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Luz Blanca (Derecho Constitucional)

La mejor jurisprudencia del derecho fundamental de defensa: la STC. n.° 2659-2003-AA/TC Ica

En un evento en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos el 10 de agosto del 2023, el juez español José María ASENCIO GALLEGO -junto a otros ponentes- disertó sobre “Colaboración Eficaz: Desafíos y Reflexiones sobre su Inconstitucionalidad” y una de las cosas de su discurso que me inquietó fue cuando se refirió a que el Ministerio Fiscal (Ministerio Público) no tiene derecho de defensa, sino el que resiste la pretensión de condena -el acusado-.

Aparte de ese sesgo tan evidente a favor de los imputados y que acá César San Martín y sus allegados han cultivado en el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) en esta disertación de Asencio, lo dicho por este magistrado me parece una afirmación carente de sindéresis, que solo el imputado tenga el derecho de defensa. Porque al final de cuentas se convierte en una patente de corso para que el imputado pueda mentir hasta destruir pruebas -como el mismo expositor también mencionó- ante la pasividad de la contraparte constituida por el Ministerio Público y el agraviado (o los agraviados) que estaría de brazos cruzados porque no tienen derecho de defensa.

Al menos aquí en Perú el Tribunal Constitucional en esta sentencia que considero la mejor jurisprudencia sobre el derecho de defensa, puso el punto sobre las íes al señalar en su fundamento jurídico 4 que el derecho fundamental de defensa lo tienen todas las partes procesales -no solo el imputado- incluso terceros con interés como por ejemplo los denunciantes al momento de formular sus requerimientos de elevación de actuados contra los dictámenes archivadores.

Pero lo medular es que en cualquier etapa del proceso la parte tiene el poder de contradecir a la contraparte y viceversa, cuando haya formulado alegatos, ofrecido pruebas, etc. Esta sentencia del TC es una de las que en general empleo cuando soy demandante o denunciante y las comparto con Uds., amigos lectores.

Documento completo de la sentencia del Tribunal Constitucional n.° 2659-2003-AA/TC Lima caso Lázaro Aparicio MENDOZA NAVARRO contra el rector de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica (UNICA). Cuatro páginas

[NALL y OCR] STC. n.° 2659-2003-AA/TC Ica. Derecho de defensa. 4p by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

[…]

El derecho de defensa y la interdicción de la indefensión

4.- Entre los derechos fundamentales de naturaleza procesal, destaca el derecho de defensa, el mismo que se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Al respecto, este Colegiado Constitucional ha sostenido que “(…) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. N° 0649-2002-AA/TC FJ 4]

Análisis del caso. El derecho de defensa y la actuación de la emplazada

5.- En el presente caso, de la revisión de autos se desprende que la responsabilidad atribuida al recurrente en la resolución cuestionada se basó en el Informe N° 004-CISIPA-2002,  de fojas 33, de fecha 8 de abril de 2002, y en los dictámenes periciales, dactiloscópicos y grafotécnicos emitidos por la Dirección Nacional de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, los que fueron realizados a solicitud de la universidad emplazada, no apreciándose que en el desarrollo de tal procedimiento administrativo sancionador se haya notificado al recurrente con los cargos existentes en su contra, a fin de que el actor pueda ejercer su derecho de defensa.

6.- En efecto, teniendo en cuenta que el emplazado ha reconocido en su contestación de la demanda que a “todos” los postulantes del proceso de admisión 2001 les eran de aplicación los estatutos y normas de la universidad, las mismas que establecían que los postulantes que se hicieran suplantar por otra persona en el examen de admisión debían ser inhabilitados definitivamente para postular a la UNICA, entonces constituía una obligación de la universidad emplazada otorgarle al recurrente el derecho de defensa para que presentara los descargos que estimara pertinentes, más aun considerando la gravedad de la sanción administrativa.

7.- Sin embargo, si bien debe estimarse la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa del demandante, no puede disponerse su matrícula de “manera automática”, toda vez que conforme se observa en los documentos que obran a fojas 6, 25, 104 y 146 el estado anterior a la vulneración de tal derecho es aquel en el que tenía la condición de postulante ingresante, mas no la de alumno matriculado, por lo que la matrícula solicitada se encuentra supeditada a la verificación por parte de la universidad emplazada del cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto, y, de ser el caso, con la realización por parte de la emplazada, del respectivo procedimiento administrativo, conforme a las reglas del debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.- Declarar FUNDADA en parte, la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Lázaro Aparicio Mendoza Navarro la Resolución Rectoral N° 304-R-UNICA-2002, de fecha 22 de abril de 2002.

2.- IMPROCEDENTE la demanda en la parte en que solicita se ordene su matrícula.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA

Autor

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