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ALFA LN y la denuncia por prevaricato contra las vocales de la Tercera Sala de Civil

Esta constituye la segunda denuncia penal de la Asociación Líderes en Fiscalización y Anticorrupción de Lima Norte – ALFA LN, que apunta al archipodrido Poder Judicial que tiene nombre y apellido: Rocío del Pilar ROMERO ZUMAETA, Eddy Luz VIDAL CCANTO y Lourdes Cristina QUIROZ VIGIL, vocales de la Tercera Sala Civil de Lima. En el contexto de la lucha inacabable contra la venta corrupta del Aeródromo de Collique, porque otra vez el sistema de justicia ha favorecido a los depredadores del referido patrimonio patriótico, haciendo del Derecho Civil una herramienta al servicio de la cleptocracia.

Las juezas superiores tuvieron a su cargo el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto PRADO FLORES, piloto civil autorizado y poseedor legítimo de la mitad del Aeródromo de Collique, quien el 2023 intentó intervenir -ofreciendo pruebas inéditas y formulando pretensiones que nadie hizo antes- en el juicio que inició el Aero Club del Perú (ACP) el 2015 para anular la venta del aeródromo, pero fue rechazado el 2024 por el juez supernumerario Walter HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien abandonó el Poder Judicial el 7 de enero del 2025 para probar suerte como notario, llegando a abrir su notaría en Comas, nada menos, donde viene despachando a la fecha.

Para este tipo de participación a posteriori, el Código Procesal Civil no exige determinados requisitos, sino más bien se refiere a que el interesado tenga alguna vinculación con lo que es materia de controversia. De hecho el mismo Prado Flores ya había iniciado un juicio anterior para anular la corrupta venta de Collique, el cual llegó hasta la Corte Suprema, la cual terminó pronunciándose desfavorablemente sobre el fondo del asunto y de esto los verdugos del aeródromo se han venido aprovechando para sabotear el juicio del ACP.

Teniendo este antecedente, el regreso por la puerta grande de Carlos Prado jurídicamente era inevitable, pero la terna del mal al verse acorralada no tuvo mejor idea que negar sin rubor alguno el derecho de posesión que ostentaba (y ostenta) y a la par espetar una serie de aberraciones que atentan contra el Derecho Civil y el sentido común.

Dos de las pruebas inequívocas del derecho de posesión son el permiso de operaciones otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil el 2007 y la resolución de garantías posesorias concedidas por la Gobernación de Comas el 2009. Sin embargo, la evaluación que hace el colegiado es de antología: que en esos dos actos administrativos “el Estado no le otorgó el derecho de posesión (sic.)” como “alega la parte recurrente (sic.)”.

En ninguna parte del escrito se afirmó tamaño disparate, porque la posesión no se “otorga”, este verbo es incompatible con el referido derecho que a decir del Código Civil “se adquiere por la tradición”. Voces expertas en la materia como Aníbal Torres tampoco hablan de algún “otorgamiento” por parte del Estado. Salvo que las letradas hayan querido referirse a la constancia de posesión, lo cual es peor, pues revelaría una confusión en la rama que ellas supuestamente dominan.

Las garantías posesorias están reguladas por el D.S. n.° 004-2017-IN y solo pueden ser otorgadas a personas que acrediten su derecho de posesión sobre determinado bien inmueble a fin de defenderlos frente a amenazas de actos de invasión o usurpación, jamás se dispensan a ocupantes precarios. Ante este inminente y claro régimen legal, las juezas superiores afirmaron que las garantías posesorias son “solo una medida preventiva que protege a las personas de amenazas, coacción, hostigamiento u otros (sic.)”, cuando esta descripción corresponde a las garantías personales y no a las posesorias. Sostener ello constituye -a consideración de ALFA LN- una conducta palmariamente prevaricadora.

Tal es así, que el Sr. Prado Flores libró en calidad de agraviado un proceso penal de usurpación agravada contra quienes lo despojaron de su posesión, que acabó en una infame prescripción: la existencia de este litigio acredita que él era legítimo posesionario, pues ese delito protege solo a este tipo de ocupantes y no a invasores.

En la parte final señalan que “Además, se advierte que de lo pretendido por el recurrente, es debatir nuevamente su pretensión tramitada en el Expediente N° 23216-2010-0 (sic.)”, lo cual es absolutamente falso y basta leer el petitorio del escrito de litisconsorcio que es totalmente diferente al de la demanda referida en ese antiguo expediente. Qué más pruebas del prevaricato, que un cúmulo de falsedades como las hasta ahora denunciadas.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo de la denuncia penal ingresada bajo el caso fiscal n.° 502018301-2025-906-0 con fecha de ingreso 30/06/2025 a las 08:42 Hrs. (en realidad fue presentada en la tarde del 27/06/2025 pero a los de mesa de partes no les sobró voluntad para ingresarla ese día) ante la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos. Doscientos cinco páginas

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