El conflicto negativo de competencia dado entre el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el Séptimo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, dan cuenta de la imperatividad de las leyes procesales reguladas por nuestro Código Procesal Civil, por sobre las disposiciones contractuales hechas en virtud de la autonomia privada de las partes.
Así, el articulo 37 del Código Procesal Civil, ordena a los Jueces de Paz y los Jueces de Paz Letrado, a no declarar su incompetencia de oficio, sin embargo, permite que la competencia sea cuestionada mediante las excepciones.
En el presente caso, el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, argumentaba su incompetencia sobre la base de la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento que había precisado, taxativamente, el sometimiento de las controversias, mientras esté vigente el contrato, al Juez o tribunal de Lima. A pesar de que, el artículo 37 del Código Procesal Civil, prohibía una declaración de oficio de la incompetencia de forma expresa.
Si bien, la competencia corresponde a la facultad del juez de conocer determinado asunto, en base a criterios de materia, cuantía, grado y territorio, debemos resaltar que este último criterio es de disponibilidad de las partes. Es decir, se le permite a las partes la prórroga de la competencia, ya sea de manera tacita o convencional, para que un juez distinto al que originariamente debía conocer el proceso, pueda ser competente para resolver el litigio.
No obstante, el artículo 37, restringe el cuestionamiento de la competencia solo a la excepción, esto debido a la naturaleza sumaria de su trámite. Por lo que, no era obligación del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declarar de oficio su incompetencia en base a el contrato de arrendamiento, puesto que no había sido interpuesta ninguna excepción por las partes. Recordemos que las normas que regulan la competencia son de orden público, por lo que, la competencia es irrenunciable. Además, de estar vinculado, al derecho fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva, amparado por la Constitución Política del Perú, en el inciso 3 del artículo 139.
Por último, esta prohibición hecha por el artículo 37, no implica que el Juez de Paz Letrado o el Juez de Paz, nunca pueda declarar su incompetencia de oficio. La competencia territorial es de naturaleza relativa, por lo que, es posible su disponibilidad, en cambio, la competencia funcional y objetiva (materia y cuantía) son de naturaleza improrrogable. Por lo que, como apunta, Marianella Ledesma Narváez, si el juez fuese incompetente por razones de materia y cuantía, y el demandado no hubiera planteado la excepción, ello no impide que el juez la declare de oficio.[1]
[1]. Ledesma Narváez, M. (2016). Código Procesal Civil Comentado (1.a ed., Vol. 1). Gaceta Jurídica S.A.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo de la ejecutoria suprema Competencia n.° 3373-2022 Lima Norte – Lima Desalojo de fecha 16 de agosto del 2023 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Ejecutoria suprema 6 AGO 20… by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
COMPETENCIA N.° 3373-2022
LIMA NORTE – LIMA
DESALOJO
Lima, 16 de agosto de 2023
AUTOS Y VISTOS:
El 28 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio del 2023. Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.° 000010-2023-SP-SC-PJ. y a través del Oficio N.° 050-2023- SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio del 2023, mediante el cual la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó que la entrega de los expedientes seria efectuada por el jefe de Mesa de Partes. Por Resolución Múltiple N.° 2 del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.° 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
Con el expediente; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Es materia de pronunciamiento el conflicto negativo de competencia por razón de territorio entre el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a cargo del Juez Luis Manuel Inca Paredes, y el Séptimo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, a cargo del Juez Jorge Mariano Ramírez Capristan: respecto al conocimiento de la demanda de desalojo, presentada por Román Solano Villarreal Paulino.
SEGUNDO.- Entendida la jurisdicción como la facultad que concierne a todos los jueces de administrar justicia, la competencia viene a ser la delimitación que cada magistrado tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos. En tal sentido, se dice que la competencia es la medida de la jurisdicción, en atención de diversos criterios (materia, territorio, cuantía, turno. etc_); lo que permite que los jueces intervengan en unos asuntos y en otros no.
TERCERO.- En el caso de autos, el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a través de la resolución N.° 1 de fecha 11 de enero de 2022, ordenó la remisión del expediente a los juzgados de paz letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, señalando no ser competente para conocer del proceso, dado que en el contrato de arrendamiento se precisó que el sometimiento de las controversias sería ante el Juez o Tribunal de Lima.
CUARTO.- Por su parte, el Séptimo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.° 1 de fecha 24 de marzo de 2022. declaró su incompetencia y dispuso la elevación de los actuados a esta Sala Suprema, expresando que, en los procesos de desalojo por falta de pago, la ley no ha regulado una competencia improrrogable, por lo que la incompetencia territorial no puede ser declarada de oficio y solo puede ser invocada por el demandado mediante excepción. conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Procesal Civil.
QUINTO.- En el presente caso corresponde tener en cuenta que al tratarse de un asunto sometido a la competencia de los Juzgados de Paz Letrado, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 del Código Procesal Civil, que establece: “La competencia de los Jueces de Paz Letrado y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción”. De manera que. no corresponde a los Jueces de Paz Letrado declarar su incompetencia.
SEXTO.– Lo anterior ya ha sido precisado en la ejecutoria que se desprende de la Competencia N.° 353-2021 Cañete – Arequipa. mediante la cual, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se fijaron como principios jurisprudenciales que deben ser atendidos por los jueces que deciden sobre causas civiles en todas las instancias judiciales. entre otros. que: “En los procesos seguidos ante los jueces de paz letrados, no cabe incompetencia de oficio, por disposición expresa del artículo 37 del Código Procesal Civil”.
SÉPTIMO.- En suma, los jueces de paz letrado no pueden cuestionar de oficio su propia competencia, y esto no fue atendido por el Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, quien ha ocasionado indebidamente una contienda de competencia. con la consiguiente elevación de actuados a esta sede suprema.
OCTAVO.- No se puede soslayar que. desde que se interpuso la demanda, que ocurrió el 22 de noviembre de 2021. ha transcurrido más de 1 año. estando paralizado el proceso en dicho tiempo. Ello reafirma que la actitud del citado órgano jurisdiccional resultó atentatoria contra el derecho de acceso a la justicia de la parte actora. ya que no existió justificación para su actuación. En tal sentido, debe exhortarse al juez referido poner mayor celo en el ejercicio de sus funciones. NOVENO.- Teniendo en cuenta lo mencionado, y a fin de no dilatar más el presente proceso, este Supremo Tribunal, en mérito a la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, los principios de celeridad y economía procesal, dispone remitir los autos al Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a efectos de que continúe con el trámite de la controversia mientras su competencia no sea cuestionada a través de los medios de defensa previstos en la ley procesal.
Por las razones expuestas. dispusieron: REMITIR los autos al Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, el que deberá continuar con la tramitación de los actuados, de acuerdo a su estado: oficiándose al Séptimo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, para su conocimiento; EXHORTARON al Juez Luis Manuel Inca Paredes poner mayor celo en el ejercicio de sus funciones. Interviene el Juez Supremo Florián Vigo por licencia del Juez Supremo Marroquin Mogrovejo. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.-
S.S.
BUSTAMANTE OYAGUE
CUNYA CELI
BARRA PINEDA
FLORIAN VIGO
BRETONECHE GUTIÉRREZ
gkbc/agga