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Caso Collique

El Aeródromo de Collique vuelve a ser víctima del Poder Judicial

El segundo juicio para anular la venta del Aeródromo de Collique ha sucumbido ante el despacho del juez supernumerario Pedro Feliciano FÉLIX AQUINO y la especialista legal Carolina RAMOS HUAMÁN, quienes han declarado infundada la demanda interpuesta por el Aero Club del Perú (ACP) el 2015. Los argumentos son postizos, que la donación de Collique es nula de principio a fin porque no se hizo mediante escritura pública y la más alucinante: que -pese a que existía una base militar dentro- no era un bien de dominio público porque “no se formaban oficiales de aviación destacados de las Fuerza Aérea del Perú, si no aviadores comerciales”.

En la sentencia-actualmente impugnada- han ignorado por completo una lúcida jurisprudencia de quien fuera en vida, un conspicuo estudioso del Derecho Civil peruano: Jorge Eugenio CASTAÑEDA PERALTA. Quien rescató y publicó en su libro sobre el Código Civil una sentencia del 24 de agosto de 1940 en el que los jueces de esa fecha y antes que la Liga Nacional de Aviación (LNA) entregue Collique al Estado peruano, se habían pronunciado de esta forma: “No se requiere que la donación inmobiliaria se haga por escritura pública, si se llevó a cabo en sesión pública de una institución.”

Contrario a la tesis de los verdugos del Aeródromo de Collique, quienes niegan la existencia de alguna donación porque no hay escritura pública. Controversia que a propósito de la demanda del 2010 interpuesta por el Sr. Carlos Alberto PRADO FLORES, llegó a la Sala Civil Transitoria de la Suprema, cuyo ponente fue  Enrique Javier MENDOZA RAMÍREZ -compañero de carpeta de Alan García en la PUCP- quien ensayó su interpretación, negando también la existencia de la donación dizque porque la mencionada liga fue un “intermediario” del Estado y no empleó recursos propios sino aportes efectuados por la ciudadanía. O sea, no fue donación sino una estafa colectiva camuflada. Así de disparatado.

La jurisprudencia citada por Jorge Castañeda no fue rozada por ninguno de los fundamentos de la sala de Mendoza, por lo que el juez Pedro Félix tenía la chance de utilizar como insumo esa reliquia jurídica para fallar a favor de la causa de Collique. Pero en su lugar, repitió el plato: primero advierte que “si bien es cierto el Código Civil de 1936 no sanciona con nulidad la donación que carece de la formalidad de la escritura pública” pero luego afirma que el código sí ha designado una forma específica y además ha dispuesto que los contratos son nulos “cuando no revistiese la forma prescrita por la ley,” por tanto lo de Collique es manifiestamente nulo.

A diferencia de la demanda del 2010, en esta se probó la existencia de la ceremonia pública del 29 de octubre de 1944 en la que la LNA por medio de su presidente Luis Gallo Porras entregó el aeródromo de Collique y demás bienes al Estado peruano, representado por el presidente Manuel Prado Ugarteche, quien a los pocos días, con una resolución suprema dispuso incorporar al inventario de bienes del entonces Cuerpo Aeronáutico del Perú que luego pasó a ser la Fuerza Aérea del Perú (FAP).

La FAP siempre fue la propietaria del Aeródromo de Collique. Por eso que en 1977 se creó la Base FAP Collique como unidad dependiente del Comando General de la FAP y en 1982 la misma FAP entregó en calidad de aporte de capital a la empresa pública INDAER la mitad de las 64 has. de Collique para la instalación del hangar donde se fabricarían los aviones fumigadores “Chuspi”, proyecto industrial que terminó fallando.

Toda base militar es un bien de dominio público al estar destinado a la defensa nacional y por tanto no procedía su venta, como bien se explicó en la demanda, pero Félix acorralado ante dicho argumento, no tuvo mejor idea que afirmar que no obra en el expediente documento que acredite hasta cuándo el Comando de Reserva y Movilización mantuvo la conservación del inmueble -esto no fue punto de controversia- y que no se formaban oficiales de aviación destacados de las Fuerza Aérea del Perú. La Base FAP Collique existió al momento de la venta y usurpación del aeródromo en el 2010 y recién dejó de funcionar el 2011 por el infame decreto supremo de Alan García. Ahora la dupla Félix-Huamán evacuan este fallo cochambroso, execrable, venal y Collique otra vez más es víctima del archipodrido Poder Judicial.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Cédula electrónica numerada como “NOTIFICACION N° 57071-2025-JR-CI” de fecha 5 de mayo del 2025 que alcanza la sentencia numerada como “Resolución N° 39” de fecha 30 de abril del 2025. Veinte páginas

[NALL] Not n.° 57071-2025-JR-CI; 5 MAY. 2025. Res. n.° 39. SENTENCIA. Exp. n.° 21072-2015. 20p by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

SEDE ALZAMORA VALDEZ

Juez: FELIX AQUINO Pedro Feliciano (D.N.I. n.° 09653592)

Fecha: 3/04/2025 15:42:09 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL

SEDE ALZAMORA VALDEZ

Secretario RAMOS HUAMÁN Carolina (D.N.I. n.° 44724075)

Fecha: 30/04/2025 15:43:33 Razón RESOLUCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SEGUNDO JUZGADO CIVIL TRANSITORIO

EXPEDIENTE N° 21072-2015-0-1801-JR-CI-14

MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

JUEZ: FELIX AQUINO PEDRO FELICIANO

ESPECIALISTA: RAMOS HUAMAN CAROLINA

PROC. PUBLICO: MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES

AGENCIA DE PROMOCION DE LA INVERSION PRIVADA

VIVA GYM SA

LA FIDUCIARIA SA GMV

LA FIDUCIARIA SA

CONSORCIO DHMONT 6 CG Y M SAC

DEMANDANTE: AERO CLUB DEL PERU

SENTENCIA

Resolución N° 39

Lima, 30 de abril de 2025

I.- VISTOS

1.1.- Resulta de autos que, por escrito de fojas 555/596, de fecha 18 de diciembre de 2015, AERO CLUB del Perú, interpone en la vía del proceso de conocimiento, demanda de nulidad de acto jurídico contra el Consorcio DHMONT & CG Y M SAC, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, Agencia de Promoción de la Inversión Privada, Viva GYM S.A y La Fiduciaria S.A; puestos los autos a despacho en la fecha; y advirtiéndose:

1.2.- Pretensión Principal: Nulidad del Contrato del acto jurídico denominado “Compraventa de Bienes Inmuebles para el desarrollo de Proyecto Inmobiliario con Compromiso de Inversión que Celebra PROINVERSION, la Superintendencia de Bienes Nacionales y el Consocio DHMONT & CG & M SAC” de fecha 11 de mayo de 2010; por las causales de objeto jurídicamente imposible, y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público conforme al artículo V del título preliminar del Código Civil.

1.3.- Pretensión Accesoria: Se señala 8 pretensiones accesorias:

– Nulidad del contrato de fideicomiso en administración y garantía a favor del BBVA Banco Continental y el Ministerio de Vivienda, celebrado entre el Consorcio DHMONT & CG & M SAC y la FIDUCIARIA, y por lo tanto nulidad de la escritura pública de celebración de dicho contrato, de fecha 11 de mayo del 2010, suscrita por los demandados ante el Notario Manuel Reategui Tomatis.

1.4.- Nulidad del contrato de compraventa, de fecha 27 de septiembre del 2010 celebrado entre el Consorcio DHMONT & CG & M SAC y Viva GYM SA., y por lo tanto la nulidad de la escritura pública suscrita por los demandados ante el notario Eduardo Laos de Lama.

1.5.- Nulidad del contrato de fideicomiso en administración y garantía a favor del BBVA Banco Continental y el Ministerio de Vivienda celebrado entre Viva GYM S.A y la FIDUCIARIA, y por lo tanto la nulidad de la escritura pública de celebración de dicho contrato, de fecha 27 de setiembre del 2010, suscrita por los demandados ante el Notario Eduardo Laos de Lama.

1.6.- Cancelación de las partidas registrales N° 12546693 , 12546694 y 12546695, las cuales son Partidas Matrices, y por consecuencia la cancelación de las siguientes partidas independizadas;

Partida matriz Partidas Independizadas

12556693 12640535, 12640537, 12640539, 12640541, 12640542, 126405544, 12640546, 12640548, 12640549 y 12640550

12556694 De la partida 12640552 a la partida 12640564

De la partida 12640498 a la partida 12640502

De la partida 12640504 a la partida 12640515

De la partida 12640517 a la partida 12640531

12546695 Las partidas 12640484 y 12640485

– Cancelación de la partida registral N° 12527515 del registro de propiedad inmueble de Lima.

– Cancelación del asiento B0000 del rubro descripción del inmueble de la partida registral N° 42646350 referente al cierre de partid a por acumulación; y el asiento B0000 del rubro descripción del inmueble de la partida registral N° 46624866 referente al cierre de partida por acumulación; ambas del registro de propiedad inmueble de Lima.

– Cancelación del asiento C00010, del rubro título de dominio de la partida registral N° 42646350 del registro de propiedad inmueble de Lima.

– Cancelación del asiento C00005, del rubro títulos de dominio de la partida registral N° 46624866 del registro de propiedad inmueble de Lima.

II.- CONSIDERANDO:

2.1.- Primero: De los fundamentos en el escrito de demanda.

2.1.1.- Por escritura pública de fecha 22 de mayo de 1942, la Liga Nacional de Aviación ha adquirido de la Sociedad Agrícola Infantas y Caudevilla Limitada, el área de 649, 200.00 m2 que formaba parte del Fundo Chacra Cerro, inscrito a fojas 91 del Tomo 16 (matriz) del registro de predios de Lima, la misma que fue entregado al Estado en ceremonia pública el 29 de octubre de 1944, fecha en la cual ceso sus funciones.

2.1.2.-Con Resolución Suprema N° 706 del 3 de noviembre de 1944, el Estado acepta la donación de la Liga Nacional de Aviación, así como el cargo de destinar los bienes donados para el desarrollo de la aviación civil, y dispone la incorporación al Margesí de Bienes del Cuerpo aeronáutico del Perú. El inmueble fue independizado a favor del estado el 2 de junio de 1960 inscribiéndose en la partida electrónica N° 4662486 6, expresándose en la inscripción registral que, el objeto del bien inmueble materia de la transferencia es fomentar el desarrollo de la aviación civil, debiendo destinarse el edificio a la instalación y funcionamiento de la Escuela Central de Aviación Civil.

2.1.3.- Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 004-77/AE de fecha 14 de febrero de 1977, se crea la base FAP de Collique, como unidad dependiente del Comando General de la FAP, para la operación y funcionamiento del Comando de Reserva y Movilización, la cual se instaló en parte del terreno donado por la Liga Nacional de Aviación, en un área de 320, 934.53 m2 inscrita en la partida N° 42646350, momento en el cual dicho inmueble paso a obtener la calidad de bien de dominio público.

2.1.4.- De manera errónea, la Comisión de Coordinación identifica como terrenos disponibles del Estado al predio donde se instaló la Base FAP de Collique y al predio transferido como aporte de capital a favor de INDAER con la finalidad de contribuir al desarrollo aeronáutico, ambos donados al Estado por la Liga Nacional de Aviación, e incorporados al Margesí de Bienes de Ministerio de Aeronáutica, para que sea utilizados con el cargo y la finalidad especifica de fomentar el desarrollo de la aviación civil.

2.1.5.- El inserto de la Resolución Suprema N° 633, que de claro de utilidad pública la expropiación de los terrenos objeto del contrato de compraventa, no se trató de una expropiación por parte del Estado encargado a la Liga, en virtud de que la Ley N° 9125 – Ley de Expropiación Forzosa señalaba en su articulado que, (i) toda expropiación debía realizarse judicialmente, (ii) que el justiprecio debía depositarse a la orden del juzgado, (iii) en la Caja de Depósitos y Consignaciones y, (iv) que luego el juzgado ordenaba la Escritura Pública de adjudicación a favor del Estado.

2.1.6.- No se advierte en documento alguno que se haya realizado el procedimiento judicial de expropiación, así como tampoco se realizó ninguna escritura pública de adjudicación a favor del Estado, sino una de compraventa a favor de la Liga.

Segundo: De la admisión. 

La admisión de la demanda fue hecha mediante Resolución N° 01 de 27 de enero de 2016, la misma que dispone admitir vía proceso de conocimiento la demanda presentada, confiriéndose traslado al demandado por el plazo de treinta días y teniéndose por ofrecidos los medios probatorios de esta parte.

Tercero: Del apersonamiento y contestación de demanda.

VIVA GYM SA: Escrito de fecha 30 de marzo de 2016, folios 678/697

– Indica que existe otro proceso de nulidad de acto jurídico presentado por Carlos Alberto Prado Flores, expediente N° 23216-2010, don de las partes demandadas son las mismas que en este proceso.

– Aero Club ha promovido este proceso con la misma causa petendi que se discute en el proceso N° 23216-2010, por lo que este carece de interés para obrar en este proceso.

Quinto: Mandato para sentenciar.

Concluida las actuaciones, se dispone mediante Resolución N° 35 de fecha 25 de marzo de 2025, que ingresen los autos a despacho para sentenciar.

Sexto: De las premisas jurídicas en general.

6.1.- Objeto del proceso y debido proceso: Conforme lo establece el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.”. El debido proceso es un derecho fundamental de todo justiciable, mediante el cual accede al proceso ejerciendo su derecho de acción o contradicción, con pleno respeto de las normas procesales establecidas, con el fin de defender su derecho y obtener un pronunciamiento conforme a ley. Al respecto es de señalar que el derecho a un debido proceso, el cual constituye un derecho fundamental, en su aspecto formal, está comprendido por aquellos elementos procesales mínimos que son necesarios para que un proceso sea justo, mientras que en su aspecto sustantivo, se requiere que los actos tanto del legislador, del Juez y la administración sean justos, esto es, razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez.  Los jueces tienen el deber de resolver los conflictos puestos a su competencia conforme a Derecho por ello de conformidad con lo previsto en el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos laborales, la finalidad concreta de todo proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y a través de ello, lograr su finalidad abstracta, esto es la paz social en justicia. Como consecuencia de ello, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, con la finalidad que se resuelva el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica que lo afecta, en atención a lo previsto en el artículo I del Título Preliminar del citado código adjetivo.

6.2.- Motivación de las resoluciones judiciales: Una garantía de carácter constitucional, es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conforme lo establece el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, en tal sentido, entre lo razonado y lo resuelto debe cumplirse con el principio de congruencia, a fin de no incurrir en contradicciones, ésta no solo debe contener una narración de lo acontecido dentro del proceso, sino también la formulación de un razonamiento lógico y justificado que lleve al Juzgador a emitir pronunciamiento, sobre la base de los hechos expuestos, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de éstas; la motivación, además, debe ser clara y precisa, con expresa mención de los fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo establecen además los incisos 3 y 4 del artículo 122 del  Código Procesal Civil.

6.3.- Finalidad probatoria: Se define el derecho a la prueba o derecho a probar, como aquel elemento esencial del derecho fundamental a un proceso justo, en  virtud del cual todo sujeto de derecho que participa, o participará, como parte o tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tiene el derecho a producir la prueba necesaria para formar la convicción del juzgador acerca de la existencia o inexistencia de los hechos que son o serán objeto concreto de prueba (sea que se trate del objeto de prueba principal o de algún objeto de prueba incidental o secundario). Su finalidad inmediata es producir en la mente del juzgador la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos que son objeto concreto de prueba (sin perjuicio de los diferentes grados cognoscitivos que se exijan para cada tipo de decisión), mientras que su finalidad mediata – y no por ello menos importante – es asegurar y lograr la obtención de la verdad jurídica objetiva en cada caso concreto[1]. El Principio de la necesidad de probar los hechos alegados por las partes preconiza la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe apoyarse la decisión jurisdiccional tienen que estar demostrados con medios probatorios aportados al proceso por cualquiera de las partes o por el propio Juez en los casos y dentro de las condiciones que señala la ley. Para alcanzar la Tutela Jurisdiccional Efectiva solicitada no es suficiente alegar hechos, sino que hay que probarlos, es que se impone la necesidad de acreditarlos. Como las partes son las que conocen los hechos sobre los que se sustentan sus pretensiones, por lógica para alcanzar la tutela solicitada, tiene que demostrarlos. El ordenamiento procesal no obliga a las partes acreditarlos, pues, sino lo hacen, simplemente se atendrán a las consecuencias que la propia ley señala, esto es, a no ser atendidos en su pedido.[2] Sobre la carga de la prueba el artículo 196º del Código Procesal Civil establece que “salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos”, norma procesal que normativiza que a fin de poder tener amparo en la pretensión o contradicción debe acreditarse las afirmaciones, por cuanto la sola afirmación resulta insuficiente sin medios probatorios que la sustenten, y como consecuencia de no haber acreditado los hechos alegados en la demanda es que la misma resulta infundada conforme lo dispone el artículo 200ª del mismo cuerpo legal.

Séptimo: De la premisa jurídica aplicable al caso concreto.

7.1.- Sobre la nulidad del acto jurídico: El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez, según el artículo 140[3] del Código Civil, se requiere agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito, observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

En tal sentido normativo, para que un acto jurídico pueda ser admitido por el derecho y se le brinde protección normativa a los efectos buscados por el mismo, es necesario que el acto cumpla con los requisitos de validez establecidos en la Ley; siendo la voluntad, la esencia misma del acto pero que requiere su manifestación, lo que nos lleva a la conclusión que sin una voluntad  que sea manifestada no puede existir un acto jurídico, para ello la manifestación de voluntad debe provenir de un agente capaz, esto es, de una persona natural o jurídica dotada de la capacidad necesaria, el objeto debe ser física y jurídicamente posible, a lo cual debe adicionarse la determinación y determinabilidad del objeto, la finalidad lícita, debiendo estar encuadrada  dentro del ordenamiento legal y de requerirse la formalidad, se debe cumplir con su observancia, bajo sanción de nulidad.

El acto al cual le falta alguno de los requisitos de validez, adolece de nulidad absoluta, en dicha línea, la inexistencia se asimila a la nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219[4]  del Código Sustantivo y si concurren os requisitos de validez, pero están viciados, el acto adolece de anulabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 221[5] de la normativa referida.

La nulidad es la forma más grave de la invalidez del acto y se configura cuando no se cumple con las “directrices” establecidas en el ordenamiento sustantivo, ello se presenta cuando por lo menos alguno de los elementos o requisitos del acto jurídico, no presenta alguna de las condiciones o características exigidas por el ordenamiento jurídico.

Octavo: Análisis del caso concreto

8.1.- La demandante solicita que se declare la nulidad del contrato de Compra Venta denominado “Compraventa de Bienes Inmuebles para el desarrollo de Proyecto Inmobiliario con Compromiso de Inversión que Celebra PROINVERSION, la Superintendencia de Bienes Nacionales y el Consorcio DHMONT & CG & M SAC”.

8.2.- Señala como las causales de su pretensión, el inciso 3 e inciso 8 del artículo 219° del Código Civil, contiene un objeto jurídicamente imposible y en el caso del artículo V del Título Preliminar.

8.3.- Respecto de la causal de nulidad cuando el objeto es jurídicamente imposible (inciso 3) del artículo 219° del código civil). – La demandante sostiene que el bien objeto del contrato de compraventa es un bien donado con una finalidad especifica (donación modal) por lo que restringe el derecho del donatario (Estado) a darle una finalidad distinta. Asimismo, indica que los bienes de dominio público son inalienables hasta su desafectación.

En tanto LA FIDUCIARIA S.A y VIVA GYM S.A., señalan que existe otra causa igual ante otro juzgado, por lo que el demandante carecería de interés para obrar.

Por otro lado, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, manifiesta que no se ha acreditado que el terreno materia del contrato materia de litis haya sido adquirido por el Estado en calidad de donación con cargo a ser destinado únicamente a la aviación civil.  El CONSORCIO DHMONT & CG & M SAC en su contestación de demanda indica que la ahora demandante no actuaba como propietaria de los bienes materia del contrato, por cuanto los bienes habían sido adquiridos con el dinero proveniente de la colecta pública, encargada y autorizada por el propio Estado.

8.4.- A efecto de determinar la existencia de la causal de nulidad del acto jurídico por objeto jurídicamente imposible, se debe analizar los hechos alegados por el demandante con relación al caudal probatorio existente en autos, para determinar de esta manera si el acto jurídico celebrado entre PROINVERSION, Superintendencia de Bienes Nacionales y el Consorcio DHMONT & CG & M SAC, contenido en la escritura pública de fecha 11 de mayo de 2010, se celebró persiguiendo un objeto imposible, por tratarse de un bien ajeno.

8.5. En el expediente obran medios probatorios actuados a fin de sustentar su pretensión:

– A folios 75/105 vuelta, obra copia simple del testimonio de escritura pública del Contrato de Venta de fecha 22.05.1942.

– A folios 121 vuelta, obra copia simple de la Resolución Suprema N° 706 de fecha 03 de noviembre de 1944.

– A folios 123/124, obra copia simple del Decreto Supremo N° 16 de fech a 08 de mayo de 1946.

– A folios 146/164 vuelta, obra el original de la copia certificada del testimonio de escritura pública de fecha 11 de mayo de 2010.

8.6.- De la valoración conjunta y razonable de los medios probatorios antes reseñados, se acredita que mediante escritura pública de fecha 22 de mayo de 1942 la Liga Nacional de Aviación adquirió de la Sociedad Agrícola Infantas y Caudevilla Limitada el bien inmueble materia sublitis, asimismo por Resolución Suprema N° 706 de fecha 03 de noviembre de 1944 la entidad compradora decide entrega a favor del estado el bien adquirido, cito: “Habiéndose entregado al Gobierno, el edificio construido por la Liga Nacional de Aviación, en terrenos del fundo Chacra-Cerro, con los fondos provenientes de la colecta hecha en el país, con el objeto de fomentar el desarrollo de la aviación civil, que la mencionada Institución auspicio; Debiendo destinarse ese edificio a la instalación y funcionamiento de la Escuela Central de Aviación Civil del Perú;  (…)”.

Es de versificarse que, la presunta donación debería ser evaluado bajo los alcances del Código Civil de 1936, que en su artículo 1466 define la donación como la transferencia gratuita de una cosa a un tercero, asimismo en el mismo cuerpo normativo encontramos plasmado el artículo 1474 que delimita la formalidad de la figura de donación, señalándose que, “(…) La donación de inmuebles debe hacerse por escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados, su valor y el de las cargas que debe satisfacer el donatario.

Si bien es cierto el Código Civil de 1936 no sanciona con nulidad la donación que carece de la formalidad de la escritura pública, no es menos cierto en el artículo 1122° del código subjetivo norma que, solo cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico los interesados pueden usar la  que juzguen conveniente, de modo que, en el caso que nos ocupa, la norma sí ha designado una forma específica del acto jurídico, esto es que la donación se debe hacer por escritura pública, lo cual se encuentra íntimamente ligado a las causales de nulidad señaladas en el inciso 3 del artículo 1123 del fenecido cuerpo legal, cito “Cuando no revistiese la forma prescrita por la ley, salvo que ésta establezca una sanción diversa”, por ello de existir dicha donación, esta terminaría siendo manifiestamente nula por no haberse realizado conforme los alcances de la norma vigente al momento de celebrado el supuesto acto jurídico.

8.7.- Independientemente de lo señalado líneas arriba, de la lectura del contenido de la Resolución Suprema N° 706 de fecha 03 de noviembre de 1944, lo único que se puede probar es la existencia de la entrega del bien, con una mención a la utilidad de este, el mismo que no puede considerarse una carga de obligatorio cumplimiento, máxime si el ingreso de dicho bien a la esfera patrimonial del estado mediante partida electrónica N° 46624866, donde se deja expresa constancia que la compra del bien fue a pedido del estado peruano. A mayor abundamiento se puede evidenciar en autos que no existe documento que pueda mínimamente sustentar que la entrega del bien materia sub litis fue entregado con algún tipo de cargo, y que el estado estuviese obligado a cumplir por dicha entrega.

8.8.- En este contexto, y considerando que la imposibilidad jurídica del objeto implica que los derechos y deberes derivados de la relación jurídica se encuentran fuera del marco legal o en contradicción con el ordenamiento jurídico, permitiendo concluir que en la celebración del “Compraventa de Bienes Inmuebles para el desarrollo de Proyecto Inmobiliario con Compromiso de Inversión que Celebra PROINVERSION, la Superintendencia de Bienes Nacionales y el Consorcio DHMONT & CG & M SAC” no se ha incurrido en la causal de nulidad invocada.

8.9.- Siendo ello así, queda claro que la causal invocada en este extremo debe ser desestimada y, por consiguiente, el extremo de esta causal es INFUNDADA.

8.10.- Sobre la causal contenida en el inciso 8, en el caso del artículo V del título preliminar, o también llamada nulidad virtual, la jurisprudencia ha desarrollado que: “… La nulidad absoluta a que se contraen esos dispositivos  [arts. V del T.P. y 219 -inc. 8)- del C.C., sobre la nulidad de acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres] tienen por principio al interés público, es decir, se asimilan al orden social, al bien común ya sea que por su naturaleza sean prohibitivas o imperativas…” (Casación N° 61-2007/Callao, publicada en el diario oficial El Peruano el 31/05/2007, pág. 19391)

8.11.- Así mismo, se considera que: “… El acto jurídico es nulo cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, conforme lo dispone el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del acotado, fundamentándose dicha causal en la limitación de la voluntad, en razón de que los actos jurídicos celebrados contraviniendo normas imperativas riñen con la expresión del orden público; empero, tales nulidades no operan automáticamente sino que constituye facultad del juez el declararlas con el  sustento y análisis de la norma infringida por la deliberada manifestación de la autonomía privada…” (Casación N° 745-2005/Arequipa, publicada en el diario oficial El Peruano el 31/01/2007, págs. 18657- 18658)

8.12.- En el caso concreto, el demandante alega que los bienes objeto del contrato materia nulidad fueron cedidos en uso a la Base Aérea FAP Collique, por lo que adquiere la calidad de bien de dominio público, es decir, es un bien inalienable e imprescriptible y tiene el carácter de reservado, conforme al artículo 73 de la Constitución Política del Perú, concordado con el Decreto Ley 18218, el Decreto Supremo N° 024-DE/SG y el Decreto Supremo N° 007-2008-Vivienda. Agrega que mediante Decreto supremo 021-2007-DE/SG que regula la Ley 29006 estipula que según corresponda se determinara los inmuebles que serán factibles de actos de disposición o administración comercial más beneficioso e idóneo, y podrá ser encargado a PROINVERSION o al FONDO MI VIVIENDA.

Sobre ello LA FIDUCIARIA S.A y VIVA GYM S.A., señala que existe otra causa igual ante otro juzgado, por lo que el demandante carecería de interés para obrar.

Al respeto la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, manifiesta que la Resolución Suprema N° 706 fue derogada mediante Decreto Supremo N° 007-2011-DE/FAP, quedando acreditado que el predio fue y es libre de disponibilidad.

8.13.- CONSORCIO DHMONT & CG & M SAC en su contestación de demanda indica que la Ley N° 29006 no es aplicable a los inmuebles materia de nulidad, puesto que dicho procedimiento es aplicable siempre y cuando el inmueble haya sido transferido al estado en calidad de donación.

8.14.- A efecto de determinar la existencia de la causal de nulidad del acto jurídico señalada, se analizarán los hechos alegados por el demandante con relación al caudal probatorio existente en autos, para determinar de esta manera si el acto jurídico celebrado entre PROINVERSION, Superintendencia de Bienes Nacionales y el Consorcio DHMONT & CG & M SAC, contenido en la escritura pública de fecha 11 de mayo de 2010, es nulo por la causal señalada.

8.15. En el expediente obran medios probatorios actuados a fin de sustentar su pretensión:

– A folios 33/47, obra copia certificada de la partida electrónica N° 46624866.

– A folios 48/68, obra copia certificada de la partida electrónica N° 42646350.

– A folios 121 vuelta, obra copia simple de la Resolución Suprema N° 706 de fecha 03 de noviembre de 1944.

– A folios 128, obra copia simple del Decreto Supremo N° 004-77/AE de

fecha 14 de febrero de 1977.

– A folios 133/134, obra copia simple del Decreto Supremo N° 024-DE-SG.

– A folios 139, obra copia simple de la Ley N° 29006.

8.16.- El Artículo 73 de la Constitución Política de 1993 prescribe que, y cito “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.”

8.17.- El Tribunal Constitucional ya ha analizado el régimen de los bienes que pertenecen al Estado, los cuales pueden ser de dominio público o de dominio privado:

1.- Bienes estatales de dominio público[6]

– En esta primera categoría se hace referencia a aquellos bienes de propiedad del Estado que están destinados a un uso o servicio público, como es el caso de las carreteras, vías férreas, parques o playas, entre otros.

– Es debido a esa finalidad que estos bienes se rigen por las normas de derecho público y además tienen la condición de inalienable, inembargable e imprescriptibles, por lo que se encuentran fuera del tráfico jurídico. Sin embargo, estas pueden ser cedidos a particulares para su aprovechamiento económico, tal como establece el artículo 73 de la Constitución.

– Esto ha sido anteriormente señalado por este Tribunal en la STC acumulados 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, precisando que: “Los bienes poseídos por los entes públicos, a título público, son los comprendidos bajo el nomen de dominio público. Lo que hace que un bien del Estado tenga dicha condición es su afectación al servicio y uso públicos “. También se ha definido al dominio público como: “(la) forma de propiedad especial, afectada al uso de todos, a un servicio a la comunidad o al interés nacional, es decir, que está destinada a la satisfacción de intereses y finalidades públicas (…)”(fundamento 29).

– Adicionalmente, cabe mencionar que el artículo 2.2.a del Decreto Supremo 007-2008-VIVIENDA, Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, define el concepto de “bienes de dominio público” de la siguiente manera:

Aquellos bienes estatales, destinados al uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público como los palacios, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o cuya concesión compete al Estado. Tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley.

b.- Bienes estatales de dominio privado[7]

– Esta clase de bienes de propiedad del Estado también tienen una utilidad social, aunque de forma indirecta o mediata, puesto que no están destinados al uso público.

– En otras palabras, esta clase de bienes también están destinados a conseguir el bienestar general al igual que los bienes de dominio público, puesto que al pertenecer al Estado deben servir para dicha finalidad conforme al artículo 44 de la Constitución, pero son útiles para la comunidad de forma indirecta.

– Cabe precisar que, en la sentencia emitida en el Expediente 006-1996AI/TC, se señaló que la diferencia entre los bienes del Estado de dominio privado y los de dominio público consiste en que sobre los primeros el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado, mientras que sobre los segundos ejerce administración de carácter tuitivo y público.

8.18.- La transferencia materia de nulidad versa sobre dos bienes inmuebles, siendo el primero de ellos, el inscrito en la Partida Electrónica N° 42646350, continuación en la ficha N° 340391, y cuya propiedad corresponde a INDAER PERU S.A, la que ostenta desde el año 1982, conforme obra la inscripción c) del registro de título de dominio que obra en folios 48.  En tanto que la segunda propiedad, que en un inicio era una sola unidad, cuya transferencia viene siendo materia de nulidad es de propiedad del estado a través de la SBN, conforme es de verse en la partida electrónica N° 46624866, folios 33/34, y cuya titularidad detenta desde 1960.

8.19.- Ahora bien, no se ha logrado probar que los bienes materia del contrato de fecha 11 de mayo de 2010, que anteriormente constituían un solo bien, ingresaron a la esfera jurídica patrimonial del estado por donación, es más es posible inferir de lo anotado del asiento 14 de la partida 46624866 que obra a folios 33/34, que el total del bien adquirido por escritura pública de fecha 22 de mayo de 1942 fue hecha a pedido del estado pagándose un justiprecio, es lo que textualmente se señala.

En consecuencia, dicho bien le pertenecía únicamente al estado, quien en su autoridad dispuso otorgar el uso no exclusivo de dicho bien a favor de Aero Club del Perú, por el plazo de 30 años, los mismos que culminaron en noviembre de 1976.

8.20.- Con posterioridad, y antes de la independización a favor de INDAER PERU S.A, por Decreto Supremo N° 004-77 de fecha 14 de febrero de 1977 el estado asigna a el Aeródromo de Collique como base para operaciones y funcionamiento del Comando de Reserva y Movilización, siendo ello así es de verificarse la condición de intangibilidad de dicho bien por haber ingresado a la esfera pública del estado, pues pese al no haberse decretado textualmente que el bien tendría esta condición, esta está implícita al habérsele transferido  conservación, lo que tácitamente se señala en el artículo 2° del citado decreto.

8.21.- No obra en el expediente documento que acredite, hasta cuando el Comando de Reserva y Movilización, mantuvo la conservación del inmueble en mención, lo que si queda demostrado mediante Resolución Suprema N° 03982-VI-560, cuya copia obra a folios 130, es que para marzo de 1982 dicho bien se encontraba afecto al Ministerio de Aeronáutica.

8.22.- El 14 de abril de 1970 el gobierno promulga el Decreto Ley N° 18218, esto es, anterioridad a la incorporación de los bienes materia sublitis al dominio público del estado, teniendo en cuenta estos hechos es de verse que de la lectura sistemática del articulo 1 y 2 de dicha norma se entiende que los bienes inmuebles de propiedad del Estado afectado a la Fuerza Armada (como en el caso que nos ocupa) o específicamente a sus servicios, serán utilizados solo para los fines de la materia afectada, y podrán ser destinados a uso distinto mediante Resolución Suprema, refrendada por el Ministerio del Ramo pertinente y de la Fuerza Armada.

8.23.- Ahora bien, debemos analizar este caso conforme el contrato litis, es decir, dos terrenos en diferentes partidas; el bien inscrito en la Partida Electrónica N° 42646350, fue otorgado mediante Resolución Suprema N° 039-82-BI-560[8], como aporte capital de la empresa Estatal INDAER S.A, documento firmado por el presidente, el general de la FAP, el Ministro Aeronáutica y el Ministro de Vivienda, siendo ello así, respecto a este primer terreno independizado en la partida antes señalada, el estado a cumplido con lo señalado en el artículo 2 del Decreto Ley N° 18218.

8.24.- En relación al inmueble inscrito en la partida electrónica N° 46624866, esta conservó su condición de bien público del estado, y si bien es cierto en el año 1990 se dictó el Decreto Supremo N° 024-DE-SG, que estableció la calidad de intangibilidad de los inmuebles afectados a los institutos de las fuerzas armadas y demás organismos, no obstante la Ley N° 29006, norma de mayor rango emitida en el año 2007 autorizo la disposición de los bienes inmuebles del sector defensa, los mismos que tenían como ya se ha señalado líneas arriba, mantenía la condición de bien público del estado, por lo que en teoría el estado no podría haber dispuesto de dicho bien, porque este era conforme a la constitución y la ley inalienables, imprescriptibles e intangibles.

8.25.- Sin embargo es necesario precisar que, si bien pudo haber existido una mala identificación del bien respecto de su condición de bien de dominio público del estado, también es cierto que tales cuestionamientos debieron haberse realizado en el transcurso del trámite administrativo previo a compraventa de los bienes, cuestionamiento que no se realizaron o si se realizaron estos no procedieron, tal y como es de verse en folios 148 vuelta, donde se deja constancia que se recurrió hasta la instancia constitucional, fs. 430/440.

8.26. Así también es de verse que el artículo 3 del Decreto Supremo N° 010-2002-MTC de fecha 19 de marzo de 2002, permite que los bienes de dominio público del estado que no se encuentran destinados al uso público ni afectos a algún servicio público, y que no hubiesen sido adquiridos por donación sean identificados por la Comisión de Coordinación a efectos de promover el acceso de la población a la propiedad privada de vivienda.

8.27.- Para determinar si el inmueble en mención se encontraba destinado a uso público o afectos a algún servicio público, debemos delimitar estas figuras:

Uso público: Derecho del ciudadano de hacer uso de bienes de propiedad estatal. Ejemplos de ello son las playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros.

Servicio público: En forma genérica que son actividades brindadas por entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, con la finalidad de dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general[9].

Ejemplos, agua potable, luz, seguridad pública, la educación pública y el transporte público.

8.28.- Teniendo claro estos dos conceptos corresponde verificar si el uso de dicho inmueble se encontraba inmerso dentro de alguno de los anteriormente señalados, bien, a folios 141/144 obra el Oficio N° 0390-2008-2009-DP-M/CR de fecha 04.09.2008, remitido por el Oficial Mayor del Congreso de la República, donde se señala que, en dicho inmueble se encontraba funcionando la Escuela de Aviación Civil del Perú, es decir, no se formaban oficiales de aviación destacados de las Fuerza Aérea del Perú, si no aviadores comerciales, siendo ello así, en consecuencia dicho bien no está  destinado a un uso o servicio público, y al no haberse demostrado que el mismo se hubiese adquirido por donación, en ese caso en razón del Decreto Supremo N° 010-2002-MTC y pese a encontrase dentro  del dominio público del estado, la intangibilidad del bien termina siendo relativa, lo que significa, que si bien son inalienables e imprescriptibles, no son completamente inmutables, permitiendo dicha norma la compraventa de un bien con esa condición, por contar con un aprovechamiento económico por ser de utilidad para el bien común.

8.29.- Respecto al funcionamiento de esta escuela, en el acápite iii de la cláusula tercera del contrato materia de nulidad se establece como cargo que: “iii) La construcción de un nuevo aeródromo para la Escuela de Aviación Civil, y obras complementarias, de acuerdo a los términos contenidos en el contrato  de Desarrollo Inmobiliario y en el Contrato de Fideicomiso”, con lo que se da cuenta que pese a la venta del inmueble para fines del bien común, el estado previo una forma de mantener la institución de aviación civil que venía funcionando en dicho espacio, con lo cual se vio la diligencia con la que contaron las entidades públicas que participaron en el contrato ahora cuestionado.

8.30.- A mayor abundamiento se debe dejar en claro que el Decreto supremo 0212007-DE/SG, así como la Ley 29006 regula la disposición de bienes privados del estado, en tanto que se ha determinado que el bien inmueble al que se está haciendo referencia es un bien de dominio público del estado.

8.31.- Sin perjuicio de lo antes señalado a folios 952 obra copia del diario oficial El Peruano de fecha martes 12 de agosto de 1941, la misma que da publicidad a la Resolución Suprema N° 622, en la misma se resuelve que es de utilidad pública la expropiación de veintidós fanegadas de tierras en los fundos Chacra Cerro y Collique del Valle de Chillón, de la provincia de Lima (…) autoriza a la Liga Nacional de Aviación para que inicie y siga los respectivos expedientes de expropiación, aplicando los egresos respectivos a los fondos que recauda y tiene a su custodia. Es decir que, desde la concepción para obtener el inmueble materia de la controversia, fue el estado quien, a través de la Liga Nacional de Aviación, adquirió el bien, tal y como se verifica en la partida 46624866, folios 33, donde nuevamente dicha institución de carácter nacional declara que compro el bien por pedido del Estado, y al ser un bien que estaba gestionado por la citada Liga, quien además construyo instalaciones en dichos terrenos, lo correcto sería la entrega de dichas instalaciones a quien le ordeno la compra de dicho bien.

8.32.- Siendo ello así, en sentido estricto a La Liga Nacional de Aviación como institución pública, el Estado le autorizo gestionar dicho bien, instruyéndolo a que realice los actos necesarios para la expropiación de los bienes que se propuso como espacios para la construcción de la escuela civil, tal y como se deja constancia en el documento de folios 952; no es cierto que la publicación en el diario oficial El Peruano que obra en folio 172 de la nota “La Escuela Central de la Reserva Aérea” constituya una prueba de la Cesión Publica hecha por la Liga al Estado, más ello es prueba del cese de funciones de  dicha institución pública, razón por la que se hace la entrega de la gestión de los terrenos, así como los inmuebles construidos en dichos terrenos, a quien viene siendo su poseedor mediato.

8.33.- Incluyo más de cincuenta años después del cese de la Liga Nacional de Aviación, el Estado sigue siendo propietario de bienes públicos y privados, ello mediante instituciones o sus diferentes órganos de gobierno, ya sean Municipalidades, Ministerios, o los gestionados por la SBN; y siendo una abstracción el concepto de Estado este debe ser representada sus entidades, claro ejemplo de ello es La Liga Nacional de Aviación que como institución pública gestiono y adquirió a nombre del estado los bienes ahora cuestionados.

Negar este hecho serio como negar la posesión mediata del Estado sobre los bienes que son de su propiedad y que son conducidos, gestionados y defendidos a través de sus instituciones que forman parte del conjunto que hace al estado.

8.34. Conforme a los fundamentos expuestos, es de verse que el contrato materia de nulidad no es contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres, consecuentemente no hay nulidad virtual, deviene tal causal en INFUNDADA.

8.35. Respecto a la pretensión accesoria, el artículo 87 del Código Procesal Civil prescribe: “La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria […]; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás”, en este caso se ha desestimado en todos sus extremos la pretensión principal, por lo que la relación lógica que justificaba la pretensión accesoria ha desaparecido; así también no existe en el expediente sustento adicional de sus pretensiones accesorias, no pudiendo generar una evaluación de las mismas, por lo que corresponde que se declare INFUNDADA todas las pretensiones accesorias.

Valoración de la prueba

Noveno: Las demás pruebas actuadas y no glosadas en la presente sentencia no enervan los considerandos expuestos precedentemente y las conclusiones arribadas por el Juzgador, en razón que en la presente resolución se expresan las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión, conforme lo señala el artículo 197[10] del Código Procesal Civil.

Costas y costos

Décimo: Esta judicatura considera que al no advertirse manifiesta temeridad de los demandados -parte vencida-, corresponde decretar su exoneración de la condena al pago de costos y costas procesales, conforme la salvedad establecida en la última parte del primer párrafo del artículo 412° del Código Procesal Civil.

III.- DECISIÓN

Por estas consideraciones, el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Lima, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado de conformidad al primer párrafo del artículo 138[11], impartiendo justicia a nombre de la Nación, resuelve:

1.- Declarar INFUNDADA la demanda sobre nulidad de acto jurídico, formulada por la AERO CLUB DEL PERU, contra consorcio DHMONT & CG Y M S.A.C, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, AGENCIA DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA, VIVA GYM S.A, Y LA FIDUCIARIA S.A.

2.- SIN COSTOS NI COSTAS.  

3.- NOTIFÍQUESE POR CÉDULA en estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo 155-E[12] del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  Hágase saber.

[1]. BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo, El derecho a Probar como elemento esencial de un proceso justo, ARA Editores, 2001, Pág. 102

[2]. CARRION LUGO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editora Jurídica Grijley, Pág. 12.

[3]. Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales

Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

1.- Agente capaz.

2.- Objeto física y jurídicamente posible.

3.- Fin lícito.

4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

[4]. Causales de nulidad

Artículo 219.- El acto jurídico es nulo:

1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo

1358.

3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

4.- Cuando su fin sea ilícito.

5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.

6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

7.- Cuando la ley lo declara nulo.

8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

[5]. Causales de anulabilidad

Artículo 221.- El acto jurídico es anulable:

1.- Por incapacidad relativa del agente.

2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

4.- Cuando la ley lo declara anulable.

[6]. PLENO JURISDICCIONAL, EXPEDIENTE 0014-2015-PI/TC, DE FECHA 10 DE SETIEMBRE DE 2019, COLEGIO DE NOTARIOS DE SAN MARTIN C. CONGRESO DE LA REPUBLICA, SEGUNDO CONSIDERANDO, PG. 6/8.

[7]. PLENO JURISDICCIONAL, EXPEDIENTE 0014-2015-PI/TC, DE FECHA 10 DE SETIEMBRE DE 2019, COLEGIO DE NOTARIOS DE SAN MARTIN C. CONGRESO DE LA REPUBLICA, SEGUNDO CONSIDERANDO, PG. 6/8.

[8]. 130/131

[9]. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 17 de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,

[10]. Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

[11]. Constitución Política del Perú. Artículo 138.- Administración de justicia.

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

[12]. Artículo 155-E. Notificaciones por cédula

Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:

1.- La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.

2.- La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.

La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.

 

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