.
V.- RESPONSABILIDAD PÚBLICA DE LOS FUNCIONARIOS QUE DENIEGAN INFORMACIÓN PUBLICA
Cuando el funcionario público incumpla con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución, la responsabilidad puede ser de naturaleza civil, penal, o administrativa.
El artículo 25° del Decreto Legislativo N° 276 dispone que los servidores públicos son responsables civil, penal, administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometa.
El artículo 5° del Decreto Supremo N° 018-2001-PCM dispone que el cumplimiento de los establecido en esta norma por funcionarios o servidores de las entidades del Sector Público comprendidas en el artículo 1° dará origen a las sanciones que correspondan establecidas en el capítulo V del Título I del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones  del Sector Público y el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR, así como las normas sobre sanciones contempladas en la normativa especial aplicable al funcionario o servidor correspondiente.
Por otro lado, también existe como falta administrativa el difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial , establecido en el artículo 239 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual contiene un capitulo especial sobre la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración pública.
En similar sentido, el artículo 7° de la Ley N° 27336 , Ley de  Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones-OSIPTEL señala expresamente en su artículo 7° la responsabilidad de los funcionarios que atenten contra la reserva de la información confidencial, de acuerdo a la legislación aplicable.
1.- Objeto de la propuesta
 
El objeto de esta iniciativa legislativa es la de proponer una ley que desarrolle el derecho fundamental de acceso a la información   pública, garantizando la máxima transparencia y reconociendo que toda persona puede ejercerlo.
El problema central desde el punto de vista jurídico es que actualmente no existe una disposición legal de naturaleza integral que desarrolle el derecho a la información pública de manera sistemática.
Se requiere de una ley general de acceso a la información pública,  con alcance nacional,  debido a  la desinformación de los  ciudadanos y a la negativa de parte de algunas instituciones públicas  sin justificación razonable a proporcionar información.  Esta  disposición debe tener la categoría de ley de desarrollo  constitucional.
2.- Estructura normativa
Esta iniciativa legislativa propone como contenido fundamental para el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública lo siguiente:
2.1.- Establecer principios
Se propone consolidar el principio de publicidad de la Administración Pública como garantía del ejercicio del derecho a la información pública y otros derechos fundamentales, Al proponer que se permita la transparencia sobre los asuntos públicos para la fiscalización o control efectivo de los órganos de  gobierno, se podrá  conocer las disposiciones aplicables  a las  adquisiciones o contrataciones de bienes, servicios u obras que se  efectúen con carácter de secreto militar o de orden interno, actividades que generaron uno de los mayores niveles de corrupción en la administración estatal en tiempos recientes. Como podemos apreciar uno de los objetivos es propender a la consolidación de la participación ciudadana en las decisiones públicas o en la toma de decisiones, en la identificación de las  responsabilidades de los servidores públicos, entre otros.
2.2.- Reconocer el derecho de acceso a la información
El reconocimiento de este derecho implica establecer que tanto la búsqueda, como solicitar, recibir, acceder y difundir información sin requisito ni censura alguna y sin necesidad de expresión de causa que motive su ejercicio, comprende el amplio concepto que debemos proteger, sin interpretaciones restrictivas. Este derecho también comprende la formulación de consultas sobre asuntos públicos.
Este reconocimiento como dice la Declaración de Principios de Lima es una exigencia de una sociedad democrática, derecho de quienes lo ejercen en forma activa y los que esperan recibir la información a través de los medios de comunicación o fuentes oficiales.
2.3.- Tratamiento especial a los medios de comunicación social
La norma propuesta no pretende otorgar un status privilegiado a los periodistas, pero si facilitar el ejercicio de informar adecuada y oportunamente. Esta propuesta tiene su fundamento en el numeral tercero de los Principios establecidos en la Declaración de Chapultepec, la cual dispone que las autoridades deben estar obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público.
La Declaración de los Principios de Lima en su principio 5 dispone que es obligación de los gobiernos garantizar y respetar el ejercicio periodístico y la libertad e independencia de los medios de comunicación. Con este fin, a los periodistas se les debe asegurar las condiciones para acceder a la información y difundirla en el ejercicio de su profesión. Los funcionarios que interfieran con ello deben ser sancionados.
2.4.- Deber estatal de informar
Se hace necesario establecer definitivamente que la información pública pertenece a los ciudadanos y que no es propiedad del Estado, y que el acceso a ella no es un favor del gobierno. La doctrina moderna ha establecido que el Estado solo es el depositario de la información pública, como representante de los ciudadanos.
2.5.- Información Pública
Se considera información pública:
■ La que se encuentra contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato
■ Que haya sido creada u obtenida por el órgano público requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control.
La información puede entregarse por escrito, otros medios fisicos, medios electrónicos o magnéticos de acuerdo a lo solicitado y a la capacidad de la dependencia o al menos en el formato en que disponga la Administración Pública.
El principio 7 de la Declaración de Lima dispone que la información solicitada incluso puede obtenerse por el medio que solicite el ciudadano y subsidiariamente por el que disponga la Administración Pública.
La disposición planteada permite el acceso de cualquier persona a la información contenida en expedientes judiciales en trámite, lo cual sería muy útil para la libertad de prensa, salvo que se afecte derechos fundamentales. La razón de la prohibición existente no se condice con el principio de acceso a la información en poder de las entidades públicas. Tal reserva no tiene sentido debido a la existencia de los sistemas informáticos instalados en las sedes judiciales, donde cualquier persona puede acceder al estado de un expediente judicial en trámite.
2.6.- Sujetos obligados a proporcionar información
En lo referente a asuntos públicos, el principal productor o poseedor de información es el Estado; de ahí que el acceso a la información en  poder de las administraciones públicas resulte vital para una adecuada provisión de información a los miembros de la sociedad y para el funcionamiento del sistema democrático.
Para efectos de esta ley se ha tratado de contemplar un concepto amplio de Administración Pública comprendiendo los Poderes del Estado, organismos públicos descentralizados, los gobiernos locales, los organismos constitucionalmente autónomos, las entidades estatales cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y las empresas prestan servicios públicos o ejercen función administrativa en virtud de concesión,  delegación,   autorización del Estado, de conformidad con lo establecido en el Principio 2 de la Declaración de Principios de Lima y en la Ley de Procedimiento Administrativo General.
2.7.- Excepciones
 
Es necesario precisar los alcances de las restricciones o prohibiciones sobre informaciones no accesibles, las cuales  hemos denominado limitaciones al acceso por intereses públicos.
Determinación que no puede quedar librada a la decisión de cualquier funcionario público, debiendo establecerse legislativamente pautas para la calificación de la información reservada.
En aplicación del Principio 8 de la Declaración de Principios de Lima, sólo por normas legítimas de nivel constitucional o con rango de ley se deben regular las excepciones al acceso a la información en forma limitada y siempre que sean necesarias para la seguridad nacional y el derecho a la protección de la intimidad.
Las excepciones en materia de derecho a la información sólo serán válidas cuando se tutelan informaciones de interés público o de  carácter personal sobre las cuales se debe motivar una legislación específica de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales y de los intereses estatales. Este tipo de información debe ser previamente clasificada por los entes competentes.
Se ha tenido en consideración la información o datos que:
■ Constituyen secretos por afectar la seguridad nacional, propendiendo a establecer un equilibrio entre la seguridad nacional y el respeto a los derechos fundamentales, para lo cual se ha delegado su clasificación por el sector competente, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
■ Excluir del alcance del público los datos cuya divulgación podría debilitar las funciones de control del Estado y de defensa frente al algún enemigo interno o externo.
■ Delimitar los casos en que se afectan las relaciones exteriores del Estado, a fin de que este contenido no quede librado al arbitrio de un funcionario público.
■ Precisar los alcances del derecho a la intimidad en base a la autodeterminación de la vida de los individuos, conocido como un  derecho que da garantía de la no invasión de su vida privada y domésticos bajo los siguientes criterios:
– Involucra manifestaciones de la vida privada,  incluyendo  costumbres, ideas, creencias o sentimientos concernientes a esa vida intima.
– Derecho a la reserva, a la no divulgación, o al secreto que se  desea guardar sobre ciertos aspectos sensibles personalidad, que incluye la vida individual o familiar.
El titular del derecho debe ejercer pleno control sobre la divulgación o manifestación de la intimidad hacia el exterior, por esa razón se propone su consentimiento.
Cuando se autorice o se preste el consentimiento para el levantamiento de la reserva tributaria se deberá guardar secreto de los asuntos ajenos al hecho investigado.
2.8.- Plazo de vigencia de las limitaciones
En la legislación comparada existe un tratamiento temporal, es decir pueden ser desclasificadas las limitaciones en todo o en parte luego de cierto tiempo, cuando desaparecen las causas que motivaron su clasificación como información reservada o secreta y cualquier persona o la prensa puede tener acceso a ellos.
En el principio 8 de la Declaración de Principios de Lima se establece que las leyes de privacidad o reserva obtenida mediante la clasificación propuesta no podrán ser mantenidas en reserva indefinidamente.
2.9.- Procedimiento
El procedimiento planteado propone sustituir el establecido en el actual Decreto Supremo N° 018-2001-PCM, por uno de carácter ágil que elimina la evaluación de la asesoría legal de la entidad pública, lo cual constituye un requisito burocrático que guarda apariencia inconstitucional.
A fin de garantizar el ejercicio del derecho a la información pública, esta sólo podrá ser denegada si se encuentra limitada por su clasificación, razón que deberá proporcionarse por escrito al solicitante.
No se trata de aplicar las reglas de los procedimientos administrativos generales, porque se trabaría su ejercicio por la necesidad de inmediatez de la información, sobre todo si se trata de  requerimientos periodísticos.
2.10.- Infracciones
 
En cuanto a una ley de este tipo es inevitable establecer infracciones de carácter administrativo, a fin de que se de cumplimiento a la norma porque el principal obligado es la Administración Pública.
3.- Análisis de Costo Beneficio
Las ventajas que tiene la presente iniciativa son las siguientes.
■ La necesidad de fomentar una cultura de transparencia en nuestra
Administración Pública.
■ Una mayor participación de la ciudadanía en la decisión de los
asuntos públicos y por tanto, en la fiscalización de la actuación de los
funcionarios públicos.
■ Fomentar un Estado proactivo, el que se preocupa no sólo por la
realización del ciudadano en su esfera pública y privada, sino también
de la promoción de su participación activa en los asuntos públicos.
■ Desaparecer la asimetría de información que favorece a algunos
funcionarios para mantener su permanencia en la función.
■ Promover que el comportamiento transparente del funcionario público
sea exigido y premiado por la ciudadanía.
■ Fomentar el interés ciudadano por fiscalizar y exigir que las funciones
públicas sean eficientes.
■ Eliminar la cultura del secreto como una práctica muy extendida en la actuación de las entidades que conforman la Administración Pública peruana.
■ Potenciar formas de prevención técnica de la corrupción.
VII.- EFECTO DE VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
La norma propuesta requiere de un período de adecuación las entidades que conforman la Administración Pública para poder hacer realidad el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública de parte de los ciudadanos.
Por esta  razón se ha propuesto  tres  disposiciones  complementarias,  transitorias y finales que tratan de este proceso de adecuación imprescindible.
Lo importante que ya existe una experiencia con la vigencia del Decreto  Supremo N° 018- 2001- PCM que ha sentado el primer pilar de concientización del funcionario público para cambiar de mentalidad en la entrega de la información pública.
Si bien este dispositivo, no ha dado los resultados deseados, debemos decir  que se requiere una norma con categoría de ley que contemple los aspectos importantes que ha dejado de legislar este dispositivo, al parecer por carencia de debate público, lo cual hubiera enriquecido su contenido.
[1]. Constitución Política de 1993. “Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
(…)
5.- A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el  plazo legal, con el costo que suponga el pedido, Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y  las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.”
[2]. Constitución Política de 1993. “Artículo 200°.- Son garantías constitucionales: (…)
3.- La Acción de Habeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el articulo 29, incisos 5) y 6) de la Constitución.”
[3]. Así lo sostiene Ignacio MENENDEZ. Los derechos del Público. Madrid 1993. Tecnos. p. 118 y ss. Participa de la misma opinión Severiano FERNANDEZ RAMOS. El derecho de acceso a los documentos administrativos. Marcial Pons. Madrid 1997, p. 355 y ss.
[4]. ALVAREZ RICO, Manuel. El derecho de acceso a los documentos administrativos. en Documentación Administrativa. N° 183. Madrid. 1979. p. 106, también: Luis Alberto POMED SANCHEZ. El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. INAP. Madrid. 1989. p. 25 y ss.
[5]. Convención Americana de Derechos Humanos. “Artículo 13°.- Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda indole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar.
a)- el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b)- la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (….)”
[6]. Constitución Política del Estado. “Artículo 55°.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.”
[7]. Aprobada mediante Decreto Supremo N° 120-2001-PCM, publicado en el diario oficial el 18 de noviembre de  2001.
[8]. Sobre este particular puede consultarse la Ley Modelo de Acceso a Información Administrativa para la Prevención de la Corrupción de la Organización de Estados Americanos OEA (www.oas.org)
[9]. Publicada en Revista de Administración Pública. N° 124. Enero -Abril 1991, Madrid p. 461 y ss.
[10]. Publicada en http://www.legifrance.org/texteconsolide/PPEAV.html
[11]. Publicada en http://constitucion.rediris.es/codigo/organos/acivil/regimen/130-1992.html
[12]. Publicada en http://www.igasp.map.es/cia/dispo/138-1995.html
[13]. Publicada en Revista de Administración Pública N° 224. 1997. Buenos Aires.
[14]. Publicada en http://europa.eu.int/cur-lex/es/lif/dat/1990/es_3901.0313.html
[15]. Publicada en htip://www.farn.org.ar/bd/ecolegis/tc/2984.html
[16]. Publicada en http: //www.probidad.org/regional/legislacion/2001/006a.html
[17]. Publicada en http://www.oas.org
[18]. Es el caso de Braibant citado por José Manuel CASTELL ARTECHE. El derecho de acceso a la documentación de la administración pública. en Revista Vasca de Administración Pública N° 10. 1984. p. 138
[19]. Según Severiano FERNANDEZ RAMOS (op. cit. p. 385) en Estados Unidos, Francia, Italia y en la Directiva del  Consejo de Europa sobre acceso a la información en materia de medio ambiente, se reconoce la titularidad del  derecho de acceso a toda persona, de tal modo que “(…) tanto los extranjeros como las personas jurídicas – incluidas las propias entidades públicas – pueden hacer uso (…)” del citado derecho.
[20]. Derecho de acceso a los archivos y registros administrativos en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. en Revista de Administración Pública. N° 135. Madrid 1994, p. 485.
[21]. Otorgar la calidad de sujeto pasivo respecto del cual es ejercitable el derecho de acceso a todas las entidades que forman parte de la administración pública o, que ejercen función administrativa, es un imperativo si se parte de la  conceptualización de dicho derecho como un mecanismo tendiente a garantizar la transparencia que debe guiar todo  el funcionamiento de los poderes públicos y que por consiguiente facilita el control ciudadano de la administración pública. En esa línea se puede consultar: Antonio EMBID IRUJO. El Ciudadano y la Administración. Instituto Nacional de Administración Pública. Madrid 1996. p. 88.
[22]. Derecho de acceso a los archivos y registros administrativos. Algunas reflexiones en las visperas de su consagración legislativa. en La protección jurídica del ciudadano. Estudios en Homenaje al Profesor Jesús González Pérez. Civitas. Madrid 1993. Tomo 1 p. 744.
[23]. La misma regla ha sido establecida por la Directiva 90/313/CEE del Consejo de Europa sobre acceso a la información del medio ambiente, comentada por Miguel SANCHEZ MORON. El derecho de acceso a la  información en materia de medio ambiente. en Revista de Administración Pública N° 137. 1995, p. 48.
[24]. Acerca del agotamiento de la vía administrativa es destacable el trabajo de Jorge DANOS ORDOÑEZ. Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones <<que causan estado>> en Revista de la Academia de la Magistratura N° 1. Lima.1998, Sobre el Habeas Data en el Perú debe relevarse el trabajo de Samuel ABAD YUPANQUI. Habeas Data y conflicto entre órganos constitucionales. Dos nuevos procesos constitucionales. en Lecturas sobre Temas Constitucionales N” 10. Comisión Andina de Juristas. Lima 1995.
[25]. Defensoría del Pueblo: Informe Defensorial N° 60 “Informe sobre el Acceso a la Información y la transparencia en la gestión pública”, Lima, setiembre del 2001.
[26]. Hurtado Pozo, José. “Corrupción el caso peruano”, en la revista Pena y Estado, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 155
[27]. Reisman, W. Michael: “¿Remedios contra la Corrupción? Cohecho, Cruzadas y Reformas, Primera Edición, Fondo de Cultura Económica”, México 1981, págs. 34 y ss.
[28]. Luis G. Moreno Ocampo en “La corrupción es una forma de abuso de poder” en Corrupción, Pena y  Estado, revista de latinoamericana de política criminal, año 1, número 1, Buenos Aires, 1995, Pág. 20
[29]. Diez-Picazo, “La criminalidad de los gobernantes”, Crítica Grijalbo Mondadori; Barcelona, 1996 “Op.  cit.”, 1996, Pág. .17
[30]. Merino Merchan, José Fernando; Peréz-Ugena y Coromina, María, Vera Santos, José Manuel, “Lecciones de Derecho Constitucional”, Tecnos, Madrid, 1995 pág. 58.
[31]. Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1986 cfr. Pérez Royo, Javier: “Curso de Derecho  Constitucional”, Editorial Marcia! Pons, Sexta Edición, Barcelona 1999, pág. 425,
[32]. Rubio Correa, Marcial, “Estudio de la Constitución Política de 1993”, Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, Tomo I pág. 220.
[33]. Defensoría del Pueblo: Informe Defensorial N° 60, “El Acceso a la Información Pública y la Cultura del
Secreto”, Defensoría del Pueblo, Lima 2001, pág. 51.
[34]. Defensoría del Pueblo: Informe N° 60, “Op. cit.”., pág. 56.
[35]. Idem, pp. 75
[36]. Pérez Royo, Javier, “Op. cit”, 1999, pág. 387
[37]. Defensoría del Pueblo: Informe Defensorial N° 60, El Acceso a la Información Pública y la “Cultura del Secreto”, Defensoría del Pueblo, Lima 2001, pág. 77.
[38]. Pérez Royo, Javier, Op. cit. pág. 387
[39]. En ejecución de este dispositivo legal, el Ministerio de Economía y Finanzas expidió el Decreto Supremo N° 065-2001-EF, publicado el 16 de abril del 2001 en el Diario Oficial El Peruano, en el mismo que se establece un procedimiento de acceso a información producida o poseída por el referido Ministerio.

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