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Luz Ámbar (Derecho Procesal)

El Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 comentado por Juan José Calle

El contenido del Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, que tuvo una vigencia de poco más de 20 años en la primera parte del siglo XX en un Perú con poco más de 5 millones de habitantes y donde la pena de muerte se podía aplicar, no estaba disponible en la web, en ninguna plataforma de ninguna institución -ni siquiera el Congreso de la República dispone de una copia- hasta ahora, pues en esta ocasión compartimos en exclusiva con Uds. amigos lectores la totalidad de este código antiguo que comprendió 450 artículos, los cuales fueron transcritos por el jurisconsulto Juan José CALLE YABAR nacido en Lampa, Puno y que llegó a ser fiscal de la Corte Suprema de la República, cuando todavía la fiscalía no era autónoma hasta 1981, año en el que se promulga su ley orgánica (D.L. n.° 052).

En cuanto a su estructura, dicha cantidad de artículos estaba agrupada en tres libros: Libro primero “La Instrucción”, con doce títulos (I al XII); libro segundo “El Juicio” con cinco títulos (I al V) y libro tercero “Procedimientos Especiales” con ocho títulos (I al VIII). Incluyó un título único para las disposiciones transitorias.

La iniciativa de cambiar el Código de Enjuiciamientos en Materia Penal de 1862, aconteció en 1915 con la promulgación de la Ley n.° 2101 para conformar a partir de tres senadores y cuatro diputados, una comisión codificadora encargada de formular un proyecto de Código Penal y Enjuiciamientos en materia penal, la cual culminó en 1919, fecha en la cual lo deriva al presidente Augusto B. Leguía quien aprueba el proyecto mediante Ley n.° 4019 publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de enero de 1920, en donde -por cierto- no se da a conocer el contenido del código.

Dado que el 4 de julio de 1919 Leguía dio un golpe de Estado, el Congreso fue disuelto y en su lugar hizo de sus veces la Asamblea Nacional, la cual asumió el encargo de la aludida reforma de los códigos. El trabajo de la asamblea concluyó el 24 de diciembre de ese año bajo la aprobación de su presidente, Mariano Hilario CORNEJO ZENTENO, el senador secretario Juan Alberto FRANCO ECHEANDÍA y el diputado secretario Emilio PRÓ Y MARIÁTEGUI (en “El Peruano” aparece mal escrito como “MARIDUEÑA”).

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo del libro “Código de Procedimientos en Materia Criminal promulgado por el Poder Ejecutivo el 2 de enero de 1920. Anotado, concordado y puesto en armonía con el nuevo Código Penal” de Juan José CALLE YABAR publicado por la librería e imprenta Gil en 1925. Trescientos setenta y ocho páginas

Transcripción de las partes importantes:

LIBRO PRIMERO
Instrucción
Título I.- Disposiciones Generales
Art. 1º.- No podrá imponerse penas sino por los jueces, en aplicación de la ley y en la forma establecida por ella.
Art. 2º.- La acción penal es pública. Se ejercita por el Ministerio Fiscal y de oficio, excepto en aquellos casos en que, conforme á este Código, es indispensable la instancia de la parte ofendida, ó que proceda la acción popular, conforme al artículo 157 de la Constitución del Estado .
Art. 3º.- La acción civil para reparación de los daños causados por el crimen, delito ó contravención puede ejercitarse por todos los que han sufrido el daño, acumulativamente con la acción penal.
Puede también ejercitarse separadamente ante los jueces civiles; pero en este caso, iniciada la acción penal, se reserva la civil para seguirse sólo cuando aquélla termina por sentencia condenatoria. La renuncia de la acción civil no suspende la acción penal.
Art. 4º.- Cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Fiscal para que entable la acción penal correspondiente. En este caso, el juez suspenderá la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia penal pueda influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El auto que suspende un juicio civil, es susceptible de apelación en ambos efectos y de recurso de nulidad.
Art. 5º.- Cuando contra la acción penal se promuevan excepciones sobre la naturaleza del juicio ú otras de carácter civil, las cuales si subsistiesen excluirían el delito, deberá el juez instructor, sin perjuicio de seguir la instrucción, elevarlas al Tribunal   de que dependa, para que éste resuelva, sin otro trámite que la citación al interesado y la vista fiscal, si debe continuar ó no la instrucción. Contra el auto que dicte el Tribunal puede interponerse recurso de nulidad por el interesado ó por el Fiscal respectivo. El auto que declare fundadas las excepciones anula la instrucción que se esté llevando á cabo.
Art. 6º.- Los plazos señalados en este Código se consideran fatales; sólo pueden ser prorrogados cuando expresamente lo consigna la ley. Incurren en responsabilidad todos los funcionarios judiciales y del Ministerio Fiscal que no se someten rigurosamente á ellos.
Art. 7º.- La acción penal se extingue por prescripción y por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la acción civil, si no hubiera prescrito, contra sus herederos y causahabientes, la cual sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción civil.
Art. 8º.- La extinción de la acción penal lleva consigo la extinción de la acción civil sólo cuando la sentencia absolutoria declara que no existió el hecho del que la civil hubiera podido derivarse.
La sentencia absolutoria dictada en la acción civil no es obstáculo para el ejercicio de la acción penal.
Art. 9º.-  Todo peruano que ha cometido en el extranjero infracciones calificadas de crímenes por este Código, puede ser juzgado á su regreso al Perú, siempre que la acción no haya prescrito y que no haya sido juzgado. También puede ser perseguido en el Perú el peruano ó el extranjero que haya delinquido fuera del territorio nacional contra un peruano ó contra la seguridad del Estado, ó falsificado moneda, billetes ó documentos nacionales, siempre que no haya sido juzgado por esos delitos y absuelto ó condenado.
En caso de delito contra un peruano, se requiere la denuncia del agraviado ó de su cónyuge ó de sus parientes hasta el 4.° grado de consanguinidad, afines hasta el 2.º, padres ó hijos adoptivos.
Art. 10º.-  El peruano y el extranjero que habiendo cometido un delito en el Perú han sido juzgados en el extranjero y condenados ó absueltos, no pueden ser juzgados por el mismo delito á su regreso al Perú.
Título II.- Ministerio Fiscal
Art. 11º.-  El Ministerio Fiscal está constituido por los Fiscales de la Corte Suprema, los Fiscales de las Cortes Superiores, los Agentes Fiscales, los Fiscales suplentes y por los Promotores Fiscales, que nombren los Tribunales y jueces de instrucción. Ejercen también las funciones fiscales indicadas en el art. 18 los Alcaldes de provincia y de distritos, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Comisarios de policía.
[…]
Título IV.- Recusación
Art. 35 º.-  Los jueces en el procedimiento criminal pueden ser recusados por el acusado ó por la parte civil en los casos siguientes:
1.º Si resultan agraviados por el hecho punible  .
2.º Cuando sean ó hayan sido maridos ó guardadores de la persona procesada ó agraviada.
3.º Cuando sean parientes ó afines en línea recta ó estén unidos por los vínculos de la adopción con el procesado ó con el agraviado, ó cuando sean en línea colateral sus parientes hasta el tercer grado ó sus afines hasta el segundo, aunque se haya disuelto la sociedad conyugal que causó la afinidad.
4.º Cuando hayan intervenido en el proceso como jueces inferiores, fiscales, oficiales de policía, abogados ó procuradores del acusado ó del agraviado, testigo ó peritos.
[…]
Título V.- Principio de la instrucción y detención del acusado
Art. 48 º.-   El objeto de la instrucción es reunir los datos necesarios sobre el delito cometido, y sobre sus autores, cómplices o encubridores, para que pueda realizarse el juzgamiento por el Tribunal Correccional o por el jurado.
[…]
Título VI.- Libertad provisional
Art. 74 º.- El acusado contra quien se haya dictado detención definitiva, puede solicitar su libertad provisional, bajo de caución ó de fianza, por escrito presentado al juez instructor. Previa legalización de las firmas, el juez la decretará en las causas por delitos que no merezcan una pena superior á dos años de prisión, aunque existan pruebas de culpabilidad. En delitos que merezcan pena mayor, el juez solamente podrá conceder la libertad provisional bajo caución ó fianza, cuando los indicios de culpabilidad hayan disminuído hasta el punto de considerárseles leves.
[…]
Título VII.- De la instrucción
Art. 83º.-  Antes de tomar la declaración instructiva, el juez hará presente al acusado, que tiene derecho para nombrar un defensor que lo asista, y que si no quiere pagarlo, será nombrado de oficio á petición suya. Si el acusado conviene en que el juez le nombre defensor, éste designará inmediatamente al abogado que crea conveniente, quien no podrá excusarse de prestar sus servicios, sino en el caso de tener ya tres causas de oficio. Donde no hubiera abogado expedito, el juez debe nombrar á persona honorable. Si el acusado se niega a aceptar defensor, deberá firmar la constancia de su negativa. Pero si no sabe leer y escribir, el juez está obligado á nombrarle defensor.
Art. 84º.-  La declaración instructiva se tomará por el juez instructor en presencia del actuario, y de la persona á quien el acusado ó el juez designen como defensor, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. Es prohibida absolutamente la concurrencia de ninguna otra persona, salvo un intérprete, cuando fuese necesario.
Art. 85º.-  Solamente en caso de urgencia ó porque esté para vencer el plazo de veinticuatro horas, puede el juez comenzar el examen del acusado sin la presencia del defensor; pero entonces no puede cerrarse la instrucción hasta que éste concurra. El juez reemplazará inmediatamente al defensor que falte á las citaciones, después de multarlo con una suma que pueda llegar hasta treinta libras.
Art. 86º.-  El defensor, durante la declaración instructiva, puede hacer presente al juez, si lo cree necesario, que la pregunta que dirige está fuera de las prescripciones consignadas en este título y dejar constancia del hecho, sin que esto impida que el acusado la conteste, si lo juzga útil al esclarecimiento de la verdad. Asimismo el defensor cuidará de que las respuestas del acusado se consignen con entera fidelidad.
Art. 87º.-  El juez preguntará al acusado su nombre, apellidos paterno y materno, patria, domicilio, edad, estado civil, con indicación de si tiene hijos ó no, profesión, si ha sido antes enjuiciado y los demás datos que juzgue útiles á la identificación de la persona y al esclarecimiento de las circunstancias en que se hallaba cuando se cometió el delito.
Lo invitará en seguida á que explique todo cuanto sepa respecto al hecho ó hechos que se le imputan, ó en los que se le crea cómplice, sus relaciones con la víctima ó los agraviados, y especialmente, á que diga dónde, en compañía de quiénes ó en qué ocupación se hallaba el día y hora en que se cometió el delito.
Art. 88º.-  Las preguntas hechas al acusado no serán ni obscuras, ni ambiguas, ni capciosas  . Seguirán, en cuanto sea posible, el orden de las fechas y de los hechos  . Tendrán como objetivo hacer conocer al inculpado los cargos que se le imputan, á fin de que pueda destruirlos ó confirmarlos  . Si el inculpado invoca hechos ó pruebas en su defensa, las alegaciones que haga serán verificadas en el plazo más breve, á menos que se descubra que tienen como único fin retardar la instrucción.
Art. 89º.- La confesión del inculpado no excusa al juez de la obligación de buscar otros elementos de prueba.
Art. 90º.-  Los objetos que se consideren medios de comprobación, se presentarán al inculpado para que los reconozca.
Art. 91º.-  Las respuestas del inculpado las dictará el juez al escribano, advirtiendo antes á aquél y á su defensor, que tienen facultad de hacer las rectificaciones que juzguen necesarias. Cuando el inculpado solicite dictar sus respuestas y el juez se convenza de que tiene capacidad para ello, accederá al pedido. El inculpado puede leer por sí mismo su declaración, ó pedir que lo haga su defensor.
Art. 92º.-  El acusado puede pedir una confrontación con los testigos que designe . El juez, según lo juzgue útil ó conveniente, ordenará ó rehusará la confrontación . En caso de rehusarse, se hará constar los motivos, elevando copia de ese decreto al Tribunal . El acusado puede solicitar que se agregue á esta copia el informe que presente. En este caso el Tribunal resolverá si se realiza ó no la confrontación. La confrontación con los coacusados no puede ser negada por el juez, si uno de ellos la solicita.
Art. 93º.- El juez podrá, de oficio, ordenar la confrontación del acusado con uno ó más de los testigos; pero esta diligencia sólo se llevará á cabo, cuando no se opongan el acusado ó su defensor.
Art. 94º.- Se prohibe en lo absoluto el empleo de promesas, amenazas ú otros medios de coacción, aunque sean simplemente morales. El juez debe exhortar al acusado para que diga la verdad; pero no podrá exigirle juramento, ni promesa de hacerlo.
Art. 95º.- Si, á pesar de las observaciones del defensor, el juez insiste en hacer al acusado alguna pregunta capciosa, puede el defensor aconsejar al acusado el silencio, haciendo constar el hecho.
Art. 96º.-  Si el declarante se niega a contestar algunas de las preguntas no observadas por el defensor, el juez le manifestará que su silencio puede ser tomado como indicio de culpabilidad. También le expresará que indicar el nombre de los coautores, cómplices ó encubridores puede contribuir á atenuar su responsabilidad.
Art. 97º.-  Si el declarante no habla la lengua castellana, concurrirá un intérprete designado por el juez.
Art. 98º.- El juez puede mantener la incomunicación del acusado hasta después de prestada la declaración instructiva   En caso de crimen, puede prolongarse la incomunicación hasta diez días después de prestada la instructiva, siempre que el juez lo juzgue necesario. La incomunicación no impide que el acusado conferencie con su defensor cuantas veces lo desee; pero esas entrevistas tendrán lugar en presencia y con permiso del juez, quien si las encuentra inconvenientes para el esclarecimiento de la verdad, puede negarlas.
El juez sólo está obligado á consentir que el acusado incomunicado conferencie privadamente con su defensor, después de prestada su instructiva ó pasados los diez días de incomunicación máxima.
El juez comunicará al Tribunal el decreto de incomunicación y las razones que tiene para ordenarla.
Art. 99º.-  El defensor prestará juramento ó promesa de honor, a su elección, de guardar absoluta reserva sobre la declaración instructiva y los incidentes de la instrucción que le sean comunicados conforme á este Código. En caso de incomunicación, deberá prometer ó jurar no llevar mensaje de ninguna especie entre el acusado y cualquiera otra persona, aunque sea de su familia. El secreto á que está obligado el defensor, dura solamente hasta que termine la instrucción
Art. 100º.-   En caso de ser la declaración instructiva demasiado extensa, puede continuar en diferentes días; pero necesariamente deberá concluirse antes del décimo. En el curso de la instrucción, el juez puede examinar al acusado cuantas veces lo crea conveniente, observando siempre las reglas prescritas en este título.
Art. 101º.-   La instructiva debe ser firmada por el acusado y el defensor.  El juez comunicará al Tribunal, por oficio, haberse tomado esta declaración.
Título VIII.- Testigos
Art. 102 º.-  El juez instructor citará como testigos:
1.º A las personas que como conocedoras del delito ó de las circunstancias que lo precedieron, acompañaron ó siguieron, fuesen indicadas por el Ministerio Fiscal ó por la denuncia directa;
2.º A las personas que el acusado designe como útiles á su defensa .
El número de los testigos comprendidos en estos dos incisos lo limitará el juez, según su criterio, al necesario para esclarecer los hechos que crea indispensables para que se realice el juicio oral . El juez, además, deberá citar á todas las personas de quienes suponga que pueden suministrar datos útiles para la instrucción .
Art. 103 º.-   Los testigos serán citados por escrito firmado por el juez instructor, en el cual se indicarán el día y la hora de la comparecencia y el apercibimiento de que la falta de concurrencia será penada con una multa y de que el juez, llegado el caso, dictará la orden de ser conducido por la fuerza . A las personas indicadas en los artículos 484 y 485 del Código de Procedimientos Civiles, se les citará mediante oficio y se les recibirá la declaración en la forma indicada en esas disposiciones; salvo que no lo permita la urgencia del caso .
Art. 104 º.-   Si la persona citada como testigo fuese empleado público, militar ó civil, el juez, además de la citación directa, avisará por oficio al superior inmediato el hecho de la citación, con el fin de que ordene verbalmente la comparecencia del testigo . Pero este testigo, salvo el caso de ser soldado, no puede excusarse con la falta de esta orden para librarse de las responsabilidades en que incurre por efecto de su omisión . Si el testigo omiso es un soldado, estas responsabilidades recaerán sobre el superior que no ordenó la comparecencia.
Art. 105 º.-  No podrán ser obligados á declarar:
1.º Los eclesiásticos, abogados, médicos, notarios y matronas, respecto de los secretos que se les hubieran confiado en el ejercicio de su profesión;
2.º El cónyuge del acusado, aunque estuviere divorciado, ni sus ascendientes, descendientes legítimos, naturales ó adoptivos, hermanos por consanguinidad ó afinidad .
Las personas comprendidas en estos incisos, serán advertidas antes de ser interrogadas, del derecho que les asiste para rehusar la declaración, ya sea en todo ó en parte.
Art. 106 º.-   Antes de recibir la declaración de un testigo, el juez le preguntará si profesa ó no una religión; en el primer caso, le exigirá juramento, y en el segundo, promesa por su honor de decir toda la verdad y solamente la verdad . No se exigirá prestación de juramento ni promesa cuando declaran: 1.º los testigos comprendidos en el artículo anterior; 2.º los menores de 18 años y las personas que por falta de desarrollo ó por decadencia mental, se les considere en un estado intelectual inferior al normal . El juez explicará á todo testigo que incurre en responsabilidad penal, si falta á la verdad .
Art. 107 º.-   La parte ofendida ó agraviada será examinada necesariamente, y se empleará la misma forma prescrita para la declaración de testigos .
Art. 108 º.- Los sordomudos que sepan escribir prestarán el juramento ó promesa y declararán por escrito . Los que no sepan, lo harán por signos, traducidos por un intérprete nombrado por el juez entre las personas acostumbradas á entenderse con ellos .
Art. 109 º.-  Los testigos serán preguntados por su nombre, apellido, edad, religión, estado civil, domicilio, sus relaciones con el procesado, con la parte ofendida ó con cualquiera persona interesada en el juicio, y en seguida se les invitará á expresar ordenadamente los hechos que el juez instructor considere pertinentes, procurando por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas, que la declaración sea completa; que queden esclarecidas las contradicciones, y fijados la razón y fundamento de las afirmaciones ó negaciones que se hagan.
Art. 110 º.-  Cuando se trate de que el testigo reconozca una persona ó cosa, deberá describirla previamente y después le será presentada, procurando que se restablezcan las condiciones en que la persona ó cosa se hallaba cuando se realizó el hecho . Asimismo, se podrá reconstituir la escena del delito ó de las circunstancias importantes que le precedieron, acompañaron ó siguieron, cuando el juez instructor lo juzgue necesario para precisar la declaración de algún testigo, del acusado ó agraviado .
Art. 111º.- Los testigos enfermos ó imposibilitados de comparecer en el juzgado, serán examinados por el juez en sus domicilios . En caso de peligro de muerte, el testigo será examinado inmediatamente, bajo responsabilidad .
Art. 112º.- El examen de los testigos residentes en otra provincia, se hará mediante exhorto al juez de lugar, cuidando de explicar en el despacho los hechos que deban ser averiguados . Para la declaración de los testigos residentes en los distritos de la misma provincia, este exhorto se librará á los jueces de paz, cuando el instructor no juzgue indispensable la concurrencia personal de los testigos . Estos despachos son reservados y no pueden ser comunicados por el juez que los reciba á persona alguna, antes de ser evacuada la declaración, bajo responsabilidad . Siempre que exista comunicación por ferrocarril ú otro medio rápido de transporte, el juez ordenará la concurrencia personal de los testigos que juzgue importantes .
Art. 113º.-  En casos urgentes, la comisión para examinar á los testigos puede darse por medio de telégrafo, teléfono y de la telegrafía sin hilos . Por estos mismos medios pueden trasmitirse los datos importantes que resulten de una declaración, siempre que el juez instructor lo solicite; sin perjuicio de que la declaración en forma se haga constar por escrito, con arreglo á las prescripciones establecidas en este Código .
Art. 114 º.- Cuando el testigo ignora la lengua castellana, se recurrirá á un intérprete; pero en los actuados constarán las declaraciones en ambos idiomas . El intérprete prestará juramento ó promesa de desempeñar lealmente el cargo .
Art. 115º.- Los testigos cuyas declaraciones, á juicio del juez instructor, sean de capital importancia, serán advertidos de que deben presentarse á los debates orales, ya sea ante el Tribunal Correccional ó ante el jurado; sin embargo, esta advertencia del juez instructor requiere la ratificación del Tribunal, que al preparar la audiencia resolverá cuáles son los testigos obligados á concurrir .
Art. 116º.-  El juez advertirá á los testigos a quienes indique que deben concurrir á los debates orales, que tienen derecho á solicitar una indemnización . Si alguno la solicita, el juez fijará su monto, atendiendo á la clase de ocupación habitual que tiene el testigo . La indicación de la obligación de concurrir al Tribunal, si éste lo acuerda, y la indemnización fijada, se escribirán al pie de la declaración .
Art. 117º.- Los testigos serán examinados separadamente . Es prohibida la confrontación de unos con otros durante la instrucción . Esto no impide que el juez, al examinar a un testigo, le haga presente que hay una versión distinta de la que él refiere, pudiendo, si lo cree conveniente, indicarle cuál es .
Art. 118º.- El juez comunicará personalmente el nombre de los testigos al acusado ó defensor, antes de que declaren, preguntándole si tiene alguna observación que hacer respecto á su parcialidad ó incapacidad, y anotará la respuesta que éste dé .
En caso de tacha a los testigos por hechos que el juez no conozca, éste preguntará la manera como las afirmaciones pueden comprobarse, y en el caso en que considere importante el valor de la declaración del testigo tachado, hará de oficio las investigaciones precisas para hacer constar la verdad ó la falsedad de la tacha opuesta, sin perjuicio de recibirle la declaración .
Art. 119º.- El acusado por sí mismo, ó por medio de su defensor, puede solicitar del juez que se le conceda presenciar la declaración de todos ó algunos de los testigos . El juez sólo accederá á esta petición, respecto de los testigos que no pueden ser influídos por la presencia del acusado, y cuando crea que esa confrontación no daña al descubrimiento de la verdad . La negativa del juez á la demanda del acusado, se comunicará de oficio al Tribunal, quien puede ordenar que se repita la declaración en presencia del acusado .
Art. 120º.- Cuando el acusado concurra á la declaración de un testigo, lo hará con su defensor y podrá solicitar del juez que éste haga determinadas preguntas . El juez puede acceder ó negarse, según su criterio, á hacerlas; pero en caso de negativa, dejará constancia de las preguntas y de su no aceptación .
Art. 121º.- El defensor del acusado puede enterarse en el despacho del juez, de las declaraciones á las que no concurra el acusado . Sin embargo, el juez puede ordenar que una declaración se mantenga en secreto, ya sea temporalmente, ya sea hasta el momento en que toda la instrucción se ponga en conocimiento del defensor .
Art. 122º.- Toda declaración será firmada por el testigo y el juez; en ella deberán constar con entera fidelidad las preguntas y respuestas .
Puede permitirse al declarante que la dicte por sí mismo, si tiene capacidad para ello, y leerla después de extendida; pero le será absolutamente prohibido llevarla escrita, ni leer papel alguno al tiempo de declarar .
El que una pregunta se repita á varios testigos, no liberta de la obligación de consignarla en cada declaración bajo responsabilidad del juez .
Título IX.- Peritos
Art. 123 º.- El juez nombrará peritos cuando en la instrucción sea necesario conocer ó apreciar algún hecho importante que requiere conocimientos especiales. Este nombramiento se comunicará al acusado y al Ministerio Fiscal.
[…]
Título X.- Diligencias especiales
Art. 133º.- El juez, siempre que fuere conveniente, inspeccionará por sí mismo y con asistencia de la persona que desempeña el Ministerio Fiscal, y de peritos, si fuere necesario, el lugar en que se cometió el delito. En los casos de crimen el reconocimiento es obligatorio, á menos que exista una dificultad extrema que impida realizarlo. El juez procurará recoger las armas, instrumentos ó efectos de cualquiera clase que tengan relación con el hecho delictuoso, ya se hallen en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, ó en poder del reo, de los cómplices, encubridores ó de otras personas, haciendo constar, con la posible claridad, las circunstancias en que fueron hallados. Estos objetos, siempre que se juzgue necesario, serán remitidos para presentarlos en el juicio oral. Si resulta impracticable ó innecesaria esta remisión, se les describirá con toda exactitud, acompañando un dibujo ó croquis y, cuando se pueda, su reproducción fotográfica.
También, en caso necesario, se levantará plano del lugar, especialmente cuando al delito acompañó escalamiento ó fractura.
[…]
Título XI.- Fin de la instrucción
Art. 163º.-  Aunque la instrucción debe dar conciencia clara del hecho y sus circunstancias, el juez instructor no la extenderá más allá de lo necesario para reunir los elementos por medio de los cuales sea posible el debate oral, al que corresponde dejar conciencia plena en el Tribunal de los hechos que se juzguen.
Art. 164 º.- La instrucción se dará por concluída, cuando el juez haya acumulado los datos á su juicio suficientes para que sea posible el debate oral.
[…]
Título XII.- Instrucción especial
Art. 175 º.-  La instrucción por flagrante o cuasi flagrante delito, puede hacerse en los distritos, y cuando falte en la capital de provincia el juez de primera instancia, por un juez de paz, sin necesidad de comisión.
[…]
LIBRO SEGUNDO
El Juicio
Título I.- Tribunal Correccional
Art. 183º.- El juicio será oral y público, lo mismo ante los tribunales correccionales que juzgarán los delitos, que ante el jurado que juzgará los crímenes.
[…]
Título II.- Diligencias preparatorias de la audiencia
Art. 194 º.- Recibida la instrucción por el Presidente del Tribunal Correccional, si el informe del juez opina por la culpabilidad del acusado remitirá inmediatamente al Fiscal la instrucción con todos los antecedentes que existan en secretaría, y hará notificar al acusado que nombre defensor. Lo dispuesto en este artículo se cumplirá en el plazo improrrogable de 24 horas, bajo responsabilidad del Presidente.
Art. 195º.- Recibida por el Fiscal la instrucción y los antecedentes, éste formulará el escrito de acusación en el plazo improrrogable de ocho días.
Art. 196º.-  El Fiscal puede opinar por que no procede el juicio, ya sea por haber prescrito el delito, o por no resultar responsabilidad de la instrucción. En este caso, el Tribunal dictará la resolución que corresponda, ó confirmando la opinión del Fiscal, ó mandando ampliar la instrucción, remitiendo los autos á otro Fiscal para que dictamine.
[…]
Título III.- De las audiencias
Art. 206º.-   En el día y hora fijados, hallándose presentes el Fiscal, el acusado y su defensor o solamente este en los casos en que no sea necesaria la concurrencia de aquel, el Presidente del Tribunal después de disponer que el banco del acusado esté frente al Tribunal, a la derecha el Fiscal y la parte civil, y a la izquierda el defensor del acusado, declarará abierta la audiencia.
[…]
Título IV.- Sentencias
Art. 259 º.-    Cuando el juicio haya sido oral, el Tribunal al dictar su fallo no deberá tener en consideración sino lo pasado en los debates. Los documentos y declaraciones leídos en los debates, son los únicos que pueden servir como medios de prueba.
[…]
Título V.- Recurso de nulidad
Art. 275 º.-     Procede el recurso de nulidad:
1.º Contra todas las sentencias;
2.º Cuando el Tribunal ha mandado archivar la instrucción, por no haber materia para el juicio;
3.º Cuando el Tribunal manda abrir nueva instrucción;
4.º Contra las resoluciones en que el criminal declara de propia competencia, o la competencia del jurado, o de otra jurisdicción;
5.º En todos los casos en que expresamente lo concede este Código.
Art. 276 º.-     De la sentencia absolutoria puede interponer recurso de nulidad el Fiscal; de la sentencia condenatoria lo pueden interponer el acusado y el Fiscal. La parte civil solo puede interponer recurso de nulidad o adherirse al interpuesto por el Fiscal o el acusado respecto de las responsabilidades civiles, ya sea contra la sentencia que omitió apreciarlas, las apreció indebidamente o trasfirió su apreciación a la jurisdicción civil.
[…]
LIBRO TERCERO
Procedimientos Especiales
Título I.- Procedimiento especial para delitos de injurias, calumnias y contra la honestidad
Art. 288º.- En los delitos de injuria, calumnia y en los delitos contra la honestidad, es indispensable la querella de la parte agraviada ante el juez instructor, con indicación de los testigos que deben ser examinados o acompañando la prueba escrita en que consten los hechos delictuosos. En los delitos contra la honestidad, se puede también solicitar el nombramiento de peritos.
[…]
Título II.- Juicios de delitos flagrantes
Art. 304º.- En la audiencia en que se juzgan los delitos flagrantes, o cuasi flagrantes, si la pena pedida por el Fiscal no excede de la de arresto mayor, el Tribunal examinará únicamente, al acusado; a los testigos y a los peritos citados por la defensa o la acusación cuando se presenten voluntariamente. Si ninguno se presenta, el Tribunal fallará solo por el mérito de la instrucción, después de oír la acusación y la defensa verbal del Fiscal y del defensor nombrado. El acta de la audiencia contendrá un resumen de estos informes.
[…]
Título III.- Cumplimiento de sentencias
Art. 309º.- La sentencia absolutoria se cumplirá dando inmediata libertad al acusado que se halle detenido. Si el fiscal anuncia luego que sea leída, que interponme recurso de nulidad, el Presidente exigirá al acusado juramente o promesa de presentarse a disposición de la justicia, en el caso de que la Corte Suprema anule la sentencia.
[…]
Título IV.- Juicios por contravenciones o faltas
Art. 318º.- Los jueces de paz instituirán y fallarán los juicios por faltas o delitos leves de hurto o estafa, cuyo valor no pase de cincuenta soles.
[…]
Título V.- Juicio contra reos ausentes
Art. 329º.-  La instrucción contra acusado ausente cuya detención ha sido decretada, se llevará á cabo nombrándose de oficio un defensor, quien intervendrá en todas las diligencias. También se nombrará un defensor para todos los acusados ausentes que resulten comprometidos en una instrucción contra acusados presentes.
[…]
Título VI.- Extradición
Art. 339º.-  Siempre que. un Gobierno extranjero solicite la extradición de un delincuente, el Ministro de Relaciones Exteriores, por conducto del Ministro de Justicia, pasará la solicitud á la Corte Suprema para que una de sus Salas resuelva si, conforme á las leyes nacionales, á los tratados y a los principios de reciprocidad ó cortesía, corresponde la extradición. El Ministro de Justicia puede ordenar la detención: provisional del refugiado, si la gravedad del caso y los términos de la solicitud lo requieren. Esta detención durará hasta que la Corte Suprema resuelva la consulta.
[…]
Título VII.- Recurso de Habeas Corpus
Art. 342º.- Toda persona residente en el Perú, reducida a prisión, si han transcurrido veinticuatro horas sin que el juez instructor del fuero común haya comenzado a tomarle la declaración instructiva, tiene expedito el recurso extraordinario de Habeas Corpus, independientemente de los procedimientos que franquea este Código dentro de la instrucción.
[…]
Título VIII.- Recurso de revisión
Art. 356º.- La sentencia condenatoria deberá ser revisada por la Corte Suprema, cualquiera que sea la jurisdicción que haya juzgado ó la pena que haya sido impuesta:
1.º Cuando tratándose de una sentencia por homicidio, pueda comprobarse que la supuesta víctima vive o vivió después de expedida la sentencia;
2.º Cuando la condena se dictó en virtud de la declaración de un testigo condenado después como falso en un juicio criminal;
3.º Cuando resulta que por un mismo delito han sido condenadas dos o más personas, y es de tal naturaleza el hecho o sus circunstancias, que no pudo ser cometido sino por una, ó cuando la acción de los unos excluye la de los otros, de modo que resulte contradicción entre las dos sentencias;
4.º Cuando aparezca un hecho ó se descubran documentos no conocidos en el juicio y que sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
[…]
Título único
Disposiciones transitorias
Art. 446º.-  Los sumarios que a la promulgación de esta ley tengan vencido el plazo de 75 días o las causas que se hallen en plenario, serán remitidos inmediatamente al Ministerio Fiscal para que exprese si es necesario y posible que concurran testigos o peritos a la audiencia del Tribunal y cuáles deben ser estos. A la exposición del Ministerio Fiscal añadirá un informe el juez, para expresar su opinión sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, e inmediatamente enviará los autos al Tribunal, después de resolver conforme al artículo siguiente, si se da libertad provisional o no, al acusado.
Art. 447º.-  El juez dará libertad al acusado, conforme a las reglas establecidas por este Código; y dará también libertad á los acusados que hayan permanecido en la prisión un tiempo igual ó mayor á la pena que deberían sufrir por el delito de que se les acusa.
Art. 448º.- A los acusados puestos en libertad se les notificará que deben presentarse la audiencia del Tribunal bajo apercibimiento de que éste calle por el solo mérito de la instrucción. Los acusados que continúen en detención serán trasladados a la capital del Departamento donde tendrá lugar la audiencia.
Art.  449º.- Los sumarios que no tuviesen 75 días de duración completarán sus diligencias sujetándose en lo que les falta á lo dispuesto en este Código.
Art. 450º.- Los Tribunales que reciban los sumarios o tengan causas falladas ya en primera instancia resolverán cuáles testigos ó peritos deben concurrir á la audiencia. Estos juicios y aquellos á que se refiere el artículo 446 y cuyos delitos corresponden al Tribunal Correccional pueden ser fallados por sólo el mérito de la instrucción, en la audiencia que se llevará á cabo conforme á las reglas establecidas por este Código.
ÍNDICE
LIBRO PRIMERO.. 1
Instrucción. 1
Título I.- Disposiciones Generales. 1
Título II.- Ministerio Fiscal 1
Título IV.- Recusación. 2
Título V.- Principio de la instrucción y detención del acusado. 2
Título VI.- Libertad provisional 2
Título VII.- De la instrucción. 2
Título VIII.- Testigos. 4
Título IX.- Peritos. 5
Título X.- Diligencias especiales. 5
Título XI.- Fin de la instrucción. 6
Título XII.- Instrucción especial 6
LIBRO SEGUNDO.. 6
El Juicio. 6
Título I.- Tribunal Correccional 6
Título II.- Diligencias preparatorias de la audiencia. 6
Título III.- De las audiencias. 6
Título IV.- Sentencias. 7
Título V.- Recurso de nulidad. 7
LIBRO TERCERO.. 7
Procedimientos Especiales. 7
Título I.- Procedimiento especial para delitos de injurias, calumnias y contra la honestidad. 7
Título II.- Juicios de delitos flagrantes. 7
Título III.- Cumplimiento de sentencias. 7
Título IV.- Juicios por contravenciones o faltas. 7
Título V.- Juicio contra reos ausentes. 7
Título VI.- Extradición. 8
Título VII.- Recurso de Habeas Corpus. 8
Título VIII.- Recurso de revisión. 8
Título único. 8
Disposiciones transitorias. 8

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