Cuando todo parecía perdido en un proceso penal por delito de administración fraudulenta luego de que el fiscal solicitará el encarpetamiento del caso o lo que se conoce en términos abogadiles como “sobreseimiento”, un escrito de oposición formulado por el abogado Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES -defensor de la parte afectada por el crimen- terminó por voltear la partida y conseguir que la jueza Virna Eliana NÚÑEZ BRAGAYRAC y la especialista legal Anggie Stefany LEGUÍA PÉREZ declararan fundada la oposición en una audiencia de mediana duración, disponiendo una lista de diligencias de investigación y que en esta ocasión compartimos tanto el escrito de oposición, la resolución y el video, como de costumbre en No Apaguen La Luz.
Las reglas están contenidas en el Nuevo Código Procesal Penal (o por sus siglas NCPP), aunque son señaladas escuetamente como “será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales”, pero a nuestra modesta consideración resultan insuficientes para poder confeccionar un buen escrito de oposición.
Consideramos en principio que quien formula la oposición se debe ratificar en los términos del delito, que a decir de la muletilla en materia penal es la “acción típica, antijurídica y culpable”. Luego vendría un recuento de cómo han sido las pesquisas y los importantes hallazgos.
Porque básicamente la tarea está en refutar cualquiera de las cuatro excusas que el fiscal puede ofrecer -de acuerdo con el NCPP- para archivar la investigación. De hecho, aunque dicho código no lo dice tal cual, pero una de las decisiones del juez puede ser declarar infundado el pedido de sobreseimiento porque por ejemplo sí existen elementos suficientes para encausar a los denunciados o incluso porque el fiscal invocó una excusa legal que no correspondía a la situación.
El caso que ponemos sobre la mesa la fiscal penal sustentó el sobreseimiento en el artículo 344, inc. 2 literal “d)” del NCPP que dice que aquel procede cuando “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
La persecutora del delito escogió ese camino porque -a consideración de su despacho fiscal- no se había logrado obtener un perito para que elabore un peritaje contable-económico a fin de acreditar pérdidas en los estados financieros de la empresa y que probaría la comisión del delito de administración fraudulenta. Criterio al que se adhirió el abogado de los procesados.
Luego, llegó el turno del abogado Gamarra quien hace un balance de la investigación fiscal o acaso déficit fiscal, pues el caso sorteó intentos de archivamiento de la mano de la carencia de peritos en el Ministerio Público. No obstante, otros documentos que la propia defensa de los investigados prometió entregar, terminaron por sumar puntos a favor de la oposición.
Me refiero a un estudio contable que los abogados de los imputados indicaron en un escrito que culminarían en unos meses. Esto fue insumo para aplicar la del código, la parte de “podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considera procedentes”. Vale decir, cumplir con sustentar el estribillo de la conducencia, pertinencia y utilidad de los actos de investigación solicitados.
La parte picante viene con unas indagaciones de alto calibre en base a las recetas del NCPP, una de ellas que fue un allanamiento que tuvo mediano éxito, pero la otra de levantamiento de secreto bancario no prosperó y recibió una improcedencia cual portazo en la cara. Lo interesante es que este tipo de procedimientos para buscar pruebas, pueden plantearse nuevamente así hayan sido rechazados por el juzgado. Precisamente, se pidió como acto de investigación el levantamiento del secreto bancario, a lo cual la jueza accedió.
El fallo se lee en la audiencia y a partir de que los abogados oyen la decisión -o parte resolutiva en términos de Derecho- a partir de ahí empieza a contar los plazos para efectos de cualquier trámite posterior (el acta no la notifican, se puede solicitar mediante escrito). No obstante, como la jueza declaró fundada la oposición, contra esta resolución no procede recurso alguno, sencillamente es inapelable. El NCPP no lo dice expresamente, pero los jueces de investigación preparatoria lo consideran así porque en el catálogo de cosas para apelar señaladas en el art. 416, inc. 1 del NCPP, no figura expresamente la resolución que declara fundada una oposición.
Documento completo del escrito de oposición ingresado vía mesa de partes electrónica (SINOE) con registro 62629-2024 con fecha de presentación 22/07/2024 a las 15:17:12 Hrs. en el Exp. n.° 00463-2023-6-1826-JR-PE-10. Seis páginas
N° Doc 62629-2024; 22 JUL 2… by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
Exp. n.°: 00463-2023-6-1826-JR-PE-10
Especialista legal: Sergio VICTORIO QUINTEROS
Caso fiscal n.°: 506110102-2019-27-0
Escrito n.°: 01
Sumilla: Oposición a sobreseimiento
SEÑORA JUEZA PENAL TITULAR DEL DÉCIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE IQUITOS
Gonzalo José WICHT GAMARRA, identificado con D.N.I. n.° 09398294, en calidad de actor civil en el presente proceso penal, habiendo recibido en mi domicilio procesal electrónico el 08/07/2024 a las 16:58:11 Hrs. la cédula electrónica titulada “NOTIFICACION N° 145990-2024-JR-PE”, que alcanza el requerimiento fiscal sin número titulado “REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO” de fecha 21 de junio del 2024 formulado por el fiscal provincial titular del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro – Lince, a usted atentamente digo:
I.- PETITORIO:
Que, al amparo del art. 345, inc. 2 del D.L. n.° 957 – Nuevo Código Procesal Penal (en adelante el NCPP), dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles, formulo oposición al requerimiento de sobreseimiento de fecha 21 de junio del 2024 el cual aplicando la causal contemplada en el inciso “d)” del numeral 2 del art. 344 de dicha norma procesal sobresee la causa en beneficio de los imputados Rodrigo VILLASANA YABAR y Juana Rosario VÁSQUEZ PALACIOS por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de Administración Fraudulenta, con el propósito de que vuestra judicatura ordene la realización de actos de investigación adicionales y oportunamente ordene al representante del Ministerio Público reformular su requerimiento a uno de carácter acusatorio contra los referidos imputados por el delito que se les incrimina en el caso en concreto, conforme a los siguientes fundamentos:
II.- FUNDAMENTOS:
De conformidad con el art. 345, inc. 2 del NCPP, fundo mi oposición en los siguientes fundamentos debidamente numerados, entre fácticos y jurídicos, que pido sean tomados en cuenta al momento de resolver:
Sobre el hecho imputado
El presente caso el hecho incriminado es totalmente típico respecto del delito Administración fraudulenta tipificado en el art. 198 del Código Penal peruano vigente y sus modificatorias, concretamente en el acto descrito en el inciso 1 de dicho artículo:
- Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.
Desde la presentación de nuestra denuncia penal, nuestra tesis fue que los coimputados ocultaron a los accionistas (dentro de los cuales se encuentra el suscrito) de las empresas Administradora LC S.A.C. (R.U.C. n.° 20512451056) e Inmobiliaria Antequera S.A.C. (R.U.C. n.° 20507787461), la verdadera situación de la persona jurídica, usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.
Dentro del conjunto de los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público y enumerados del 3.1. al 3.29. resultan pertinentes, conducentes y útiles para proseguir la causa bajo la forma de acusación penal y no de sobreseimiento.
Desde la presentación de la denuncia penal hasta el desarrollo de la investigación preparatoria, se ha acreditado la conducta dolosa por parte de los imputados de ocultar al suscrito y demás accionistas la verdadera situación jurídica las empresas Administradora LC S.A.C. e Inmobiliaria Antequera S.A.C.
Precisamente, el caso penal inicia con uno de los elementos de convicción señalado por el fiscal en su requerimiento de sobreseimiento es el siguiente:
3.5.- Carta notarial de fecha 8 de mayo de 2018, dirigida al señor Rodrigo Villasana Yabar, presidente del directorio y Gerente de Administradora LC, en el que refiere que mediante carta entregada en fecha 2 de mayo de 2018 solicito información relacionada a la empresa; pero que no le fue proporcionada a pesar del requerimiento escrito (folios 55/56).
En dicha carta notarial se señaló en el punto “4.” que el recurrente y demás accionistas minoritarios no conocemos la situación financiera de la empresa ni los posibles resultados o utilidades que ella arroja.
Tanto la negativa como la falta de respuesta por parte de los imputados a dicha carta notarial de fecha 8 de mayo de 2018 constituye un indicio del ocultamiento de la verdadera situación de la persona jurídica.
Lo cual se complementa con los elementos de convicción referidos en el punto “3.6.”, “3.8.” y “3.9.” que en buena cuenta son las cartas notariales que contienen los sendos requerimientos al imputado Rodrigo VILLASANA YABAR con respecto al ocultamiento de la información de la verdadera situación de las empresas Inmobiliaria Antequera S.A.C. y Administradora LC S.A.C.
A tal punto que el Ministerio Público formuló un requerimiento de allanamiento titulado “REQUERIMIENTO DE ALLANAMIENTO, DESCERRAJE, REGISTRO DOMICILIARIO CON FINES DE INCAUTACIÓN” ingresado vía mesa de partes electrónica (SINOE) con N° Doc 10958-2023 de fecha 28 de febrero de 2023 a las 11:49:32 Hrs. ante vuestro juzgado, cuyo petitorio era la autorización para allanamiento, descerraje, exhibición forzada, secuestro e incautación de los Estados financieros, estados de cuenta corriente, libro de registro de compras y ventas, libros de inventarios y balances, libros de activos fijo, libro diario y libro mayor, comprobantes de ingresos y egresos de las empresas Administradora LC S.A.C. con RUC n.° 20512451056 e Inmobiliaria Antequera con RUC. n.° 20507787461.
Luego de los trámites correspondientes, vuestro juzgado mediante auto numerado como “RESOLUCIÓN N° TRES” de fecha 14 de marzo del 2023 titulado “AUTO QUE DECLARA FUNDADO EL REQUERIMIENTO FISCAL DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO DOMICILIARIO CON FINES DE INCAUTACIÓN” declaró fundado el mencionado requerimiento fiscal.
Conviene precisar que el fiscal al referirse a dicha medida cautelar en su requerimiento de sobreseimiento, se ha limitado a plantear el elemento de convicción “3.29.” que en concreto es un conjunto de “diversas facturas y boletas de venta correspondiente a la empresa Administradora LC SAC de los años 2018, 2019 y 2020 (sic.)”, lo cual finalmente, en mérito al art. 321, inc. 1 del NCPP debió ser postulado como elemento de convicción de cargo, pues ello acredita que en las oficinas de la empresa Administradora LC S.A.C. no obran los estados financieros o documentos que hagan de sus veces y donde figure la situación económico-financiera de la empresa y los posibles resultados o utilidades que arroje al menos para esos años.
Es más, en el TOMO III de la carpeta fiscal, a folios 564-565, obra la cédula electrónica numerada como “NOTIFICACION N° 16371-2022-JR-PE” de fecha 28 de febrero del 2022 y el auto numerado como “RESOLUCIÓN N° DOS” del 23° Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Exp. n.° 00752-2022-1-1826-JR-PE-23, que resolvió declarar consentida la resolución número uno de fecha 10/02/2022 que declaró improcedente el requerimiento fiscal sobre levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil formulado por el Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro – Lince en la presente causa penal.
Es decir, la propia fiscalía, estando en la posibilidad de hacerlo, no volvió a formular un requerimiento de ese tipo y que es de trascendencia en el caso en concreto para tener pruebas indiciarias sobre un posible desbalance patrimonial o ingresos inexplicables a las cuentas bancarias de los denunciados, producto precisamente de la indebida utilización de los dineros de las empresas Administradora LC S.A.C. e Inmobiliaria Antequera S.A.C.
De hecho, para que se origine el presente proceso penal, el representante del Ministerio Público emitió la disposición fiscal la disposición fiscal titulada “DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA” de fecha 23 de enero del 2022, recogió nuestra tesis:
Al decir del denunciante, se estaría utilizando el dinero de las empresas Administradora LC S.A.C. e Inmobiliaria Antequera S.A.C. para beneficiar a empresas vinculadas con Rodrigo Villasana Yabar o sus familiares. En ese sentido; figurarían préstamos que hasta el momento o han sido cancelados y que perjudican a las empresas Administradora S.A.C.-e Inmobiliaria Antequera S.A.C. e incluso la planilla correspondiente a la empresa Villafreda S.A.C. estaría siendo pagada con recursos de la empresa Administradora LC S.A.C.
Asimismo, Rodrigo Villasana Yabar y Juana Rosario Vásquez Palacios estarían manipulando las cifras consignadas en el balance de la empresa Administradora LC S.A.C.; ya que, habrían omitido consignar el valor real de las ganancias obtenidas e, incluido cifras inexistentes, para obtener montos menores en las utilidades; lo cual, perjudica el patrimonio de los accionistas minoritarios.
Asimismo, los codenunciados no han ofrecido contrapruebas para refutar nuestros medios probatorios, al contrario, la defensa técnica del imputado Rodrigo VILLASANA YABAR mediante escrito presentado vía mesa de partes física el 8 de marzo del 2022, señaló que se está realizando una Auditoría Financiera a cargo del Estudio Mendoza, Luque y Asociados Contadores Públicos – Auditores Independiente, agregando que en un plazo estimado de cinco meses culminarían la auditoría, sin embargo hasta la fecha dicho imputado y/o su abogado defensor no ha entregado los resultados de dicha auditoría y en el supuesto negado que sí lo hubiera hecho, no ha sido referido por el fiscal en su requerimiento de sobreseimiento.
Por último, el fiscal no ha tenido en cuenta otro indicio de la presunta comisión del delito de administración fraudulenta, como lo son el conjunto de resoluciones de primera y segunda instancia que registra Administradora LC S.A.C. ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) desde el 2018 hasta el presente año 2024, información de acceso público en la plataforma de dicha institución[1], como por ejemplo la “Resolución de Subintendencia N.° 1694-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4” de fecha 5 de setiembre de 2023 en el Expediente Sancionador N.° 5867-2021-SUNAFIL/ILM, por incurrir en estas infracciones:
No pagar la compensación por tiempo de servicios (CTS) correspondiente a los semestres vencidos en noviembre de 2018, mayo y noviembre de los años 2019, 2020, y mayo de 2021, en perjuicio de los trabajadores descritos en la TABLA 1 de la presente resolución, de acuerdo a sus fechas de ingreso. Sanción de tipo grave y subsanable.
No pagar la gratificación legal correspondiente a los periodos diciembre de 2018, julio y diciembre de los años 2019 y 2020, y julio de 2021, conforme se describe en la TABLA 2 de la presente resolución. Sanción de tipo grave y subsanable.
No pagar la bonificación extraordinaria correspondiente a los periodos diciembre de 2018, julio y diciembre de los años 2019 y 2020, y julio de 2021, conforme se describe en la TABLA 3 de la presente resolución. Sanción de tipo grave y subsanable.
No cumplir la medida de requerimiento de fecha 23 de setiembre de 2021 (esto se refiere a no haber cumplido con esos tres pagos referidos líneas precedentes). Sanción de tipo muy grave e insubsanable.
En una correcta exégesis de la parte “usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables” del delito de administración fraudulenta, específicamente del término “suponga” (verbo suponer), debe ser entendido como un delito que puede ser demostrado mediante prueba indiciaria, pues de lo contrario el legislador hubiese usado un término distinto a la suposición (como probar), sin perjuicio de que se pueda emplear una pericia económico-contable como lo ha venido solicitando infructuosamente el Ministerio Público.
A lo largo de la investigación, el imputado Rodrigo VILLASANA YABAR nunca aclaró cuál fue el servicio de “AUDITORÍA Y CONTABLE” por el que con pecunio de la empresa ADMINISTRADORA LC S.A.C. se pagó un importe de S/ 62,409.77 que figura en la sección “6. Servicios Prestados Por Terceros” del “informe contable detallado” adjuntado mediante carta notarial n.° 44970 diligenciada por la notaría Becerra Palomino el 30 de mayo del 2017, documento que fue ofrecido como “ANEXO 10” de la denuncia penal, la cual inexplicablemente no fue postulada como elemento de convicción por parte del representante del Ministerio Público.
Es más, el fiscal se ha limitado a postular como elemento de convicción “3.18” la ampliación de la declaración del denunciado Rodrigo VILLASANA YABAR (FOJAS 259/265), cuando en realidad dicho imputado tiene dos declaración siendo la primera la titulada “MANIFESTACIÓN DE RODRIGO VILLASANA YABAR (54)” de fecha 27 de diciembre del 2019 a las 09:30 Hrs. en sede policial y con presencia de representante del Ministerio Público que obra a fojas 259 a 265 de la carpeta fiscal, y la segunda “DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO Rodrigo Villasana Yabar” de fecha 14 de febrero del 2021 a las 14:00 Hrs. en sede fiscal y con presencia también de representante de la fiscalía, no habiendo postulado como elemento de convicción la segunda de estas dos declaraciones, que obra a fojas 556 a 561 de la carpeta fiscal.
En ambas declaraciones, el coimputado Rodrigo VILLASANA YABAR cuando se le preguntó por el “informe contable detallado” de la carta notarial de fecha 30 de mayo de 2017, se limitó a responder, nunca aclaró que “tendría consultarle a la contadora” y después que “no recuerda el dato, tendría que revisarlo”.
A lo que hay que agregar que dicho imputado tampoco esclareció los PRESTAMOS A TERCEROS por un monto de S/ 1’039,494.93 y los intereses generados por esos préstamos realizados a favor de terceros con dinero de ADMINISTRADORA LC S.A.C.
Sobre la pericia
En su requerimiento de sobreseimiento, a partir del quinto párrafo de la sección “IV.- FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO”, la fiscalía prácticamente hace un recuento de sus requerimientos para designar a un perito contable a fin de que elabore una pericia contable, la no obtención de este informe no puede calificar como un supuesto de imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación así como inexistencia de elementos de convicción suficientes, pues lo que está haciendo es describir conductas negligentes en las autoridades públicas que no han cumplido con brindar un perito para el caso en concreto.
A nuestro criterio, lo que correspondía era que el Ministerio Público ejerza sus facultades de coerción para conseguir una pericia económica-contable a las instituciones públicas que se les requirió, o por último que lo requiera a vuestro despacho judicial, pero que no se base en hechos propios (omisión) para sostener un sobreseimiento.
III.- SOBRE LA REALIZACIÓN DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN ADICIONALES:
De conformidad con el art. 345, inc. 2 del NCPP, solicito se realicen actos de investigación adicionales, para lo cual cumplo con indicar su objeto y los medios de investigación que consideramos serán procedentes:
3.1- Primer acto de investigación: El requerimiento, bajo apercibimiento de denuncia penal por delito de desobediencia a la autoridad (art. 368 del CP), de la designación de un perito contable a fin de que elabore el informe económico contable de las empresas Inmobiliaria Antequera S.A.C. y Administradora LC S.A.C., a las siguientes autoridades públicas, sin perjuicio de que vuestro despacho judicial o el Ministerio Público considere otras alternativas:
3.1.1- Jefatura de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú (PNP), ubicada en Av. Andrés Aramburú n.° 550, distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima.
3.1.2.- Jefatura de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú (PNP), ubicada en Av. España n.° 323, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima.
3.1.3.- Colegio de Contadores de Lima, ubicada en Av. General Santa Cruz n.° 708, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima.
3.2.- Siendo que su objeto es conocer con certeza de la mano de un tercero imparcial (perito) si hubo incrementos o pérdidas en los ingresos de las empresas Inmobiliaria Antequera S.A.C. y Administradora LC S.A.C., y el medio de investigación es propiamente el de la pericia, siendo pertinente por cuanto está vinculada a los balances y/o partidas contables de dichas empresas, conducente por estar debidamente regulada en los arts. 172 al 181 del NCPP y útil por cuanto permitirá la comprobación de un presunto desbalance patrimonial producto de las conductas de los coimputados
3.3.- Segundo acto de investigación: La exhibición de los resultados Auditoría Financiera a cargo del Estudio Mendoza, Luque y Asociados Contadores Públicos – Auditores Independiente, en base al escrito de la defensa técnica del coimputado Rodrigo VILLASANA YABAR vía mesa de partes física de fecha 8 de marzo del 2022 y que obra a folios 627 a 631 del TOMO IV de la carpeta fiscal n.° 506110102-2019-27-0.
3.4.- Siendo que su objeto es conocer con certeza de la mano del contador público contratado por uno de los coimputados, si hubo incrementos o pérdidas en los ingresos de las empresas Inmobiliaria Antequera S.A.C. y Administradora LC S.A.C.; y el medio de investigación es propiamente el de una prueba documental, siendo pertinente por cuanto está vinculada a los balances y/o partidas contables de las referidas empresas, conducente por estar debidamente regulada en los arts. 184 al 188 del NCPP y útil por cuanto permitirá la comprobación de un presunto desbalance patrimonial producto de las conductas de los coimputados.
3.5.- Tercer acto de investigación: El levantamiento del secreto bancario y tributario de las empresas Inmobiliaria Antequera S.A.C. y Administradora LC S.A.C. que abarque los periodos de, por lo menos, de los años 2017 en adelante.
3.6.- Siendo que su objeto es conocer con certeza las trasferencias (entre egresos e ingresos) así como los intereses ganados, de dichas cuentas bancarias, así como conocer la información, documentos y declaraciones de carácter tributario y si qué operaciones fueron gravadas; el medio de investigación que se obtendrá con dicho acto de investigación es propiamente el de una prueba documental, siendo pertinente por cuanto está vinculada a las cuentas bancarias de las referidas empresas, conducente por estar debidamente regulada en los arts. 184 al 188 del NCPP y útil por cuanto permitirá conocer los movimientos bancarios (transferencias e intereses) así como toda la documentación tributaria conectada con las operaciones gravadas de las referidas empresas.
POR TANTO:
A usted señora jueza, pido que se tenga por recibido el presente escrito, se le dé el trámite que corresponde conforme a ley y, oportunamente, se declare fundada en todos sus extremos la oposición formulada por el suscrito.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, la presente oposición se formula sin perjuicio del uso de la palabra, que pedimos se nos conceda tanto al actor civil como a su abogado patrocinante, para oralizar nuestra oposición en la audiencia.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, el domicilio procesal electrónico señalado se mantiene: casilla SINOE n.° 116043, de la misma forma que el domicilio procesal postal que es la casilla n.° 13790 de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Cercado de Lima, 22 de julio del 2024
[1]. Fuente web: https://aplicativosweb2.sunafil.gob.pe/si.consultaMultasSIIT/consulta
Audiencia virtual de requerimiento de sobreseimiento de fecha 19 de setiembre del 2024 ante el 23° Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima – Sede Iquitos.
Documento completo del “ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO” y la “RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE” de fecha 19 de setiembre del 2024 en el Exp. n.° 00463-2023-6-1826-JR-PE-10. Cuatro páginas