Aquí va el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, aprobado por Resolución el Superintendente Nacional de los Registros Públicos n.° 038-2013-SUNARP-SN, actualizado al 10 de marzo del 2026. Listo para copiar y pegar sin mayor problema.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Aprueban Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas
RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 156-2012-SUNARP-SN
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Resolución N° 163-2021-SUNARP/SN, publicada el 16 noviembre 2021, en los casos de testamentos o actas de sucesiones intestadas, otorgados o extendidas, respectivamente, antes de la vigencia de la presente resolución y en cuyos instrumentos no conste el número del documento oficial de identidad del testador o causante; para fines de la presentación del título sucesorio al registro, debe consignarse dicha información en el formulario de solicitud de inscripción. La citada Resolución entró en vigencia a los diez (10) días hábiles contados a partir de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Lima, 19 de junio de 2012
Vistos, el Informe Técnico Nº 027-2012-SUNARP-GR, del 11 de junio de 2012, y el Memorándum Nº 275-2012-SUNARP/GL, del 08 de junio de 2012;
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, es un organismo técnico especializado del Sector Justicia creado mediante Ley Nº 26366, que tiene por objeto dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;
Que, en el caso del Registro de Testamentos se encuentra vigente el reglamento que fue aprobado por la Sala Plena del Supremo Tribunal, mediante Resolución del 22 de enero de 1970, esto es, un reglamento que no recoge las disposiciones del Código Civil vigente ni la implementación de las herramientas tecnológicas que de manera constante incorpora la SUNARP;
Que, por otra parte, en el caso del Registro de Sucesiones Intestadas no existe reglamentación alguna; razón por la cual, también resulta necesaria y oportuna la aprobación de un reglamento que preceptúe las reglas a seguir tanto en la calificación registral como en la presentación del título para su inscripción, entre otras;
Que, en ese sentido, la elaboración del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas propone una regulación concordante de los actos inscribibles en ambos Registros, pues los derechos, obligaciones y cargas que surgen con motivo de la muerte de una persona no han sido objeto de una completa y adecuada regulación registral;
Que, la experiencia de abogados especialistas en materia de derecho sucesorio, de notarios y de registradores públicos, ha permitido constatar la inconveniencia de no vincular el Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas, pues el causante de la sucesión es uno sólo y puede fallecer con sucesión gobernada parcialmente por testamento y parcialmente por llamamiento legal, cuando el testamento no puede regir toda la problemática sucesoria, en los casos que contempla el artículo 815 del Código Civil;
Que, dicho en otras palabras, no resulta apropiado que existan estos dos Registros sin vinculación cuando, en definitiva, la sucesión mortis causa es una sola;
Que, en razón a las comunicaciones señaladas en el Informe Técnico de vistos, se han recibido comentarios o sugerencias de la mayoría de las Gerencias Registrales de los Órganos Desconcentrados de la SUNARP, sin olvidar las valiosas sugerencias y aportes de connotados juristas consultados para la elaboración del reglamento, los que han sido considerados e incorporados para la evaluación y aprobación por el Directorio de la SUNARP;
Que, en esa línea se ha desarrollado el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, en donde, no solo se busca dictar los procedimientos destinados a otorgar la inscripción registral a través de las reglas de titulación auténtica y calificación registral, sino que además permite establecer una adecuada y coherente publicidad registral, así como su vinculación con los Registros de Bienes por efectos de la transmisión sucesoria y las consecuencias para los terceros que pueden contratar con el sucesor aparente, sin afectar la última voluntad del causante;
Que, en el marco de publicitar las situaciones jurídicas por actos testamentarios o por sucesión legal y de la seguridad jurídica a los terceros contratantes, resulta necesario señalar las novedades que incorpora el presente reglamento;
Que, el reglamento dispone la creación del Índice Nacional de Sucesiones que permitirá brindar una publicidad unificada de todas las Oficinas Registrales del país;
Que, se identifica los actos inscribibles en el Registro de Testamentos y en el Registro de Sucesiones Intestadas, en el marco del principio de integridad y el desarrollo de la jurisprudencia registral;
Que, la anotación preventiva por existencia de testamento, así como su correlación en los Registros de Bienes constituye un medio de publicidad que permite a los terceros la posibilidad de conocer la existencia de una eventual causa de modificación del acto inscrito;
Que, se crea el Certificado Registral de Sucesiones – CRES, esto es, un certificado compendioso que contiene toda la información a nivel nacional del causante, relacionando el Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas;
Que, la Gerencia Registral y la Gerencia Legal de la SUNARP, mediante el Informe Técnico y Memorándum indicados en los vistos de la presente resolución, han manifestado su conformidad con la propuesta de reglamento; a fin de que sea materia de evaluación y aprobación por el Directorio de la SUNARP;
Que, mediante Acta Nº 285 de fecha 15 de junio de 2012, el Directorio de la SUNARP, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, acordó por unanimidad aprobar el “Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas”;
Contando con el visado de la Gerencia Legal, Gerencia Registral y Gerencia de Informática de la Sede Central de la SUNARP;
Estando a lo acordado y de conformidad con la facultad conferida por el literal v) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el “Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas”, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo Segundo.- Disponer la publicación del mencionado reglamento en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Institucional de la SUNARP (www.sunarp.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIO SOLARI ZERPA
Superintendente Nacional de los Registros Públicos
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE LOS REGISTROS DE TESTAMENTOS Y DE SUCESIONES INTESTADAS
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento
El presente reglamento regula el procedimiento para las inscripciones de las sucesiones testamentarias e intestadas, así como los actos inscribibles relativos a ellas.
Son de aplicación supletoria en cuanto no se opongan a este Reglamento, las disposiciones del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Artículo 2.- Principios registrales aplicables
Los principios registrales regulados en el Código Civil o en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos son de aplicación supletoria.
Artículo 3.- Principio de Especialidad
Los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas se rigen por el sistema de folio personal. Se abrirá una sola partida por el causante de la sucesión o el testador, en la cual se extenderán los actos inscribibles ulteriores.
Artículo 4.- Vinculación del Registro de Sucesiones Intestadas con el Registro de Testamentos
Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no procede la inscripción posterior de la sucesión intestada del testador.
En los casos del artículo 815 del Código Civil, excepcionalmente se procederá a la inscripción de la sucesión total o parcialmente intestada.
No procede la inscripción del testamento si ya consta inscrita la sucesión intestada del mismo causante, salvo mandato judicial que así lo disponga o que el testamento contenga disposiciones compatibles con la sucesión intestada inscrita.
Sin perjuicio de las excepciones señaladas en el párrafo precedente, se podrá solicitar la anotación preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.
“Artículo 5.- Oficina registral competente
La inscripción del otorgamiento del testamento y la ampliación del asiento se efectuará en la Oficina Registral correspondiente al domicilio del testador. Todas las inscripciones posteriores se efectuarán en la partida de la citada oficina registral aún si el testador hubiera cambiado de domicilio.
Tratándose de testamento otorgado en el extranjero ante funcionario consular o de acuerdo al régimen legal extranjero, podrá inscribirse en el Registro de Testamentos de cualquiera de las Oficinas Registrales del país.
La inscripción de la sucesión intestada se efectuará en la Oficina Registral correspondiente al último domicilio del causante.”
Artículo 6.- Índice Nacional de Sucesiones
El Índice Nacional de Sucesiones está conformado por el Índice del Registro de Testamentos y el Índice del Registro de Sucesiones Intestadas de todas las Oficinas Registrales del país.
El Índice Nacional de Sucesiones contendrá como criterio de búsqueda el nombre del causante de la sucesión.
El Registrador, dentro de su función de calificación, verificará en el Índice Nacional de Sucesiones que no conste la inscripción de una sucesión intestada del mismo causante; sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 4 del presente Reglamento.
Artículo 7.- Rectificación del nombre del sucesor amparado en documentos fehacientes
Cuando en la ampliación de asiento de un testamento o en el asiento de inscripción de la sucesión intestada, se publiciten datos incompletos de identificación de los intervinientes o se hubiera incurrido en algún error que no permita su identificación indubitable; podrá efectuarse la rectificación correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Título II
Registro de Testamentos
Capítulo I
Actos inscribibles
Artículo 8.- Actos Inscribibles
Son actos inscribibles en el Registro de Testamentos:
a)- El otorgamiento del testamento, cualquiera sea su modalidad, así como su protocolización, cuando corresponda.
b)- La revocación total o parcial del testamento.
c)- La modificación del testamento.
d)- Las disposiciones testamentarias; que pueden ser las siguientes:
– Las instituciones de herederos o legatarios, así como las condiciones, plazos o cargos que los afecten, cuando corresponda.
– El nombramiento del cargo de albacea testamentario;
– Las facultades de los albaceas y su ejercicio en forma individual, conjunta, sucesiva o indistinta en los casos de pluralidad de albaceas.
– La desheredación y su revocatoria, de ser el caso.
– La indivisión dispuesta por testamento de conformidad con el artículo 846 del Código Civil.
– El fideicomiso testamentario.
– Y demás disposiciones testamentarias con relevancia jurídica.
e)- La aceptación, excusa, y extinción del albacea testamentario.
f)- El nombramiento, excusa, y extinción del cargo de albacea dativo.
g)- La revocatoria de la desheredación por escritura pública.
h-) La caducidad de la institución de heredero o legatario.
i)- La renuncia a la herencia o al legado.
j)- Las resoluciones judiciales, sean cautelares o firmes, sobre testamentos o disposiciones testamentarias, incluyendo las de nulidad o anulabilidad, falsedad o caducidad, o sobre justificación o contradicción de la desheredación, cuando corresponda.
k)- El laudo arbitral que resuelve controversias entre sucesores, o de ellos con los albaceas, incluyendo las relativas al inventario de la masa sucesoria, su valoración, administración y partición.
l)- Acuerdo de indivisión o partición adoptado por los herederos testamentarios.
m)- Los demás que establezca la ley.
Artículo 9.- Organización de la Partida Registral
La partida registral tendrá los siguientes rubros identificados con las primeras letras del alfabeto, en los que se inscribirán o anotarán:
A)- Otorgamiento de testamento: En el que se extenderá el asiento correspondiente a la existencia del testamento.
B)- Modificaciones o revocaciones: En el que se extenderá el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales b) y c) del artículo 8 del presente Reglamento










