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Luz Ámbar (Derecho Procesal)

¿Qué es la cosa juzgada? A propósito de la destitución de José María BALCÁZAR ZELADA ante el CNM por anular el voto de un vocal que declaró infundada casación civil en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble

Imagen decorativa para la presente nota. La fotografía de fondo pertenece al escritorio del director de NALL y fue tomada el 26 de mayo del año en curso

?️Firman la presente nota: Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN y Jean PRE CÁCERES

?NO APAGUEN LA LUZ > ARCA COMUNAL > LUZ ÁMBAR (DERECHO PROCESAL)

En esta ocasión compartimos con Uds. una transcripción de la resolución titulada “Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 007-2006-PCNM” del 9 de febrero de 2006 seguida en el P.D. N° 006-2005-CNM en la cual los consejeros Daniel CABALLERO CISNEROS, Aníbal TORRES VÁSQUEZ y Efraín ANAYA CÁRDENAS a partir de la página 11 desarollan la teoría sobre la cosa juzgada para aplicarla al caso llevado por ellos luego de que los vocales supremos Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel RODRÍGUZ ESQUECHE, Otto EGÚSQUIZA ROCA, José María BALCÁZAR ZELADA y Sergio Segundo ESCARZA ESCARZA de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declararan insubsistente el voto del vocal Hugo MOLINA ORDÓÑEZ del 30 de mayo del 2003 de la Sala Civil Permanente que había puesto punto final a una casación que terminó siendo declarada, por voto en mayoría, infundada en los seguidos por constructora Roxi S.A contra José Poblete Vidal, los herederos de Ana María Gallardo Rosadio de Poblete: Alina Pilar y Ana María Poblete Gallardo y los herederos de don Juan José Poblete Gallardo, sobre prescripción adquisitiva de bien inmueble específicamente el ubicado en Luis Arias Schereiber n.° 270 y José Sabogal n.° 330, Urbanización Aurora, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, a la par que incorporaban a una extraña doña María Elena Cisneros PACHECHO DE POBLETE contraviniendo el art. 98 del Código Procesal Civil, que permite la intervención litis consorcial incluso en segunda instancia, pero no en la etapa de resolverse un recurso de casación en la corte suprema, a diferencia del litisconsorcio necesario que no tiene límite alguno para intervenir en la relación procesal.

 

?Documento completo de la la resolución titulada “Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 007-2006-PCNM” del 9 de febrero de 2006 seguida en el P.D. N° 006-2005-CNM

 

“Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 007-2006-PCNM” del 9 de febrero de 2006

?Transcripción:

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura

 N°007-2006-PCNM

P.D.N°006-2005-CNM

San Isidro, 09 FEB 2006

VISTO;

El proceso disciplinario número 006-2005- CNM, seguido contra los Vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel Rodriguez Esqueche, Otto Egusquiza Roca, Jose Maria Balcazar Zelada y Sergio Segundo Escarza Escarza, y.

 

CONSIDERANDO:

Que, por resolución N° 031.2005-PCNM, de 10 de junio de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel Rodriguez Esqueche, Otto Egusquiza Roca, Jose Maria Balcázar Zelada y Sergio Segundo  Escarza Escarza por su actuación como Vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,

 

Que, se imputa a los Vocales Supremos Provinciales procesados, haber emitido la resolución de 26 de agosto de 2004, que declaró nula no solo la de 29 de mayo de 2003, sino también el voto del doctor Hugo Molina Ordoñez, y, por ende, la ejecutoria suprema de 30 de mayo de 2003, resoluciones que en principio tenían la calidad de cosa juzgada, asimismo, se imputa al doctor Sergio Segundo Escarza Escarza, haber intervenido para dirimir la discordia surgida a raíz de la emisión de la citada nulidad,

 

Que, la sociedad conyugal formada por Jose Poblete Vidal y Ana Maria Gallardo Rosadio, por escritura pública de fecha 13 de agosto de 1980, adquirió el inmueble sito en Luis Arias Schereiber N°270 y Jose Sabogal N°330, Urbanizacion Aurora, Miraflores, Lima, el mismo que había vendido mediante minuta, a Constructora Roxi S.A., el 30 de diciembre de 1982 Doña Ana Maria Gallardo Rosadio de Poblete falleció el 18 de 1984, y Jose Poblete Vidal contrajo nuevo matrimonio con doña Maria Elena Cisneros el 19 de junio 1987.

 

Que, los titulares de la relación sustantiva de la propiedad del inmueble son don José Poblete Vidal y los herederos de su  difunta cónyuge, doña Maria Gallardo Rosadio de Poblete. Doña Maria Elwena Cisneros no participará en esta relación de propiedad, ni es representante, ni legal ni voluntaria, de los propietarios.

 

Que, constructora Roxi S.A. interpone demanda contra José Poblete Vidal, los herederos de Ana María Gallardo Rosadio de Poblete: Alina Pilar y Ana María Poblete Gallardo y los herederos de don Juan José Poblete Gallardo, sobre prescripción adquisitiva de dominio del citado inmueble, declarándose fundada dicha demanda en primera instancia y siendo confirmada en segunda instancia; lo que motivó que los demandados José Poblete Vidal y Ana María Poblete gallardo interpusieran recursos de casación y, vista la causa el 28 de noviembre del 2001, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia resolvió declarando, por mayoría, infundados los recursos de casación, con los votos conformes de los Vocales Luis Ortiz Bernardini, Mario Torrez José Infantes Vargas y José Cáceres Ballón, y, el voto en discordia de la Vocal Elcira Vásquez Cortez fue porque se declaren fundados dichos recursos, notificándose la sentencia el 15 de mayo de 2002;

 

Que, el vocal, doctor Luis Ortiz Bernardini cese por limite de edad el 22 de enero, por lo que dejó su voto escrito y lacrado;

 

(ininteligible)… Peña, declaró nulo el voto del Vocal Luis Ortiz Bernardini y nula la sentencia de 28 de noviembre del 2002; estos magistrados anularon una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que deben ser investigados disciplinariamente;

 

Que, anulado el voto del Vocal, doctor Ortiz Bernardini, se llamó sucesivamente, como dirimintes, a los Vocales Quintanilla Quispe y Carrillo Hernandez, quienes se adhirieron al voto del Vocal, doctora Elcira Vasquez Cortez; y, en vista de la discordia continuaba, pues los votos estaban tres a tres, se llamó como dirimente al vocal Hugo Molina Ordoñez, quien emitió su voto el 30 de mayo del 2003, pronunciandose porque se declaren infundados los recursos de casación, adhiriendose al voto de los magistrados Torres Carrasco, Infantes Vargas y Caceres Ballon,

 

Que, los votos de los Vocales Torres Carrasco, Infantes Vargas y Caceres Ballon están contenidos en la sentencia de 28 de noviembre de 2001, notificada el 15 de mayo de 2002; y, el voto del Vocal Molina Ordoñez se notificó a las partes entre el 24 al 26 de junio de 2003;

 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con estos cuatro votos conformes se hizo resolución(sentencia o ejecutoria suprema), con la que se puso fin al proceso como manda el ultimo parrafo del articulo 121 del Codigo Procesal, que al haber sido notificada a las partes entre el 24 y 26 de junio  de 2003, adquirió la calidad de cosa juzgada, inmutable, no procediendo contra ella otros medios impugnatorios, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407 del mismo Código Adjetivo; no teniéndose que redactar una nueva resolución, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe en su artículo 148 que, como sucedió en este caso, en las causas de discordia los Vocales están obligados a suscribir sus votos dentro del término de quince días prorrogables por término igual, sin lugar a otra prórroga, bajo responsabilidad, enfatizando en el artículo 149 que los Vocales tiene la obligación de emitir su voto en la causa que hubiesen intervenido, “dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesario la firma de esta por vocal referido”;

 

Que, doña Maria Elena Cisneros Pacheco de Poblete deduce la nulidad de todo lo actuado, alegando no haber sido emplazada con la demanda a pesar de ser litisconsorte necesario en su calidad de cónyuge del demandado Jose Poblete ; mediante resolución del 29 de mayo del 2003, se declaró improcedente la nulidad solicitada, debido a que conforme al artículo 98° del Código Procesal Civil, el advenimiento al proceso como litisconsorte había precluido;

 

Que, doña Maria Elena Cisneros Pacheco de Poblete, presentó otro pedido de nulidad, y con decreto de 30 de junio del 2003 se resolvió: “estese a lo resuelto”;

 

Que, los magistrados procesados Aguayo del Rosario, Rodriguez Esqueche, Egusquiza Roca y Balcazar Zelada, por mayoría, con el voto discordante del magistrado Lazarte Huaco, emiten la resolución de 26 de agosto de 2004, declarándose nula la resolución de 29 de mayo de 2003, insubsistentes los actuados con posterioridad a ella, entre los que se encontraba el voto del Vocal Hugo Molina de 30 de mayo de 2003, y tienen por apersonada al proceso a doña Maria Elena Cisneros Pacheco de Poblete, en calidad de cónyuge de Jose Poblete Vidal;

 

Que, vocales supremos procesados, al emitir la resolución de 26 de agosto de 2004, han incurrido en las siguientes irregularidades: Han declarado insubsistente el voto del Vocal Hugo Molina Ordoñez, que se adhirió al voto de los Vocales Torres Carrasco, Infantes Vargas y Caceres Ballon, sumando los cuatro votos con los que se formó la resolución suprema que puso fin al proceso, violando el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, bajo responsabilidad jurídica política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso;

 

Que, han resuelto en sentido contrario a la resolución emitida por la misma Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la misma causa, ya que el 29 de mayo del 2003, dicha Sala declaró improcedente la nulidad deducida por doña Maria Elena Cisneros Pacheco, y el 26 de agosto de 2004 declaró procedente resolver petición más de una vez;

 

Que, a fin de dejar sin efecto la resolución con autoridad de cosa juzgada, fundamentan la nulidad incorporando al proceso a doña Maria Elena Cisneros Pacheco de Poblete, persona extraña a la relación sustancial de la propiedad, pues ella no tiene ningún derecho real o personal sobre el inmueble en litis, ni es representante de ninguno de los propietarios, por tanto, no hay la presunción de que le alcancen los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio;

Que, asimismo, la incorporación del proceso de doña Maria Elena Cisneros Pacheco de Poblete se ha realizado contraviniendo el artículo 98 del Código Procesal Civil, que permite la intervención litis consorcial incluso en segunda instancia, pero no en la etapa de resolverse un recurso de casación en la corte suprema, a diferencia del litisconsorcio necesario que no tiene límite alguno para intervenir en la relación procesal;

 

Que, en los considerandos siguientes se hace un detalle pormenorizado de lo actuado en el proceso disciplinario;

 

Que, a fojas 245, corre el descargo del magistrado Luis Miguel Rodriguez Esqueche, en el que señala que durante el trámite de casación N°1399-2001, el integraba la Sala Civil transitoria de la Corte Suprema de Justicia, siendo llamado a conformar la Sala Civil Permanente solo para resolver la causa, por lo que no se puede responsabilizarlo por demora o retardo en la administración de justicia; asimismo, repite los argumentos vertidos por su par Jose Maria Balcazar Zelada y ofrece las mismas instrumentales;

 

Que, a fojas 285 y 286 del expediente, obra el apersonamiento y descargo del Vocal Supremo cesante Sergio Segundo Escarza Escarza, mediante el que se ratifica en lo acotado en la etapa de Investigación Preliminar, respecto a la ausencia de responsabilidad disciplinaria en su caso y el haber resuelto la causa con arreglo a las atribuciones que la ley le concede,

 

Que, a fojas 303, corre la declaración de don Javier Angeles Figueroa, Gerente General de Constructora Roxi S.A., quien se ratifica en todos los términos de su denuncia presentada con fecha 26 de octubre del 2004 y pide que se sancione drásticamente a los responsables de haber declarado la nulidad de una resolución que tenía la autoridad de cosa juzgada y permitido la incorporación al proceso de una persona que no tenía legitimidad para hacerlo, pues se había casado con el demandado Jose Poblete Vidal, años después de haberse adquirido y vendido el inmueble sub litis,

 

Que, a fojas 340, obra la declaración del magistrado Guillermo Aguayo del Rosario, prestada el 20 de septiembre del 2005, quien señala que fue llamado para conformar sala en el proceso seguido por la constructora Roxi S.A. contra Jose Poblete Vidal, asimismo, refiere refiere que tenía conocimiento que por su resolución de fecha 29 de mayo de 2003, la misma Sala Suprema había declarado improcedente la solicitud de litisconsorcio presentada por doña Maria Elena Cisneros Pacheco de Poblete, que había dejado sin efecto esta resolución en uso de sus atribuciones por ser nula de pleno derecho y contraria a la ley: además, (ininteligible)… del Vocal Supremo Molina Ordoñez, se declararon infundadas las casaciones interpuestas por Jose Poblete Vidal y Ana Maria Poblete Gallardo, y que el motivo por el cual el expediente estuvo por más de 3 meses después de emitirse el voto dirimente se debía a las articulaciones constantes, recusaciones y actos propios de la actividad procesal.

 

Que, a fojas 357 obra la declaración del magistrado Jose Maria Balcazar Zelada, de 28 de septiembre de 2005, en la que afirma que intervino en el proceso incoado por Constructora Roxi S.A. contra Jose Poblete Vidal, el mismo que se encontraba para resolver la casación; manifiesta que no recuerda la fecha exacta en la que se declaró improcedente la solicitud del litisconsorcio presentada por doña Maria Elena Cisneros Pacheco de Poblete, pero que si sabía que la referida nulidiscente había interpuesto varios recursos contra esta decisión, la misma que fue materia de análisis por parte de la Sala de la que formo parte;

 

Que, sostiene, en relación a la resolución de 26 de agosto del 2004, que dejó sin efecto una resolución que tenía autoridad de cosa juzgada, que revisando los autos constataron que el doctor Molina Ordoñez había expedido resolución sin haber estado avocado, previamente conforme a ley, lo que realizó recién el 18 de agosto de 2003, haciendo irrita su actuación procesal; refiere también que no se había resuelto el pedido de doña Maria Elena Cisneros Pacheco de Poblete en forma adecuada, pues había solicitado su incorporación al proceso como litisconsorte necesario, pero se le había considerado como un tercero común, en cuya virtud su incorporación sólo podía producirse hasta la segunda instancia, algo elemental que sus antecesores en la Sala Suprema no tuvieron en cuenta.

 

Que, a fojas 1596, obra el informe remitido por la relatora de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, doctora Leslie Sotelo Zegarra, en el que indica que no existe avocamiento previo de los Vocales Dirimentes, sino que solo se notifica a las partes el señalamiento de la vista y, fundamentalmente, que el Vocal Supremo Molina Ordoñez, el 30 de mayo de 2003, escuchó los informes orales de los abogados de ambas partes sin mediar oposición alguna de su parte; acompaña copia autenticada del Cuaderno de Señalamiento de Vista de Causas, en el que efectivamente consta que se programó y registro este acto procesal en esa fecha;

 

Que, del análisis de lo actuado en el proceso disciplinario, se aprecia que al llamarse al Vocal Supremo Hugo Molina Ordoñez como Vocal dirimente, la Sala fijó, por resolución de 13 de mayo de 2003, fecha para la vista el 30 del mismo mes y año;

 

Que, en la fecha antes indicada el Vocal Dirimente escuchó los informes orales de los abogados de las partes, tal como consta de lo expresado por el denunciante en el informe oral, corroborado por la Relatora de Sala mediante informe de fecha 26 de octubre de 2005, así como por el registro del Cuaderno de Designación disciplinario, respectivamente,

 

Que, es importante puntualizar que los magistrados procesados Otto Egusquiza Roca y José Maria Balcazar Zelada afirmaron enfaticamente, en su informe oral ante el Pleno del Consejo, que este hecho no sucedió, faltando a la verdad y mostrando una conducta procesal cuestionable;

 

Que, el Vocal Dirimente Molina Ordoñez se pronunció porque se declararan infundados los recursos de casación interpuestos por Jose Poblete Vidal y Ana Maria Poblete Gallardo, adhiriéndose al voto de los magistrados Torres Carrasco, Infantes Vargas y Cáceres Ballón y haciendo resolución, de conformidad a lo establecido por el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en vista que la votación quedó finalmente cuatro a tres a favor de la demandante, Constructora Roxi S.A.;

 

Que, al notificarse el voto del Vocal Supremo Molina Ordoñez, con el que se hizo resolucion, en el periodo comprendido entre el 24 de junio del 2003, esta adquirió autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, que prescribe que una resolución adquiere tal cualidad cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, y que, ante tal circunstancia, la resolución se convierte en inmutable, salvo lo dispuesto por los artículos 178°, nulidad de cosa juzgada fraudulenta, 407°, corrección de resoluciones;

 

Que, la sentencia casatoria conjuntamente con el voto del Vocal Supremo Luis Ortiz Bernardini y el voto discordante de la Vocal Suprema, doctora Elcira Vasquez Cortez, fueron notificados a las partes 15 y el 16 de mayo del 2002, según los cargos de recepción que corren de fojas 255 a 260 del cuaderno de casación, por lo que en lo sucesivo la Sala Suprema sólo notificó los votos emitidos para resolver la discordia;

 

Que, por otro lado, con escrito de 20 de mayo de 2003, con cargo de recepción del dia 25 del mismo mes y año, en el lapso entre el señalamiento de la vista y su realización , doña Maria Elena Cisneros Pacheco de Poblete, persona extraña al proceso, deduce la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta el acto de notificación de la demanda, por no haber sido emplazada a pesar de ser la cónyuge del demandado y conformar con el una sociedad conyugal, teniendo en consecuencia la calidad de litisconsorte necesario al que hace referencia el artículo 93° del Código Procesal Civil;

 

Que, mediante resolución de 29 de mayo de 2003, la Sala Suprema conformada por los Vocales Lazarte Huaco, Pachas Avalos, Huamani Llamas y Molina Ordoñez, declara improcedente el apersonamiento y la solicitud de nulidad de todo lo actuado de doña Maria Elena Cisneros Pacheco de Poblete, sustentando su decisión en que el artículo 98° del Código Procesal Civil establece la oportunidad procesal en la que puede avenirse al proceso un litisconsorte, señalandose que inclusive ello puede ocurrir en el trámite de segunda instancia, el que había precluido en la fecha que presentó su peticion;

 

Que, esta resolución, es el inicio de una serie de resoluciones emitidas por la Sala Suprema en el mismo sentido, obrantes a fojas 685, 715, 732, y 747 del expediente judicial, pues se remitían a lo decidido en ella, habiendo quedado firmes al no ser impugnadas;

 

Que, sin embargo, luego de un año y tres meses, esto es, el 26 de agosto del 2004, la misma Sala Suprema, esta vez conformada por los Vocales Supremos Aguayo del Rosario, Rodriguez Esqueche, Lazarte Huaco, Egusquiza Roca y Balcazar Zelada, resuelve por mayoría(con el voto en discordia del doctor Lazarte Huaco) declarar nula la resolución expedida por la misma Sala Suprema el 29 de mayo del 2003, y así como el voto dirimente del Vocal Supremo Hugo Molina Ordoñez, y todo lo actuado con posterioridad;

 

Que, lo antes anotado, que por sí mismo es gravísimo, resulta serlo aún más cuando los magistrados procesados, lejos de llamar nuevamente al Vocal Molina Ordoñez, cuyo voto, según su particular parecer, adolecia de los vicios que motivaron fuera declarado nulo, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 149° de la Ley Orgánica del Poder Judicia, llaman al Vocal Supremo Escarza Escarza, quien emite su voto adhiriendose al de la Vocal Suprema Elcira Vasquez Cortez, esto es, declarando fundados los recursos de casación interpuestos por Jose Poblete Vidal y Ana Maria Poblete Gallardo, nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada, disponiendo que el juez de la causa expida nueva sentencia;

 

Que, luego de ello, la votacion quedo cuatro a tres, pero esta vez a favor de los demandados, constituyendo nueva sentencia casatoria para el mismo caso en un sentido diametralmente opuesto a la anterior;

 

Que, los magistrados procesados han señalado que su resolución es apegada a ley, y que tuvo como finalidad cautelar el derecho a la defensa de doña Maria Elena Cisneros Pacheco de Poblete, quien tenía la calidad de litisconsorte necesario y por tanto debía ser incorporada al proceso en cualquier etapa de él;

 

Que, esta afirmación contrasta con la lógica más elemental, porque a la par de haber desnaturalizado el instituto casatorio y vulnerado la autoridad de cosa juzgada de la sentencia, su decisión no podría cautelar en la forma prevista en la ley y adecuadamente el derecho de defensa de esta persona, pues este(el derecho de defensa) no podía desarrollarse a plenitud en este grado y en la etapa procesal en que la causa está al voto;

 

Que, en el supuesto que doña Maria Elena Cisneros Pacheco de Poblete tuviera la calidad de litisconsorte necesario pasivo, según la regla del artículo 93° del Código Procesal Civil, ninguna resolución en el proceso posterior al admisorio seria valida y la declaración de nulidad no solo hubiera abarcado el voto, sino todo aquello actuado con posterioridad al emplazamiento defectuoso, lo que fue solicitado por doña Maria Elena Cisneros Pacheco de Poblete en su escrito de 20 de mayo de 2003 y en los sucesivos;

 

Que, la Sala Suprema conformada por los magistrados procesados, al pronunciarse sobre la nulidad que ya se había desestimado con fecha 29 de mayo de 2003, infringió lo establecido por el numeral 3) del artículo 175° del Código Procesal Civil, que prescribe que el pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de una cuestión anteriormente resuelta, ya que la Sala Suprema, aun conformada por otros miembros, no deja de ser el mismo órgano jurisdiccional y su decisión en este extremo había quedado firme;

 

Que, el Vocal Jose Maria Balcazar Zelada, presentó con fecha 30 de noviembre de 2005, un escrito al que acompañó la certificación de la Relatoría de la Sala Suprema, en el sentido que luego emitido y notificado el voto del Vocal Supremo Molina Ordoñez “no se elaboró la resolución final, no existiendo sentencia con cuatro firmas, según consta en autos”, asimismo, que cuando se señaló fecha para la Vista de la Causa para el 30 de mayo del 2003 “no hubo avocamiento del llamado por ley”;

 

Que, con lo expuesto en dicho documento, propone el siguiente silogismo: “si no hubo resolución formada no pudo existir ejecutoria suprema, y si falto esta, no se puede sostener legalmente  que se atentó contra la cosa juzgada”. Su inferencia no es correcta, pues las premisas tampoco lo son;

 

Que, la Relatoria de Sala no ha hecho más que certificar( en un sentido distinto al requerido por este magistrado en su escrito que corre a fojas 1693 del expediente disciplinario, pues este solicitó se le certifique que no existió resolucion formada”) que luego de emitido y notificado el voto dirimente del Vocal Supremo Molina Ordoñez no se elaboro resolucion final, y que no existió en autos sentencia con cuatro firmas;

 

Que, la relatoría no ha señalado que “no hubo resolucion” o “no se formo resolucion”, sino simplemente que no se elaboró o redacto la misma luego del voto dirimente del Vocal Supremo Molina Ordoñez, por tanto, no existió sentencia con cuatro firmas;

 

Que, en efecto, no se elaboro resolucion final en esta oportunidad, pues ya se había cumplido con dicho formalismo en estos autos el 15 de mayo de 2002, al momento de notificarse la sentencia casatoria que luego quedó sin efecto al declararse nulo el voto del Vocal Supremo Luis Ortiz Bernardini, es por esa razón que en lo sucesivo se notificaron los votos hasta dirimir la discordia;

 

Que, el artículo 148° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción y que dicho voto forma parte de la resolucion, no siendo necesaria la firma de esta por el Vocal referido;

 

Que, la certificación de la falta de avocamiento del Vocal Supremo Molina Ordoñez a efectos de emitir su voto dirimente, no es causal de nulidad, primero, porque dentro del protocolo de esta instancia jurisdiccional no se estila, y ello es comprobable en los autos judiciales, pues no existe avocamiento de los otros Vocales Supremos que emitieron votos dirimentes, y, segundo, porque no es una formalidad prevista en la ley bajo sanción de nulidad, tal como fue reconocido expresamente por el doctor Anibal Quiroga Leon; abogado defensor del procesado Otto Egusquiza Rocca, en su informe oral del 07 de diciembre del año próximo pasado;

 

Que, en el avocamiento en los casos de dirimencia se produce cuando se emite la resolucion en la que se establece que la discordia continua, se llama a quien corresponda por ley y se señala fecha para la vista. Este presupuesto se cumplio al emitirse la resolcuion de 13 de mayo de 2003, fijando fecha para la vista el 30 de mayo del mismo año, la misma que es suscrita entre otros, por el Vocal Supremo Molina Ordoñez;

 

Que, el artículo 171° del Código Procesal Civil, que recoge el principio de legalidad y trascendencia de la nulidad, prescribe que esta se sanciona sólo por causa establecida en la ley; pero que, sin embargo, puede declararse también cuando el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, y la falta de avocamiento expreso para efectos de dirimir una causa no se subsume en ninguna de esta dos hipótesis;

 

Que, es importante remarcar que este hecho no produjo la indefensión de los justiciables, pues sus abogados informaron verbalmente ante el Vocal dirimente el 30 de mayo de 2003, sin que ninguno de ellos presentara objeción alguna, tal como refiere la Relatora de la Sala Suprema;

 

Que, los Vocales Supremos, doctores Otto Egusquiza Roca, Jose Maria Balcazar Zelada, Guillarmo Aguayo del Rosario y Luis Miguel Rodriguez Esqueche, integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, han incurrido en grave conducta disfuncional al incumplir con el deber de resolver la litis con celeridad y con sujeción a las garantías del debido proceso, contenido en el numeral 1) del artículo 184° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber anulado una resolucion y las subsiguientes cuyos contenidos se remitian a ella, que habían sido objeto de pronunciamiento anterior y quedado firmes, infringiendo lo establecido en el artículo 175° del Código Procesal Civil, que prescribe que el pedido de nulidad debe ser declarado improcedente cuando se trate de una cuestión anteriormente resuelta;

 

Que, asimismo, dejaron sin efecto, a través de la nulidad, la sentencia casatoria que se formó con el voto del Vocal Supremo Molina Ordoñez, la misma que tenía autoridad de cosa juzgada, vulnerando lo establecido por el artículo 4° de la Ley Orgánica de cosa juzgada, vulnerando lo establecido por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 139°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado;

 

El Consejo Nacional de la Magistratura ha expresado en la Resolución N° 045-2005-CNM, siguiendo a Liebman, que la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia sino que es, en rigor, una cualidad que la ley le agrega a aquella a fin de acrecentar su estabilidad. Estamos entonces frente a una calidad especial autoridad impuesta desde fuera por el ordenamiento jurídico en atención a una exigencia práctica, que es la necesidad de seguridad jurídica, lo que implica impedir reabrir indefinidamente la discusión sobre las decisiones judiciales;

Que, como bien se indicó en esa oportunidad, el sustento de la cosa juzgada es la seguridad jurídica, lo que implica la eliminación de la incertidumbre jurídica;

Que, en su obra Seguridad Jurídica en el derecho y la justicia Antonio Enrique Perez Luño identifica a la cosa juzgada como una de las principales manifestaciones de la seguridad jurídica: “Con dicha máxima se quiere significar la necesidad de todo sistema jurídico de poner coto a la posibilidad de la necesidad de todo sistema jurídico de poner coto a la posibilidad de impugnación y revisión de las decisiones judiciales y determinados actos administrativos. Sin ese límite se correría el riesgo de que la experiencia jurídica fuera una sucesión continua de procesos y de fallos contradictorios sobre el mismo asunto. El instituto de la firmeza jurídica, garantiza la estabilidad de las decisiones jurídicas”;

Que, la autoridad de cosa juzgada trae consigo el efecto de la inmutabilidad de la decisión asumida, es decir, la imposibilidad de que ella sea revisada y posteriormente modificada, tal como lo indica el artículo 123° del  Código Procesal Civil, cuyo tenor también prevé que esta inmutabilidad no es absoluta, pues establece como excepciones los supuestos previstos en sus artículos 178° (nulidad de cosa juzgada fraudulenta) y 407° (corrección de resoluciones), a lo que podemos añadir la acción de amparo cuando en el decurso del proceso se han afectado derechos fundamentales;

Que, la ley es clara y taxativa al señalar los medios por los que una sentencia con autoridad de cosa juzgada deja de ser inmutable, proscribiendo todos aquellos que el legislador ha omitido;

Que, con este norte, el Pleno, en el caso referido ab initio, ha manifestado que “admitir que se pueda cambiar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, al margen de las disposiciones del código adjetivo, significa terminar con la seguridad jurídica en los procesos judiciales, lo que a su vez conduce al caos social”;

Que, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación N° 354-02-Ayacucho) ha señalado que: “…conforme lo define el artículo 123° del Código Procesal Civil, una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian expresamente a interponerlos, o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La resolucion que adquiere la calidad de cosa juzgada es inmutable, lo que es también reconocido por el artículo 139°, incisos 2) y 13) de la Constitución Política del Estado. Que, en materia de cosa juzgada se distingue lo formal de lo material. La primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso; la segunda en cambio se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión, debiendo significarse que un conflicto de intereses con relevancia jurídica adquiere autoridad de cosa juzgada material cuando aquella ha sido objeto de jurisdicción definitiva y cobra fuerza material cuando aquella ha sido objeto de jurisdicción definitiva y cobra fuerza obligatoria respecto a la materia contenida en la sentencia”;

Que, la sentencia casatoria que se construyó con el voto del Vocal Supremo Molina Ordoñez y sus pares Torres Carrasco, Infantes Vargas y Caceres Ballon adquirió autoridad de cosa juzgada, ya que existiendo cuatro votos conformes se hizo resolucion, a tenor de lo dispuesto por el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al notificarse el voto del Vocal Supremo Molina Ordoñez a las partes que ya tenían conocimiento del voto voto del resto de integrantes de la Sala Suprema, esta (que es la sentencia casatoria) adquirió autoridad de cosa juzgada material, a decir de Alsina, en vista que no podía interponerse contra ella otro medio impugnatorio;

 

Que, admitir, como pretenden los magistrados procesados, la posibilidad que a través de la interposición de nulidades (contra los votos y en forma sucesiva) se pueda alterar o modificar la voluntad del órgano de casación, es generar incertidumbre jurídica y procesos (como el del caso que nos ocupa que no ha sido resuelto en este grado luego de cuatro años de ingresado), que duren ab infinitum, contrariando los principios de la función jurisdiccional y los derechos fundamentales de los justiciables;

 

Que, el numeral, 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, prescribe que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional;

 

Que, el debido proceso es definido como el conjunto de “combinaciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”;

 

Que, el Tribunal Constitucional (Expediente N° 200-2002-AA/TC-LIMA) ha señalado en relación a el que “el debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar, al plazo razonable, etc;

 

Que, la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales es consustancial a la garantía constitucional del debido proceso, por tanto, su violación, importa agravio a este último y genera responsabilidad disciplinaria en los magistrados a tenor de lo establecido por el numeral 1) del artículo 201° de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Que, la doctrina señala que en materia sancionadora o correctora, aunque se produzca en la esfera administrativa, la valoración de los hechos a interpretación de las normas se mueve en el ámbito de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio, sea cual sea la jurisdicción en que se produzca, viene sujeto a unos principios cuyo respeto legitima la imposición de sanciones, principios establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, que ha de tener en cuenta la resolucion sancionadora, aunque se trate del orden administrativo, tales como que la acción ha de ser típica o prevista y descrita como tal por norma jurídica anterior, antijurídica, esto es, lesiva de un bien protegido por la ley, culpable y atribuible al autor por dolo o culpa, no procediendo en ningun caso la interpretacion extensiva, ni analogica, sino ques es menester atenerse a la norma estricta;

 

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, en lo que respecta al hecho denunciado, cabe precisar que el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala claramente que la vulneración a la autoridad de la cosa juzgada acarrea diversos tipos de responsabilidad, entre ellas, la disciplinaria. Dice textualmente que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No  se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”;

 

Que, esta disposición es suficientemente clara respecto a los tipos de responsabilidad que recae en los magistrados, siendo una de ellas, la disciplinaria (entiéndase administrativa)

 

Que, los magistrados procesados, doctores, Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel Rodriguez, Otto Egusquiza Roca y Jose Maria Balcazar Zelada, emitieron la resolucion de 26 de agosto de 2004, que delcaro nula no solo la de 29 de mayo de 2003, sino tambien el voto del doctor Hugo Molina Ordoñez, y, por ende, la ejecutoria suprema de 30 de mayo de 2003, resoluciones que tenian la calidad de cosa juzgada, habiendo incorporado para ello en el proceso a una persona extrana a la relacion sustancial, en manifiesta contradiccion al articulo 98 del Codigo Adjetivo, atentando asi gravemente contra la responsabilidad del Poder Judicia, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que los desmerece del concepto publico, al haber vulnerado los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como son la “cosa juzgada” y la “seguridad juridica”, incurriendo en incondcuta funcional grave, prevista en el articulo 184° numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, que prescribe que es deber de los magistrados resolver con sujecion a las garantias constitucionales del debido proceso, por lo que son pasibles de la sancion de destitucion, de acuerdo a lo normado en el articulo 31 numeral 2 de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura,  Ley N°26397;

 

Que, por otro lado, al Vocal Supremo Sergio Segundo Escarza Escarza, a quien se le imputa haberse avocado al proceso en forma irregular y emitir el voto dirimente que ha hecho resolucion y que, aparentemente, dio fin al proceso, no le corresponde asumir responsabilidad disciplinaria alguna, pues su intervención en el proceso es posterior a la declaración de nulidad de la sentencia casatoria, y tuvo como fundamento el llamado de sus pares y significó el ejercicio de su actividad funcional;

 

Que, en consecuencia, estando a que la actuación del doctor Escarza Escarza en el expediente judicial que originó el presente proceso se realizó dentro de sus potestades y atribuciones constitucionales, debe absolvérsele del cargo imputado en su contra;

 

Que, luego de compulsar lo actuado en el presente proceso, se ha determinado que los Vocales Supremos Jose Antonio Silva Vallejo, Jorge Marcial Carrillo Hernandez, Victoriano Quintanilla Quispe y Martir Santos Peña han cometido una infraccion similar a de los magistrados procesados Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel Rodriguez Esqueche, Otto Egusquiza Roca y Jose Maria Balcazar Zelada, al haber anulado el voto dirimente del Vocal Supremo Luis Ortiz Bernardini, emitido de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica  del Poder Judicial, y que hizo resolucion, habiendo adquirido autoridad de cosa juzgada una vez que fue notificada a las partes;

 

Que, en consecuencia, la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios debe evaluar la posibilidad de abrir investigación preliminar contra los Vocales Supremos Jose Antonio Silva Vallejo, Jorge Marcial Carrillo Hernandez, Victoriano Quintanilla Quispe y Martir Santos Peña, y emitir un informe al respecto;

 

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2°, 32° y 34° de la Ley 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por mayoría, en sesión de 2 febrero de 2006;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario e imponer la sanción de destitución a los Vocales Supremos, doctores Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel Rodriguez Esqueche, Otto Egusquiza Roca y Jose Maria Balcazar Zelada;

 

Artículo Segundo.- Absolver al doctor Sergio Segundo Escarza Escarza del cargo imputado en su contra y disponer el archivo del proceso disciplinario y la anulación de los antecedentes relativos a dicho proceso;

 

Artículo Tercero.- Remitir los actuados a la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, a fin de que evalúe la posibilidad de abrir investigación preliminar contra los Vocales Supremos Jose Antonio Silva Vallejo, Jorge Marcial Carrillo Hernandez, Victoriano Quintanilla Quispe y Martir Santos Peña, y emita un informe al respecto;

 

Artículo Cuarto.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se les hubiere otorgado a los magistrados destituidos a que se contrae el artículo primero de la presente resolucion, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiendo asimismo comunicarse al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y la señora Fiscal de la Nación y publicarse la presente resolucion, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

 

DANIEL CABALLERO CISNEROS            ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

 

EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS

?Los fundamentos del voto de los señores Consejeros Francisco Delgado de la Flor y Edwin Vegas Gallo, son los siguientes:

Que, por Resolución N° 031-2005-PCNM de 10 de junio de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel Rodriguez Esqueche, Otto Egusquiza Roca, Jose Maria Balcazar Zelada y Sergio Segundo Escarza Escarza, por los hechos expuestos en la misma;

 

Que, se le imputa a los Vocales Supremos, doctores Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel Rodriguez Esqueche, Otto Egusquiza Roca y Jose Maria Balcazar Zelada, haber vulnerado la cosa juzgada al declarar nula la resolucion de 29 de marzo de 2003, mediante auto de 26 de agosto de 2004, y haber declarado nulo el voto del doctor Hugo Molina Ordoñez de 30 de mayo de 2003, por lo que se habría violentado lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 123 del Código Procesal Civil;

 

Que, con respeto a dicho cargo de las pruebas que obran en el expediente, se aprecia que en el proceso seguido por Constructora Roxi con don Jose Poblete Vidal y otros, sobre prescripcion adquisitiva de dominio, el Juzgado Especializado en lo Civil, declaro fundada la demanda, sentencia que fue confirmada por la Sala Espicializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, interponiendo don Jose Poblete Vidal y doña Ana Maria Poblete Gallardo, recursos de casacion, los que son elevados a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, la que por mayoria con los votos de los doctores Luis Ortiz Bernardini, Mariano Torrez Carrasco, Jose Infantes Vargas y Jose Caceres Ballon, declaro infundados los recursos; sin embargo, en el transcurso de la casacion , el doctor Luis Ortiz Bernardini se jubilo motivo por el cual dejo su voto, el que, fue anulado, no habiendo sido llamado para que emita su voto nuevamente, quedando por lo tanto 3 votos conformes, lo que produjo discordia, por lo que se llamo a los Vocales Supremos, doctores Jorge Carrillo Hernandez, Victoriano Quintanilla Quispe y Hugo Molina Ordoñez, aunando los 2 primeros su voto al de la doctora Elcira Vasquez Cortez a fin de que se declaren fundadas las casaciones, y el ultimo el 30 de mayo de 2003, emite su voto, adhiriendose al voto de los doctores Torres Carrasco, Infantes Vargas y Caceres Ballon;

 

Que, por escrito de 20 de mayo de 2003, doña Maria Elena Pacheco Cisneros de Poblete interviene en el proceso y solicita la nulidad de todo lo actuado por no haber sido emplazada con la demanda, en su calidad de cónyuge, y por resolucion de 29 de mayo de 2003, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró improcedente dicha nulidad;

 

Que, ante ello, por escrito de 15 de septiembre de 2003, doña Maria Elena Pacheco Cisneros de Poblete, en el término de Ley, solicita la nulidad de la resolucion de 29 de mayo de 2003, y por resolucion de 26 de agosto de 2004,  la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, por mayoría, con los votos de los doctores Rodriguez Esqueche, Egusquiza Roca, Balcazar Zelada, Aguayo del Rosario y el voto en discordia del doctor Lazarte Huaco, declara fundada la nulidad deducida e insubsistente todo lo actuado con posterioridad a dicha resolucion, es decir, la resolucion, es decir, la resolucion de 29 de mayo de 2003, nunca adquirió la calidad de cosa juzgada;

 

Que, asimismo la resolucion de 26m de agosto de 2004, se expide en circunstancias en las que aún no se ha materializado la sentencia que declaraba infundados los recursos de casación, no obstante existir los votos de los Vocales Supremo, por lo que dicha resolucion solo declaro nulo el auto de fecha 29 de mayo de 2003, y el voto del doctor Hugo Molina Ordoñez de 30 de mayo de 2003, es decir, no se declaró nula ninguna resolucion, ya que solamente existían votos, por lo que al no existir resolución, no existiría tampoco cosa juzgada, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

 

Que, el voto del doctor Hugo Molina Ordoñez es un acto procesal autónomo e independiente, el que aunado a los demás votos, genera la voluntad del colegiado, la que aunado a los demás votos, genera la voluntad del colegiado, la que debe materializarse en una resolución o sentencia, la que va a constituir la Ejecutoria Suprema. Que, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 141 prescribe que los votos, incluso los singulares y discordantes, se emiten por escrito, con firma de su autor, y que todos se archivan juntamente con una copia de la resolución, resolución que en el proceso cuestionado, no fue elaborada;

 

Que, atendiendo a ello en el proceso civil que da origen a este proceso disciplinario, al 26 de agosto del 2004, no se había emitido una resolución que declaraba infundados los citados recursos de casación, existiendo tan solo los votos de los Vocales Supremos, es decir, no se había elaborado la resolución final del conteniendo dichos 4 votos, tal como se acredita con la razón emitida por la relatora de la Sala Civil Permanente, doctora Leslie Sotelo Zegarra, de fecha 23 de noviembre de 2005, obrante las fojas 1718, lo que también fue expuesto y sustentado en los informes orales de los informes orales de los letrados Anibal Quiroga Leon y Jose Palomino Manchego, lo que evidencia una nueva prueba, que necesariamente debe tenerse en cuenta, razón por la cual, los procesados no han vulnerado la cosa juzgada al haber anulado el voto de fecha 30 de mayo de 2003, del Vocal Molina Ordoñez;

 

Que, con respecto a la presunta intervención irregular del Vocal Sergio Segundo Escarza Escarza, quien no debió ser llamado, ya que para dirimir la discordia surgida fue convocado el Vocal Hugo Molina Ordoñez, y al haberse anulado su voto este era quien tenía que emitirlo nuevamente, cabe indicar que dicho magistrado intervino en el proceso cuestionado con posterioridad a la emisión de la resolucion de 26 de agosto de 2004, y por haber sido llamado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República para dirimir una discordia y emitir su voto singular, por lo que al no contar con impedimento alguno se avocó a la causa y emitió su voto de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose por tanto actuado dentro de su función jurisdiccional;

 

Que, finalmente es menester señalar que el proceso seguido por la Constructora Roxi con don Jose Poblete Vidal y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio todavía no ha terminado encontrándose actualmente en trámite;

 

Que, de acuerdo al análisis realizado, no se han acreditado los cargos imputados a los procesados, habiendo sido desvirtuados en su totalidad por los mismos, conforme a los medios probatorios actuados en el presente proceso disciplinario;

 

Que, por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado mediante resolución N°030-2003-CNM, publicado el 2 de febrero del 2003, nuestro voto es porque se da por concluido el presente proceso disciplinario y se absuelva de los cargos imputados a los doctores Guillermo Aguayo del Rosario, Luis Miguel Rodriguez Esqueche, Otto Egusquza Roca, Jose Maria Balcazar Zelada y Sergio Sergio Segundo Escarza Escarza, por su actuación como integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, disponiéndose el archivo del proceso disciplinario y la anulación de los antecedentes relativos a la investigación preliminar y a dicho proceso.

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR              EDWIN VEGAS GALLO

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Palabras clave: Código Civil, Código Procesal Civil, Derecho, Derecho Civil, Derecho Procesal Civil, cosa, juzgada, excepción, qué, es, qué es la cosa juzgada, cuándo hay cosa juzgada.

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