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Lima Norte (VE)

La denuncia penal por otorgamiento ilegal de derechos en el Caso Mall Plaza Comas

La licencia de habilitación urbana y la licencia de edificación que evacuaron el 2017 los funcionarios de Miguel Ángel SALDAÑA REÁTEGUI -el cabecilla en la operación- para favorecer descaradamente a Mall Plaza Inmobiliaria S.A. exonerándolos de la presentación de los estudios de impacto ambiental e impacto vial aprobados, para engendrar la mole de cemento bautizada como “Mall Plaza Comas” sin perjuicio de las prebendas bajo la mesa, no solo implicó una escandalosa corrupción bajo los términos del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, sino también un delito ambiental conocido como “otorgamiento ilegal de derechos”, cuando el funcionario de la administración pública autoriza la construcción de determinada obra pública o privada violando las leyes ambientales.

Bajo ese contexto, el 29 de diciembre del 2023 presentamos una denuncia penal por dicho delito contra Saldaña y sus lacayos ante la Fiscalía Ambiental de Lima Norte. La ventaja era que una denuncia penal de nuestra autoría presentada el 2019 ante la Fiscalía Anticorrupción de la misma jurisdicción y que para ese momento había llegado al Poder Judicial, consiguió acopiar documentos en los que dos instituciones públicas de forma desinteresada concluyeron que el centro comercial de marras por sus características, condiciones y bajo la normativa legal vigente, sí requería la presentación de los estudios ambientales y viales previamente aprobados por la autoridad competente. La autorización que dio la administración saldañista a favor de los chilenos era indefendible.

Justamente, una de las pistas reveladoras de la inexistencia de tales documentos es que durante la gestión de Miguel Saldaña (2015-2018), es que pese a su casi desapercibido anuncio el 2016 sobre la llegada de un nuevo centro comercial al distrito, nunca se desarrolló una audiencia pública para que los representantes del Mall dieran a conocer el proyecto a los vecinos. Todo lo contrario, la clandestinidad fue sintomática y reveló el mismo modus operandi de dicho sujeto: festinar toda la papelería para que su sucesor en el municipio cargue todos los pasivos o se sume a la fiesta.

Lo hizo el 2010 con las fraudulentas habilitaciones urbanas para DHMont y Graña y Montero sobre el despojado Aeródromo de Collique entregadas dos días antes de que asuma Nicolás Octavio KUSUNOKI FUERO y lo volvió a hacer en esta trama para que en la siguiente gestión, la de Raúl DÍAZ PÉREZ que inició el 2019, empiecen las obras.

Precisamente este último fue quien con bombos y platillos puso la primera piedra junto con su teniente alcalde Carmen Mónica ACUÑA JARA. Y, pese a enterarse poco después de todas las ilegalidades cometidas por los del Mall, Raúl Díaz acobijó a la inversión depredadora. A diferencia de Nicolás Kusunoki quien, con sus defectos y virtudes, se compró el pleito por el Caso Collique anulando en su momento -aunque sin éxito- las licencias truchas otorgadas por Saldaña.

El dato revelador en esta historia es que Mauricio MENDOZA JENKIN, empresario chileno y apoderado del Mall, reveló al fiscal anticorrupción que su empresa el 2012 conoció de la existencia del cono de vuelo sur del Aeródromo de Collique el cual contaba con un “planeamiento integral”. Esta palabra mágica está en la Ordenanza n.° 1618 que dio el 2012 Susana Villarán para cohonestar la lotización del aeródromo y sus conos de vuelo, pero con una salvedad: las empresas sí o sí debían presentar los estudios ambientales y viales aprobados.

Si bien, Mendoza Jenkin no brindó detalles de por qué en esa fecha su compañía no inició las gestiones para obtener las licencias, es válido inferir que con Kusunoki no iba la trafa al estilo Luchetti, donde los paisanos de aquel intentaron operar su fábrica de fideos frente a los Pantanos de Villa y ahora ocurriría algo peor, al enterrar bajo el cemento el cono de vuelo agrícola (cincuenta y siete mil metros cuadrados) que en su momento se le calificó como pulmón ecológico para el distrito más contaminado de la provincia de Lima.

Las autorizaciones tramposas de Saldaña fueron correspondidas por los del Mall con una donación de 200 toneladas de rocas y un puente peatonal, obsequios que el municipio el 2017 tampoco anunció a la comunidad sobre su ocurrencia, al punto que en los archivos del municipio no se corroboró el uso de ese rocoso regalo y la pasarela acabó al interior del centro comercial, al municipio nada. “Ilegal” queda corto en la denominación de ese delito ambiental.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo de la denuncia penal registrada bajo el caso fiscal n.º 606015200-2024-1-0 con fecha 03/01/2024 a las 10:29 Hrs. ante la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Lima Norte. Noventa y dos páginas

Transcripción de las partes importantes:
Cf. n.°: 606015200-2024-1-0
Fiscal a cargo: Wendy Victoria LLERENA MORALES
Escrito n.°: 01
Sumilla: Denuncia penal por delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos
SEÑORA FISCAL PROVINCIAL PENAL TITULAR DE LA FISCALÍA PROVINCIAL ESPECIALIZADA EN MATERIA AMBIENTAL DEL DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE – SEDE COMAS
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, identificado con D.N.I. n.° 71337549, señalando como datos de contacto el número de teléfono móvil 995 949 592, el correo electrónico dylanlopeze@gmail.com, como dirección legal Jr. Júpiter Mz. 7, Lt. 75, Urb. Villa Collique, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, acudo a su despacho para:
I.- PETITORIO:
1.1.- Invocando interés legítimo por obtener justicia y en virtud del art. 12 del D.L. n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público y sus modificatorias, así como del art. 326, inc. 1 del D.L. n.° 957 (NCPP) – Nuevo Código Procesal Penal, interponer DENUNCIA PENAL por el delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos, previsto y penado en el art. 314 del Código Penal peruano, sin perjuicio de los delitos que se puedan advertir y calificar posteriormente , y se disponga iniciar las diligencias preliminares contra las siguientes personas:
II.- NOMBRE DE LOS DENUNCIADOS – INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES (ART. 328, INC. 1 DEL NCPP):
2.1.- Miguel Ángel SALDAÑA REÁTEGUI, identificado con D.N.I. n.° 09739945, quien para el momento de los hechos denunciados tenía el cargo de alcalde distrital de la Municipalidad Distrital de Comas.
2.2.- Jorge Aquilino ÁVALOS MARCELO, identificado con D.N.I. n.° 42233864, quien para el momento de los hechos denunciados tenía el cargo de subgerente de la Subgerencia de Desarrollo Urbano y Catastro de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Comas.
2.3.- Lourdes Diana MERCEDES SÁNCHEZ PÉREZ, identificada con D.N.I. n.° 47342608, quien para el momento de los hechos denunciados tenía el cargo de técnico administrativo bajo la modalidad de locación de servicios (proveedor) de la Subgerencia de Desarrollo Urbano y Catastro de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Comas.
2.4.- Juan Alberto AMESQUITA MAQUERA, identificado con D.N.I. n.° 00504117, quien para el momento de los hechos denunciados tenía el cargo de subgerente de la Subgerencia Obras Privadas de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Comas.
2.5.- Alejandro Florentino ÓDAR AREVALO, identificado con D.N.I. n.° 40335916, quien para el momento de los hechos denunciados tenía el cargo de asistente administrativo en la Subgerencia de Obras Privadas de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Comas.
2.6.- Los que resulten responsables (L.Q.R.R.).
III.- NOMBRE DE LOS AGRAVIADOS (ART. 94, INC. 1 DEL NCPP):
3.1.- El Estado peruano, siendo que se debe notificar a su Procuraduría Pública Especializada en delitos ambientales del Ministerio del Ambiente, ubicada en Av. Javier Prado Oeste n.° 1440, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima.
IV.- NARRACIÓN DETALLADA Y VERAZ DE LOS HECHOS (ART. 328, INC. 1 DEL NCPP):
Resumen del caso
4.1.- Se trata del otorgamiento absolutamente ilegal, además de irregular e indebido, de la licencia de habilitación urbana así como la licencia de edificación por parte de la Municipalidad Distrital de Comas a favor de la empresa Mall Plaza Inmobiliaria S.A. para la construcción del centro comercial “Mall Plaza Comas” en el distrito de Comas, provincia y departamento de Lima.
Circunstancias precedentes
4.2.- El 9 de setiembre del 2016, en el diario “Gestión” trascendió que el entonces alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas (MDC), el ahora denunciado Miguel Ángel SALDAÑA REÁTEGUI, anunció la construcción de un centro comercial sobre parte del área de lo que se conoció como el cono de vuelo sur del Aeródromo de Collique (Parcela B):
Otro mall se gesta sobre 18 hectáreas colindantes al aeroclub de Collique. En este caso los propietarios de los terrenos dialogan con operadores del mercado para definir la mejor alternativa, sostuvo el alcalde (sic.).
4.3.- Miguel Ángel SALDAÑA REÁTEGUI en su condición de alcalde designó mediante “RESOLUCION DE ALCALDIA N° 0006-2017-A/MC” del 2 de enero del 2017 al ahora denunciado Jorge Aquilino ÁVALOS MARCELO como subgerente de la Subgerencia de Planeamiento Urbano y Catastro, pese a que este último no reunía los requisitos mínimos establecidos en el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Municipalidad Distrital de Comas.
4.4.- El Manual de Organización y Funciones – MOF fue aprobado por el alcalde Miguel Ángel SALDAÑA REÁTEGUI mediante “RESOLUCION DE ALCALDIA N° 154-2009-A/MC” de fecha 4 de febrero del 2009 .
4.5.- La Subgerencia de Planeamiento Urbano y Catastro era el órgano que emitía las licencias de habilitación urbana, siendo que el cargo de subgerente para esta área debía cumplir con una serie de requisitos mínimos como lo son el Título profesional de arquitecto y/o ingeniero civil colegiado y habilitado por el Colegio Profesional correspondiente (ver páginas 170 a 171 del citado MOF).
4.6.- El denunciado Jorge Aquilino ÁVALOS MARCELO registra estudios superiores incompletos, es decir, no tiene ningún título profesional de arquitecto y/o ingeniero civil y mucho menos está colegiado y habilitado en los colegios profesionales correspondientes de cualquiera de las dos profesiones, por lo que, como tenemos dicho, no cumplía con el perfil para el cargo de subgerente de la Subgerencia de Planeamiento Urbano y Catastro.
4.7.- Lo mencionado hasta este punto, es para mostrar que la designación de este personaje en el año 2017, así como la aceptación y ejercicio del cargo por parte de este, estaba orientado para fines particulares, principalmente para el beneficio de la empresa Mall Plaza Inmobiliaria S.A., puesto que, como se mencionó líneas atrás, el año anterior (2016) de boca del entonces alcalde Miguel Ángel SALDAÑA REÁTEGUI se conoció públicamente el interés de esta empresa de desarrollar el ansiado proyecto “Mall Plaza Comas”.
Circunstancias concomitantes
Hecho n.° 01: Con respecto a la licencia de habilitación urbana
4.8.- Mediante solicitud de fecha 16 de marzo de 2017 dirigido al alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, los apoderados de la empresa MALL PLAZA INMOBILIARIA S.A., Mauricio MENDOZA JENKIN y Luis Martín ROMERO SANTA CRUZ, solicitaron la aprobación de su solicitud de licencia de habilitación urbana para el predio de su propiedad denominado Parcela B2-B, ubicado en la cuadra 6 de la Av. Los Ángeles y B2-C, también ubicada en la cuadra 6 de la Av. Los Ángeles, en el distrito de Comas, provincia y departamento de Lima a fin de iniciar la construcción del centro comercial “Mall Plaza Comas”.
4.9.- Este trámite generó el expediente n.° 2017-01-0000011675 con fecha y hora de ingreso el 16/03/17 a las 16:54:28 Hrs., refiriéndose en los siguientes términos:
Que, por convenir a nuestro derecho solicitamos la aprobación del Estudio de Impacto Vial del Proyecto de Habilitación Urbana denominado “Habilitación Comercial Mall Plaza Comas” en el predio de nuestra propiedad denominado Parcela B2-B, B2-C, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima (sic.).
4.10.- En el formulario denominado “FORMULARIO ÚNICO DE HABILITACIÓN URBANA – FUHU” del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y que adjuntaron como ANEXO I, en la “sección 2. DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN” los representantes de Mall Plaza Inmobiliaria S.A. marcaron con un aspa únicamente los cuadros correspondientes a:
Plano de Ubicación y Localización del Terreno
Plano Perimétrico y Topográfico
Plano de Trazado y Lotización
Memoria Descriptiva
4.11.- En ningún momento los representantes de Mall Plaza Inmobiliaria S.A. adjuntaron la certificación ambiental (declaración o estudio de impacto ambiental debidamente aprobado por la autoridad competente), ni el estudio de impacto vial aprobado por la autoridad competente, que son requisitos exigidos por ley.
4.12.- Con respecto a la certificación ambiental, las normas legales aplicables y plenamente vigentes para ese momento que exigían a los administrados presentar la certificación ambiental a fin de tramitar las licencias de habilitación urbana y edificación, son:
4.12.1.- La Ley n.° 27446 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobada mediante Decreto Legislativo n.° 1278, en cuyo art. 2 se estableció que El reglamento señalará los proyectos y actividades comerciales y de servicios que se sujetarán a la presente disposición.
4.12.2.- El Decreto Supremo n.° 019-2009-MINAM (Reglamento de la Ley n.° 27446), en cuyo art. 20 se estableció que el SEIA está orientado a la evaluación de los proyectos de inversión públicos, privados o de capital mixto, que por su naturaleza pudieran generar impactos ambientales negativos de carácter significativo …
4.12.3.- La Resolución n.° 157-2011-MINAM de fecha 19 de julio del 2011 en cuyo listado figura el concerniente al Sector Industria – Ministerio de la Producción, en cuyo numeral 5 se incluyó a los Complejos comerciales con una superficie superior a 2 500m2 y con una densidad neta promedio de 1500 hab/ha.
4.12.4.- El D.S. n.° 017-2015-PRODUCE – Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno en cuyo art. 28.1 se estableció que El titular que pretenda desarrollar un proyecto de inversión sujeto al SEIA debe gestionar una certificación ambiental, ante la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento, asimismo en el art. 28.2 se dispuso que la resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental preventivo, constituye la certificación ambiental.
4.12.5.-La Ordenanza n.° 1618 de la Municipalidad Metropolitana de Lima de fecha 24 de julio del 2012 en cuyo art. 6 se dispuso que los propietarios y/o promotores de los predios que se encuentran dentro del Sector señalado en el Artículo 2° tenían la obligación de presentar los estudios de impacto vial e impacto ambiental en lo que corresponda.
4.12.6.- El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Municipalidad Distrital de Comas aprobado mediante Ordenanza Municipal n.° 442/MDC y ratificado con Acuerdo de Concejo n.° 221-MML, con sus respectivas modificatorias: para las cuatro modalidades A, B, C y D se requería como parte de los requisitos comunes: Estudio de Impacto Ambiental aprobado, según sea el caso.
4.13.- En cuanto a la presentación del estudio de impacto vial aprobado, para esa fecha se exigía en mérito a la “ORDENANZA N° 1268” titulada “Aprueban Ordenanza que regula los Estudios de Impacto Vial en Lima Metropolitana” de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 7 de julio del 2009, en cuyo art. 6 se estableció:
Artículo 6.- PROYECTOS DE HABILITACION URBANA: Los proyectos de Habilitación Urbana obligados a cumplir la presente Ordenanza son los destinados a:
6.1.- Habilitación Urbana para uso Comercial Exclusivo.
Aplicable para proyectos ubicados en zonificación Comercio Zonal – CZ y Comercio Metropolitano – CM.
4.14.- Conforme especifica la Resolución n.° 157-2011-MINAM, para el caso de centros comerciales y la exigencia de la certificación ambiental para este tipo de proyectos, estos deben contar con una superficie superior a 2500 m2 (dos mil quinientos metros cuadrados) y con densidad neta promedio de 1500 hab./ha. (mil quinientos habitantes por hectárea).
4.15.- Como trascendió en su momento, el área del proyecto “Mall Plaza Comas” equivalía (y equivale) a 47707.66 m2 (cuarenta y siete mil setecientos siete con 66/100 metros cuadrados). Por lo tanto cumplió ese primer requisito (superficie superior a 2500 m2).
4.16.- El área de 47707.66 m2 equivale a 4,770766 ha. Así, analizamos la exigencia de esa cifra constante que es la densidad neta promedio 1500 hab/ha. (que se refiere al aforo de personas) esto quiere decir que por cada una (1) hectárea del inmueble del centro comercial hay 1500 personas. aplicamos regla de tres simple:

1500 hab. ———————— 1ha
x ———————— 4,770766 ha (área del proyecto)

4.17.- El valor de la variable x es de 7156,05 hab. (siete mil ciento cincuenta y seis con 5/100 habitantes) (cantidad de público o aforo) y efectivamente el aforo que propone Mall Plaza Inmobiliaria S.A. es de 22444 (veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cuatro) personas y supera esa la constante que exige esa resolución ministerial, por lo tanto cumple ese segundo requisito.

4.18.- En consecuencia, es inobjetable el hecho de que el proyecto “Mall Plaza Comas” requería ineludiblemente contar con la certificación ambiental en atención a las características de este proyecto de inversión privada, así como las normas legales vigentes aplicables al caso.
4.19.- Cuando la Municipalidad Distrital de Comas sometió a evaluación la documentación presentada por la empresa Mall Plaza Inmobiliaria S.A. para la aprobación de la habilitación urbana, dicho gobierno local se pronunció por la carencia de documentación que son indispensables para una habilitación urbana, como lo son el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL APROBADO y el ESTUDIO DE IMPACTO VIAL APROBADO y exigió a la referida empresa que presenté estos documentos para poder formalizar la aprobación de la habilitación urbana.
4.20.- En ese sentido, con el informe titulado “INFORME N° 008-2017-AYP/SGPUC-GDU/MC” de fecha 23 de marzo de 2017, suscrito por el arquitecto Alfredo Raúl YOVERA PIZARRO, se le comunicó al subgerente Jorge Aquilino ÁVALOS MARCELO que existen REQUISITOS SUBSANABLES para poder formalizar la aprobación de la habilitación urbana, que son el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) y el ESTUDIO DE IMPACTO VIAL (EIV).
4.21.- Debido a ello, en la CARTA N° 303-2017-SGPUC-GDU/MC de fecha 23 de marzo de 2017, y recibido por MALL PLAZA INMOBILIARIA S.A. el 24 de marzo de 2017, el subgerente de Planeamiento de Urbano y Catastro, el ahora denunciado Jorge Aquilino AVALOS MARCELO, les comunicó a los apoderados de Mall Plaza Inmobiliaria S.A. que el expediente de habilitación urbana carece de los requisitos subsanables.
4.22.- En respuesta a la CARTA N° 303-2017-SGPUC-GDU/MC, mediante carta s/n ingresada bajo el Exp. n.° 11675.2017.2 de fecha 3 de abril del 2017 a las 04:14:29 p.m., los apoderados de Mall Plaza Inmobiliaria S.A. rechazaron subsanar los dos requisitos fundamentales para garantizar que una habilitación urbana (seguido de las obras civiles) no afecte al medio ambiente y la salud de la comunidad del distrito, es decir presentar el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL APROBADO y el ESTUDIO DE IMPACTO VIAL APROBADO, excusándose de no atender dichas observaciones mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2017 indicando lo siguiente:
(REFERIDO AL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL APROBADO): De acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del TUO de la Ley 29090, es requisito para solicitar una licencia de habilitación urbana la Certificada Ambiental, en los casos que se requiera de acuerdo con el listado de inclusión de los proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Al respecto es necesario indicar que el SEIA no establece que las habilitaciones urbanas de los complejos comerciales deban contar con una certificación ambiental. De acuerdo a lo señalado, la Certificación Ambiental no sería un requisito válido en el presente caso. (Lo resaltado en negrita es mío).
(REFERIDO AL ESTUDIO DE IMPACTO VIAL APROBADO): De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del TUO de la Ley 29090, el Estudio de Impacto Vial no es un requisito para solicitar una licencia de habilitación urbana.
4.23.- Justo en esa fecha en la cual se presenta la respuesta de los apoderados de MALL PLAZA INMOBILIARIA S.A., la evaluación del expediente de habilitación urbana de MALL PLAZA COMAS es asumida por la ahora denunciada Lourdes Diana Mercedes SÁNCHEZ PÉREZ, quien elabora el “INFORME TÉCNICO N° 005-2017-LSP-SGPUC-GDU/MDC” de fecha 7 de abril del 2017.
4.24.- En cuanto el requisito del Estudio de Impacto Ambiental aprobado, la denunciada Lourdes Diana Mercedes SÁNCHEZ PÉREZ justificó la no presentación de dicho documento señalando que “al respecto es necesario indicar que el SEIA no precisan que las Habilitaciones Urbanas de los Complejos Comerciales deban contar con una certificación ambiental (sic.)”.
4.25.- En cuanto al estudio de impacto vial debidamente aprobado por el órgano correspondiente de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la denunciada indicó “El administrado presento en el expediente el Estudio de Impacto Vial Habilitación Urbana Comercial Mall Plaza Comas, Collique, Comas, según el artículo 16 del T.U.O. de la Ley n.° 29090, no especifica la necesidad de una aprobación por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima como un requisito para la aprobación de la Habilitación Urbana Modalidad B, por cuanto no es indispensable dicho requisito (sic.)”.
4.26.- Es así que utilizando este “INFORME TÉCNICO N° 005-2017-LSP-SGPUC-GDU/MDC”, el subgerente Jorge Aquilino ÁVALOS MARCELO mediante “RESOLUCIÓN DE SUB GERENCIA N° 047-2017-SGPUC-GDU/MC” de fecha 7 de abril de 2017 aprobó la habilitación urbana denominada “HABILITACIÓN URBANA COMERCIAL MALL PLAZA COMAS”, transgrediendo de forma flagrante las normas legales vigentes para ese momento y que detallamos líneas atrás.
4.27.- Tan espuria y manifiestamente ilegal fue esta resolución que el denunciado Jorge Aquilino ÁVALOS MARCELO ni siquiera especificó en qué modalidad había aprobado la habilitación urbana, si acaso era la A, la B, la C o la D.

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