Pese a la documentada denuncia penal que presentó ALFA LN, que incluyó una entrevista personal en la que se brindó mayores detalles, el fiscal supremo Juan Carlos VILLENA CAMPANA sin iniciar ninguna pesquisa, ha dispuesto encarpetar el caso por prevaricato seguido contra las juezas superiores Rocío del Pilar ROMERO ZUMAETA, Eddy Luz VIDAL CCANTO y Lourdes QUIROZ VIGIL de la Tercera Sala Civil de Lima por la resolución -a nuestra consideración prevaricadora- con la que rechazaron el acceso como litisconsorcio con nuevas pretensiones al juicio de nulidad de acto jurídico del Aeródromo de Collique del 2015 al piloto civil y posesionario de la mitad del inmueble, Carlos Alberto PRADO FLORES.
El fiscal supremo, junto con las fiscales Ellyde Secilia HINOJOSA CUBA y Karoll Magaly QUIROZ MENDOZA en el punto 6.13 de su dictamen, indican que el hecho que las juezas hayan dicho que el Sr. Prado alegó que “el Estado le otorgó derecho de posesión”, expresión que jamás él pronunció, no puede ser considerado como un hecho falso, porque lo que realizaron Romero y compañía es “un análisis y valoración de parte de la pretensión del recurrente”, que además el “hecho no debe existir de ninguna manera y aun así se invoque”.
¡Qué buena! Si justamente una pretensión constituye una manifestación de voluntad del litigante, por lo que todo lo que diga este, así como puede ser usado en su contra, resulta sagrado. Tan falso es que el piloto civil haya “alegado” el ficticio otorgamiento, que las vocales denunciadas ni siquiera señalaron en qué parte de sus escritos sostuvo semejante barbaridad jurídica. Sencillamente porque no existe esa alegación.
Con respecto a la premisa absolutamente falsa evacuada por la sala consistente en que Carlos Prado en el escrito de litisconsorcio del 2023 buscaba “debatir nuevamente su pretensión tramitada en el expediente 23216-2010-0-1801-JR-CI-05”, también descartan que se trate de un hecho falso, porque consideran que no resulta ajeno a lo que es debatido y que ellas expusieron un razonamiento que aun si fuese errado, no es delito, porque la sala “consideró y razonó” esa premisa (falsa). Cuando este colegiado tampoco especificó cuál era la pretensión que estaba repitiendo dicha persona. Simple: tampoco existe esa misma pretensión.
Como consuelo sobre ese punto, los fiscales en el fundamento 61.7 esbozan esta maravilla “Si bien es notoria la falta de mayor argumentación y motivación respecto de dicho fundamento, ello por si no lo convierte en un hecho falso, pues la falta de motivación de las resoluciones judiciales no se erige como un acto ilícito, sino como una falencia que puede ser corregida […]”.
Según el diccionario de la Real Academia Española (RAE) , falencia significa “engaño o error”. Engaño es “Falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre” mientras que error es “Concepto equivocado o juicio falso”. Ambos conceptos nos llevan a la falsedad, que justamente el delito de prevaricato castiga. ¡No es una falsedad sino una falencia! El Derecho Penal en modo comedia.
En lo que respecta a las garantías posesorias, se denunció que Romero Zumaeta y su grupúsculo atentaron contra el D.S. n.° 004-2007-IN al afirmar que la resolución de garantías posesorias que otorgó la Gobernación de Comas el 2009, solo es “una medida preventiva que protege a las personas de amenazas, coacción, hostigamiento u otros […]”, con el afán de negar descaradamente el reiteradamente probado derecho de posesión de Prado Flores.
En el fundamento 6.20, el despacho de Villena involuntariamente termina contradiciendo a las denunciadas. Pues reconoce que, en efecto, las garantías posesorias se encuentran destinadas a cautelar cualquier amenaza por actos de invasión o usurpación de inmuebles en agravio de propietarios o poseedores. Sí, leyó bien, amigo lector, POSEEEDORES. El mismo fiscal está reconociendo lo que es inobjetable: que el Sr. Prado sí es poseedor de la mitad del Aeródromo de Collique.
El prevaricato también compromete a resoluciones judiciales dictadas contra el texto expreso y claro de la ley, pero para esta fiscalía el término “ley” debe entenderse como las leyes que emite el Poder Legislativo y por tanto no aplica el D.S. n.° 004-2007-IN porque este es un reglamento. Cuando en la denuncia se invocó doctrina que respalda que la prevaricación sí puede ocurrir con normas reglamentarias. Si no hay solución, el prevaricato continúa. Si no hay solución, el prevaricato continúa. Si no hay solución, el prevaricato continúa. Si no hay solución…
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo del correo electrónico “Gmail” de fecha 29 de setiembre del 2025 a las 11:14 Hrs., que alcanza la disposición fiscal numerada como “Disposición 1-2025-MP-FN-FSEDCFP” de fecha 25 de setiembre del 2025 emitida en la carpeta fiscal n.° 502018301-2025-906-0. Dieciocho páginas
Ministerio Público
Fiscalía Suprema Especializada en delitos cometidos por Funcionarios Públicos
Carpeta fiscal: 906-2025
Procedencia: Lima
Denunciado: Rocío del Pilar Romero Zumaeta
Eddy Luz Vidal Ccanto
Lourdes Cristina Quiroz Vigil
Delito: Prevaricato
Materia: No procede formalizar y continuar la investigación preparatoria
Disposición 1-2025-MP-FN-FSEDCFP
Lima, veinticinco de septiembre de
dos mil veinticinco
VISTO:
Lo actuado con relación a la denuncia interpuesta por la Asociación de Líderes en Fiscalización y Anticorrupción de Lima Norte – ALFA LN contra Rocío del Pilar Romero Zumaeta, Eddy Luz Vidal Ccanto y Lourdes Cristina Quiroz Vigil, en su condición de juezas superiores de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la presunta comisión del delito de prevaricato, en agravio del Estado peruano); y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES
1.1.- El 27 de junio de 2025, la Asociación de Líderes en Fiscalización y Anticorrupción de Lima Norte – ALFA LN interpuso denuncia contra Rocío del Pilar Romero Zumaeta, Eddy Luz Vidal Ccanto y Lourdes Cristina Quiroz Vigil, en su condición de juezas superiores de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la presunta comisión del delito de prevaricato.
1.2.- Recibida la denuncia, se generó el caso fiscal 906-2025, poniéndose los autos en despacho para calificar la misma y emitir el pronunciamiento que corresponda conforme a Ley.
SEGUNDO: HECHOS DENUNCIADOS
2.1.- De la denuncia de parte, se advierte que en el expediente 21072-2015-0-1801-JR- Cl-14 a cargo del Segundo Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, el ciudadano Carlos Alberto Prado Flores, en calidad de tercero presentó un escrito peticionando que se le incorpore como litisconsorte facultativo activo, además de plantear una acumulación subjetiva de pretensiones sucesivas.
2.2.- En dicho proceso se emitió la resolución 26 de fecha 23 de abril de 2024 por la que se declaró infundado el pedido de intervención de Carlos Alberto Prado Flores como litisconsorte facultativo activo, ante lo cual dicho ciudadano interpuso recurso de apelación, correspondiéndole absolver el grado a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a cargo de las denunciadas Rocío del Pilar Romero Zumaeta, Eddy Luz Vidal Ccanto y Lourdes Cristina Quiroz Vigil, que emitieron la resolución 7 de fecha 24 de octubre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia, y que, a decir de la asociación recurrente, es la resolución prevaricadora.
2.3.- En cuanto a la modalidad de prevaricato de hecho, señala la asociación denunciante que se ha configurado cuando las vocales denunciadas han afirmado el hecho falso consistente en que el apelante de ese cuaderno incidental de litisconsorcio -el ciudadano Carlos Alberto Prado Flores- “alegó” que el Estado le otorgó derecho de posesión, así como el hecho falso consistente en que este pretendía debatir nuevamente su pretensión tramitada en el expediente 23216- 2010-0-1801-JR-CI-05, lo cual se desmiente con facilidad tanto de los escritos presentados como de la demanda y las sentencias de ese proceso del 2010.
2.4.- Asimismo, las denunciadas también incurrieron en prevaricato de derecho, pues señala la denunciante que el Decreto Supremo 004-2007-IN que tiene como título “Aprueban Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas” y que fuera publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de febrero del 2007 y sus modificatorias, tiene un texto expreso y claro en su artículo 17.1, literal c), que es parte de las funciones generales de los gobernadores, el “Otorgar garantías personales y posesorias a las personas naturales y jurídicas”, y su extremo aplicable fue citado en la Resolución de la Gobernación de Comas 393-09-GC- DGGI-IN./LIMA” de fecha 8 de diciembre de 2009, por lo cual no podría alegarse desconocimiento de dicha norma.
TERCERO: COMPETENCIA DE LA FISCALÍA SUPREMA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
3.1.- El artículo 454 del Código Procesal Penal, en sus numerales 1 y 3, establece un procedimiento especial para juzgar delitos de función cometidos por altos funcionarios, garantizando que su procesamiento sea realizado por un fiscal supremo y por un juez supremo de investigación preparatoria y la Sala Penal Especial de la Corte Suprema. Se establece que el fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al fiscal supremo respectivo la formalización de la investigación preparatoria y juzgamiento correspondiente.
3.2.- Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 1987-2022-MP-FN del 16 de setiembre de 2022, publicada el 18 de septiembre de 2022, la cual fue modificada por la Resolución de la Fiscalía de la Nación 833-2023-MP-FN del 5 de abril de 2023, publicada el 11 de abril de 2023, se consolidó y precisó el ámbito de actuación funcional de cada una de las fiscalías supremas, para que los justiciables conozcan las competencias de cada una de las fiscalías supremas.
3.3.- De lo expuesto, esta fiscalía suprema especializada tiene competencia para conocer en investigación preliminar y preparatoria, las investigaciones por delitos de función seguidas contra jueces y fiscales superiores, y fiscales adjuntos supremos, siempre y cuando sea por ilícitos penales cometidos en su función, distintos a los artículos 382 a 401 del capítulo II, del título XVIII del libro II del Código Penal.
CUARTO: FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE HABILITAN LA EMISIÓN DE LA PRESENTE DISPOSICIÓN
4.1.- El Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto al principio de legalidad también implica que el Ministerio Público, al ejercitar la acción penal por todo hecho que, revista los caracteres de un delito, no pierda de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y la ley.[1]
4.2 En efecto, en el proceso penal actual el Ministerio Público tiene una decisiva intervención, pues es el órgano constitucional autónomo al que el Poder Constituyente le ha otorgado, de conformidad con el artículo 159 de la Norma Fundamental, la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho y, representar en estos procesos a la sociedad. Como lógica consecuencia de este rol trascendental, a los fiscales que lo integran, conforme al artículo 14 de su ley orgánica y artículo IV del título preliminar del Código Procesal Penal, les corresponde aportar la carga de la prueba, actuando con objetividad para indagar los hechos constitutivos de delito así como los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. En sus funciones requirente y postulatoria, pone en marcha el proceso penal y en este caso concreto en base a la facultad constitucional antes mencionada.
4.3.- En consecuencia, ha de entenderse que, entre los principios que rigen la actuación de los representantes del Ministerio Público, están, el de objetividad e imparcialidad. Es pues, tarea del Ministerio Público, no solamente ser el persecutor del delito, sino la de colaborar en la averiguación de la verdad y encuadrar su decisión al Derecho Penal material, es decir, al derecho sustantivo; con la obligación de proceder objetiva e imparcialmente. En tal sentido, el Ministerio Público «[…] no es un agente ejecutor de la jurisdicción sino su par, en la administración de justicia, en ese sentido, es el llamado a efectuar un juicio jurídico independiente […]».[2]
4.4.- Significa que, los representantes del Ministerio Público están sujetos solamente a la Constitución Política del Estado, normas supranacionales de protección a los derechos humanos, su ley orgánica y su libre criterio dentro de la autonomía que también le concede la Magna Lex, respetando por supuesto, en el ámbito penal, las normas sustantivas y todo de lo que de ellos emanen; de tal forma que sus decisiones están ajenas a cualquier otro tipo de interés. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:
[…] si bien la Constitución, en su artículo 158, reconoce al Ministerio Público como órgano autónomo, es obvio que tal autonomía solo puede tener su correlato en la realidad si es que se garantiza también su independencia. Tal independencia y autonomía, por tanto, deben ser entendidas desde dos perspectivas. En primer lugar, considerando al Ministerio Público como un órgano constitucional independiente frente a las injerencias de los demás poderes y órganos del Estado, así como de los poderes privados. En segundo lugar, su autonomía ha de ser entendida en relación con cada uno de los fiscales en tanto representantes de su institución, cualquiera que sea su grado debido a las facultades previstas y delimitadas en la Constitución y en la ley.
En este supuesto, los fiscales, individualmente considerados y cualquiera que sea su categoría dentro de la estructura organizativa del Ministerio Público gozan de autonomía externa, es decir, en relación con los demás poderes y órganos constitucionales del Estado. Pero también es necesario que se reconozca su autonomía interna, lo cual implica que las funciones que desempeñan conforme a Derecho han de realizarse dentro de un marco exento de intervenciones ilegítimas de parte de otros funcionarios o particulares, e incluso de fiscales de mayor jerarquía.[3]
4.5.- Así también, el numeral 1 del artículo 334 del acotado código adjetivo prescribe:
Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
4.6.- Por su parte, en el numeral 1 del artículo 336 del cuerpo normativo señalado, se establece, en sentido contrario del archivo, los requisitos necesarios para proceder a la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria de un caso concreto. Así pues, si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que se realizaron aparecen indicios reveladores de la existencia de un hecho delictivo, de que la acción penal no ha prescrito, de que se ha individualizado al imputado y, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, debe disponerse la formalización y la continuación de la investigación preparatoria.
4.7 .- Bajo esos parámetros normativos, es que este despacho analiza y califica los hechos denunciados, verificando con rigor si existe la concurrencia de indicios y medios de convicción que permitan sostener que los hechos se dieron, y que tiene la probabilidad de encuadrar en la hipótesis del tipo penal correspondiente. En ese sentido, la indagación preliminar y justificación del sometimiento de una persona a un procedimiento penal, parte de realizar el respectivo proceso de subsunción, de manera concreta y cierta, por cuanto la postulación de la pretensión punitiva no puede darse sobre la base de la apariencia delictiva; sino, de la probabilidad que justifique una investigación penal.
4.8.- De lo anotado, queda claro que una mera afirmación o relato de hechos no puede ser considerada como “imputación”, en términos de posibilidad de persecución penal, por el simple hecho de haberla planteado en una denuncia de parte, sino que esta debe contener una “causa probable”; es decir, la comunicación de un hecho posible de ser subsumido en un tipo penal y la referencia de datos o indicios reveladores de su comisión. Así pues, sobre el tema, el Tribunal Constitucional ha señalado:
[…] que, si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal […].[4] [resaltado y subrayado son nuestros]
4.9.- La causa probable constituye un criterio referencial válido a ser aplicado en el proceso penal:
[…] a efectos de optimizar la investigación, persecución y sanción de los delitos frente al interés público en la eficaz respuesta de la sociedad como fin constitucionalmente relevante, y, al derecho fundamental a la libertad personal [como derecho, principio y valor, presupuesto de la vigencia y ejercicio de los demás derechos][5].
En ese sentido, existirá una causa probable, donde la descripción de los hechos y las circunstancias que los sustentan son suficientes en sí mismos para justificar que se ha cometido o se está cometiendo un delito.
QUINTO: DEL DELITO DENUNCIADO
5.1.- El hecho atribuido a las denunciadas Rocío del Pilar Romero Zumaeta, Eddy Luz Vidal Ccanto y Lourdes Cristina Quiroz Vigil, en su condición de juezas superiores de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido calificado como delito de prevaricato. En ese sentido, es importante, para el desarrollo del análisis del presente caso, el tratamiento de algunos fundamentos relevantes con relación al delito denunciado.
PREVARICATO
5.2.- Este ilícito penal lo encontramos prescrito en el Código Penal, en su artículo 418, que define la siguiente formula punitiva:
El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años […].
5.3.- La Corte Suprema de Justicia en la Apelación 02-2014 Lambayeque, señala que el delito en comento es: […] un delito especial propio en razón de que requiere de una especial calificación en el sujeto activo (juez o fiscal), se trata de cualquier persona que integre en forma permanente (titular) o coyuntural el Poder Judicial o el Ministerio Público; no se comete a título de culpa, lo que significa que no basta el descuido ni la negligencia para que sea materia de imputación, sino que el tipo legal exige como condición sine qua non el dolo, entendiéndose este como el conocimiento y voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo.
5.4.- En cuanto a las modalidades de prevaricato, es de mencionar que la doctrina reconoce al prevaricato de derecho y el prevaricato de hechos. En el primer caso, se trata del juez o fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictámenes, respectivamente, contrarios al texto expreso y claro de la ley o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En cuanto al prevaricato de hecho, debe entenderse que el juez o fiscal invoca hechos falsos cuando ellos no existen exactamente, cuando no aparecen constando en los autos que resuelve[6]; además, puede identificarse una tercera modalidad, la relacionada a la aplicación de leyes supuestas o derogadas, la misma que concurre cuando, a sabiendas, el magistrado juez o fiscal ampara su decisión en leyes que han sido derogadas o que simplemente no existen (supuesta ley). Recordemos que uno de los efectos de la publicación de una norma es que se entiende que es conocida por todos, erga omnes, como regla general, desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
5.5.- Que, desde el tipo objetivo, tratándose del prevaricato de derecho, se tiene que el agente o sujeto activo de la prevaricación debe ser un juez que dicte una resolución en el marco de un proceso jurisdiccional, y esta resolución ha de tener un fundamento de derecho “…manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley” —el quebrantamiento del derecho objetivo—. La interpretación de un precepto legal -de cualquier jerarquía normativa y ámbito jurídico—, por su claridad y contundencia, no debe permitir, razonablemente y dentro del ámbito de la ciencia jurídica, una opción hermenéutica alternativa a la que estableció el juez cuestionado. El torcimiento flagrante del derecho es lo esencial en la tipicidad objetiva, no hay en este caso una opción jurídicamente defendible (conforme: Sentencias del Tribunal Supremo de España 102/2009, de tres de febrero, y 877/1998, de veinticuatro de junio)[7].
5.6.- En efecto, el solo objetivo de una resolución contraria a la Ley expresa, invocada por las partes o por el juzgador o la sola cita de hechos o resoluciones falsas, no constituye un prevaricato, pues puede ser fruto de una opinión de buena fe que obedezca a ignorancia, error, irreflexión o negligencia. El prevaricato no es compatible con ninguna de esas circunstancias por perjudiciales que resulten.[8]
5.7.- Siendo así, la interpretación del elemento típico “manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley”, a criterio de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de la República significa que:
La modalidad del prevaricato de derecho puro debe ser interpretada en el contexto de la evolución jurídica y del contexto político y social, en el que debe hacerse el juicio de tipicidad. En principio debemos considerar que el derecho eurocontinental es derecho escrito. Como tal, el derecho escrito se expresa en lenguaje, esto es, disposiciones literales o códigos (significantes) mediante los cuales se trasmiten ideas. Pero para que estas disposiciones adquieran sentido, deben ser comprendidas por los destinatarios (significado). El otorgamiento de un significado a las disposiciones requiere normalmente la realización de una labor de interpretación. De este modo, la disposición adquiere sentido normativo (…). En la actualidad, es uniforme la postura doctrinaria que afirma la necesidad de que las disposiciones sean normalmente interpretadas. Y ello es así porque las disposiciones son lenguaje, cuyo significado puede ser variado (polisemia). Por otro lado, el otorgamiento del sentido de una disposición no se agota en el análisis literal de la misma. Requiere que se realice una interpretación lógica, sistemática, histórica y teleológica (…). Así, las cosas el elemento típico relacionado con el carácter “expreso y claro de la ley” debe ser interpretado restrictivamente. Esto significa que los casos en los que puede considerarse la configuración de este elemento son aquellos en los que la interpretación se agota con el método litera y (la negrita es nuestra)[9]. Lo expreso es lo que es “claro, patente, especificado”[10].
5.8.- De ello se desprende, entonces, de acuerdo con lo establecido por el “Principio de Lesividad penal”, que dichas circunstancias deben incidir en el razonamiento jurídico o probatorio que justifica la decisión plasmada en la resolución cuestionada; es decir, en la medida que la aplicación de la ley contravenida influya en el sentido de la decisión adoptada; evidenciando con ello un actuar despótico o arbitrario por parte del juez o fiscal. Esto es así, en cuanto ello reviste de contenido ilícito al acto funcional de dictar resolución o emitir dictamen.
5.9.- Respecto al prevaricato de hecho, debe entenderse que el juez o fiscal invoca hechos falsos cuando ellos no existen o más exactamente, cuando no aparecen constando en los autos que resuelve, según menciona la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia citando a James Reátegui Sánchez en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 emitida en el Recurso de Apelación 2-2014 Lambayeque.
5.10.- Que, la doctrina contemporánea, en forma mayoritaria y con ciertos matices, afirma que el bien jurídico tutelado en el delito de prevaricato es el correcto funcionamiento de la administración de justicia, entendida como institución fundamental para la convivencia social y desarrollo de las libertades y otros principios democráticos de cualquier país, preservándolo de comportamientos que comprometan la función y el servicio público que importen abuso de poder -esto es, arbitrariedades- por parte de dichos funcionarios públicos, es decir, de la actuación arbitraria de los que integran los órganos jurisdiccionales.[11]
5.9.– Finalmente, es de tener en cuenta que el comportamiento prevaricador es necesariamente doloso, al no haber previsto el legislador peruano la posibilidad de comisión culposa o por negligencia inexcusable.
SEXTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
6.1.- A fin de entender el contexto de la denuncia y analizar el tipo penal denunciado, es oportuno exponer la cronología de los hechos a partir del contenido de la denuncia de parte y los actuados aparejados a la misma:
6.2.- Se advierte que con fecha 18 de diciembre de 2015 la asociación civil AERO CLUB DEL PERÚ interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra el Consorcio DHMont & CG & M S.A.C., la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN), Viva GyM S.A. y La Fiduciaria S.A. (expediente 21072-2015-0-1801-JR-Cl-14), requiriendo que se declare nulo el contrato por el cual se vendió el Aeródromo de Collique que el Estado lotizó en dos inmuebles bajo las denominaciones de Inmueble A e Inmueble B; asimismo, para esa misma fecha se encontraba en trámite el expediente 23216- 2010-0-1801-JR-CI-05, que contenía la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por la persona de Carlos Alberto Prado Flores contra el Consorcio DHMont & CG & M S.A.C., la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN), teniendo como finalidad la declaratoria de la nulidad de la venta del Aeródromo de Collique.
6.3.- La referida demanda promovida por Carlos Alberto Prado Flores fue declarada infundada en primera instancia; fallo que fue confirmado por unanimidad en segunda instancia, ante lo cual dicho ciudadano recurrió en casación, la misma que fue resuelta por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República que mediante sentencia de casación 4863-2015, de fecha 14 de noviembre de 2016, que en mayoría, declaró infundado dicho recurso extraordinario. 6.4. En mérito a lo que se resolvió en la Corte Suprema, la codemandada Viva GyM S.A. requirió la sustracción de materia en el expediente 21072-2015-0-1801-JR-Cl-14, por lo cual el juzgado emitió la resolución 18 de fecha 21 de mayo de 2018, declarando fundado dicho pedido. Ante ello, AERO CLUB DEL PERÚ interpuso recurso de apelación que fue concedido y al cual se avocó la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, por unanimidad, confirmó dicho auto mediante resolución 11 de fecha 16 de enero de 2019 suscrita por los jueces superiores de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando el auto que declaró concluido el proceso de nulidad de acto jurídico del AERO CLUB DEL PERÚ por sustracción de la materia. Esta decisión fue recurrida en casación ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante sentencia de casación 1967-2019 Lima, de fecha 31 de marzo de 2022, declaró nula la referid resolución 11 emitida por la Tercera Sala Civil de Lima.
6.5.- Tras esa sentencia casatoria, el expediente 21072-2015-0- 1801-JR-Cl-14 volvió a la etapa postulatoria, correspondiendo su trámite al Segundo Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima.
6.6.- En dicho proceso, el ciudadano Carlos Alberto Prado Flores, en calidad de tercero presentó un escrito peticionando que se le incorpore como litisconsorte facultativo activo, además de plantear una acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva.
6.7.- El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Lima, emitió la resolución 26 de fecha 23 de abril de 2024 por la que declaró infundado el pedido de intervención de Carlos Alberto Prado Flores como litisconsorte facultativo activo, ante lo cual dicho ciudadano interpuso recurso de apelación, conocido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que emitió la resolución 7 de fecha 24 de octubre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia, y que a decir de la asociación recurrente, es la resolución prevaricadora.
6.8.- Ahora bien, expuestos los antecedentes que motivaron la presente denuncia, corresponde pronunciarnos sobre los fundamentos expresados por la parte denunciante en el presente caso.
6.9.- Así pues, antes de calificar la relevancia penal del acto funcional cuestionado, se debe señalar que el fundamento de represión del delito de prevaricato reside en cautelar la recta administración de justicia, a fin de que el juez o fiscal ejerzan los poderes con los que fue investido, dentro de los límites que le imponen los deberes generales y específicos propios del ejercicio del poder. Por ello, el prevaricato se presenta como un delito especial propio, por cuanto requiere de una condición especial de autoría, es decir, que el sujeto activo sea un juez o fiscal, en cualquiera de sus niveles, circunstancia que, si se evidencia en este caso, pues las denunciadas, efectivamente, al momento de emitir la resolución de vista cuestionada, ostentaron el cargo de juezas superiores.
6.10.- En segundo lugar, y guiándonos de la denuncia de parte, se puede delimitar los supuestos en que, a decir de la asociación denunciante, las jueces superiores habrían incurrido en el delito de prevaricato, tanto de hecho como de derecho. Así pues, se advierte lo siguiente:
a)- En cuanto a la modalidad de prevaricato de hecho, alega la asociación denunciante que se ha configurado cuando las vocales denunciadas han afirmado el hecho falso consistente en que el apelante de ese cuaderno incidental de litisconsorcio -el ciudadano Carlos Alberto Prado Flores- “alegó” que el Estado le otorgó derecho de posesión, así como el hecho falso consistente en que este pretendía debatir nuevamente su pretensión tramitada en el expediente 23216-2010-0-1801-JR-Cl-05, lo cual se desmiente con facilidad tanto de los escritos presentados como de la demanda y las sentencias de ese proceso del 2010.
b)- Y con respecto al prevaricato de derecho, señala la asociación denunciante que el Decreto Supremo 004-2007-IN que tiene como título “Aprueban Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas” y que fuera publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de febrero de 2007 y sus modificatorias, tiene un texto expreso y claro en su artículo 17.1, literal “c)”, que establece que es parte de las funciones generales de los gobernadores el “Otorgar garantías personales y posesorias a las personas naturales y jurídicas”, y su extremo aplicable fue citado en la Resolución de la Gobernación de Comas 393-09-GC-DGGI-IN./LIMA de fecha 8 de diciembre de 2009, por lo cual no podría alegarse desconocimiento de dicha norma.
6.11.- Ahora bien, en este punto y previo a determinar la existencia de indicios de ilicitud o no en el hecho imputado a las denunciadas, corresponde establecer de manera que el propio denunciado tenga comprensión del alcance del presente pronunciamiento, la estrecha línea que existe entre la actividad que debe realizar este despacho (para analizar un pronunciamiento judicial) y el principio constitucional de la independencia judicial, pues no es de soslayar que en esencia lo que debe analizar y examinar este despacho supremo, es la existencia de indicios que ameriten una investigación preliminar, esto es, si en la decisión judicial cuestionada, las magistradas denunciadas invocaron hechos falsos, es decir, circunstancias fácticas totalmente ajenas a la realidad de lo que fue objeto del debate y que mereció el pronunciamiento judicial cuestionado, pues la apreciación o interpretación de los mismos contrario a lo que alega determinada persona, no resulta siendo un hecho típico del delito, y además, si invocaron normas jurídicas contra el texto claro y expreso de lo que regula determinada norma con rango de ley, es decir, aplicarlas en forma contraria a lo que se regula, utilizando criterios interpretativos pese a lo explícito y claro de la norma.
6.12.- No pasa por este despacho efectuar un análisis global de las pretensiones de fondo que dieron pie a la decisión cuestionada, esto es, analizar el razonamiento de las magistradas denunciadas, pues en materia penal y precisamente a efecto de evitar colisionar con garantías de orden constitucional que respaldan la actividad jurisdiccional, solamente corresponde evaluar la existencia de aquellos elementos configurativos del delito, lo contrario significaría que nos erigiéramos como una suerte de tercera instancia, que no es correspondiente con un proceder funcional responsable y arreglado a Ley.
6.13.- Ahora bien, pasando a analizar cada uno de los tópicos de imputación señalados, en cuanto al primero de ellos, esto es, haber afirmado el hecho falso consistente en que el apelante de ese cuaderno incidental de litisconsorcio -el ciudadano Carlos Alberto Prado Flores- “alegó” que el Estado le otorgó derecho de posesión, así como el hecho falso consistente en que este pretendía debatir nuevamente su pretensión tramitada en el expediente 23216-2010-0-1801-JR-Cl-05, cabe señalar que en la resolución cuestionada, específicamente en su fundamento tercero, se precisa que — haciendo referencia a la Resolución Directoral 101-2007 — que de la revisión de la misma, aparece que se consigna en su fundamento tercero que “/…] se advierte que el Estado Peruano no le otorgó el derecho de posesión, sino solo otorgó permiso de operación de aviación general-privado, deportivo, cívico, instrucción […].”
6.14.- La citada afirmación no puede ser considerada como un hecho falso, según la denuncia, pues tal conclusión a la que arribaron las denunciadas, lo fue en razón de que efectivamente, al sustentar su derecho de posesión en su pretensión de apersonamiento como litisconsorcio facultativo activo y de acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva, presentada por Carlos Alberto Prado Flores, este sustentó su derecho real de posesión, partiendo del permiso de operaciones que le fue otorgado mediante la resolución directoral arriba mencionada, esto es, el colegiado civil, consideró pertinente argumentar que dicha resolución sólo le otorgó un derecho de operaciones de actividades de aviación, pero no en sí, un derecho posesorio, de manera que lo que ha realizado el colegiado denunciado, es un análisis y valoración de parte de la pretensión del recurrente, por ende, ello no puede considerarse como un hecho falso, pues no se puede soslayar que para que ello suceda, el hecho no debe existir de ninguna manera y aun así se invoque, lo que no ocurre en el caso de autos.
6.15.- En cuanto al hecho falso consistente en que se pretender debatir nuevamente la pretensión tramitada en el expediente 23216-2010-0-1801-JR-CI-05, es menester citar el fundamento sexto de la resolución cuestionada por la denunciante, el mismo que señala:
[…] las pretensiones incoadas por el peticionante tienen como sustento la posesión del inmueble objeto de los contratos que se cuestionan mediante la presente demanda; y que el acto administrativo denominado “Resolución Directoral N*101- 2007-MTC/12” del 15 de mayo del 2007” que reconocería su derecho que alega, no provienen de un mismo título ni se refieren a un mismo objeto. En ese sentido, se advierte que la pretensión principal de la demanda es “la nulidad del Contrato de Compraventa de Bienes Inmuebles para el desarrollo de Proyecto Inmobiliario con compromiso de Inversión que celebra PROINVERSION, la Superintendencia de Bienes Nacionales y el Consorcio DHMONT €: CG €. M SAC; y; por lo tanto, la nulidad de la escritura pública de celebración de dicho contrato de fecha 11 de mayo del 2010”, tiene como finalidad la declaración de la inexistencia legal del acto realizado y, como consecuencia de ello, la inexistencia de sus efectos jurídicos, y no el reconocimiento de posesión alguna.
6.16.- De lo expuesto en tal fundamento, no apreciamos que aquello pueda ser considerado como un hecho falso al margen de que el demandante se encuentre en desacuerdo con tales fundamentos, volvemos a reiterar que la ratio legis del delito de prevaricato, cuando se trata de invocar hechos falsos, está relacionada a la invocación de hechos que no tienen existencia alguna, completamente ajenos a lo que es debatido, lo contrario, esto es, exponer un razonamiento, aun fuese errado, no constituye un acto típico del delito imputado. En este punto el denunciante considera que las juezas denunciadas al emitir la resolución cuestionada afirmaron que sus pretensiones no son las mismas que se debatieron en el expediente 23216-2010, cuando ello no es así, pues se trata de pretensiones distintas; sin embargo, el colegiado denunciado, consideró y razonó, al sustentar el fundamento séptimo de la resolución cuestionada en que:
[…] Además, se advierte que de lo pretendido por el recurrente, es debatir nuevamente su pretensión tramitada en el Expediente N*23216-2010-0, proceso de nulidad de acto jurídico interpuesto por el recurrente contra […] respecto a la nulidad del contrato de compraventa contenida en la escritura pública de fecha 11 de mayo de 2010, proceso el cual mediante sentencia de Casación N*4863-2015-Lima, se ha declarado infundado el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Prado Flores, contra la sentencia de vista de fecha 16 de setiembre de 2015, que confirmo la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda. (sic)
6.17.- Si bien es notoria la falta de mayor argumentación y motivación respecto de dicho fundamento, ello por si no lo convierte en un hecho falso, pues la falta de motivación de las resoluciones judiciales no se erige como un acto ilícito, sino como una falencia que puede ser corregida, de ser el caso, por el órgano de instancia correspondiente, máxime si incluso la resolución judicial que es cuestionada por la parte denunciante, alcanzó firmeza, pues contra la misma, el ciudadano Carlos Alberto Prado Flores interpuso recurso de casación, ante lo cual las denunciadas emitieron la resolución 8 de fecha 4 de diciembre de 2024 concediendo al citado ciudadano el plazo de tres días hábiles para que cumpla con adjuntar el arancel judicial por concepto de casación, lo cual no fue cumplido, por lo que se emitió la resolución 9 de fecha 9 de enero de 2025 que resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por dicho ciudadano, ante lo cual se interpuso recurso de queja ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia; Órgano judicial que con fecha 20 de marzo de 2025, por unanimidad, la declaró improcedente (queja de casación 555-2025 Lima).
6.18.- En cuanto al prevaricato de derecho, la asociación denunciante sostiene como fundamento de tal extremo, que:
[…] el Decreto Supremo n.2 004-2007-IN que tiene como título “Aprueban Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas” y que fuera publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 1 de febrero del 2007 y sus modificatorias, tiene un texto expreso y claro en su art. 17.1, literal “c)” que es parte de las funciones generales de los gobernadores el “Otorgar garantías personales y posesorias a las personas naturales y jurídicas”, y su extremo aplicable fue citado en la Resolución de la Gobernación de Comas N.° 393-09-GC-DGGI-IN./LIMA” de fecha 8 de diciembre del 2009, por lo cual no podría alegarse desconocimiento de dicha norma […].
6.19.- Acerca de tal imputación, la asociación denunciante precisa que las denunciadas han afirmado que la resolución que otorga garantías posesorias constituye “solo una medida preventiva que protege a las personas de amenazas, coacción, hostigamientos u otros”. Sobre este punto, en el segundo párrafo del considerando tercero de la resolución cuestionada, las juezas denunciadas expresamente anotan que:
[…] además señala que en cuanto a la Resolución de la Gobernación de Comas N*393- 09-DGGI-IN/LIMA […] se le concedió garantías posesorias por amenaza de desalojo ilegal e impedimento de ingreso al terreno que posee conjuntamente con el Aeródromo “Carlos Graña Elizalde, Collique”; sin embargo, de la revisión del mismo, no se advierte tampoco que otorgue derecho de posesión como alega la parte recurrente, siendo solo una medida preventiva que protege a las personas de amenazas, coacción, hostigamientos u otros […].
6.20.- Respecto de ello, la asociación denunciante indica que los gobernadores de los distritos no “solo”, otorgan garantías personales que se caracterizan por proteger a los ciudadanos contra amenazas, coacción, hostigamiento u otros, sino que también otorgan garantías posesorias a los ciudadanos que han logrado acreditar en base a prueba su derecho de posesión, como lo hizo el Carlos Alberto Prado Flores. De lo expuesto, no se advierte que las juezas denunciadas hayan cometido algún tipo de prevaricato al señalar que la resolución emitida por la Gobernación de Comas no otorgó derecho de posesión al ciudadano Prado Flores, pues ciertamente lo que se emitió en la referida resolución fueron garantías posesorias, que se encuentran destinadas a cautelar cualquier amenaza por actos de invasión o usurpación de inmuebles en agravio de propietarios o poseedores, es decir, a través de una garantía posesoria no se otorgan ni se crean derechos posesorios, sino que con la misma se busca cautelar dicho derecho, y el hecho de que las denunciadas hayan referido que se trata de una medida preventiva que protege a las personas de amenazas, coacción, hostigamientos u otros [que correspondería a las garantías personales] ello no enerva en lo concreto, el argumento expuesto por el colegiado, esto es, que a través de una garantía posesoria, no se otorgan derechos posesorios. Además, debe tenerse en cuenta que las denunciadas consideraron que dicho documento (resolución 393-09) no era suficiente para acreditar el derecho de posesión que alegó el demandante, lo que finalmente constituye el criterio asumido por las denunciadas dentro del marco de su discrecionalidad jurisdiccional, no correspondiendo a este despacho supremo analizar y dar sentido distinto a un razonamiento contenido en una resolución que tiene la condición de firme, conforme se ha expuesto anteriormente.
6.21- Finalmente, en cuanto a la alegada contravención al Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de febrero de 2007 y sus modificatorias, específicamente al texto expreso y claro del artículo 17.1 literal “c)”, se de tenerse en cuenta que el análisis al respecto debe partir por identificar aquella norma vulnerada y consecuentemente determinar si la misma encaja dentro del supuesto establecido por el tipo penal, esto es, que sea manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley. Nótese que la descripción típica del delito imputado hace mención a la Ley, entendida esta como una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en la que se manda, determina o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y que en nuestro país la expedición de las mismas se encuentra reservada para el Poder Legislativo, esto es, el Congreso de la República.
6.22.– Por otro lado, en cuanto a los reglamentos, el autor Jorge Danos refiere que aquellos constituyen una categoría de fuente del derecho integrada por diversas manifestaciones normativas (decretos, resoluciones, etc.), a través de los cuales «se establecen reglas de carácter general, de jerarquía subordinada o inferior a las leyes o normas con dicho rango, que forman parte del ordenamiento jurídico», son dispositivos que se dictan en ejercicio de una potestad reglamentaria, conferida de manera expresa a los poderes públicos y otras entidades del Estado por la Constitución o por las leyes y pueden asumir distintas denominaciones en función de la autoridad que los dicta, pero comparten como característica común el ser normas jurídicas de carácter inferior a las leyes[12].
6.23.- En tal virtud, queda claro que la ratio legis de la conducta penal descrita para el delito de prevaricato, no está destinada a reprimir aquellos actos efectuados por jueces o fiscales, que infrinjan el texto de los reglamentos, sino que el objetivo de tutela está relacionado a la protección del marco normativo contenido en una Ley; sin embargo, es de verse que para este caso, lo que se habría infringido, a decir de la denunciante, sería un reglamento y no propiamente una Ley, por ende, la conducta en este extremo deviene atípica, y siendo ello así, en este extremo debe de desestimarse la imputación en contra de las referidas magistradas denunciadas, en estricta aplicación de los Principios de “Legalidad” y “Objetividad Penal”.
6.24.- Ahora bien, y como corolario de lo analizado en el presente caso, es preciso acotar que pretender que en sede penal se analice y considere irregular o delictivo, el sentido del pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, que ha quedado firme, sería inconducente y más aún ilegal, pues se infringiría lo señalado en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial**, pues, en puridad, lo que se pretende es que se efectúe un análisis del fondo de la pretensión invocada por un ciudadano en sede civil, y admitir que sus pretensiones son correctas, cuando aquello ya ha sido resuelto en esa sede, y como ya se señaló anteriormente, lo que ha correspondido a este despacho, ha sido verificar la concurrencia de indicios del delito de prevaricato en la decisión de las denunciadas, lo que no es del caso, por lo que es menester desestimar la denuncia presentada.
SÉPTIMO: CONSIDERACIONES FINALES
7.1.- Expuesto lo anterior, es pertinente señalar que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en virtud de lo cual es posible acudir al órgano jurisdiccional, a fin de solicitar la solución de un conflicto de interés intersubjetivo o una incertidumbre jurídica, como también de denunciar la comisión de un delito ante la autoridad competente, en consonancia con lo estipulado en el artículo 326, inciso 1, del Código Procesal Penal[13], cuando se ha vulnerado o puesto en peligro un bien jurídico protegido; por lo que, es deber del Ministerio Público como titular de la acción penal promover el inicio de las diligencias preliminares, siempre que, de la denuncia o noticia criminal se evidencie el carácter punible del hecho incriminado.
7.2.- En efecto, para promover el inicio de diligencias preliminares, es condición necesaria que los hechos denunciados puedan ser subsumidos preliminarmente en un tipo penal, en estricta observancia del principio de legalidad; además, se requiere que existan indicios mínimos que justifiquen la intervención del titular de la acción penal, a fin de obtener los elementos de convicción urgentes e inaplazables que permitan sostener razonablemente la existencia de un hecho delictivo, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado a las personas involucradas y, si fuera el caso, que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, conforme lo prescribe el artículo 336, inciso 1, del Código Procesal Penal. No obstante, si el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, es deber del fiscal disponer la no procedencia de la formalización y continuación de la investigación preparatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 334, inciso 1, del código adjetivo penal.
7.3.- Así, queda claro que el Ministerio Público no debe investigar al azar, sino que, conforme ya lo ha anotado el máximo órgano de interpretación constitucional, debe partir de una hipótesis basada en hechos específicos para determinar su verosimilitud o no a lo largo de la investigación. En un Estado constitucional de derecho, no se debe tolerar pesquisas e indagaciones [fiscales o policiales] indeterminadas o sin hechos precisos.
7.4.- Debe considerarse, además, que no basta con que en un escrito de denuncia se señale tal o cual tipo penal para que habilite al Ministerio Público el inicio de actos de investigación sobre lo que se describe; los actos iniciales de investigación que realiza el Ministerio Público se desarrollan sobre la base de una mínima sospecha de la comisión de hechos que revistan los caracteres de delitos, conforme lo exige el artículo 329, inciso 1, del Código Procesal Penal. En ese sentido, es labor del Ministerio Público evaluar si los hechos comunicados configuran conductas tipificadas como delictivas y si se encuentran respaldadas en elementos indiciarios, aunque sea mínimos, que hagan presumir razonablemente su realización y consecuentemente determine su necesidad de investigación; supuestos que no se presentan en el caso submateria.
7.5.- Para iniciar la indagación preliminar y justificar el sometimiento de una persona a un procedimiento penal, se requiere que la denuncia contenga una narración clara, lógica y coherente de los hechos y sus circunstancias; las cuales permitan advertir elementos mínimos de una conducta delictiva; es decir, que los hechos denunciados tengan una fundamentación objetiva y verificable en la realidad y puedan ser subsumidos en un tipo penal. De esta manera se trata de garantizar los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, que se erigen como límites a las actividades caprichosas, vagas e infundadas en que pudiera incurrir tanto el denunciante como el representante del Ministerio Público.
7.6.- En esa línea, la calificación de una denuncia de carácter penal será de vital importancia para el proceso, ya que no solo se tendrá por satisfecho el mandato imperativo del principio de legalidad del delito, sino que, además, en caso de promoverse las diligencias preliminares, será uno de los presupuestos sobre los cuales se encaminará la actividad probatoria y el posterior pronunciamiento final.
7.7.- Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido por el artículo 334.1 del Código Procesal Penal, concordante con lo establecido en la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1987-2022-MP-FN del 16 de setiembre de 2022, modificada por Resolución de la Fiscalía de la Nación 833-2023-MP-FN del 5 de abril de 2023, la Fiscalía Suprema Especializada en delitos cometidos por Funcionarios Públicos,
DISPONE:
PRIMERO.- NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra las abogadas Rocío del Pilar Romero Zumaeta, Eddy Luz Vidal Ccanto y Lourdes Cristina Quiroz Vigil, en su condición de juezas superiores de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la presunta comisión del delito de prevaricato, en agravio del Estado peruano; en consecuencia, archívese definitivamente la presente carpeta fiscal.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente disposición a la denunciante, a la parte agraviada y a las denunciadas, a los efectos de que tomen conocimiento de lo resuelto por este despacho.
TERCERO.- ANULAR de oficio, la anotación o registro de la identidad de los ciudadanos comprendidos en el presente caso, una vez sea consentida o confirmada la presente disposición; de conformidad con el párrafo 3.3.1., literal a.i de la Directiva 001-2017-MP- FN, del 29 de mayo de 2017 – Normas para mantenimiento de anotaciones o registros generados en las Fiscalías del Ministerio Público.
El suscrito de avoca a la presente causa por el mérito de lo dispuesto en la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1874-2025-MP-FN, publicada el 20 de junio de 2025.
[1]. Sentencia del Tribunal Constitucional del 28 de febrero de 2006- Exp. N.2 06167-2005-PHC-TC, fundamento 31. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06167-2005-HC.
[2]. ROXIN, Claus. Posición jurídica y tareas futuras del Ministerio Público. El Ministerio Público en el proceso penal Ad-hoc. Buenos Aires, 1997.
[3]. Sentencia del Tribunal Constitucional del 9 de agosto de 2006, recaída en el expediente 6204-2006-PHC-TC, fs.js. 13 y 14.
[4]. Sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 – Expediente 5228-2006-PHC/TC, fundamento 8.
[5]. Sentencia de la Primera Sala Penal Especial recaída en el Incidente 94-2008 – A del 7 de abril de 2009.
[6]. REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Estudios de Derecho Penal. Parte especial. Lima: Jurista Editores, 2009, p. 542.
[7]. Recurso Apelación 6-2018/Ayacucho. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, f. 4.
[8]. NUÑEZ, Ricardo. Tratado de Derecho Penal-Parte Especial. Volumen ll, Tomo V, 1992, p. 14.
[9]. Casación 684-2016-Huaura. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, f. 9.
[10]. Diccionario de la Lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización al 2018. https://dle.rae.es/?id-HL8veMX.
[11]. PEÑA TERREROS, Luis. “El delito de prevaricato en la jurisprudencia y doctrina penales”. En Gaceta Jurídica. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; año 10, N° 77, p. 65.
[12]. DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. 2009. El régimen de los reglamentos en el ordenamiento jurídico peruano. En: Aspectos del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coordinador). Lima: IDEMSA, 2009.
[13]. “Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público.”










