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Luz Ámbar (Derecho Procesal)

¿Qué es la inhibición o impedimento del juez en un proceso judicial? Aquí dos casos reales en civil y en penal

Imagen decorativa. Fotografía original del equipo de NALL tomada el 4 de julio de 2022 y que es una mesa dentro de uno de los ambientes de la Corte Superior de Justicia del Callao

?NO APAGUEN LA LUZ > ARCA COMUNAL > LUZ ÁMBAR (DERECHO PROCESAL)

En las clases de Derecho Procesal Civil I y II se habla sobre el impedimento de los jueces sobre un proceso judicial como una garantía del proceso bajo la forma de imparcialidad del juez a fin de que la administración de justicia siga siendo independiente, lo que el ciudadano de a pie entiende como el hecho de que el juez no está siendo presionado por alguien y que no ha dado muestra de favoritismos que hagan previsibles sus decisiones. Aunque en general se explica ello sin mostrar casos concretos a lo que se suma que en las ediciones del Código Procesal Civil no hay citas jurisprudenciales al respecto. Es por eso que en esta ocasión les mostramos dos casos reales donde un juez, tanto en proceso civil, uno de prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble, como en proceso penal, proceso penal por el delito de Enriquecimiento ilícito, deciden dar un paso al costado del expediente teniendo como común denominador que vieron la causa judicial cuando fueron jueces de primera instancia y luego de que se presentaran las apelaciones ya habían ascendido a jueces superiores. En los procesos civiles se habla específicamente de “impedimento” y en los procesos penales se habla de “inhibición”, pero en el fondo viene a ser lo mismo: el juez se aparta del proceso y convoca a un colega suyo para que asuma el trámite de la causa judicial. Esta nota es a propósito de la burda recusación interpuesta en el caso Navarro Grau (ver nota) que publicamos semanas atrás.

 

?Impedimento en proceso civil de prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble

El documento forma parte del Exp. n.° 01449-2013-0-0701-JR-CI-03

En este caso, el juez Hugo Roberto Martin GARRIDO CABRERA decidió inhibirse pues él, que para ese momento era ya juez superior, en anterior oportunidad sobre el mismo proceso judicial (Exp. n.° Exp. n.° 01449-2013-0-0701-JR-CI-03) de prescripción adquisitiva, había emitido la resolución judicial titulada “RESOLUCIÓN NRO. CINCO.-” del 31 de enero de 2014 en la cual resolvió declarar SANEADO el proceso al existir una relación jurídica procesal válida entre las partes y de conformidad con el artículo cuatrocientos setenta y ocho del Código Procesal Civil, dispuso CONCEDER a las partes del presente proceso el plazo de tres días hábiles para que propongan los puntos controvertidos. Asimismo, se avocó al conocimiento de esa causa al reasumir sus funciones como Juez Titular del Tercer Juzgado Civil del Callao por Disposición Superior. Y aplica el art. 305, inc. 5 del Código Procesal Civil que señala:

 

  • Causales de impedimento: “Artículo 305.- El juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando: … 5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite…” (Ver SECCIÓN TERCERA ACTIVIDAD PROCESAL, Título IX: Impedimento, recusación, excusación y abstención, del Código Procesal Civil)

 

Cabe precisar que tan importante como conocer qué causal aplicar (dentro del art. 305) es conocer sobre el trámite del impedimento y que está regulado en el siguiente artículo del CPC, el art. 306. Así tenemos que en este caso al advertirse el impedimento en instancia superior, el juez comunicó a la sala correspondiente mediante este documento que a nuestra consideración es un auto (art. 121 del CPC) ya que si bien se limitó a señalar un hecho y aplicar una norma todo de forma muy corta y aparenta ser algo de mero trámite, esto de las citas sí constituye una forma de motivación que la tienen los autos y no los decretos. Considero además que faltó a los autores del CPC precisar ello. Ahora,  con respecto a la comunicación de la inhibición, el otro supuesto se da cuando el juez decide inhibirse en primera instancia, tendría que comunicar su decisión de abstenerse a la mesa de partes de los juzgados respectivos a fin de que, viendo el sistema de turnos, deriven el expediente a otro juez de la misma jerarquía.

 

Por eso que dicho artículo 306, contiene dos normas, una que regula el impedimento si el expediente se encuentra toda a nivel de primera instancia y segunda para cuando el expediente se encuentra a nivel de segunda instancia por motivo por ejemplo, como es este caso, de apelación.

 

Ahora, los criterios para escoger el nuevo juez por parte de sala, dentro de este segundo supuesto del art. 306, están regulados por el art. 145 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donse aplica el criterio del juez más antiguo. De ahí que en la parte resolutiva los vocales señalen:

 

  • SÉPTIMO: Por las razones expuestas DISPUSIERON: 1) ACEPTAR el impedimento del señor Juez Superior HUGO GARRIDO CABRERA; y en virtud al artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-093-JUS; LLAMARON al Juez Superior menos antiguo de la Sala Civil Permanente a integrar el Colegiado de la presente Sala…

 

?Inhibición en proceso penal por el delito de Enriquecimiento ilícito

Expediente n.° 02080-2018-6-0901-JR-PE-02 tramitado ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones luego de que tanto el sentenciado Pedro Moisés DEL ROSARIO RAMÍREZ y el representante del Ministerio Público apelaran la sentencia. Aquí el juez Rurik Jurqi MEDINA TAPIA decidió inhibirse

En este caso, el actual vocal superior penal Rurik Jurqi MEDINA TAPIA había intervenido cuando era juez de investigación preparatoria no sobre el expediente principal, como el anterior caso, sino en los siguientes expedientes auxiliares o complementarios: 1. El cuaderno de comparecencia con restricciones, el cuaderno de actor civil, el cuaderno de acusación fiscal. De tal forma que si bien el Código Procesal Penal en su art. 53, inc. 1 habla de “proceso” lo cual implica la totalidad de los expedientes, que incluyan el principal y los auxiliares.

Como pueden apreciar, la diferencia con el caso civil es que en este el juez emite una resolución que es alcanzada a la sala correspondiente, conforme el art. 53, inc. 2 del mismo Código Procesal Penal, aunque esta sea igualmente de gaseosa que el art. 306 del CPC, y no precise que se requiere de una resolución. Máxime si los creadores de este código no han previsto que la decisión de inhibición se puede impugnar o no.

Además, en la parte resolutiva el juez decidido por la inhibición señala HÁGASE DE CONOCIMIENTO de los demás magistrados integrandes de esta Sala Penal de Apelaciones y, en su oportunidad, a los sujetos procesales comprendidos en el presente proceso, conforme lo previsto en el art. 53° inc. 2 parte in fine del acotado Código adjetivo.

Aprovechamos para rescatar el considerando CUARTO de la Resolución n.° 20 del 31 de mayo de 2022 que resuelve aprobar la inhibición formulada por el señor juez superior Rurik Jurqi MEDINA TAPIA:

TERCERO: La inhibición es un instituto procesal por el cual la ley de modo expreso y determinante, aparta al juez del conocimiento de un determinado proceso; es así que, el magistrado deberá inhibirse de oficio cuando ocurra cualquiera de las causas establecidas en el Código adjetivo;…

CUARTO: En nuestro sistema acusatorio garantista con ciertos rasgos adversariales, se han previsto los mecanismos necesarios para cautelar el principio de imparcialidad del juez, toda vez que es el sustento del principio acusatorio general. La imparcialidad es la principal de las virtudes del juez, a tal punto que sin ella, sencillamente el juez deja de existir. En consecuencia, al constituir una garantía constitucional, los institutos procesales de inhibición y recusación se presentan como remedios o mecanismos fundamentales para resguardarla y asegurarla, y de esa forma garantizar la confianza de los justiciables en una administración de justicia objetiva y libre, fuera de toda sombra de sospecha y prejuicios.

 

?¿Qué dice la doctrina al respecto?

 

En las clases de Teoría General del Proceso a cargo del maestro José A. SILVA VALLEJO, uno de los padres del vigente Código Procesal Civil peruano, nos mencionó que esta norma procesal ha tenido como fuentes de inspiración a los maestros de la escuela argentina, brasileña, colombiana con Hernando DEVIS ECHANDÍA y Hernando MORALES MOLINA. Pero principalmente de la escuela italiana, refiriéndose a Vittorio SCIALOJA, Giuseppe CHIOVENDA, Francesco CARNELUTTI, Piero CALAMANDREI, Enrico REDENTI, Salvatore SATTA y, cómo no, a quien fuera director de la “Rivista di diritto processuale”, Enrico Tullio LIEBMAN.

 

De tal forma que nos remitimos a la obra de LIEBMAN titulada Manual de Derecho Procesal Civil (“Manuale di Diritto Processuale”, 1955) en la cual habla sobre la abstención del juez y que, según este jurista, se trata de una garantía elemental de la imparcialidad (del juez) en la causa y, más todavía, una garantía de su prestigio frente a las partes y la opinión pública, que le deriva de la certeza de su independencia, Por eso, no basta que el juez, en su conciencia, se sienta capaz de ejercer su oficio con la habitual imparcialidad; es necesario que no exista ni siquiera la duda de que los motivos personales puedan influir sobre su ánimo.

 

LIEBMAN, Enrique T. Manual de Derecho Procesal Civil (1957), traducción de Luis Patricio RÍOS MUÑOZ, Ediciones Olejnik, Argentina, 2021.

?️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ E.
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