La Asociación Líderes en Fiscalización y Anticorrupción de Lima Norte -ALFA LN impugnó la disposición fiscal que había encarpetado el caso de prevaricato judicial que iniciamos contra el trío del mal conformado por las vocales Rocío del Pilar ROMERO ZUMAETA, Eddy Luz VIDAL CCANTO y Lourdes Cristina QUIROZ VIGIL, pero eso solo llevaría el asunto a sus postrimerías, allá en las oficinas de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal donde el fiscal supremo Pablo Wilfer SÁNCHEZ VELARDE recibió los actuados. Aquí la denuncia penal corrió la misma suerte que en la anterior instancia, esta vez con el habitual epitafio del Ministerio Público para poner punto final a las investigaciones penales: “declarar INFUNDADO el recurso de elevación de actuados”. Caso cerrado.
El hecho -a nuestra consideración delictivo- que nos llevó a tocar las puertas de las fiscalías supremas, consiste en que la terna a la cabeza de Romero Zumaeta, evacuó en su resolución una afirmación de este calibre: que el litigante Carlos Alberto PRADO FLORES alegó -al momento de pedir ser incluido en el juicio iniciado por el Aero Club del Perú el 2015 para anular la venta del Aeródromo de Collique- que el “Estado le otorgó derecho de posesión”, un pronunciamiento que jamás salió de dicho ciudadano.
Tan falso que ni ellas mismas pudieron señalar en qué página del expediente figura esa alegación. Pero fiscales como Pablo Sánchez califican estas apócrifas afirmaciones como supuestos análisis y valoraciones que habrían hecho las acusadas de prevaricato, para finalmente convertir a este delito en uno inimputable.
Porque para detectar una falsedad en una resolución judicial, bastaría hacer como si resolviéramos una prueba de alternativa múltiple para marcar verdadero o falso sobre determinadas premisas. Sin embargo, en este despacho fiscal se añade una tercera alternativa, la “conclusión interpretativa”. Y que a lo sumo, compromete un error de valoración o argumentación, nada que sancionar.
Las juezas al final de su resolución que favoreció a las constructoras Viva Negocio Inmobiliario S.A. (Graña y Montero) y DHMont, también afirmaron que el Sr. Prado Flores estaba volviendo a plantear las “mismas” pretensiones de su demanda interpuesta el 2010, que no prosperó. Otro hecho absolutamente falso pues se trataba de pretensiones completamente diferentes, además así lo regula el Código Procesal Civil: la “acumulación subjetiva sucesiva” consiste en añadir pretensiones distintas a las ya planteadas.
Destacados penalistas teorizan sobre el prevaricato argumentando que precisamente el hecho es falso cuando existió pero no tal como el juez la presenta en la fundamentación (Carlos Creus) o le otorga una significación distinta (James Reátegui). En cambio, Pablo Sánchez, cohonesta la conducta de las denunciadas minimizándola y descarta la comisión de ese delito, como una “motivación escasa”, que no es un hecho falso, sino un defecto de motivación corregible en la vía impugnatoria correspondiente.
El fiscal de marras ni siquiera -en esfuerzo por buscar justicia- dispuso oficiar el expediente a la Autoridad Desconcentrada de Control del Poder Judicial de Lima para que sancionen la argumentación venal desplegada por Romero y compañía, dado que la falta de motivación sí constituye una falta y muy grave en la que puede incurrir un juez (art. 48, inc. 13 de la Ley n.° 29277 – Ley de la Carrera Judicial).
La parte más crítica la denuncia la constituye el D.S. n.° 004-2017-IN, la norma que regula el otorgamiento de garantías personales y de garantías posesorias. Para Rocío Romero y sus dos colegas, las garantías posesorias solo defienden preventivamente a los ciudadanos frente a amenazas, coacción, hostigamiento u otros, pero no acreditan derecho de posesión. Juan Carlos Villena, el primer fiscal en desestimar los cargos, inevitablemente terminó contradiciendo a las juezas denunciadas indicando que esas medidas se otorgan a “poseedores”, pero descartó que exista prevaricato porque para él la aludida norma no constituye una “ley”, porque no es una norma con rango de ley.
Pablo Sánchez enmienda la plana a Villena y -tal como lo sostuvo ALFA LN a lo largo de la denuncia- afirma que un decreto supremo sí constituye una ley a efectos de sancionar una conducta prevaricadora. Solo que para aquel tampoco hay delito porque sobre esa norma las denunciadas tuvieron un razonamiento que a lo mucho conforma una “interpretación jurisdiccional razonable” que puede ser incorrecto o insuficiente motivado, y hasta “discutible”. Eufemismo legal para referirse a cualquier sandez que puede espetar un magistrado en sus fallos, sin ninguna responsabilidad.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo del correo electrónico “Gmail” de fecha 15 de diciembre del 2025 a las 09:42 Hrs. que alcanza la disposición fiscal numerada como “DISPOSICIÓN N° 364-2025-MP-FN-1°FSUPR.P” de fecha 12 de diciembre del 2025 en el caso fiscal n.° 502018301-2025-906-0. Nueve páginas










