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Caso Collique

La fiscal Mónica Silva Escudero por tercera vez archiva denuncia del fideicomiso de Collique

La fiscal Mónica Paola SILVA ESCUDERO alias “la incorruptible” ha vuelto a mandar al archivo la denuncia penal del fideicomiso del Aeródromo de Collique, en su tercer intento por dejar en impunidad a quienes se beneficiaron de ese corrupto contrato firmado por DHMont, la Fiduciaria y la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) el 11 de mayo del 2010 y con el que el segundo gobierno de Alan García vendió el cuento que se iba a reemplazar dicho recinto con uno más amplio y moderno en Pampa Ñoco, distrito de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica.

A la fecha, no solo no existe el nuevo aeródromo, sino que el jugoso monto ascendente a S/ 57’511,510.73 -que fue el precio subvaluado que el Estado accedió para transferir las 64 has. de Collique- disminuyó a aproximadamente S/43’580,000.00 -de acuerdo con documentos del 2018- a la par que se perdieron poco más de S/ 3’500,000.00 en intereses dejados de pagar por el Banco Continental por la reducción furtiva de 4% en la tasa de interés al 1 % durante más de dos años, bajo la anuencia de La Fiduciaria. La cual debió ser defenestrada y denunciada ipso facto porque incumplió delictivamente con sus funciones de administrador del millonario dinero, pero no: sigue contratada por la DGAC.

Precisamente, esta es una de las pistas que la fiscal Silva Escudero insiste en pasar por alto, dado que el otrora director de la DGAC, Juan Carlos PAVIC MORENO, no procedió a remover a La Fiduciaria, pese a que DHMont se lo solicitó y fundamentó mediante carta notarial y que el contrato sí le facultaba a hacerlo con el simple acuerdo con esa constructora y mediante una comunicación anticipada.

En cambio, la supuesta defensora de la legalidad hace apología de los denunciados arguyendo que la DGAC procedió a contratar al estudio Benites, Forno & Ugaz el 2019 -la fiscal no especifica el monto ni el tiempo de los servicios- para evaluar la viabilidad de formular un “reclamo” frente al Banco Continental. La firma del otrora procurador ad-hoc José Carlos UGAZ SÁNCHEZ-MORENO se limitó a hacer un informe cuya conclusión no puede ser más que patética: Un eventual “reclamo” contra ese banco depende de que este mismo “acredite” la existencia de un plazo y una tasa. Quería que el demandado se deje demandar.

Al final, nunca le hicieron un juicio al Banco Continental y el estudio de Ugaz tampoco informó que del 2013 en adelante en el proceso de amparo numerado como Exp. n.° 11102-2011 patrocinó a VIVA GYM S.A. que tenía la condición de “tercero con interés” sumándose a las filas del demandante (DHMont) y donde la contraparte estaba conformada, entre otros, por la DGAC.

Los funcionarios de dicha dirección siempre han tenido como pretexto para tapar las atrocidades hechas con el sagrado fideicomiso que el “proyecto estaba judicializado”, refiriéndose a ese burdo amparo, pero en el que nunca se ordenó paralizar la construcción del aeródromo ni embargar el fideicomiso. DHMont se había valido de esa demanda para que le amplíen los plazos de la obra en Grocio Prado, una de las varias mañoserías que aprobó el juez Hugo Rodolfo VELÁSQUEZ ZAVALETA, sentenciado recientemente a nueve años y dos meses de cárcel por corrupto.

Silva Escudero se jacta de haber actuado ciertas diligencias y no haber realizado otras y que, excusa tras excusa, no hay colusión agravada, no hay negociación incompatible, ni nada delictivo, que todo se resume a una “controversia”, pero no resuelve las grandes interrogantes: 1.- ¿Se recuperó o no el dinero que se perdió en intereses? 2.- ¿Cuánto dinero queda a la fecha en el fideicomiso? Y 3.- ¿En qué se usó el dinero que se desembolsó a DHMont de ese fideicomiso?

Según ella, ninguno de los interrogados sabe o se acuerda quién y por qué escogió desde un inicio al Banco Continental, tampoco saben quién dispuso la reducción de la tasa de interés, cuando el contrato en ninguna línea autoriza dicha maniobra. Para colmo, habían escogido una cuenta corriente en lugar de una cuenta a plazo. En términos bancarios, esta última por las condiciones del proyecto era la opción más favorable para el Estado, ya que la plata no iba a soltarse todos los días sino cada que se aprobaba un expediente técnico como finalmente ocurrió, porque la obra quedó al abandono hace mucho tiempo, como la probidad en el despacho de la fiscal de marras.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Correo electrónico “Gmail” de fecha 18 de agosto de 2026 a las 12:13 Hrs. que alcanza la disposición fiscal numerada como “DISPOSICIÓN Nº 11” y titulada “DISPOSICIÓN DE ARCHIVO PRELIMINAR” de fecha 17 de agosto de 2026 en el caso fiscal n.º 506015506-2023-500-0. Treinta y cuatro páginas

[NALL OCR] Gmail 18 AGO. 2026; 12:13 Hrs. Disp. n.º 11. TERCER ARCHIVO. C.f. n.º 500-2023. Fideicomiso Coll… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

MINISTERIO PÚBLICO
REPÚBLICA DEL PERÚ
Segunda Fiscalía Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios,
Sexto Despacho
CARPETA FISCAL Nº 506015506-2023-500-0
DISPOSICIÓN DE ARCHIVO PRELIMINAR
DISPOSICIÓN Nº 11
Lima, 17 de agosto de 2026
DADO CUENTA: El estado de la investigación seguida contra RAMÓN GAMARRA TRUJILLO, JUAN CARLOS PAVIC MORENO, RICARDO MONT LING y PAULO CÉSAR COMITRE BERRY, por la presunta comisión de los delitos de COLUSIÓN AGRAVADA y NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE[1], en agravio del ESTADO.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- Con fecha 31 de octubre de 2023, Dylan Ezequiel López Encarnación formuló denuncia por la presunta comisión de los delitos de colusión y negociación incompatible, exponiendo tres hechos vinculados con la venta del Aeródromo de Collique, la construcción del nuevo aeródromo para la Escuela de Aviación Civil y la celebración y ejecución del «Contrato de  Fideicomiso en Administración que celebra el Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C., La  Fiduciaria S.A. y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones», de fecha 11 de mayo de 2010. La Cuarta Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios identificó dichos extremos como: i) la construcción del nuevo aeródromo en una zona que el denunciante consideraba inviable; ii) la selección del banco en el cual se depositaron los fondos fideicometidos y la alegada pérdida de intereses; y iii) la división del expediente técnico y el posterior abandono de la obra.[2]
1.2.- Mediante Disposición N.º 02, de fecha 12 de marzo de 2024, este despacho resolvió no formalizar ni continuar investigación preparatoria contra Ramón Gamarra Trujillo, Juan Carlos Pavic Moreno, Ricardo Mont Ling y Paulo César Comitre Berry por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada y, alternativamente, negociación incompatible, respecto del denominado Hecho N.º 02, En cuanto a los Hechos Nos. 01 y 03, dispuso remitir los actuados al Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por haber prevenido en su conocimiento.
1.3.- Interpuestos los recursos de elevación de actuados, la Cuarta Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima emitió la Disposición Superior REA N.º 23-2024-4ºFSEDCF-MP-FN, mediante la cual declaró infundados los recursos respecto de los Hechos Nos. 01 y 03, confirmando la decisión adoptada sobre dichos extremos; mientras que declaró fundados los recursos únicamente respecto del Hecho N.º 02, dejando insubsistente el archivo emitido en relación con este último y ordenando la continuación de las diligencias preliminares. [3]
1.4.- Al fundamentar la continuación de la investigación respecto del Hecho N.º 02, la Fiscalía Superior estimó necesario esclarecer cómo se produjo la elección del Banco Continental y, particularmente, cómo La Fiduciaria S.A. habría recibido las comunicaciones mediante las cuales dicha entidad bancaria informó la reducción de la tasa de interés sin comunicar oportunamente tal circunstancia al Consorcio DHMont & CG & M S.A.C., en calidad de fideicomitente, ni al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en calidad de fideicomisario. Para tal efecto, dispuso recibir las declaraciones de los representantes de las partes intervinientes y recabar información sobre los movimientos de las cuentas del fideicomiso, la reducción de la tasa de interés y la administración del patrimonio fideicometido. [4]
1.5.- En cumplimiento de dicha disposición superior, mediante Disposición N.º 04, de fecha 28 de mayo de 2024, este despacho inició diligencias preliminares contra Ramón Gamarra Trujillo, Juan Carlos Pavic Moreno, Ricardo Mont Ling y Paulo César Comitre Berry por la presunta comisión del delito de colusión agravada en agravio del Estado, ejecutándose las diligencias ordenadas por la Fiscalía Superior y aquellas que adicionalmente se consideraron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
1.6.- Concluidas las actuaciones dispuestas, mediante Disposición N.º 06, de fecha 21 de enero de 2025, este despacho resolvió no formalizar ni continuar investigación preparatoria respecto del Hecho N.º 02, al considerar que los elementos incorporados no permitían sustentar la existencia de una concertación ilícita constitutiva del delito de colusión agravada. En dicho pronunciamiento se analizó tanto la selección inicial del Banco Continental y la modificación contractual que permitió la realización de subastas de tasas de interés, como las actuaciones desplegadas durante la ejecución del fideicomiso frente a la reducción de la tasa y a los intereses reclamados.
1.7.- Contra la referida decisión, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción y el denunciante interpusieron recursos de elevación de actuados, los cuales fueron declarados fundados mediante Disposición Superior REA N.º 21-2025-4ºFSEDCF-MP-EN, que declaró insubsistente la Disposición N.º 06 y ordenó ampliar las diligencias preliminares por el plazo de ocho meses. La Fiscalía Superior consideró que la actividad investigativa no se encontraba agotada y dispuso la realización de actuaciones complementarias orientadas, principalmente, a esclarecer las condiciones de determinación y modificación de la tasa de interés, los movimientos y rendimientos del patrimonio fideicometido, la existencia y eventual cuantificación de intereses no abonados, las actuaciones desplegadas por las partes frente a dicha situación y la intervención de las personas vinculadas con la celebración y ejecución del fideicomiso; para lo cual ordenó, entre otras diligencias, la realización de pericias, el levantamiento del secreto bancario y fiduciario, la recepción de declaraciones y la obtención de información de las entidades vinculadas con los hechos investigados.[5]
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4.42.- Ello en razón de que La Fiduciaria S.A. en el “CONTRATO DE FIDEICOMISO EN ADMINISTRACIÓN” tenía una serie de obligaciones estipuladas en la cláusula DÉCIMO CUARTA de dicho contrato, así como también obligaciones impuestas por ley, especificamente la Ley n.º 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banco y Seguros en su art.256[6], siendo que la obligación contractual aplicable para este caso es la de Cumplir con el encargo y fin del fideicomiso, realizando todos los actos necesarios con la misma diligencia que tiene para sus negocios y Realizar las actividades que se requieran para una adecuada defensa del PATRIMONIO FIDEICOMETIDO.
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III.- RESULTADOS DE LAS DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS PRACTICADAS EN CUMPLIMIENTO DE LA DISPOSICIÓN SUPERIOR
3.1.- En cumplimiento de la Disposición Superior REA N.º 21-2025-4ºFSEDCF-MP-FN y de la posterior disposición de ampliación de diligencias preliminares, este despacho realizó las actuaciones orientadas a esclarecer los aspectos que la Fiscalía Superior consideró pendientes respecto de la administración del patrimonio fideicometido, las variaciones de la tasa de interés aplicada por el Banco Continental, la alegada falta de abono de intereses, su eventual incidencia económica y la actuación de los intervinientes frente a tales circunstancias.
3.2.- INFORMACIÓN REQUERIDA AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y A PROINVERSION
3.2.1.- En cumplimiento de lo dispuesto en la ampliación de diligencias preliminares, este despacho requirió al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN información relacionada con la administración del patrimonio fideicometido y la documentación correspondiente al contrato de fideicomiso y su ejecución. En particular, se solicitó información destinada a establecer qué entidad bancaria mantiene actualmente el patrimonio fideicometido, quién tiene a su cargo su custodia y administración, la situación de los intereses generados y la eventual liquidación de los fondos; así como obtener la documentación relativa a la celebración y ejecución del contrato, la identificación de los funcionarios intervinientes, la línea de tiempo del proceso contractual y las comunicaciones efectuadas entre las partes, La información requerida respecto de dichos extremos fue incorporada a la investigación mediante la documentación remitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme se desarrolla a continuación.
3.2.2.- Mediante Informe N.º 0045-2025-MTC/12.00.06[7], de fecha 20 de agosto de 2025, la Coordinación Técnica de Sistemas Integrados de Gestión de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones atendió el requerimiento formulado por este despacho respecto de la administración del patrimonio fideicometido, el expediente del contrato de fideicomiso, la contratación del Estudio Benites, Forno &8 Ugaz y la Carta N.º 02-150-2015/CDHM, de fecha 26 de enero de 2015.
3.2.3.- Respecto de la administración del patrimonio fideicometido, informó que actualmente este se mantiene en el Banco GNB; que la administración de las cuentas corresponde a La Fiduciaria S.A.; y que, conforme al contrato, la negociación de las tasas de interés se encuentra a cargo de la empresa fideicomitente, esto es, el Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C. Asimismo, señaló que los intereses generados permanecen en las cuentas del fideicomiso y que, desde la judicialización del proyecto, no se han efectuado desembolsos de las cuentas de capital ni de intereses. Añadió que la ejecución contractual permanece suspendida como consecuencia del proceso judicial, por lo que no corresponde efectuar, a la fecha, la liquidación de los fondos.
3.2.4.- En cuanto al expediente del contrato de fideicomiso, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones remitió el enlace correspondiente a la carpeta virtual que contiene documentación contractual y comunicaciones efectuadas entre las partes. Asimismo, incorporó una línea de tiempo de los servidores públicos que ejercieron la Dirección General de Aeronáutica Civil durante la celebración y ejecución del contrato y su posterior judicialización, identificando los distintos periodos de gestión, entre ellos los correspondientes a RAMÓN GAMARRA TRUJILLO y JUAN CARLOS PAVIC MORENO.
3.2.5.- Sobre la contratación del Estudio Benites, Forno & Ugaz, informó que esta se efectuó en el marco del contrato de fideicomiso y de acuerdo con la relación de estudios jurídicos expresamente prevista en el Anexo 2 del «Contrato de Fideicomiso en Administración Fideicomiso Privado Nuevo Aeródromo para la Escuela de Aviación Civil». Precisó que la contratación fue realizada por La Fiduciaria S.A. conforme a la cláusula vigésimo cuarta del contrato y que, debido a la judicialización del proyecto, se paralizaron determinadas obligaciones contractuales, entre ellas la participación del referido estudio en la defensa del patrimonio fideicometido, sin perjuicio de su reanudación frente a la eventual continuación del proyecto. Agregó que los estudios jurídicos elegibles debían comunicar, de corresponder, su falta de disponibilidad para prestar servicios por supuestos vinculados a incompatibilidades.
3.2.6.- Finalmente, respecto de la Carta N.º 02-150-2015/CDHM, de fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual el Consorcio comunicó el cuestionamiento relacionado con los intereses que habría dejado de pagar el Banco Continental, el MTC precisó que dicha comunicación fue dirigida a La Fiduciaria S.A. y que esta entidad la atendió. Señaló, asimismo, que, ante la existencia del proceso judicial entre DHMONT 8 CG 8 M S.A.C. y el MTC, las comunicaciones vinculadas con dicho proceso se canalizaban a través de la Procuraduría Pública del Ministerio. Finalmente, reiteró que, de acuerdo con las estipulaciones contractuales, la negociación de las tasas de interés correspondía a la empresa fideicomitente.
3.3.- INFORMACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP
3.3.1.- Mediante Oficio N.º 47034-2025-SBS, de fecha 03 de septiembre de 2025, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP remitió el Informe N.º 00418-2025-DAL[8], de fecha 02 de septiembre de 2025, elaborado por su Departamento de Asesoría Legal, mediante el cual absolvió la consulta formulada por este despacho respecto de las normas que rigen las modificaciones unilaterales de tasas de interés por parte de las entidades financieras y de la posibilidad de reducir unilateralmente la remuneración de las cuentas del fideicomiso sin consentimiento expreso del cliente.
3.3.2.- En dicho informe, la SBS precisó que, tratándose de contratos celebrados entre entidades financieras y personas jurídicas o entes no comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Código de Protección y Defensa del Consumidor, las condiciones aplicables se rigen por el acuerdo celebrado entre las partes. En tal sentido, indicó que la modificación unilateral de una tasa de interés únicamente se encuentra permitida cuando en el propio contrato se haya convenido expresamente que una de las partes puede efectuarla; en caso contrario, la variación requiere el acuerdo previo de ambas partes.
3.3.3.- En cuanto a las cuentas del fideicomiso, la SBS explicó que el dominio fiduciario confiere al fiduciario las facultades necesarias para cumplir la finalidad del patrimonio fideicometido, dentro de los límites establecidos en el acto constitutivo. Por ello, concluyó que, siempre que las modificaciones se encuentren comprendidas dentro de las facultades otorgadas al fiduciario y de lo dispuesto en los actos jurídicos celebrados en ejecución del fideicomiso, este podría efectuar las modificaciones necesarias para cumplir su finalidad; de lo contrario, cualquier variación de sus términos requeriría el acuerdo de las partes que lo constituyeron.
3.3.4.- Posteriormente, mediante Oficio N.” 16928-2026-SBS[9], de fecha 20 de marzo de 2026, la SBS atendió el requerimiento fiscal destinado a obtener información estadística histórica y documentada sobre las tasas de interés registradas en el sistema financiero peruano para las entidades bancarias BBVA, Banco de Crédito del Perú, Scotiabank Perú y Banco GNB, correspondiente al periodo comprendido entre mayo de 2010 y diciembre de 2015, así como información técnica sobre la naturaleza jurídica y comercial de los productos financieros involucrados.
3.3.5.- La SBS informó que publica tasas de interés pasivas anuales promedio correspondientes a operaciones realizadas durante periodos recientes para las modalidades de depósitos de ahorro, depósitos a plazo y depósitos CTS. Precisó que dichas tasas tienen carácter referencial, se calculan sobre la base de la información reportada por las empresas supervisadas y no contienen las tasas mínimas y máximas aplicadas a las operaciones pasivas. En consecuencia, no proporcionó la información histórica en los términos solicitados respecto del periodo investigado.
3.3.6.- Asimismo, explicó las características generales de la cuenta corriente, la cuenta de ahorro y el depósito a plazo. Respecto de la posible modificación de las tasas aplicables a contratos celebrados con personas jurídicas, reiteró que la contratación de productos financieros implica la celebración de un contrato y que la determinación de los derechos y obligaciones de las partes, incluyendo la posibilidad de modificar las tasas de interés, depende de las estipulaciones convenidas en dicho instrumento.
3.3.7.– De este modo, los pronunciamientos de la SBS permiten diferenciar dos planos jurídicos. De un lado, el contrato de fideicomiso y sus adendas determinan la distribución de competencias entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario respecto de la administración de las cuentas y de la negociación de su remuneración. De otro, la determinación de si el Banco Continental se encontraba facultado para modificar unilateralmente la tasa efectivamente aplicada a los fondos depende de las condiciones convenidas en el instrumento o relación contractual bancaria que reguló la colocación y remuneración de dichos fondos. En consecuencia, la sola revisión del contrato de fideicomiso no permite resolver de manera definitiva este último extremo, sin perjuicio de que dicho contrato sí resulte relevante para establecer las obligaciones y facultades que correspondían a cada una de las partes del fideicomiso.
3.4.- LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y FIDUCIARIO
3.4.1.- Conforme a lo ordenado por la Fiscalía Superior, se promovieron judicialmente las medidas destinadas a obtener la información protegida por el secreto bancario y fiduciario vinculada con las cuentas del patrimonio fideicometido, sus movimientos, abonos, débitos, transferencias, pagos de intereses y las condiciones aplicadas durante el periodo en que los fondos permanecieron depositados en el Banco Continental.
3.4.2.- En cuanto a la información bancaria, se requirió al BBVA información relacionada con la cuenta corriente N.º 0011-0347-0100029674-27, de titularidad de «La Fiduciaria FID DHMONT Aeródromo», incluyendo su fecha de apertura y la documentación vinculada con las condiciones de remuneración aplicadas a dicha cuenta.
3.4.3.- Mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 2026, que obra en el cuaderno de levantamiento del secreto bancario y fiduciario, el BBVA informó que la referida cuenta corriente fue aperturada el 10 de mayo de 2010 y cancelada el 01 de julio de 2015. Asimismo, señaló que, conforme al artículo 183 de la Ley N.º 26702, las empresas del sistema financiero se encuentran obligadas a conservar sus libros, documentos e información por un plazo no menor de diez años y que, al haber transcurrido dicho periodo, ya no conservaba documentación vinculada con los años anteriores a 2015, razón por la cual no le resultaba posible atender los demás extremos del requerimiento fiscal.
3.4.4.- En consecuencia, si bien la medida permitió establecer las fechas de apertura y cancelación de la cuenta, no fue posible obtener directamente del BBVA la documentación histórica restante, debido a que esta ya no se encontraba bajo su custodia por haber transcurrido el periodo legal de conservación. Tal imposibilidad impide reconstruir integramente desde la fuente bancaria las condiciones contractuales que regían la remuneración de la cuenta y, particularmente, establecer de manera directa si el Banco Continental contaba con una facultad contractual para modificar unilateralmente la tasa inicialmente ofrecida. Tratándose de una imposibilidad objetiva comunicada por la propia entidad financiera, corresponde resolver dicho extremo con la documentación efectivamente obtenida de las demás fuentes, sin asumir como acreditadas condiciones contractuales bancarias que no han podido ser recuperadas.
3.5.- INFORMACIÓN REMITIDA POR LA FIDUCIARIA S.A.
3.5.1.- En cumplimiento del levantamiento del secreto fiduciario ordenado judicialmente, La Fiduciaria S.A. remitió documentación contractual, financiera y contable vinculada con la administración del patrimonio fideicometido, así como comunicaciones cursadas entre las partes y con las entidades financieras en las que fueron colocados los fondos. De dicho conjunto documental, resultan directamente vinculados con los extremos materia de investigación los documentos que se detallan a continuación.
3.5.2. – Mediante Carta N.º 134/06.06-2011-DFM[10], de fecha 30 de junio de 2011, el Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C. comunicó al Banco Continental que su propuesta había resultado favorecida en la subasta realizada y le solicitó que, desde el 01 de julio de 2011, los fondos fueran remunerados con la tasa efectiva anual ofertada de 4%, bajo estructura de depósito a la vista. Dicha comunicación adjuntó la conformidad de la Dirección General de Aeronáutica Civil. .
3.5.3.- Respecto de los intereses posteriormente reclamados, la documentación remitida registra que los días 07 y 10 de noviembre de 2014 La Fiduciaria S.A. solicitó al Banco Continental la regularización de los intereses no registrados en la cuenta. El requerimiento fue reiterado el 26 de enero de 2015[11], respecto de ingresos pendientes por concepto de intereses desde julio de 2013, y nuevamente el 26 de febrero de 2015[12], oportunidad en la que se solicitó al banco precisar el motivo por el cual no se había efectuado el depósito de los intereses correspondientes y proceder a su regularización.
3.5.4.- Asimismo, mediante Carta N.º 00017-150-2015/CDHM[13], de fecha 15 de abril de 2015, el Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C. comunicó a La Fiduciaria S.A., con copia al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que había realizado una nueva convocatoria y negociación con distintas entidades financieras y que, en coordinación con el MTC, había seleccionado al Banco Scotiabank. En tal sentido, instruyó a La Fiduciaria para que abriera las correspondientes cuentas en dicha entidad, transfiriera la totalidad de los fondos mantenidos en el Banco Continental y constituyera un depósito a plazo conforme a las condiciones comunicadas.
3.5.5.- Asimismo, entre la documentación remitida obra el informe legal del estudio jurídico Benites, Vargas & Ugaz de fecha 15 de febrero de 2019[14], elaborado para evaluar la viabilidad de formular un reclamo contra el Banco Continental por los intereses cuestionados. Dicho informe examinó la propuesta de tasa efectiva anual de 4 % y las comunicaciones mediante las cuales el banco habría informado posteriores reducciones de dicha tasa, y consideró que la viabilidad de un eventual reclamo dependía, entre otros aspectos, de que el banco pudiera acreditar la existencia de un plazo o condición aplicable a la tasa, alguna modificación posterior de las condiciones inicialmente comunicadas o el pago de los intereses reclamados; señalándose, además, la necesidad de determinar previamente el monto de la eventual deuda.
3.5.6.- Adicionalmente, mediante escrito del 19 de agosto de 2025, La Fiduciaria S.A. informó que el señor José Bernardo Goyburu Vasallo laboró en dicha empresa como gerente legal desde el 17 de setiembre de 2012 hasta el 12 de junio de 2015, adjuntando la relación de sus funciones como tal[15].
3.6.- DECLARACIONES RECIBIDAS
3.6.1.- Mediante declaración testimonial de fecha 07 de enero de 2026, obrante a fs.1244/1247-T.7, Paola Mariella Marín Ugarte, manifestó que laboró en la Dirección General de Aeronáutica Civil entre enero de 2008 y diciembre de 2011, desempeñándose como Coordinadora Técnica de Promoción de la Dirección de Regulación, Promoción y Desarrollo Aeronáutico.
Indicó que sus funciones no comprendían la celebración o administración de contratos de fideicomiso ni la adopción de decisiones financieras vinculadas con estos. No obstante, reconoció como probable la autenticidad del correo electrónico institucional remitido el 28 de junio de 2011 al economista Luis Larry La Torre Rivera, mediante el cual se adjuntó la conformidad de la DGAC sobre los resultados de la subasta de tasas de interés y se señaló que la propuesta más favorable era la del Banco Continental, cuyas condiciones empezarían a regir desde el 01 de julio de 2011.
Explicó que dicho correo habría sido remitido a raíz de un encargo de sus superiores para elaborar un cuadro comparativo de las tasas ofrecidas por diversas entidades bancarias, utilizando información proporcionada por terceros, Precisó que no concurrió a las entidades financieras, no obtuvo directamente las propuestas y no participó en una evaluación técnica compleja, sino en una comparación simple de las tasas informadas.
Añadió que el correo fue remitido con copia a Javier Benjamín Hurtado Gutiérrez, su jefe inmediato; Ada Milagros Li Chu, integrante del equipo legal de la DGAC; y Ramón Gamarra Trujillo, entonces Director General de Aeronáutica Civil. Indicó no recordar quién promovió la subasta, quién determinó la fecha de inicio de las nuevas condiciones ni quién adoptó finalmente la decisión de aceptar la propuesta del Banco Continental. Asimismo, manifestó no haber tenido otra intervención en el contrato de fideicomiso.
3.6.2.- Mediante declaración testimonial de fecha 09 de enero de 2026, obrante a folios 1249/1251-T.7, Francisca Sugeyli Depaz Dextre, manifestó que laboró aproximadamente entre los años 2013 y 2015 como contadora de DHMONT & CG&M S.A.C., formando parte del área administrativa y financiera y teniendo acceso a los estados financieros de las operaciones de la empresa, incluido el contrato de fideicomiso materia de investigación.
Reconoció haber suscrito, conjuntamente con el economista Luis Larry La Torre Rivera, el Informe Financiero-Contable de fecha 01 de diciembre de 2014, denominado «Incumplimiento en pago de interés de S/ 3’287,378.94 por los fondos de la cuenta principal del fideicomiso en administración del aeródromo para la escuela de aviación civil». Precisó que su intervención consistió en realizar los cálculos de los intereses plasmados en el cuadro incorporado en dicho informe.
Explicó que para efectuar dichos cálculos revisó los estados de cuenta mensuales del Banco Continental y advirtió que, al menos desde agosto de 2013, no se registraban abonos por concepto de intereses. Respecto del periodo anterior, señaló que la información le fue proporcionada por Luis Larry La Torre Rivera. Indicó, además, que el monto consignado como intereses no pagados fue determinado porque dichos importes no aparecían registrados en el rubro «intereses abonados» de los estados de cuenta.
Precisó que el cálculo se efectuó aplicando una tasa del 4 %, conforme a la información contractual con la que contaba; sin embargo, manifestó desconocer si posteriormente dicha tasa había sido reducida o modificada, si existieron comunicaciones del Banco Continental sobre esa variación o si la tasa inicialmente ofrecida debía mantenerse durante toda la vigencia de la cuenta. Añadió que el informe fue elaborado por encargo de Ricardo Mont Ling con la finalidad de sustentar el reclamo de los intereses no abonados y que fue presentado únicamente a la gerencia de DHMONT & CG&M S.A.C.
Finalmente, señaló que no intervino en reuniones o coordinaciones con el Banco Continental, La Fiduciaria S.A. o funcionarios públicos; que desconocía las acciones adoptadas luego de emitirse el informe; y que el seguimiento posterior correspondía al área financiera a cargo de Luis Larry La Torre Rivera.
3.6.3.- Mediante declaración testimonial de fecha 09 de abril de 2026, obrante a folios 1290/1292-T.7, Ana Cecilia Rodríguez Riva manifestó que laboró en La Fiduciaria S.A. durante los periodos 2002-2004 y 2007-2012 y que, en ejercicio de los poderes que tenía conferidos, suscribió en representación de dicha empresa el contrato de fideicomiso en administración de fecha 11 de mayo de 2010.
Señaló que la elección del banco recolector correspondía al fideicomitente y al fideicomisario, y que La Fiduciaria S.A. no decidía qué entidad bancaria debía recibir los fondos. Asimismo, refirió que, conforme a la cláusula 8.3 del contrato, la remuneración de las cuentas del fideicomiso debía ser negociada directamente por el fideicomitente con el banco donde se encontraran abiertas las cuentas, sin que La Fiduciaria asumiera responsabilidad por dicha negociación o por su resultado.
Manifestó no recordar los aspectos específicos relacionados con la Adenda N.º 01, las subastas de tasas, la reducción de la tasa aplicada por el Banco Continental, las comunicaciones cursadas sobre dicha reducción o las acciones posteriores adoptadas por La Fiduciaria. Indicó reiteradamente que esos extremos debían ser consultados al entonces gerente general, Paulo César Comitre Berry. Asimismo, precisó que durante los meses de junio, julio y agosto de 2012 se encontraba con licencia por maternidad. Finalmente, afirmó que no obtuvo beneficio personal o institucional por la permanencia de los fondos en determinada entidad bancaria; que no existió acuerdo con funcionarios de la DGAC o representantes de DHMONT para permitir la reducción de la tasa; y que no recibió beneficio o promesa vinculada con los hechos investigados.
3.6.4.- Mediante declaración testimonial de fecha 09 de abril de 2026, obrante a folios 1293/1295-T.7, José Bernardo Goyburu Vasallo manifestó que laboró en el Banco Continental entre los años 2006 y 2012, desempeñándose en áreas de negocio bancario, operaciones transaccionales y asesoría a oficinas comerciales. Posteriormente, entre los años 2012 y 2015, se desempeñó como gerente legal de La Fiduciaria S.A. Extremo que quedó corroborado documentalmente mediante la información remitida por La Fiduciaria con fecha 19 de agosto de 2025, que dio cuenta de su contratación del 17 de setiembre de 2012 al 12 de junio de 2015 (folios 1107/1110-T.06).
Precisó que en ninguno de dichos cargos ejerció funciones vinculadas con administración de fideicomisos, la gestión de cuentas bancarias o la evaluación de tasas de interés. Indicó no recordar haber tenido intervención en el contrato de fideicomiso materia de investigación y negó haber participado en las decisiones relacionadas con la colocación de los fondos en el Banco Continental.
Señaló que no recordaba haber tomado conocimiento de la reducción de la tasa aplicada por el Banco Continental, ni haber participado en su evaluación, en las comunicaciones efectuadas a las partes o en las decisiones adoptadas frente a dicha circunstancia. Asimismo, manifestó que, en su condición de gerente legal, no tenía su cargo la operatividad del fideicomiso y que no recordaba haber mantenido coordinaciones con funcionarios del Banco Continental respecto del contrato investigado.
En consecuencia, si bien su declaración corroboró que laboró sucesivamente en Banco Continental y en La Fiduciaria S.A., no aportó información que permita vincularlo con la reducción de la tasa, la administración de las cuentas del fideicomiso O alguna coordinación orientada a favorecer a la entidad bancaria.
3.6.5.- Mediante declaración indagatoria de fecha 16 de abril de 2026, obrante a folios 1296/1299-T.7, Paulo César Comitre Berry, gerente general de La Fiduciaria S.A. desde abril de 2001, manifestó que no intervino en la estructuración ni negociación del contrato de fideicomiso de administración de 11 de mayo de 2010, pues tales funciones correspondían al área comercial y al área legal de la empresa, interviniendo la gerencia general únicamente cuando se presentaban condiciones contractuales excepcionales, circunstancia que, según indicó, no ocurrió en el presente caso.
Señaló que La Fiduciaria no decidía la entidad bancaria donde se abrían las cuentas del fideicomiso ni negociaba las tasas de interés aplicables a los fondos fideicometidos, precisando que tales decisiones correspondían al fideicomitente y, posteriormente, conforme a la Adenda N.º 1, al fideicomitente o al fideicomisario mediante el mecanismo de subasta de tasas. Indicó que la única participación de La Fiduciaria consistía en verificar que la entidad financiera seleccionada contara con una plataforma que permitiera la administración operativa de las cuentas. Asimismo, refirió que La Fiduciaria tampoco intervenía en la realización de las subastas de tasas de interés ni tenía facultades para buscar o seleccionar mejores alternativas de inversión para los fondos del fideicomiso, pues ello implicaría asumir decisiones discrecionales y los riesgos derivados de ellas, incompatibles -según explicó- con el rol fiduciario asumido contractualmente.
Respecto de la reducción de la tasa de interés aplicada por el Banco Continental, manifestó recordar que La Fiduciaria tomó conocimiento de dicha situación a partir de una comunicación del Consorcio DHMont, lo que motivó que se cursaran requerimientos al Banco para que explicara lo ocurrido. No obstante, indicó no recordar el contenido específico de las respuestas del Banco ni si este había comunicado previamente a La Fiduciaria la reducción de la tasa, aunque reconoció que ello era posible. Precisó, además, que el acuerdo sobre la remuneración de los fondos había sido celebrado entre el Banco y el fideicomitente, por lo que, desde su perspectiva, cualquier modificación de esas condiciones debía ser comunicada directamente entre dichas partes.
En relación con el deber de informar, sostuvo que La Fiduciaria debía comunicar lo ocurrido con el fideicomiso; sin embargo, consideró que el acuerdo relativo a las tasas de interés era ajeno al contrato de fideicomiso, al tratarse de un acuerdo celebrado entre el Banco Continental y el Consorcio DHMont. Añadió que recordaba las coordinaciones realizadas con el Consorcio para evaluar un eventual reclamo contra el Banco por el incumplimiento del pago de intereses, aunque precisó que nunca recibió instrucciones para iniciar acciones judiciales. Finalmente, negó que La Fiduciaria hubiera tenido participación en la designación del Banco Continental o en la determinación de la tasa de interés, afirmando que el fideicomiso administraba fondos privados y que la cuenta de intereses estaba destinada al cumplimiento de obligaciones del propio Consorcio DHMont,
3.7.- PERICIAS NO MATERIALIZADAS
3.7.1.- En cumplimiento de la Disposición Superior REA N.º21-2025-4ֻºFSEDCF-MP-EN, este despacho solicitó la designación de un perito contable para efectuar el análisis técnico y financiero relacionado con el patrimonio fideicometido, el abono de intereses y el eventual perjuicio económico derivado de los hechos investigados, así como la realización de una pericia en contrataciones con el Estado orientada a evaluar el régimen aplicable al contrato de fideicomiso y el resguardo de los intereses estatales desde la perspectiva contractual.
3.7.2.- Mediante Oficio N.º 000178-2026-MP-FN-UIP-FECOF-R01-RO2[16], de fecha 18 de marzo de 2026, la Oficina de Peritajes comunicó que no resultaba posible atender la solicitud formulada con Oficio Nº 000138-2026-MP-FN-6D-2FPCEDCF-LIMA para la designación de un perito contable, debido a la sobrecarga laboral existente y a que, durante la etapa de diligencias preliminares, la asignación de peritos contables y financieros se encontraba prioritariamente orientada a investigaciones formalizadas.
3.7.3.- Asimismo, mediante Oficio N.º 009234-2026-MP-FN-GG-OPERIT[17], de fecha 04 de mayo de 2026, la Oficina de Peritajes informó que, debido a la alta demanda nacional de servicios periciales en contabilidad forense y a la elevada carga de trabajo del área especializada, no contaba con disponibilidad operativa para atender el requerimiento de designación de un perito en contrataciones del Estado formulado mediante Oficio Nº 000137-2026-MP-FN-6D-2FPCEDCF-LIMA. Precisó que la propuesta de designación de perito se encuentra sujeta a la disponibilidad del personal especializado, en función de la carga pericial existente al momento de la solicitud.
3.7.4.- En consecuencia, el despacho efectuó las gestiones institucionales necesarias para materializar las pericias ordenadas por la Fiscalía Superior; sin embargo, estas no pudieron realizarse por falta de disponibilidad operativa de los órganos especializados competentes, circunstancia ajena a la actuación fiscal. En cuanto a la pericia contable y financiera, su falta de materialización impide contar con una cuantificación pericial independiente de los intereses eventualmente no abonados, sin perjuicio de la documentación financiera incorporada y de la declaración de una de las personas que participó en la elaboración del Informe Financiero-Contable de 01 de diciembre de 2014.
3.7.5.- Respecto de la pericia en contrataciones con el Estado, una de las cuestiones comprendidas en su objeto -la determinación del régimen jurídico aplicable al contrato de fideicomiso- cuenta además con pronunciamientos técnicos previamente incorporados de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y del órgano de control correspondiente, que permiten examinar el marco normativo aplicable al fideicomiso.
En cuanto al resguardo de los intereses estatales desde la perspectiva contractual, su análisis puede efectuarse a partir del propio contrato, sus adendas, las obligaciones atribuidas a cada interviniente y la documentación relativa a su ejecución. Esta valoración documental no sustituye la pericia ordenada, pero permite establecer sus alcances dentro del conjunto de elementos disponibles y valorar los elementos típicos materia de investigación.
3.7.6.- En tales condiciones, habiéndose documentado la imposibilidad institucional de designar a los especialistas solicitados, corresponde prescindir de la materialización de dichas pericias y emitir pronunciamiento con los elementos de convicción efectivamente incorporados, dejando constancia de las limitaciones que ello supone respecto de la determinación técnica exacta del eventual perjuicio económico.
3.8.- DECLARACIONES NO MATERIALIZADAS
3.8.1.- En cumplimiento de las diligencias dispuestas, se programaron para el 08 de abril de 2026 las declaraciones testimoniales de Luis Larry La Torre Rivera y Raúl Eduardo Denegri Guerra, para cuyo efecto se emitieron las respectivas cédulas de citación mediante el Generador de Notificaciones institucional y se dispuso su diligenciamiento en los domicilios consignados en las fichas de identificación de RENIEC.
[…]
3.9.- AGOTAMIENTO DE LAS DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS
3.9.1.- Las actuaciones descritas permiten establecer que este despacho ejecutó las diligencias ordenadas por la Fiscalía Superior destinadas a esclarecer la administración del patrimonio fideicometido, la determinación y modificación de la tasa de interés, la alegada falta de abono de intereses, su eventual incidencia económica y las actuaciones desplegadas frente a dicha situación.
3.9.2.- Como resultado de tales diligencias, se recibieron las declaraciones de las personas que pudieron ser válidamente citadas; se formularon los requerimientos de información al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y a PROINVERSIÓN, obteniéndose a través de la documentación remitida por el MTC la información requerida respecto de la administración actual del patrimonio fideicometido, la ejecución del contrato, la situación de los intereses, la identificación temporal de los funcionarios intervinientes y las comunicaciones entre las partes; se obtuvo, mediante el levantamiento del secreto fiduciario, la documentación contractual, financiera, contable, tributaria y operativa conservada por La Fiduciaria S.A.; se recabaron dos pronunciamientos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; y se requirió directamente al BBVA la información bancaria histórica.
3.9.3.- La documentación obtenida mediante el levantamiento del secreto fiduciario permitió, además, reconstruir con mayor detalle la secuencia de actuaciones desarrolladas frente a la controversia sobre la remuneración de los fondos: los requerimientos formulados por La Fiduciaria al Banco Continental desde noviembre de 2014; la elaboración del Informe Financiero-Contable del Consorcio; los reclamos posteriores del fideicomitente; las respuestas y requerimientos efectuados frente al banco; la posición asumida por este respecto de las reducciones de tasa; los cuestionamientos formulados por el Consorcio a la administración fiduciaria; la posterior solicitud de remoción de La Fiduciaria; y las decisiones dirigidas al traslado y colocación de los fondos en otras entidades financieras.
3.9.4.- Por otra parte, no fue posible materializar la pericia contable y financiera ni la pericia en contrataciones con el Estado por falta de disponibilidad operativa de los órganos periciales; obtener del BBVA la totalidad de la documentación histórica necesaria para reconstruir íntegramente las condiciones bancarias aplicables, por haber transcurrido el plazo legal durante el cual debía conservarla; ni recibir las declaraciones de Luis Larry La Torre Rivera y Raúl Eduardo Denegri Guerra, debido a que los domicilios registrados en RENIEC no permitieron efectuar su notificación.
3.9.5.- En tales condiciones, las diligencias que no pudieron concretarse obedecen a circunstancias objetivas documentadas, no a la omisión de su disposición o impulso por este despacho. A su vez, la información sustancial necesaria para examinar la hipótesis penal ha sido obtenida mediante las restantes fuentes documentales y testimoniales incorporadas, de modo que la reiteración de actuaciones ya intentadas no presenta, en las circunstancias actuales, una expectativa razonable de incorporar un elemento cualitativamente distinto para la determinación de la concertación o del interés indebido investigados.
3.9.6.- Corresponde, por ello, emitir pronunciamiento sobre el Hecho N.º 02 con base en los elementos de convicción efectivamente incorporados a la carpeta fiscal, valorando expresamente las limitaciones existentes para determinar con exactitud las condiciones contractuales bancarias y el monto de los intereses eventualmente no abonados, así como la incidencia que tales extremos poseen -o no- respecto de los elementos típicos de los delitos de colusión agravada y negociación incompatible.
IV.- ANÁLISIS DEL HECHO INVESTIGADO
4.1.- El HECHO N.º 02 sometido a investigación comprende dos momentos diferenciables, aunque facultados entre sí: i) la celebración del contrato de fideicomiso y la designación del Banco Continental como banco recolector de los fondos fideicometidos; y ii) la posterior administración del patrimonio, particularmente la determinación y reducción de la tasa de interés, la falta de abono de los intereses reclamados y la actuación desplegada por los intervinientes frente a tales circunstancias. Esta distinción, ya advertida en los anteriores pronunciamientos de este despacho, continúa siendo necesaria para evitar atribuir indistintamente a todos los investigados hechos producidos en momentos y bajo ámbitos funcionales diferentes.
A.- SOBRE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y LA DESIGNACIÓN DEL BANCO CONTINENTAL
4.2.- El contrato de fideicomiso en administración, suscrito el 11 de mayo de 2010 entre el  Consorcio DHMont 8 CG 8. M S.A.C., como fideicomitente; La Fiduciaria S.A., como fiduciario; y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones –Dirección General de Aeronáutica Civil-, como fideicomisario, tuvo por objeto constituir un patrimonio autónomo con los fondos provenientes de la transferencia del Aeródromo de Collique, ascendentes a S/ 57 511 510,73, afectándolos al cumplimiento de las obligaciones vinculadas con la construcción del nuevo aeródromo para la Escuela de Aviación Civil y las obras complementarias. En dicho contrato se designó al Banco Continental como banco recolector.
4.3.- El cuestionamiento formulado por el denunciante respecto de este primer momento parte de considerar sospechosa dicha designación porque no estuvo precedida de una convocatoria destinada a comparar las condiciones ofrecidas por distintas entidades financieras. Este argumento fue examinado desde el primer pronunciamiento del despacho y posteriormente objeto de diligencias específicas destinadas a establecer el régimen jurídico aplicable a la elección de la entidad bancaria.
4.4.- Como ya se había advertido, las opiniones técnicas recabadas de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y del órgano de control correspondiente no identificaron disposición legal, reglamentaria o contractual alguna que impusiera a las partes del fideicomiso la realización de una convocatoria o subasta previa para seleccionar al banco recolector. Por el contrario, se estableció que, dada la naturaleza financiera del contrato, este se encontraba fuera del ámbito de aplicación del régimen de contratación estatal entonces vigente y sometido a la Ley N.º 26702 y, supletoriamente, al principio de libertad contractual, conforme además a lo previsto en la cláusula vigésimo sexta del propio contrato.
4.5.-  Son expresamente relevantes al respecto los argumentos de los documentos técnicos aludidos:
● SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP (Oficio N” 57501-2024-SBS de fs. 933/934-T.5):
“(…) la consulta referida a la elección de un banco, se refiere a su actuación como fiduciario en un fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el inciso 39 del artículo 221,  concordante con el artículo 242 de la Ley General. Al respecto, en las mencionadas normas se indican los tipos de empresas autorizadas para desempeñarse como fiduciarios, sin estipular algún procedimiento especial para su elección, lo cual se  rige supletoriamente por el principio de libertad contractual establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece que las partes pueden determinar  libremente el contenido del contrato”.  
A la pregunta sobre cómo se determina la tasa de interés en un contrato de fideicomiso y si para esto es obligatorio una subasta de interés se indica:
“El fideicomiso es una relación jurídica mediante la cual el fideicomitente transfiere  bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de  un patrimonio fideicometido, sujeto a dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico, por lo cual se rige supletoriamente por el principio de libertad referido en la respuesta a la pregunta anterior, pudiendo por lo tanto las  partes determinar libremente el contenido del contrato. En ese sentido, la tasa de interés en un contrato de fideicomiso es establecida libremente por las partes, en virtud de los criterios que para tal efecto determinen, salvo que existan parámetros específicos dispuestos por alguna normativa particular, los cuales podrían incluir la  obligación de realizar una subasta, así como una tasa de interés mínima, de ser el caso”. (resaltado agregado)
● ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL (Nota informativa Nº 000007-2024-CG/0C5304-EAG de fs.765-T.4):
(…)
2.4.- (…) en mérito a lo establecido en el artículo 3º del Decreto Legislativo n. º 1017[18],  vigente en la fecha de los hechos, la cual establecía que: “La presente norma no es de aplicación para … e) Los contratos bancarios y financieros celebrados por las entidades”.
2.6.- (…), en el referido contrato fiduciario, se estableció en su cláusula vigésimo  sexta De la Legislación Aplicable que: “En todo lo no previsto en este documento, el presente CONTRATO se regirá por la LEYES APLICABLES y, en particular, por lo dispuesto en la LEY DE BANCOS, el reglamento o las normas que pudiesen sustituir o modificar en el futuro.  
2.7.- Estando a lo señalado y siendo que el precitado contrato fiduciario tiene el  carácter financiero, es de aplicación supletoria la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702 (…). (resaltado agregado)
4.6.- Por consiguiente, la ausencia de un procedimiento competitivo antes de la suscripción del contrato, que constituye el hecho objetivo sobre el cual se construyó inicialmente la sospecha, no representa por sí misma una infracción del régimen jurídico aplicable. La investigación tampoco ha permitido identificar una disposición particular del contrato para el proyecto inmobiliario y nuevo aeródromo, de la declaratoria de interés o de otra fuente normativa que obligara a escoger al banco mediante concurso. De este modo, la premisa de una “selección irregular” no encuentra sustento en la vulneración de una regla jurídica  concreta.
4.7.– También fue advertido que existía una relación comercial previa entre el Consorcio DHMont y el Banco Continental, entidad que había participado en el financiamiento del proyecto inmobiliario vinculado a los terrenos de Collique. Tal circunstancia explica la existencia de un vínculo económico previo entre ambos particulares; sin embargo, no constituye un indicio de concertación con el funcionario público si no se encuentra acompañada de reuniones, comunicaciones, instrucciones, ventajas, contraprestaciones u otro dato que permita vincular a RAMÓN GAMARRA TRUJILLO o a algún representante del MTC con un acuerdo destinado a favorecer a dicha entidad bancaria. Ninguno de esos elementos ha sido incorporado.
4.8.- Esta conclusión inicial adquiere mayor sustento al contrastarla con las diligencias complementarias. Ana Cecilia Rodríguez Riva precisó que La Fiduciaria S.A. no decidía qué entidad bancaria debía actuar como banco recolector, atribuyendo dicha decisión al fideicomitente y al fideicomisario; asimismo, señaló que la fiduciaria tampoco negociaba la remuneración de las cuentas. PAULO CÉSAR COMITRE BERRY coincidió en que La Fiduciaria no seleccionaba bancos ni fijaba tasas y negó haber intervenido personalmente en una coordinación orientada a favorecer al Banco Continental. Las nuevas declaraciones, por tanto, no han revelado una intervención decisoria de La Fiduciaria en la designación inicial ni han identificado acto alguno de concertación entre los contratantes.
4.9.- De igual manera, ninguna de las personas cuya declaración fue recibida durante la ampliación ha referido la existencia de reuniones, instrucciones, coordinaciones o acuerdos  vinculados con un eventual favorecimiento al Banco Continental al momento de su incorporación al contrato de fideicomiso. En particular, la diligencia orientada a esclarecer la intervención de José Bernardo Goyburu Vasallo, a partir de su anterior vínculo laboral con el Banco Continental y su posterior desempeño como gerente legal de La Fiduciaria S.A., tampoco proporcionó elementos que permitan atribuir relevancia a dicha sucesión laboral. Las funciones correspondientes a la Gerencia Legal se encontraban vinculadas con la asesoría jurídica de la empresa y no con la gestión operativa ordinaria de los fideicomisos; circunstancia concordante con las declaraciones recibidas durante la ampliación, según las cuales la operatividad del fideicomiso investigado era atendida principalmente por el área comercial. En el mismo sentido, PAULO CÉSAR COMITRE BERRY explicó que los asuntos eran elevados a su conocimiento cuando revestian especial relevancia, sin que se haya identificado intervención suya o de Goyburu Vasallo en la selección del Banco Continental, la negociación de tasas o la administración ordinaria de las cuentas. El propio Goyburu Vasallo manifestó no haber desempeñado funciones relacionadas con tales materias ni recordó coordinaciones con funcionarios de su anterior empleador respecto de los hechos investigados. Así, la diligencia específicamente dirigida a verificar si su tránsito laboral entre ambas entidades podía constituir un punto de conexión relevante no permitió identificar intervención funcional ni coordinación alguna susceptible de sustentar la hipótesis de concertación investigada.
4.10.- En consecuencia, las diligencias complementarias no solamente no han desvirtuado lo anteriormente advertido respecto de la celebración del contrato, sino que han confirmado la ausencia del elemento que habría permitido conferir relevancia penal a la elección directa del Banco Continental. Se ha podido establecer que no existía obligación normativa de efectuar una convocatoria previa y, pese a haberse ampliado la investigación a los representantes de las partes y a la documentación contractual y fiduciaria, no se ha incorporado elemento objetivo alguno que permita inferir que la designación del Janco respondió a un pacto fraudulento entre RAMÓN GAMARRA TRUJILLO, RICARDO MONT LING Y PAULO CÉSAR COMITRE BERRY.
B.- SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO FIDEICOMETIDO
a)- LA ADENDA N.º 01 Y LA PRIMERA SUBASTA DE TASAS DE INTERÉS
4.11.- Un segundo cuestionamiento del denunciante estuvo referido a la posterior incorporación de   un mecanismo de subasta mediante la Adenda N.º 01, de fecha 30 de marzo de 2011. Según  la hipótesis denunciada, la circunstancia de que, luego de efectuarse dicha convocatoria, el Banco Continental permaneciera como entidad depositaria revelaría que la subasta habría  sido solamente aparente y destinada a mantener al banco inicialmente favorecido.
4.12.- Este despacho ya había advertido que dicha inferencia no se correspondía con la documentación incorporada. La Adenda N.º 01 introdujo el numeral 9.4-A de la cláusula novena, en los siguientes términos:
“2.9 Se inserta en la cláusula NOVENA del CONTRATO el numeral 9.4-A en los siguientes términos:
EL FIDEICOMITENTE o el FIDEICOMISARIO podrán convocar a diversas entidades bancarias -que cuenten con una interface de acceso remoto a satisfacción de LA  FIDUCIARIA- a fin de que participen en una subasta para seleccionar a aquella que  ofrezca la mejor tasa de interés a los fondos de la CUENTA PRINCIPAL, con el objeto de  mejorar el fondo de inversión contenido en la CUENTA PRINCIPAL, dicho procedimiento tan sólo podrá ser realizado una vez al año”.  
4.13.- Con ella se permitía que el fideicomitente o el fideicomisario convocaran a diversas entidades bancarias para seleccionar aquella que ofreciera la mejor tasa de interés, con la finalidad expresamente señalada de mejorar el rendimiento de los fondos de la cuenta principal. Por tanto, la modificación contractual no restringió las posibilidades de inversión en favor del Banco Continental, sino que incorporó por primera vez un mecanismo que hacía posible trasladar los fondos a otra entidad si esta ofrecía mejores condiciones.
RESUMEN DE PROPUESTA DE BANCOS
SUBASTA DE TASA DE INTERES
FONDO DE S/. 48 MM
S/ 20 MM
S/. 10 MM
S/. 18 MM
Observaciones
RANKING
BANCO
INTERÉS GENERADO
180d
120d
Corriente
1
BANCO BBVA
S/951,360.08
-.-
-.-
4.00%
Ofrece pagar 4% por los S/ 48 MM
2
BANCO BIF
S/929,532.81
5.20%
5.18%
2.75%
3
BANCO SCOTIABANK
S/870.652.66
4.45%
4.25%
3.25%
4
BANCO DE SANTANDER
S/870,096.80
4.86%
4.78%
2.60%
5
BANCO HSBC
S/859,919.98
4.50%
4.45%
3.00%
6
BANCO DE COMERCIO
S/800,388.37
6.20%
5.80%.-.
No presentó propuesta para Corriente
Diferencia 2 vs 1 S/ 21,627.27
4.14.- La documentación de la primera subasta mostró, además, que fueron convocadas diversas entidades financieras y que el Banco Continental formuló una propuesta consistente en remunerar los fondos a una tasa efectiva anual del 4 %. El “Resumen de Propuesta de Bancos – Subasta de Tasas de Interés” incorporado a la investigación permitió establecer que dicha oferta resultaba superior a las restantes propuestas recibidas. La permanencia del Banco Continental, por tanto, tuvo una justificación económica objetivamente documentada.
4.15.- La documentación obtenida posteriormente con el levantamiento del secreto fiduciario ha corroborado este extremo con una fuente documental adicional. En particular, la Carta N.º 134/06.06-2011-DFM da cuenta de que el Consorcio DHMont comunicó al Banco Continental que su propuesta había resultado favorecida y solicitó que, a partir del 1 de julio de 2011, los fondos fueran remunerados a una tasa efectiva anual del 4 %, bajo una estructura de depósito a la vista y con la conformidad de la DGAC.
4.16.- En el mismo sentido, Paola Mariella Marín Ugarte reconoció como probable el correo institucional mediante el cual, desde la DGAC, se remitió la conformidad respecto del resultado de la comparación de tasas y explicó que, por encargo de sus superiores, elaboró un cuadro comparativo utilizando la información que le fue proporcionada. Si bien no recordó quién promovió la subasta ni quién adoptó finalmente la decisión de aceptar la propuesta del Banco Continental, su declaración resulta concordante con la documentación que acredita que las ofertas fueron efectivamente comparadas y que la DGAC expresó su conformidad con el resultado. Las nuevas declaraciones de Ana Cecilia Rodríguez Riva y PAULO CÉSAR COMITRE BERRY, por su parte, han precisado que La Fiduciaria no organizaba ni decidía la subasta, limitándose su intervención a verificar las condiciones operativas de la entidad seleccionada.
 4.17.- La ausencia de un acta de adjudicación notarial, circunstancia destacada por el denunciante, tampoco permite convertir por sí sola el procedimiento en una simulación, pues no se ha identificado cláusula contractual que impusiera dicha formalidad y existen elementos documentales independientes que acreditan la convocatoria, la recepción de propuestas, la comparación de las tasas y la comunicación de la oferta seleccionada. La diligencia complementaria, lejos de descubrir que la primera subasta fue ficticia, ha incorporado documentación adicional que confirma su efectiva realización y la razón económica por la cual el Banco Continental permaneció como entidad depositaria de los fondos.
[…]
c)- LA REDUCCIÓN DE LA TASA DE INTERÉS Y LA ACTUACIÓN DE LA FIDUCIARIA S.A.
4.21.- La documentación disponible permite reconstruir que la tasa del 4 % vigente desde julio de 2011 habría sido reducida por el Banco Continental al 2 % a partir de junio de 2012 y al 1 % desde junio de 2013[19], Este dato obliga a diferenciar temporalmente la actuación de los funcionarios investigados. RAMÓN GAMARRA TRUJILLO ejerció la Dirección General de Aeronáutica Civil desde el 07 de enero de 2010 hasta el 07 de enero de 2014[20], mientras que JUAN CARLOS PAVIC MORENO asumió dicho cargo posteriormente, en virtud de la Resolución Suprema N.º 023-2014-MTC publicada el 07 de setiembre de 2014[21]. En consecuencia, las reducciones de tasa se produjeron durante la gestión de GAMARRA TRUJILLO; sin embargo, la falta de abono de los intereses posteriormente reclamados comenzó a ser advertida y exteriorizada como controversia entre noviembre y diciembre de 2014, cuando aquel ya había cesado y PAVIC MORENO ejercía la Dirección General, sin que ello permita establecer, por sí mismo, el momento en que dicha situación llegó a conocimiento de este último. Esta diferenciación temporal exige valorar separadamente el conocimiento y la actuación que pueda atribuirse a cada uno de ellos.
4.22.- Respecto de RAMÓN GAMARRA TRUJILLO, no se ha incorporado documento, declaración o comunicación que permita establecer que conoció durante su gestión la reducción de la tasa al 2 % o posteriormente al 1 %. Es más, al declarar Ricardo Mont Ling señaló que lo que conversó con él fue la situación inicial del fideicomiso cuando las cuentas aún no estaban siendo remuneradas, y al expresar GAMARRA TRUJILLO su preocupación por dicha situación se realizaron las gestiones necesarias para realizar la primera subasta de interés y suscribir la Adenda Nº 01, no dando cuenta de una comunicación posterior con este sobre la reducción de la tasa obtenida en la primera subasta[22], La circunstancia objetiva de que la modificación bancaria se produjera mientras GAMARRA TRUJILLO aún ejercía la Dirección General no permite sustituir la acreditación de su conocimiento ni, con mayor razón, inferir que hubiera concertado para tolerarla. Ello resulta particularmente relevante porque la hipótesis denunciada llegó a atribuir indistintamente a los “sucesivos fideicomisarios” haber permitido la reducción, sin diferenciar cuándo cada uno tomó o pudo tomar conocimiento de ella.
4.23.- En cuanto a La Fiduciaria S.A., la investigación complementaria ha permitido precisar una situación que debe ser reconocida en sus propios términos. PAULO CÉSAR COMITRE BERRY admitió que resultaba posible que la entidad hubiera recibido las comunicaciones mediante las cuales el Banco Continental informó las reducciones y sostuvo que, si bien La Fiduciaria debía informar lo ocurrido en el fideicomiso, consideraba que la negociación de la tasa correspondía directamente al Banco Continental y al Consorcio DHMont.
4.24.- Tales circunstancias permiten considerar posible que hubiera existido una deficiencia en el seguimiento de las cuentas o en la oportunidad con que La Fiduciaria trasladó la información a las demás partes. Sin embargo, aquello que debía determinar la investigación penal era si tal actuación -eventualmente negligente o contractualmente defectuosa- estuvo vinculada con un acuerdo dirigido a favorecer al Banco Continental o a perjudicar al patrimonio fideicometido.
4.25.- Precisamente sobre este punto, la información obtenida en virtud del levantamiento del secreto fiduciario da cuenta de que La Fiduciaria requirió al Banco Continental los días 7 y 10 de noviembre de 2014 la regularización de los intereses no registrados y reiteró sus requerimientos el 26 de enero y el 26 de febrero de 2015, solicitando explicaciones y el correspondiente abono. Si bien tales documentos no permiten establecer con certeza cuándo tomó conocimiento inicialmente de las reducciones ni afirmar que su reacción hubiera sido todo lo diligente que contractualmente correspondía, sí acreditan una conducta posterior e reclamo frente al Banco Continental, incompatible con la afirmación de que su actuación estuvo necesariamente orientada a asegurarle el beneficio derivado de la reducción de la tasa.
4.26.- A ello se suma un elemento que este despacho había considerado relevante desde el primer archivo: el propio Consorcio DHMont, al formular contemporáneamente su reclamo mediante Carta N.º 0005-150-2015/CDHM[23], de fecha 13 de marzo de 2015, atribuyó la pérdida de los intereses a una actuación negligente de La Fiduciaria S.A., precisamente por no haber advertido o comunicado oportunamente la reducción de la tasa. Esta versión resulta significativa porque fue formulada por el fideicomitente cuando el problema se encontraba vigente y partía de la premisa de que el MTC tampoco había sido informado de la modificación. La propia reconstrucción efectuada entonces por DHMont resulta, por ello, difícilmente conciliable con una hipótesis según la cual La Fiduciaria y los representantes del fideicomisario venían actuando conjuntamente para permitir la reducción en favor del banco.
4.27.- Las diligencias complementarias no han aportado información que permita superar esa incompatibilidad. No se ha identificado comunicación entre La Fiduciaria y RAMÓN GAMARRA TRUJILLO o JUAN CARLOS PAVIC MORENO destinada a ocultar la tasa, instrucción de alguno de ellos para omitir un reclamo, coordinación con representantes del Banco Continental, beneficio ofrecido o recibido, ni reparto de funciones orientado a mantener artificialmente las condiciones perjudiciales. Lo nuevo ha permitido perfilar una posible deficiencia individual en la administración fiduciaria, pero no ha aportado el nexo que permitiría transformarla en un acto concertado.
4.28.- También debe considerarse el pronunciamiento emitido por la SBS en el Informe N.º 00418- 2025-DAL respecto de la modificación unilateral de las tasas de interés. Conforme a dicha información técnica, una variación unilateral solo resultaría válida si hubiera sido contractualmente autorizada; de no ser así, requeriría el acuerdo de las partes. Ello introduce una cuestión relevante sobre la regularidad de la actuación del Banco Continental frente al Consorcio DHMont. Sin embargo, aun asumiendo que las reducciones hubieran sido contractualmente injustificadas, la irregularidad se ubicaría inicialmente en la relación entre la entidad bancaria y quien negoció la remuneración de los fondos, sin que de ella se desprenda automáticamente participación de los funcionarios públicos o del fiduciario en un pacto común. Esta misma naturaleza controvertida de la obligación se refleja en el informe legal externo del estudio jurídico Benites, Vargas 8 Ugaz, de fecha 15 de febrero de 2019, elaborado para evaluar la viabilidad de un reclamo contra el Banco Continental. Dicho informe consideró relevante la inexistencia de una cláusula expresa que autorizara la modificación unilateral de la tasa, pero condicionó el éxito de una eventual pretensión a que el banco no acreditara la existencia de un plazo, condición, modificación posterior o pago de los intereses reclamados, y señaló la necesidad de establecer previamente el monto exacto adeudado. Se trataba, por tanto, de una controversia sobre alcance contractual, prueba y cuantificación de la obligación, no de la constatación de un acuerdo ilícito entre las partes investigadas.
d)- LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS FRENTE AL INCUMPLIMIENTO
4.30.- El propio contrato previó mecanismos para la defensa del patrimonio fideicometido. La cláusula vigésimo cuarta reguló la intervención en acciones judiciales o extrajudiciales destinadas a cautelar dicho patrimonio, mientras que la cláusula vigésima facultó al fideicomitente y al fideicomisario a acordar el reemplazo de La Fiduciaria.
VIGÉSIMO CUARTA: DE LA DEFENSA DEL PATRIMONIO FIDEICOMETIDO
En caso fuera necesario o resultara conveniente realizar algún acto o intervenir en cualquier acción, excepción o medida cautelar, sea de carácter judicial o extrajudicial, con el objeto de cautelar el PATRIMONIO FIDEICOMETIDO, así como cualesquiera de los derechos inherentes al mismo, LA FIDUCIARIA informará por escrito de este hecho al FIDEICOMISARIO -con copia al FIDEICOMITENTE- a fin de que el FIDEICOMISARIO indique a LA FIDUCIARIA el estudio de abogados a quien se le encargarán los procesos judiciales y/o extrajudiciales a que hubiera lugar (…)”.
VIGÉSIMO: DE LA REMOCIÓN DE LA FIDUCIARIA
El FIDEICOMITENTE y el FIDEICOMISARIO podrán, de común acuerdo, reemplazar a LA FIDUCIARIA dando a ésta un aviso previo de noventa (90) días calendario. En tal caso, serán de aplicación las condiciones establecidas en la vigésimo primera anterior, según corresponda. La FIDUCIARIA cooperará y brindará todo el apoyo razonable para asegurar una transición sin mayor inconveniente al fiduciario sucesor. Todos los gastos incurridos para el nombramiento del fiduciario sucesor serán asumidos por el FIDEICOMITENTE y el FIDEICOMISARIO, a prorrata.
4.31.- El Consorcio DHMont hizo uso de tales mecanismos. Encargó a Francisca Sugeyli Depaz Dextre y a Luis Larry La Torre Rivera la elaboración del Informe Financiero-Contable de 1 de diciembre de 2014 para cuantificar los intereses que consideraba dejados de percibir; posteriormente formuló reclamos y, mediante Carta N.º 0019-150-2015/CDHM, de 26 de mayo de 2015, solicitó expresamente la remoción de La Fiduciaria S.A. La declaración posteriormente recibida de Depaz Dextre ha confirmado que su intervención consistió en efectuar los cálculos incluidos en dicho informe y que no sostuvo reuniones ni coordinaciones con funcionarios públicos, representantes de La Fiduciaria o del Banco Continental para su elaboración.
4.32.- Por su parte, JUAN CARLOS PAVIC MORENO, durante el periodo en que ya se había exteriorizado la controversia, requirió información a La Fiduciaria mediante Oficio N.º 025- 2018-MTC/12[24] y promovió la intervención del Estudio Jurídico Benites, Forno € Ugaz mediante Oficio N.º 024-2018-MTC/12[25] para evaluar y cautelar los intereses del patrimonio fideicometido. Estas actuaciones no permiten afirmar que la reacción estatal hubiera sido necesariamente inmediata ni excluyen que pudiera discutirse la oportunidad con que fueron adoptadas; sin embargo, sí desvirtúan la afirmación categórica de que el fideicomisario se mantuvo inactivo para preservar el beneficio del Banco Continental.
4.33.-  A ello se añaden las sucesivas subastas de tasas de interés y las instrucciones impartidas para trasladar los fondos a otras entidades financieras. La documentación incorporada muestra que los fondos dejaron de permanecer en el Banco Continental y fueron trasladados al Scotiabank y posteriormente a otras entidades, entre ellas el Banco GNB, conforme se obtuvieron mejores condiciones. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha confirmado, además, que actualmente el patrimonio se encuentra en el Banco GNB[26].
4.34.- Estas actuaciones revisten especial relevancia al valorar la hipótesis de favorecimiento. Si el propósito común hubiera sido mantener los fondos en el Banco Continental o asegurarle el beneficio derivado de una menor remuneración, resulta objetivamente contrario a esa hipótesis que las propias partes hubieran incorporado un mecanismo periódico de competencia bancaria, reclamado los intereses, evaluado acciones jurídicas y finalmente retirado los fondos de dicha entidad para colocarlos en bancos que ofrecieron mejores condiciones. Tales hechos no constituyen por sí solos prueba absoluta de inexistencia de cualquier posible acuerdo, pero operan como contraindicios relevantes frente a una hipótesis para la cual, luego de las diligencias complementarias, no se ha obtenido elemento objetivo en sentido contrario.
C.- VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS
4.35.- El resultado de las diligencias practicadas por mandato de la Fiscalía Superior debe valorarse en función de las interrogantes que determinaron la ampliación de la investigación. En ese sentido, el levantamiento del secreto fiduciario permitió acceder a la documentación contractual, financiera, contable y operativa conservada por La Fiduciaria S.A.; se obtuvieron nuevos pronunciamientos de la SBS y del MTC; se recibieron las declaraciones de representantes y personas vinculadas con la celebración y ejecución del fideicomiso; y se requirió al Banco Continental la documentación bancaria histórica disponible.
4.36.- Esta actividad investigativa produjo información nueva y relevante que permitió completar y, en determinados extremos, precisar la reconstrucción anteriormente efectuada. Así, se corroboró documentalmente la aceptación de la tasa del 4 % luego de la primera subasta; se confirmó la distribución contractual de competencias respecto de la negociación de las tasas; se documentaron los requerimientos formulados por La Fiduciaria al Banco Continental a partir de noviembre de 2014; se verificó que los informes periódicos de 2013 no reflejaron la reducción de la tasa; se esclareció el alcance de la intervención de José Bernardo Goyburu Vasallo; y se obtuvo el criterio técnico de la SBS respecto de las condiciones en que una tasa podía ser modificada unilateralmente.
4.37.- Sin embargo, ninguno de esos nuevos elementos ha proporcionado el dato que permitiría vincular los cuestionamientos y las posibles irregularidades o deficiencias advertidas durante la ejecución del fideicomiso con una conducta penalmente concertada. No se ha obtenido comunicación, reunión, instrucción, beneficio, contraprestación, distribución de funciones u otro elemento objetivo que permita sostener razonablemente que RAMÓN GAMARRA ‘ TRUJILLO o JUAN CARLOS PAVIC MORENO hubieran acordado con RICARDO MONT LING, PAULO CÉSAR COMITRE BERRY, representantes de La Fiduciaria S.A. o del Banco Continental la designación o permanencia de dicha entidad, la reducción de la tasa o la falta de abono de intereses para favorecer indebidamente a alguno de ellos.
4.38.- Antes bien, en diversos extremos las diligencias complementarias han corroborado los presupuestos fácticos que sirvieron de base a los anteriores pronunciamientos de este despacho: que la designación inicial del Banco Continental no infringió una obligación legal de convocatoria; que la Adenda N.? 01 introdujo un mecanismo destinado a mejorar la rentabilidad y posibilitar el cambio de entidad bancaria; que el Banco Continental permaneció luego de la primera subasta porque presentó la mejor oferta documentada; que la negociación de las tasas correspondía contractualmente al fideicomitente; y que, exteriorizada posteriormente la controversia, se produjeron reclamos, evaluaciones legales, nuevas subastas y el traslado de los fondos a otras entidades financieras.
4.39.- Al mismo tiempo, la ampliación permitió precisar la posible existencia de deficiencias en el seguimiento y comunicación de las variaciones de la tasa por parte de La Fiduciaria S.A. y la controversia acerca de la facultad del Banco Continental para modificar unilateralmente las condiciones financieras. Tales circunstancias pueden resultar relevantes desde la perspectiva de las obligaciones contractuales o fiduciarias asumidas por los intervinientes; sin embargo, la investigación no ha proporcionado elementos que permitan atribuirles el significado adicional de una actuación coordinada con los funcionarios públicos investigados.
4.40.- La misma conclusión debe examinarse, de manera autónoma, respecto del delito de negociación incompatible. En cuanto a RAMÓN GAMARRA TRUJILLO, no se ha acreditado que hubiera conocido durante su gestión las reducciones de la tasa efectuadas por el Banco Continental ni se ha identificado acto concreto mediante el cual hubiera intervenido en el fideicomiso haciendo prevalecer un interés particular propio o de tercero. Respecto de JUAN CARLOS PAVIC MORENO, las actuaciones objetivamente documentadas durante el periodo en que la controversia llegó a conocimiento de la DGAC consistieron en requerir información y promover la evaluación jurídica de la situación del patrimonio fideicometido. Tampoco se ha identificado respecto de este último beneficio, vínculo económico, instrucción irregular o actuación concreta que permita inferir un interés indebido en favor del Banco Continental, La Fiduciaria S.A., el Consorcio DHMont o algún otro tercero.
4.41.- En consecuencia, el mayor caudal informativo actualmente incorporado no ha fortalecido la hipótesis penal originalmente formulada. Por el contrario, ha permitido delimitar con mayor precisión dos planos distintos: de un lado, las controversias surgidas de la ejecución del fideicomiso y las posibles deficiencias individuales en el cumplimiento de determinadas obligaciones; y, de otro, la concertación ilícita o el interés indebido exigidos por los delitos materia de investigación. Respecto de este segundo plano, luego de practicadas las diligencias complementarias útiles y razonablemente realizables, no se ha incorporado un dato objetivo que permita sostener que la selección del Banco Continental, su permanencia inicial, la posterior reducción de la tasa, la actuación de La Fiduciaria S.A. o la respuesta de los funcionarios de la DGAC formaron parte de un plan común dirigido a defraudar al Estado o favorecer indebidamente a un tercero.
V.- ANÁLISIS DE TIPICIDAD
A.- COLUSIÓN AGRAVADA: LA CONCERTACIÓN COMO ELEMENTO NUCLEAR DEL TIPO
5.1.- El delito de colusión, previsto en el artículo 384 del Código Penal, exige como elemento objetivo nuclear la concertación entre el funcionario público y el interesado, dirigida a defraudar patrimonialmente al Estado. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, el tipo penal exige que la defraudación de los intereses estatales se produzca a través de dicha concertación, la cual puede manifestarse mediante diversas modalidades confabulatorias, pactos ilícitos o arreglos en perjuicio de aquellos intereses, debiendo el perjuicio reflejarse como consecuencia de dicha concertación. Por ello, el perjuicio patrimonial no constituye un elemento autónomo ni puede operar como sustituto probatorio del acuerdo colusorio. En consecuencia, la sola determinación de un eventual perjuicio económico -a la que se hará referencia en el acápite VI- no resulta suficiente para sostener la tipicidad si no existen elementos que permitan vincularlo con un pacto entre el funcionario público y el particular interesado.
5.2.- En el caso concreto, ni las diligencias practicadas antes de la ampliación ni aquellas incorporadas en cumplimiento de la Disposición Superior REA N.º 21-2025-4ºFSEDCF-MP- FN han aportado un indicio objetivo con aptitud para sostener razonablemente la existencia de un arreglo, pacto o entendimiento entre RAMÓN GAMARRA TRUJILLO o JUAN CARLOS PAVIC MORENO, en su condición de funcionarios de la entidad fideicomisaria, y alguno de los particulares vinculados con la celebración o ejecución del fideicomiso -entre ellos RICARDO MONT LING, PAULO CÉSAR COMITRE BERRY o representantes del Banco Continental-, orientado a favorecer a dicha entidad bancaria, tolerar la reducción de la tasa de interés o producir un perjuicio al patrimonio fideicometido. Por el contrario, como se ha desarrollado en el acápite IV, la evidencia disponible permite advertir, a lo sumo, posibles deficiencias individuales de La Fiduciaria S.A. en el seguimiento de las cuentas o en la oportunidad con que determinadas circunstancias fueron comunicadas, sin que se haya establecido su vinculación con una actuación concertada; mientras que respecto de los funcionarios investigados no se han identificado actos objetivos de favorecimiento al Banco Continental.
5.3.- Refuerza esta conclusión el estándar jurisprudencial referido a la acreditación del pacto colusorio. La concertación exigida por el artículo 384 del Código Penal supone un acuerdo entre el funcionario público y el interesado; por ello, la sola infracción de deberes de vigilancia, supervisión, información o denuncia no puede erigirse en sustituto probatorio de dicho acuerdo. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando la concertación se sostiene mediante prueba indiciaria, deben individualizarse los hechos base y explicarse suficientemente la inferencia que permita establecer cómo, cuándo y entre quiénes se habría producido el pacto[27], Asimismo, una línea reciente de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha considerado que la atribución sustentada únicamente en la posición funcional, el conocimiento de irregularidades o la falta de denuncia no permite configurar una colusión por omisión impropia si no se identifican actuaciones dolosas insertas en un plan común[28]. En la misma línea, la Corte Suprema ha precisado que la sola sospecha de concertación no resulta suficiente, sino que debe encontrarse corroborada mediante elementos objetivos que permitan sustentar razonablemente la existencia del acuerdo[29].
En el presente caso, la hipótesis remanente se sustenta, esencialmente, en que los representantes del fideicomisario habrían “permitido” la reducción de la tasa de interés y la falta de abono de los intereses reclamados al no promover oportunamente acciones frente a tales circunstancias. Sin embargo, aun cuando pudiera discutirse la oportunidad o suficiencia de las actuaciones desplegadas, esa eventual inacción no se encuentra enlazada con ningún elemento objetivo que permita sostener que hubiera respondido a un acuerdo previo o concomitante con representantes del Banco Continental, del fideicomitente o del fiduciario. No se han identificado comunicaciones, reuniones, instrucciones, beneficios, contraprestaciones, reparto de funciones ni otro dato de vinculación que permita construir razonablemente la inferencia de concertación. A ello se añaden, en sentido contrario, los requerimientos formulados al banco, los reclamos efectuados, las sucesivas subastas, la evaluación de acciones jurídicas y el posterior traslado de los fondos a otras entidades financieras. Tales circunstancias no constituyen por sí solas prueba absoluta de inexistencia de un posible pacto, pero operan como contraindicios relevantes frente a una hipótesis para la cual no se ha incorporado elemento objetivo de signo contrario. No se sostiene, por tanto, que toda omisión sea abstractamente irrelevante para el delito de colusión, sino que, en este caso concreto, la omisión atribuida no permite sustituir ni demostrar el pacto que constituye el elemento nuclear del tipo penal.
5.4.- En el presente caso, la hipótesis remanente se sustenta, esencialmente, en que los representantes del fideicomisario habrían “permitido” la reducción de la tasa de interés y la falta de abono de los intereses reclamados al no promover oportunamente acciones frente a tales circunstancias. Sin embargo, aun cuando pudiera discutirse la oportunidad o suficiencia de las actuaciones desplegadas, esa eventual inacción no se encuentra enlazada con ningún elemento objetivo que permita sostener que hubiera respondido a un acuerdo previo o concomitante con representantes del Banco Continental, del fideicomitente o del fiduciario. No se han identificado comunicaciones, reuniones, instrucciones, beneficios, contraprestaciones, reparto de funciones ni otro dato de vinculación que permita construir razonablemente la inferencia de concertación. A ello se añaden, en sentido contrario, los requerimientos formulados al banco, los reclamos efectuados, las sucesivas subastas, la evaluación de acciones jurídicas y el posterior traslado de los fondos a otras entidades financieras. Tales circunstancias no constituyen por sí solas prueba absoluta de inexistencia de un posible pacto, pero operan como contraindicios relevantes frente a una hipótesis para la cual no se ha incorporado elemento objetivo de signo contrario. No se sostiene, por tanto, que toda omisión sea abstractamente irrelevante para el delito de colusión, sino que, en este caso concreto, la omisión atribuida no permite sustituir ni demostrar el pacto que constituye el elemento nuclear del tipo penal.
B.- NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE: EL INTERÉS INDEBIDO COMO DELITO DE PELIGRO, NO CONDICIONADO A LA EXISTENCIA DE PERJUICIO
5.5.- El delito de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal, sanciona al funcionario o servidor público que se interesa, en forma directa, indirecta o por acto simulado, en provecho propio o de tercero, por el contrato u operación en que interviene por razón de su cargo. El verbo rector «interesarse indebidamente» implica un desdoblamiento en la actuación del agente, quien, dentro del contexto del contrato u operación en que interviene como representante de la Administración Pública, hace prevalecer una pretensión particular ajena al interés estatal11. A diferencia de la colusión, se trata de un delito de peligro o de mera actividad cuya configuración no exige la producción de un provecho económico para el sujeto activo ni de un perjuicio patrimonial para el Estado, pudiendo incluso subsistir el tipo penal aun cuando el resultado del contrato u operación hubiera sido favorable a los intereses estatales.
5.6.- Por consiguiente, el análisis de este extremo no puede sustentarse en la existencia o ausencia de perjuicio económico ni en la falta de acreditación de un pacto con un particular, sino que exige verificar, respecto de cada funcionario investigado y dentro del periodo concreto en que intervino por razón de su cargo, si realizó actos objetivamente identificables mediante los cuales hubiera hecho prevalecer un interés propio o de tercero distinto del interés público que debía cautelar.
5.7.- En cuanto a RAMÓN GAMARRA TRUJILLO, su intervención funcional comprende la celebración del contrato de fideicomiso y una parte de su posterior ejecución, habiendo ejercido el cargo de Director General de Aeronáutica Civil hasta enero de 2014. Respecto de la remuneración de los fondos, Ricardo Mont Ling manifestó que, durante la ejecución del expediente técnico, Gamarra Trujillo le preguntó dónde se encontraban depositados aquellos y qué rentabilidad estaban generando y que, al conocer que en ese momento no producían intereses, manifestó su preocupación por dicha situación[30], Según el propio declarante, esta circunstancia precedió a la incorporación, mediante la Adenda N.º 01, del mecanismo de subasta de tasas de interés. La primera subasta concluyó con la permanencia del Banco Continental por haber presentado la propuesta económicamente más favorable, circunstancia que, conforme a la documentación examinada en el acápite precedente, no revela por sí misma un acto de favorecimiento a dicha entidad y resulta concordante con una actuación orientada a procurar una mejor remuneración de los fondos.  
5.8.- Si bien las posteriores reducciones de la tasa aplicada por el Banco Continental se produjeron durante la gestión de GAMARRA TRUJILLO, no se ha incorporado elemento alguno que permita establecer que este hubiera tomado conocimiento de dichas modificaciones mientras ejercía el cargo. El propio Ricardo Mont Ling señaló que recién entre noviembre y diciembre de 2014 advirtió que el Banco Continental había dejado de abonar los intereses que consideraba correspondientes durante aproximadamente diecisiete meses, esto es, cuando GAMARRA TRUJILLO ya había cesado como Director General de Aeronáutica Civil, A ello se suma que no se ha identificado comunicación dirigida a dicho funcionario durante su gestión mediante la cual se le hubiera informado de la reducción de las tasas o de la falta de abono de intereses.
5.9.- En tales condiciones, tampoco puede atribuirse a GAMARRA TRUJILLO una conducta omisiva consistente en haber tolerado conscientemente la reducción de la tasa o la falta de abono de intereses. No se ha establecido que hubiera conocido tales circunstancias durante el periodo en que podía actuar funcionalmente frente a ellas ni se ha identificado acto concreto mediante el cual hubiera procurado preservar una ventaja para el Banco  Continental, La Fiduciaria S.A., el Consorcio DHMont o algún otro tercero. Por el contrario, la  actuación objetivamente vinculada con la remuneración de los fondos que se ha podido reconstruir durante su gestión se relaciona con la incorporación y aplicación de un mecanismo destinado a obtener mejores condiciones financieras.
5.10.- Distinta es la situación temporal de JUAN CARLOS PAVIC MORENO, quien asumió posteriormente la Dirección General de Aeronáutica Civil, en septiembre de 2014, y ejerció el cargo durante el periodo en que comenzó a exteriorizarse la controversia relacionada con los intereses del patrimonio fideicometido. Sin embargo, tampoco respecto de él se ha identificado acto concreto alguno dirigido a favorecer al Banco Continental, a La Fiduciaria  S.A. o a otro interviniente en atención a un interés particular. Por el contrario, se encuentran  documentadas actuaciones orientadas a esclarecer y afrontar la situación generada durante  la ejecución del fideicomiso: requirió información a La Fiduciaria mediante Oficio N.º 025-  2018-MTC/12 y promovió, mediante Oficio N.º 024-2018-MTC/12, la evaluación jurídica de las acciones destinadas a cautelar el patrimonio fideicometido. Asimismo, durante el periodo  posterior de ejecución se desarrollaron nuevas subastas y se trasladaron los fondos a  entidades que ofrecían mejores condiciones de rentabilidad. Tales circunstancias, sin constituir por sí solas prueba excluyente de cualquier posible interés indebido, operan como contraindicios frente a dicha hipótesis ante la ausencia de actos objetivos de favorecimiento.
5.11.- En consecuencia, respecto de ninguno de los funcionarios investigados se han identificado actos concretos que permitan sostener el elemento de interés indebido exigido por el artículo 399 del Código Penal. Respecto de GAMARRA TRUJILLO, no se ha acreditado que hubiera tomado conocimiento durante su gestión de las reducciones de la tasa o de la falta de abono de intereses, mientras que las actuaciones que sí se le atribuyen respecto de la remuneración  de los fondos estuvieron orientadas a procurar mejores condiciones de rentabilidad. Respecto de PAVIC MORENO, aun cuando ejerció el cargo durante el periodo en que la problemática  comenzó a exteriorizarse, no se ha identificado beneficio personal, vínculo económico,  instrucción irregular, intervención dirigida a preservar una ventaja para alguno de los particulares involucrados ni otra actuación concreta reveladora de un interés particular contrario al interés estatal. Asimismo, descartada la configuración del interés indebido respecto de los funcionarios investigados, tampoco existe base para sostener una intervención accesoria de Ricardo Mont Ling o Paulo César Comitre Berry en dicho delito.
5.12.- Corresponde añadir que el Tribunal Constitucional ha exigido que la existencia de un interés indebido sea demostrada «de manera objetiva y razonable», sin que baste recurrir a las «máximas de la experiencia» para inferirlo a partir de irregularidades administrativas, pues ello supondría una expansión indebida del poder punitivo del Estado[31], En igual sentido, la doctrina ha precisado que el interés indebido debe exteriorizarse mediante actos concretos y no a través de actitudes que, por su subjetividad, no llegan a ingresar al ámbito de protección de la norma[32]. En el presente caso, no se ha identificado acto concreto alguno mediante el cual RAMÓN GAMARRA TRUJILLO o JUAN CARLOS PAVIC MORENO hayan hecho prevalecer un interés propio o de tercero sobre el interés estatal que les correspondía cautelar. En consecuencia, los hechos investigados tampoco satisfacen el elemento nuclear exigido para la configuración del delito de negociación incompatible.
VI.- SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL PERJUICIO ECONÓMICO ORDENADA POR EL SUPERIOR
6.1.- Sin perjuicio de la conclusión alcanzada en el acápite V respecto de la ausencia de los elementos típicos de concertación e interés indebido, corresponde pronunciarse especificamente sobre el eventual perjuicio económico atribuido a los hechos investigados, en atención al mandato contenido en los fundamentos 2.48 a 2.50 de la Disposición Superior REA N. º 21-2025-4ºFSEDCF-MP-EN.
6.2.- Al respecto, no habiendo sido posible materializar las pericias contable y en contrataciones con el Estado por las razones institucionales expuestas en el acápite 3.7, este despacho ha valorado los elementos disponibles para dicho extremo: el Informe Financiero-Contable de 1 de diciembre de 2014, la declaración de su coautora Francisca Sugeyli Depaz Dextre, la documentación obtenida mediante el levantamiento del secreto fiduciario y los pronunciamientos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP respecto del régimen aplicable a las modificaciones de las tasas de interés. De tales elementos se advierte la existencia de una controversia respecto de los intereses que el Banco Continental habría dejado de abonar, cuyo monto ha sido consignado en los actuados en cifras que van desde aproximadamente S/ 3 200 000,00 hasta S/ 3 287 378,94. Sin embargo, dicho importe no ha podido ser objeto de una cuantificación técnica independiente que permita determinar con certeza la existencia y magnitud exacta del eventual detrimento económico, particularmente ante la imposibilidad de recuperar directamente del Banco Continental la totalidad de la documentación histórica relativa a las condiciones que regían la remuneración de los fondos.
6.3.- Esta limitación no equivale a afirmar que el eventual detrimento económico haya sido descartado, sino que no ha podido determinarse pericialmente su existencia y cuantía exactas. En cualquier caso, aun si se asumiera, a efectos de análisis, la existencia de intereses no abonados en los términos reclamados, ello no modificaría la conclusión  alcanzada respecto del delito de colusión agravada, pues el perjuicio patrimonial no puede suplir la ausencia de elementos objetivos que permitan sostener la concertación que constituye el núcleo del artículo 384 del Código Penal. Del mismo modo, el perjuicio patrimonial no constituye presupuesto típico del delito de negociación incompatible ni posee, por sí solo, aptitud para acreditar el interés indebido exigido por el artículo 399 del Código Penal.
6.4.- Por consiguiente, la imposibilidad de efectuar una cuantificación pericial definitiva del eventual perjuicio no constituye un vacío que impida emitir pronunciamiento sobre la relevancia penal de los hechos. La controversia relativa a los intereses presuntamente no abonados conserva importancia para determinar las consecuencias derivadas de las relaciones contractuales involucradas, pero, en ausencia de concertación o de actos reveladores de un interés indebido, su eventual acreditación económica no transforma por sí misma dicha controversia en alguno de los delitos materia de investigación. Esta  diferenciación resulta, además, concordante con lo señalado en la Disposición N.º 60-2015  emitida en la Carpeta Fiscal N.º 506015505-2015-417-0, en cuanto examinó la controversia surgida respecto de los intereses dentro de las relaciones jurídicas vinculadas al fideicomiso.
VII.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú, los artículos 1º y 5º del Decreto Legislativo N.º 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y el numeral 1) del artículo 334º del Código Procesal Penal, este Despacho Fiscal, SE DISPONE:
PRIMERO: NO FORMALIZAR NI CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra RAMÓN GAMARRA TRUJILLO y JUAN CARLOS PAVIC MORENO, en su condición de Directores Generales de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, RICARDO MONT LING, gerente general del Consorcio DHMont & CG & M S.A.C., y PAULO CÉSAR COMITRE BERRY, gerente general de La Fiduciaria S.A. , por la presunta comisión de los delitos de COLUSIÓN AGRAVADA y NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE, previstos en los artículos 384º y 399º del Código Penal, respectivamente, en agravio del ESTADO, respecto del Hecho N.º 02 de la denuncia de parte, por los fundamentos expuestos en la presente disposición.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente investigación preliminar en cuanto al extremo señalado en el numeral precedente.
TERCERO: NOTIFICAR la presente disposición a los sujetos procesales conforme a ley.
Regístrese y notifíquese.
[SELLO]
[FIRMA]
MÓNICA PAOLA SILVA ESCUDERO
Fiscal Provincial
2da. Fiscalía Provincial Corporativa Especializada
en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Lima
-6to Despacho-
[1].- Delitos comprendidos en la denuncia de parte de manera alternativa.
[2].- Disposición Superior REA N.º 23-2024-4ºFSEDCF-MP-FN, fundamentos 2.24 a 2.27, en los que se individualizan y describen los tres hechos materia de la denuncia.
[3].- Disposición Superior REA N.º 23-2024-4ºFSEDCF-MP-FN, parte resolutiva, numerales segundo y tercero: se declararon infundados los recursos respecto de los Hechos Nos. 01 y 03 y fundados respecto del Hecho N.º 02.
[4]. Disposición Superior REA N.º 23-2024-4ºFSEDCF-MP-FN, fundamentos 2.58 a 2.63 y parte resolutiva, numeral tercero, relativo a las diligencias ordenadas respecto del Hecho N.º 02.
[5]. Disposición Superior REA N.º 21-2025-4ºFSEDCF-MP-FN, parte resolutiva, numerales primero y segundo.
[6]. 3.- Bastaría revisar los dos primeros incisos del art. 256:
1.- Cuidar y administrar los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del fideicomiso, con la diligencia y dedicación de un ordenado comerciante y leal administrador.
2.- Defender el patrimonio del fideicomiso, preservándolo tanto de daños físicos cuanto de acciones o judiciales o actos extrajudiciales que pudieran afectar o mermar su integridad. (…)
[7]. Informe N.º 0045-2025-MTC/12.00.06 a fs-1114/1115-T.6.
[8].- Informe N.º 00418-2025-DAL a folios 1266/1267 – T.7.
[9].- Oficio N.º 16928-2026-SBS a fs. 1303-T.7.
[10]. Carta N.º 134/06.06-2011-DFM a folios 95-T.1 del cuaderno de levantamiento del secreto bancario y fiduciario (LSByF).
[11]. Carta OPE-0357/2015-0001 a folios 804-T.5.
[12].  Carta LEG-0357-2015-002 a folios 335 del cuaderno LSByF.
[13]. Carta N.º 00017-150-2015/CDHM a folios 96-T.1 del cuaderno LSByF.
[14]. Informe legal a fs.350/351 del cuaderno LSByF.
[15].  Ver a fs.1107/1110-T.6.
[16]. Oficio Nº 000178-2026-MP-FN-UIP-FECOF-RO1-RO2 de fs.1284-T.7, en respuesta al Oficio Nº 000138-2026-MP-FN-6D-2FPCEDCF-LIMA de folios 242 de la carpeta auxiliar.
[17]. Oficio N.º 009234-2026-MP-FN-GG-OPERIT de fs.1306-T.7, en respuesta al Oficio Nº 000137-2026-MP-FN-6D-2FPCEDCF-LIMA de folios 245 de la carpeta auxiliar.
[18]. El Decreto Legislativo Nº 1017 es la Ley de Contrataciones del Estado vigente a la fecha de suscripción del contrato de fideicomiso.
[19]. Ver carta notarial de fecha 05.03.2015, remitida por el BBVA dirigida a La Fiduciaria, que tiene sello de recepción del Consorcio DHMont & CG & M S.A.C. del 09.03.2015, obrante a fs.781-T.4.
[20]. Declaración de Ramón Gamarra Trujillo a fs. 978/981-T.5.
[21]. Resolución Suprema N.º 023-2014-MTC a fs.667vta-T.4.
[22]. Declaración de Ricardo Mont Ling a fs.775/777-T.4: “13. (…) Quiero señalar que cuando empezamos a ejecutar el expediente técnico, en una reunión de trabajo el señor Ramón Gamarra me preguntó donde estaba el dinero y cuánto estaba ganando y me pidió que averiguara al respecto. Cuando llamé al Banco Continental y me dijeron que no estaban pagando nada, ahí es donde nace la preocupación del señor Gamarra de cómo es posible que tanto dinero no gane nada. A raíz de esto es que se celebra una adenda de fecha 30 de marzo de 2011 para incorporar la posibilidad de convocar a diversas entidades para participar en una subasta de tasa de intereses. (…) Posteriormente, entre noviembre y diciembre de 2014, me entero que el Banco Continental había dejado de pagar intereses por 17 meses (…)”.
[23]. Carta Nº 0005-150-2015/CDHM de fs.105/108.
[24]. Oficio Nº 025-2018-MTC/12 de fs.460.
[25]. Oficio Nº 024-2018-MTC/12 de fs. 459.
[26]. Ver información remitida por La Fiduciaria obrante en el cuaderno de levantamiento del secreto bancario y fiduciario.
[27]. Exp. N.º 04554-2023-PHC/TC, fundamento 18 (caso Rojas Palomino); Casación N.º 3696-2023/Junín, fundamento 1.13.
[28]. Exp. N.º 04372-2023-PHC/TC, fundamento 14 (caso Vásquez Llamo); Sentencia 0270/2026, Exp. N.º 01231-2024-PHC/TC, fundamentos 24 y 25.
[29]. Corte Suprema de Justicia de la República, citada en la Sentencia 0270/2026, Exp. N.º 01231-2024-PHC/TC-  Cusco, fundamento 33.
[30]. Declaración de Ricardo Mont Ling a folios 775/777-T.4.
[31]. Exp. N.º 01513-2024-PHC/TC-Lima, fundamentos 13, 14 y 23.
[32]. Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre: Derecho Penal Parte Especial, IDEMSA, Lima, año 2011, Tomo V, p.p. 599.

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