He parafraseado el título del libro de Francesco Carnelutti -que en mi opinión es el menos bueno de sus libros pues apenas contiene cuitas sobre la abogacía y el sistema de justicia penal de su época sin mayor análisis legal- para exponer al Nuevo Código Procesal Penal (o por sus siglas NCPP) que ya tiene más de 20 años de creado y su contenido genera aterradoras situaciones de injusticia donde siempre sale ganando el imputado o -para efectos prácticos- el presunto delincuente. Hago el intento de llegar al núcleo del problema, en medio de un reducido grupo de críticas ligeras en la prensa y que advierten un excesivo garantismo a favor del facineroso o sencillamente que el NCPP no ha logrado sus objetivos como hacer que los procesos penales sean rápidos.
La primera falencia está en el art. VII, inc. 3 del Título Preliminar, específicamente en esta parte: “La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos”. Ese término “no favorezcan” es todo lo que está mal. Primero, evidencia el grosero sesgo por parte de los esotéricos autores de este código a favor de los facinerosos, ¿por qué tienen que ser “favorecidos” los imputados? ¿Qué privilegio tienen si precisamente han cometido delitos y el Estado como respuesta pretende castigarlos? La única ventaja que puede tener un imputado ya lo ha establecido la Constitución, referida a la retroactividad de las normas en beneficio del reo -que al final de cuentas es el imputado- concretamente en el art. 103: “[la ley] no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”.
Ojo, acá no estamos cuestionando que esta norma procesal le conceda derechos al imputado -para que no se victimice como si estuviera en un sistema inquisitivo- me refiero en términos de “privilegios” porque están inclinando la fuerza de las leyes a favor de los facinerosos cuando la Constitución ya ha dejado zanjado que esta inclinación solo funcionará cuando se trate de la retroactividad.
¿Dónde se ve reflejada esta falencia? Al momento que el ciudadano no delincuente tiene que impugnar los dictámenes o disposiciones -siempre escritos- de los fiscales. El art. 334, inc. 5 del NCPP dispone que el denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con “la disposición de archivar las actuaciones” o de “reservar provisionalmente la investigación”, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior. He resaltado entre comillas esos dos supuestos en lo que concierne a cuestionar las decisiones de los persecutores del delito.
En el trámite de esta denuncia, cualquier persona, sea o no parte del proceso, puede formular peticiones, dado que el ejercicio de este derecho fundamental no está restringido a los trámites de carpetas fiscales o expedientes judiciales con este NCPP ante fiscalías o juzgados respectivamente, por lo que la autoridad está obligada a dar respuesta en el plazo correspondiente.
En el caso de Manuel Antonio BAZÁN VEGA que hemos publicado, se ha visto que al inicio de la denuncia, este no fue comprendido como parte agraviada, pese a que al tratarse de una presunta falsificación de documentos con los cuales corría el riesgo de perder parte de su eventual herencia, el fiscal se negó a incluirlo como agraviado argumentando una serie de falacias. Cuando el Sr. Bazán intentó impugnar, el fiscal le denegó el recurso porque lo que él había decidido en su dictamen no estaba relacionado a archivar la denuncia o a reservarla provisionalmente.
Si la fórmula fuera “La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no PERJUDIQUEN la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos”, el fiscal tenía la posibilidad de hacer una interpretación extensiva de “la disposición de archivar las actuaciones” y entender que este supuesto también comprende a archivar la petición de un tercero que pretendía que lo incorporen como agraviado y así hubiese elevado al fiscal superior para que resuelva el recurso de este último.
Eso de “no favorecer” es sabotear el adagio de “tus derechos terminan donde comienzan los del otro” y esencialmente que solo basta no perjudicar a ese otro al momento de ejercer nuestros derechos, además de infringir el principio de defensa y de pluralidad de instancia, dos derechos importantísimos de los ciudadanos ante el sistema de justicia y salvo que se tratase de asuntos intrascendentes que tienen que estar expresamente señalados como inimpugnables, los fiscales no son infalibles y cualquiera de sus decisiones merecen ser impugnadas.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo de varios actuados en los cuales se encuentra la “DISPOSICIÓN N° 05” de fecha 22 de febrero del 2024 (página 9 del archivo PDF) que evidencia la aplicación restrictiva que tienen los fiscales penales sobre la impugnación de las disposiciones fiscales precisamente por esto de “no favorecer” al imputado. Carpeta fiscal n.° 506014501-2022-1039-0 (Exp. n.° 08153-2023-0-1826-JR-PE-12)

Correos Gmail, PROVIDENCIA N° 19, DISPOSICIÓN N° 04 y DISPOSICIÓN N° 04. 2024. Cf. n.° 1039-2022. 11p by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
QUINTO: En relación al artículo 12 del Decreto Legislativo N° 52- Ley Orgánica del Ministerio Público (expuesta en el Punto Segundo de la presente) de su análisis se tiene que hace referencia al trámite de la denuncia referente al Artículo 11” del mismo cuerpo normativo, lo cual difiere con lo concerniente al Recurso de Elevación de Actuados y de igual modo con los hechos controvertidos en la Disposición N° 04.[1]
SEXTO: En relación a su amparo en el Artículo 334°, inciso 5 del Código Procesal Penal (expuesta en el Punto Tercero de la presente) y de su fundamento en el punto 3.7. se tiene que es un amparo y desarrollo incompleto y sesgado ya que el mencionado artículo hace referencia cuando el denunciante o el agraviado no estuviese conforme con la disposición de archivo o de la reserva provisional de la investigación, lo cual difiere en su totalidad con el contenido y desarrollo de la Disposición N° 04, en la que se dispone no ha lugar la solicitud del denunciante Manuel Antonio Bazán, para ser considerado como parte agraviada, por lo que este no sería el recurso oportuno e idóneo.[2]
SÉPTIMO: Ahora de su amparo en el (la) Directiva N° 004-2016-MP-FN, como se mencionó en el Punto Cuarto de la presente ello gira en torno al plazo para requerir la elevación de actuados en contra de Disposiciones Fiscales de Archivo o de Reserva Provisional, lo cual no sería el caso, ya que la Disposición[3] en controversia gira en torno al no ha lugar la solicitud del denunciante Manuel Antonio Bazán, para ser considerado como parte agraviada, en la presente investigación.
OCTAVO: Por lo que en virtud a los puntos antes expuesto en la presente se tiene que el recurso interpuesto, siendo este el recurso de elevación de actuados, no ostenta asidero legal ya que el recurso de elevación de actuados se interpone solo cuando la parte denunciante o agraviada no estuviese de acuerdo con el archivo o la reserva provisional de la investigación, no siendo ello el caso.
Por lo que en atención a lo antes expuesto este Despacho Fiscal, DISPONE:
PRIMERO: NO ADMITIR el recurso de Elevación de Actuados presentado por el denunciante Manuel Antonio Bazán.
SEGUNDO: REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE de acuerdo a Ley.
[1]. Disposición N° 04, de fecha 16 de febrero de 2024
[2]. El subrayado es nuestro
[3]. Disposición N° 04, de fecha 16 de febrero de 2024










