Cae como anillo al dedo para el personaje principal de esta nota esa frase que se le atribuye como autor al escritor estadounidense Groucho Marx: “estos son mis principios, si no te gustan, tengo otros”. Para esto que hace el fiscal penal César Antonio ALEGRE LANDAVERI se haría una sencilla modificación: “estos son mis fundamentos para archivar la denuncia penal, si no te gustan, tengo otros”. Tal cual. Y tiene que ver con una historia criminal en la cual una familia entera sufrió mucho, tanto por lo económico al no conseguir cobrar a tiempo un saldo pendiente de US $.15,000.00, más intereses moratorios y compensatorios junto con costas y costos, así como por lo moral pues el proceso de ejecución inició el 2008 y recién el 2022 ha vuelto a proseguir, ya que sido había frustrado por una burda demanda de tercería de propiedad. Hasta hay un poco de humor negro tras leer las ridículas y contradictorias justificaciones de quien debe perseguir el delito. Sucede que el fiscal de marras archivó en el 2017 un caso fiscal por delito de fraude procesal alegando en resumen que la demandante de la tercería, Alejandra Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ, no engañó a los jueces del Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial con un contrato de dación en pago totalmente simulado, porque si no, la Primera Sala Civil con subespecialidad comercial de Lima hubiera revocado la sentencia favorable a la presunta defraudadora. Sin embargo, dicha demanda de tercería se vino abajo luego de que la Corte Suprema, en una segunda casación, sutilmente pidió que la sala superior analice “si se podría advertir alguna situación irregular o acto de mala fe”. Así las cosas, la sala superior terminó declarando infundada la demanda de tercería y la tercerista perdió el juicio contra los acreedores. Con este nuevo hecho el abogado y miembro de la familia afectada, Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES, formuló una nueva denuncia penal, pero el fiscal César Alegre contrario a lo que afirmó en un primer momento, ahora alega que sobre el medio fraudulento empleado por doña Villamar, es decir el contrato de dación en pago, no ha recaído sentencia judicial que declare su nulidad o anulabilidad. Como si fuera posible obtener eso en una demanda de tercería promovida por la mismísima denunciada. Para cualquiera que sabe algo de Derecho sabría que eso es incurrir en vicio de motivación por incongruencia conocido como “extra petita”, cuando el juez se pronuncia sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia ¿Puede desconocer eso un fiscal penal de años en el Ministerio Público? ¿En qué parte del Código Penal se ha establecido que para que proceda la acción penal por delito de fraude procesal tiene que haber de por medio una sentencia contra el medio fraudulento? ¿Se ha puesto a pensar el fiscal Alegre Landaveri el tiempo y dinero que perderían los agraviados elaborando una demanda de nulidad o anulabilidad de acto jurídico contra unos defraudadores? Surrealista la impunidad que deja Alegre a la tercerista.
(💡La sinopsis de la nota terminó aquí, lo que sigue es solo la transcripción del documento principal para que se haga fácil ubicar la publicación utilizando palabras clave)
Los principales beneficiados con las decisiones de Alegre Landaveri son los cónyuges Héctor René Anselmo RODRÍGUEZ PIAZZE y Alejandra Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ
📌📄Documento completo del dictamen fiscal sin título del 17 de abril del 2017 con el cual se dispuso archivar la primera denuncia penal contra Héctor René Anselmo RODRÍGUEZ PIAZZE, Alejandra Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ, Pablo Sebastián RODRÍGUEZ VILLAMAR y María Alejandra RODRÍGUEZ como presuntos coautores de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de estafa, contra la administración pública (función jurisdiccional) en la modalidad de fraude procesal y contra la tranquilidad pública (contra la paz pública) en la modalidad de asociación ilícita. Caso fiscal n.° 506010116-2015-126-0 a cargo de la 16° Fiscalía Provincial Penal de Lima.
Disposición fiscal archivo … by Dylan Ezequiel López Encarn…
Transcripción de las partes importantes:
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACIÓN
“Año del Buen Servicio al Ciudadano”
DISTRITO FISCAL DE LIMA
DÉCIMA SEXTA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL
CARPETA FISCAL N.° 126-2015
Lima, diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
I.- VISTOS:
Lo actuado en la investigación preliminar seguida contra Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, Pablo Sebastián Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, presuntos coautores de los delitos: a) Contra el Patrimonio – Estafa —, en agravio de Ernesto Ramón Gamarra Olivares; b) Contra la Administración Pública — Contra la Función Jurisdiccional – Fraude Procesal en agravio del Estado Peruano, representado por el Poder Judicial: y c) Contra la Tranquilidad Pública -— Contra la Paz Pública — Asociación Ilícita, en agravio del Estado Peruano representado por el Ministerio del Interior: y
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Del presunto delito de Fraude Procesal
4.- Se imputa a los denunciados el haber inducido a error al juez del Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima al utilizar el contrato de dación en pago, el cual sirvió para interponer un proceso de tercería sobre el inmueble materia de investigación, tramitado en el expediente N.? 8737-2012. Contrato que se habría simulado con la finalidad de evitar la ejecución del bien y el cobro de la deuda, producto de su compraventa a favor de los investigados; lo cual sucedió dado que se declaró fundada la demanda y se ordenó la desafectación del bien.
C.- ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS EN LA INVESTIGACIÓN
5.- Conforme el testimonio de la escritura pública de compraventa del 11 de abril de 2006, obrante de fojas 114 a 118, los investigados Pablo Sebastián Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar adquirieron la propiedad del inmueble sito en el jirón Frederic Chopin, BA, Lote 9, urbanización Los Álamos de Monterrico, distrito de Santiago de Surco.
No obstante, en la cláusula 3.3 del citado contrato se estableció la obligación de un saldo a pagar por parte de los compradores en la suma de US$ 15,000.00 dólares americanos si se cumplía con el saneamiento físico del inmueble a cargo de los vendedores. De ello podemos advertir que estamos ante una obligación de naturaleza contractual.
6.- Ante el presunto incumplimiento del contrato, las vendedoras, el 20 agosto de 2008, interpusieron una demanda de obligación de dar suma de dinero contra los investigados Pablo Sebastián Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, como se puede verificar de la demanda de fojas 241 a 245. Demanda que fue admitida por Resolución N.° 01 del 25 de agosto de 2008, obrante de fojas 246 a 247, expedida por el Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima en el expediente N.° 5484-2008, para luego disponer la ejecución, como se advierte de la Resolución N.2 06 del 30 de julio de 2009, obrante a fojas 255.
La investigada Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, conforme el escrito de demanda del 17 de octubre de 2012, obrante de fojas 354 a 363 interpone demanda de tercería de propiedad ante el Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima; argumentando que el 10 de abril de 2006 celebró con los demandados Pablo Sebastián Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar un contrato de préstamo de dinero por la suma de US $ 100,000.00 dólares americanos para que los precitados puedan adquirir el inmueble materia de investigación y sobre la base de ello celebró, luego, un contrato de dación en pago con transferencia de inmueble legalizado en la notaría Tambini el 14 de enero de 2008. Contrato que fue celebrado con fecha anterior a la demanda de obligación de dar suma de dinero.
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El denunciante, fundamenta su imputación afirmando que los denunciados, entre sí, habrían celebrado un contrato de Dación en Pago para frustrar la ejecución del inmueble materia de denuncia y el cobro de deuda; para ello, interpusieron una demanda de Tercería, tramitado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, expediente N.° 8737-2012, cuyo magistrado, presuntamente inducido a error, declaró fundada la demanda y ordenó la desafectación del bien.
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D.- TIPOS PENALES IMPUTADOS Y ANÁLISIS DE LA TIPICIDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS E INVESTIGADOS
Respecto del presunto delito de Fraude Procesal
22.- A los denunciados se les imputa ser los presuntos coautores del delito de Fraude Procesal, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prescribe:
“El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”
23.- Conforme la imputación: el medio fraudulento sería el contrato de Dación en Pago celebrado por los imputados, lo cual generó que se emita la Resolución N.° 13 del 06 de febrero de 2015, por la cual falla declarando fundada la demanda interpuesta por Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez; no obstante, esta presunta resolución contraria a Ley, por la cual se declara fundada la demanda de tercería y se deja sin efecto la ejecución del bien, fue confirmada por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, mediante resolución N.° 06 del 19 de agosto de 2015, obrante de fojas 183 a 186. Teniendo en consideración ambas resoluciones [del Juzgado y la Sala) se puede concluir que para ambos órganos jurisdiccionales, el contrato de Dación en Pago celebrado, no sería un medio fraudulento; de lo contrario, la resolución de primera instancia hubiera sido revocada por la Sala y se hubiese procedido conforme lo establece el artículo 34 del Código de Procedimientos Penales, al advertir indicios razonables de la comisión de un delito.
El denunciante, fundamenta su imputación afirmando que los denunciados entre sí habrían celebrado un contrato de dación en pago para frustrar la ejecución del inmueble materia de denuncia y el cobro de deuda para ello interpusieron una demanda de tercería tramitada ante el décimo juzgado civil con Subespecialidad comercial de Lima expediente n.° 8737-2012, cuyo magistrado presuntamente inducido a error, declaró fundada la demanda y ordenó la desafectación del bien
Conforme la imputación: el medio fraudulento sería el contrato de Dación en Pago celebrado por los imputados, lo cual generó que se emita la Resolución N.° 13 del 06 de febrero de 2015, por la cual falla declarando fundada la demanda interpuesta por Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez; no obstante, esta presunta resolución contraria a Ley, por la cual se declara fundada la demanda de tercería y se deja sin efecto la ejecución del bien, fue confirmada por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, mediante resolución N.° 06 del 19 de agosto de 2015, obrante de fojas 183 a 186.
Teniendo en consideración ambas resoluciones [del Juzgado y la Sala) se puede concluir que para ambos órganos jurisdiccionales, el contrato de Dación en Pago celebrado, no sería un medio fraudulento; de lo contrario, la resolución de primera instancia hubiera sido revocada por la Sala y se hubiese procedido conforme lo establece el artículo 34 del Código de Procedimientos Penales, al advertir indicios razonables de la comisión de un delito.
No obstante, se advierte que la verdadera pretensión del denunciante es que el Ministerio Público realice una calificación jurídica del documento incriminado para determinar su validez; acto 3 jurídico que ha sido calificado y analizado en un proceso civil de Tercería. Llevar a cabo dicha actividad implica interferir en la función jurisdiccional y pretender modificar y revisar sentencias judiciales, lo cual atenta contra la Constitución Política del Estado”, pues no es función y facultad del ente persecutor del delito.
24.- De las premisas antes expuestas se puede concluir que en la investigación preliminar solo se cuenta con la mera sindicación del denunciante, la misma que no ha sido verifica y contrastada con elementos de convicción o indicios objetivos que acredite la existencia del delito denunciado y la participación de los investigados como autores del mismo; de manera que no existe base objetiva para que la Fiscalía pueda ejercer la acción penal, es decir, formalizar su investigación ante el Juez Penal.
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IV.- PRONUNCIAMIENTO
En mérito a los fundamentos antes expuestos y de conformidad con el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N.° 052), artículos 77 y 77-A del Código de Procedimientos Penales y artículo 334, inciso 1, del Código Procesal Penal; este Despacho Fiscal DISPONE:
A)- Declarar que NO PROCEDE FORMALIZAR DENUNCIA PENAL contra HÉCTOR RENÉ ANSELMO RODRÍGUEZ PIAZZE, ALEJANDRA MIRTA ELEANA VILLAMAR DE RODRÍGUEZ, PABLO SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VILLAMAR y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ VILLAMAR: presuntos coautores de los delitos:
i)- Contra el Patrimonio – ESTAFA -, en agravio de ERNESTO RAMÓN GAMARRA OLIVARES;
ii)- Contra la Administración Pública – Contra la Función Jurisdiccional – FRAUDE PROCESAL en agravio del Estado Peruano, representado por el PODER JUDICIAL; y
iii)– Contra la Tranquilidad Pública – Contra la Paz Pública – ASOCIACIÓN ILÍCITA, en agravio del Estado Peruano representado por el MINISTERIO DEL INTERIOR.
B)- ARCHIVAR la investigación preliminar, notificando a las partes conforme a Ley, y anular los antecedentes que se haya generado, una vez consentido el archivo.
CAL/WARF
César Antonio ALEGRE LANDAVERI
Fiscal Provincial Penal de Lima
Nota: Las iniciales WARF corresponden a Walter Alexander RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, fiscal adjunto provincial
📌📄Documento completo de la disposición fiscal n.° 09 del 27 de diciembre del 2022 con la cual se dispuso archivar la segunda denuncia penal contra Héctor René Anselmo RODRÍGUEZ PIAZZE, Alejandra Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ, Pablo Sebastián Héctor RODRÍGUEZ VILLAMAR y María Alejandra RODRÍGUEZ VILLAMAR, como presuntos autores del delito de fraude procesal. Caso fiscal n.° 506010116-2015-126-0 a cargo del Primer Despacho Provincial Penal de Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María.
Gmail 29 DIC 2022; 10:58 Hr… by Dylan Ezequiel López Encarn…
Transcripción de las partes importantes:
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACIÓN
Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María
Primer Despacho Provincial Penal
CASO N.° 506010116-2015-126-0
DISPONE QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
DISPOSICIÓN N.° 09
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS:
La ordenado por la Fiscalía Superior de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, en la investigación, acumulada, seguida contra Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, a quienes se les imputa ser los presuntos autores del delito de Fraude Procesal en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Público en Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Hecho denunciado por Ernesto Ramón Gamarra Olivares;
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3.14.- Declaración del denunciante Ernesto Ramón Gamarra Olivares, obrante de fojas 610 a 614, en la cual ha mencionado que ratifica su imputación por el delito de fraude procesal.
A su vez refiere que el engaño desplegado por los imputados consistió en que compraron el inmueble y no pagaron la totalidad de su precio y por eso inició un proceso para su cobro en el año 2008 y cuando ya estaba para en ejecución de sentencia en el año 2012 interponen una demanda de tercería alegando la existencia de un contrato de dación en pago; por eso el engaño consistió en dar a la luz un contrato simulado con el cual paralizaron el proceso de ejecución que fue en el año 2012.
Por último, refiere que el delito de fraude procesal esta dado ya que actúan como propietarios cuando luego dicen que no son, así también por haber simulado un contrato de dación en pago para demandar la tercería.
3.15.- Resolución n.” 23 del 27 de enero de 2022, emitida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, obrante de fojas 1039 a 1062; por la cual se revocar la sentencia emitida mediante resolución número 13, del 6 de febrero de 2015, que declaró fundada la demanda de tercería de propiedad; en consecuencia, se ordena levantar la medida de embargo en forma de inscripción que recae sobre el inmueble ubicado en el jirón Frederic Chopin n.° 405-409, constituido por el lote 9 de la manzana BA, urbanización Los Álamos de Monterrico, distrito de Santiago de Surco; y reformándola, declararon infundada la demanda.
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5.4.- La simulación del acto jurídico implica una discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna (verdadera voluntad), realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio con el fin de engañar a terceros.
Si bien el denunciante afirma que el contrato de dación en pago resulta ser simulado; también lo es, que esta aseveración no ha podido ser verificada objetivamente, puesto que sobre dicho contrato no habría recaído sentencia judicial que declare su nulidad o anulabilidad. Si ello es así, para el derecho, el acto jurídico sigue vigente y tiene efectos jurídicos; de manera que, por ahora, no existe evidencia del acuerdo simulatorio con el fin de engañar a terceros.
Aunado a ello, se debe tener en cuenta lo fundamentado por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, en la Resolución n.° 23 del 27 de enero de 2022, cuando en su fundamento décimo segundo, establece que el contrato de dación en pago con transferencia del inmueble celebrado entre los investigados, el 14 de enero de 2008, es de fecha anterior al embargo trabado sobre el inmueble dictado por la judicatura e inscrito el 12 de abril de 2010. Asimismo, que la minuta del contrato fue ingresada al despacho notarial de la notaría Mónica Tambini Ávila, el 14 de enero de 2008, generando el Kardex n.° 11298 y orden de servicio n.” 050000018192; por lo cual, el colegiado concluye reconocer fecha cierta a dicho instrumento, a partir del 14 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 245, inciso 5, del Código Procesal Civil.
Estamos frente a un documento (contrato de dación en pago) que tiene fecha cierta desde el 14 de enero del año 2008, y cuya existencia es anterior al embargo trabado sobre el inmueble materia de investigación. Asimismo, tiene vigencia y efectos jurídicos entre los contrayentes, puesto que no ha sido declarado nulo ni anulable. Por lo tanto, no se puede decir que el documento incriminado sea falso o que contenga hechos o datos simulados o fraudulentos.
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5.5.- La Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, en la Resolución n.° 23 del 27 de enero de 2022, en los fundamentos décimo tercero a décimo noveno, ha estimado que los investigados habrían actuado de mala fe, pues la tercerista no habría prestado a sus hijos la cantidad de USD 100 000 dólares americanos, si no USD 85 000 dólares americanos, fue la tercerista la que no pagó el saldo de USD 15 000 dólares americanos y la tercerista, al momento de adquirir el inmueble vía dación en pago, tenía conocimiento de la situación legal del inmueble.
Empero, esta presunta mala fe no tiene relación con el documento que es materia de incriminación, contrato de dación en pago que, según el denunciante, resultaría ser simulado, sino con la valoración y contrastación de las pretensiones de las partes con los medios de prueba presentados en el proceso. Vale decir, que la presunta mala fe no deviene de la presentación del contrato de dación en pago, cuya licitud ha sido reconocida por la citada sala.
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5.7.- Sobre la base de lo antes argumentado y realizado el juicio de tipicidad a la conducta imputada, este despacho concluye que la conducta imputada a los investigados deviene en atípica. No se subsume en el tipo penal de fraude, puesto que no habrían usado medio fraudulento para inducir a error al juez del Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima y a la Primera Sala Civil de Subespecialidad Comercial de Lima. Ello es así, porque el documento que sustentó la demanda de tercería, contrato de dación en pago, ha sido reconocido como válido y con efectos jurídicos por la citada sala civil. Contrato sobre el cual no ha recaído ninguna sentencia que declare su nulidad o anulabilidad sobre la base de una presunta simulación del acto jurídico.
En ese sentido, se debe declarar que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, conforme lo prescribe el artículo 334, inciso 1, del Código Procesal Penal.
DECISIÓN:
En mérito a los fundamentos antes expuestos y de conformidad con el artículo 159 de la constitución política del estado, hoy artículos 11, 12 y 94 de la ley orgánica del ministerio público decreto legislativo n 052 y artículos 334 inciso uno y 336 inciso uno del código procesal penal este despacho fiscal dispone declarar que no procede formalizar y continuar la investigación preparatoria contra HÉCTOR RENÉ ANSELMO RODRÍGUEZ PIAZZE, ALEJANDRA MIRTA ELEANA VILLAMAR DE RODRÍGUEZ, PABLO SEBASTIÁN HÉCTOR RODRÍGUEZ VILLAMAR y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ VILLAMAR a quienes se les imputa ser los presuntos autores del delito de FRAUDE PROCESAL en agravio del estado peruano, representado por el PROCURADOR PÚBLICO EN ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL hecho denunciado por ERNESTO RAMÓN GAMARRA OLIVARES. Ordenando el ARCHIVO de la investigación preliminar notificando a las partes conforme a ley y anular los antecedentes que se haya generado una vez consentido el archivo.
CAL/WARF
César Antonio ALEGRE LANDAVERI
Fiscal Provincial Penal de Lima
Nota: Las iniciales WARF corresponden a Walter Alexander RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, fiscal adjunto provincial