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Luz Blanca (Derecho Constitucional)

El derecho de autodeterminación informativa también sirve para pedir documentos personales

A simple vista parece un derecho “protector”, cualquiera que lea la expresión “no suministren informaciones que afecten la intimidad personal” procesaría de inmediato que se trata de una norma que nos protege frente al uso indebido de información personalísima de cada uno y que está en manos de una clínica, dependencia pública, etc. Pero en realidad este derecho fundamental además de protegernos frente a aquellas intromisiones, nos faculta a pedir a cualquier institución pública o privada, información donde aparezca nuestro nombre, sería como un “derecho de acceso a la información privada”.

Este derecho fundamental de autodeterminación informativa está consagrado en el art. 2, inc. 6) de la Constitución Política del Perú, que dispone “A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. Junto con el derecho fundamental de acceso a la información pública, constituye una novedad en la Constitución de 1993.

El Tribunal Constitucional en la STC. n.° 666-96-HD/TC Lambayeque abordó por primera vez ese derecho que -aunque no lo mencionó expresamente- refirió que el habeas data permitía “acceder a los registros de información almacenados en centros informáticos o computarizados, cualquiera sea su naturaleza, a fin de rectificar, actualizar, excluir determinado conjunto de datos personales, o impedir que se propague información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad.”

Recién en la STC. n.° 1797-2002-HD/TC Lima, el tribunal aludido bautizó a este derecho como “derecho a la autodeterminación informativa” y determinó que con este se puede acceder a los registros de información en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Para conocer qué es lo que se registró, quién lo hizo y para qué lo hizo.

Al igual que el derecho de acceso a la información pública que cuenta con una ley de desarrollo constitucional (Ley n.° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), el derecho de autodeterminación informativa también tiene la suya que es la Ley n.° 29733 – Ley de protección de datos personales publicada el 2011. Aunque en el texto de esta norma no se refieren como “derecho a la autodeterminación informativa”.

Si bien la ley perfecciona los alcances y restricciones del referido derecho, los prejuicios e ignorancia supina de determinados funcionarios con respecto a esto, ha hecho que la expresión “datos personales” se convierta en una muletilla que complica el cumplimiento de la transparencia en el Estado, al punto que tachan números de DNI cuando esta es información pública, tal como lo ha señalado el Tribunal de Transparencia.

Por eso que en el art. 27 se limita la autodeterminación informativa en tres situaciones: 1. por razones fundadas en la protección de derechos e intereses de terceros; 2. cuando pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, a las investigaciones penales sobre la comisión de faltas o delitos, al desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, a la verificación de infracciones administrativas y 3. cuando así lo disponga la ley.

Resultaría inadmisible que una persona use este derecho como una patente de corso para conocer las medidas cautelares (prisiones preventivas, allanamientos, etc.) de un proceso penal, ya listas o en elaboración (borradores), por el solo hecho que en los documentos figure su nombre, lo que conllevaría a un riesgo de obstaculización como fugarse o esconder cosas.

Pero tampoco se puede llegar al extremo de denegar el acceso a documentos inocuos como las carátulas de ingreso de carpetas fiscales o expedientes judiciales donde figuran los datos de los intervinientes y cuando estos ya han conocido formalmente de la existencia del trámite penal.

¿Dónde cae mejor el uso de este derecho? En el sector salud, para que los pacientes tengan acceso a los papeles -incluyendo fotografías- donde figuren no solo sus nombres sino también cualquier tipo de información médica, lo que incluye fotografías, radiografías, muestras, etc. frente a lo cual el hospital o clínica no puede restringir la obtención basado en derechos de autor o secreto profesional.

Nosotros pusimos en práctica la autodeterminación informativa ante RENIEC para que nos proporcione qué usuarios, personas naturales o jurídicas, han hecho consulta de los datos del director de No Apaguen La Luz y aquí compartimos el documento. También se puede solicitar invocando el derecho de acceso a la información pública.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo de la STC. n.° 1797-2002-HD/TC Lima y de la STC. n.° 666-96-HD/TC Lambayeque en los cuales se aborda el derecho de autodeterminación informativa y sus implicancias. Dieciséis páginas

[A4] STC. n.° 1797-2002-HD/TC Lima y de la STC. n.° 666-96-HD/TC Lambayeque. Autodeterminación informativa…. by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

Documento de la solicitud de autodeterminación informativa presentada ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) con fecha 2 de enero del 2020. Siete páginas

[A4] Gmail 17 ENE. 2020; 10:16 Hrs., Carta n.° 39-2020/SGEN/OAD/RENIEC y solicitud. 7p by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

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