Por primera vez en la historia del Ministerio Público una valiente fiscal de Lima Norte ha dictaminado que quien presenta una denuncia, es decir el denunciante, sí puede acceder a la carpeta fiscal, en sentido contrario a lo que erróneamente cree gran parte de la comunidad abogadil, que solo “las partes” tienen acceso a dicha documentación, generando con esta limitación un oscuro oligopolio de la información entre la fiscalía, la procuraduría pública y los imputados, todo en desmedro de los intereses públicos y pese a lo previsto en el art. 138, inc. 3 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).*
La brillante disposición es de autoría de la fiscal superior penal Delma Brigida CARPIO ARIAS, quien resolvió un recurso de requerimiento de elevación de actuados contra una providencia de una fiscal provincial que denegó al denunciante la entrega de los archivos digitales de fotografías de un allanamiento a una fábrica en un caso penal de contaminación.
Esta decisión es oportuna en este contexto en el cual los abogados penalistas y demás interesados en la rama se llenan la boca hablando de “constitucionalización del proceso penal”, que es una pantalla para cubrir el exceso de garantismo respecto al delincuente, pues al final de cuentas el negocio es defender facinerosos y no tanto formular denuncias, pero al momento de aplicar la ley de transparencia sobre dicho proceso, ahí sí no vale ejercer el derecho fundamental de acceso a la información pública,
Abogados y fiscales pro reserva se ponen reacios y en coro espetan su molesta muletilla “la investigación es reservada” o “tú no eres parte” minimizando a quien formuló la denuncia, todo para mantener en las tinieblas de la ignorancia a la ciudadanía y vaya a saber uno qué otras cosas sombrías hacer mientras nadie los fiscalice, para que entre gallos y media noche salga un indebido sobreseimiento o una tramposa prescripción.
Ojo que aplicar el art. 138, inc. 3 del NCPP y/o la ley de transparencia no necesariamente afecta la investigación del fiscal, pues la experiencia muestra que hay mejores medios para llegar a la verdad del caso cuando se inaplica esa reserva en lugar de aplicarla excesivamente a todo color y en todo nivel.
Ya que, si realmente es delicado el caso, entonces que ni el investigado se entere. Pues resulta ridículo y absolutamente injusto que quien denuncia no pueda acceder al contenido, pero sí el denunciado. Porque quien sí tiene la posibilidad de sabotear la investigación es el investigado a punta de tutelas de derechos, habeas corpus, entre tantas otras maniobras mientras que el denunciante se limita únicamente a acceder a la información, en un justo ejercicio de fiscalización de las labores del Ministerio Público. O como bien anota la honorable fiscal Delma Carpio: evidente y genuino interés para obrar.
*Hasta donde hemos hurgado en la web, no se ha publicado una disposición fiscal que se pronuncie en el sentido de reconocer al denunciante legítimo interés y por tanto darle acceso a la careta fiscal.
(La sinopsis de la nota terminó aquí, lo que sigue es solo la transcripción del documento principal para que se haga fácil ubicar la publicación utilizando palabras clave)
Gmail de fecha 23 de octubre del 2023 a las 13:33 Hrs., la CÉDULA DE NOTIFICACIÓN 1250-2023 Muy Urgente, la DISPOSICIÓN FISCAL N° 01 – Cuad. Elevación de Actuados de fecha 17 de octubre del 2023, la DISPOSICIÓN N° 01-2023-9°FSP-LN-MP-FN de fecha 28 de setiembre del 2023. Cuaderno fiscal n.° 606015200-2020-85-1. Nótese que el cuaderno ni siquiera es 0 (como regularmente ocurre) sino que en este caso es 1. La disposición fiscal superior inicia en la página 14.
Gmail 23 OCT 2023; 13:33 Hr… by Dylan Ezequiel López Encarn…
Transcripción de las partes importantes:
MINISTERIO PÚBLICO
REPÚBLICA DEL PERÚ
DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE
NOVENA FISCALÍA SUPERIOR PENAL
ELEVACIÓN DE ACTUADOS N°: 12-2023
CARPETA FISCAL N°: 606015200-2020-81-1
DELITO: CONTAMINACIÓN DEL AMBIENTE
INVESTIGADOS: FRAID RIFAI MATRAGE Y FARID BORHAM RIFAI BRAVO.
AGRAVIADO: ESTADO – PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE.
MATERIA: ELEVACIÓN DE ACTUADOS.
DENUNCIANTE: DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN
PROCEDENCIA: FISCALÍA PROVINCIAL ESPECIALIZADA EN MATERIA AMBIENTAL DE LIMA NORTE
DISPOSICIÓN N° 01-2023-9°FSP-LN-MP-FN
Los Olivos, veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés. –
DADO CUENTA:
Con la disposición N° 08 de fecha 11 de agosto de 2023, por la cual la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Lima Norte, dispone elevar a esta Fiscalía Superior las copias certificadas de los actuados pertinentes de la carpeta fiscal N° 606015200-2020-85-0; a mérito del recurso de elevación de actuados interpuesto por el recurrente Dylan Ezequiel López Encarnación, contra la providencia N° 73 de fecha 31 de julio de 2023, que dispuso: “NO HA LUGAR lo solicitado por el recurrente DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, en cuanto a su solicitud de expedición de fotografías en formato digital de la diligencia de allanamiento realizado el 02 de setiembre de 2022 (…); ello a fin de evitar la vulneración de la reserva de la investigación y no perjudicar el desarrollo de la presente investigación preparatoria”; y,
…
4.2.2.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:
4.2.2.1.- Conviene ir ahora a lo sucedido en el caso sub examine y dar respuesta a la pretensión invocada en el recurso de elevación de actuados.
4.2.2.2.- Del análisis de los hechos denunciados por el ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación, las conclusiones a las que se arribó a nivel fiscal y los términos del requerimiento de elevación de actuados, se colige que la disyuntiva gira en relación a determinar si corresponde acceder a su solicitud de fotografías en formato digital de la diligencia de allanamiento realizado el 02 de setiembre de 2022, o por el contrario no ha lugar a lo solicitado por el recurrente a fin de evitar la vulneración de la reserva de la investigación y no perjudicar el desarrollo de la investigación.
4.2.2.3.- Los hechos expuestos por el recurrente en su escrito de acreditación de legítimo interés para expedición de fotografías, presentado con fecha 26 de julio de 2023, radica en exponer que él desde su nacimiento hasta la fecha reside en el distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, siendo que en mérito su denuncia de parte presentada, se originó la carpeta fiscal signada con numero 606015200- 2020-85-0 por hechos de contaminación ambiental (previsto en el artículo 304 del Código Penal) contra los responsables de la empresa Algodón y Punto S.A.C, advirtiendo que en mérito al recurso de elevación de actuados que el recurrente planteó a la disposición de archivo, se dio origen a la formalización de este proceso; asimismo el recurrente refiere que ha venido ofreciendo medios probatorios a lo largo de la investigación preparatoria, y la solicitud de copias de fotografías del allanamiento corresponde a una diligencia ordenado por el juez de investigación preparatoria en el expediente 00598-2022-3-0901-JR-PE-0 y se debe conceder su pedido en tanto que no vulnera derechos de terceros.
4.2.2.4.- De una lectura atenta de los actuados se constata que, la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental del Distrito Fiscal Lima Norte ha resuelto no ha lugar a la solicitud del recurrente, argumentando en primer lugar, que el acceso a la información obrante en la carpeta fiscal solicitado por el recurrente se encuentra condicionado a su reconocimiento judicial como parte procesal.
4.2.2.5.- Para comenzar, es importante tener presente que el derecho de acceder a la información pública puede ser interpretado desde dos perspectivas distintas: una de carácter individual y otra de carácter colectivo. Cuando se considera como un derecho individual, su función principal radica en ampliar el ámbito de la autonomía personal, permitiendo la expresión de la libertad de opinión en un contexto que fomenta la diversidad de datos, voces y puntos de vista. Por otro lado, si se concibe como un derecho colectivo, se convierte en un mecanismo de supervisión institucional frente a las autoridades. En otras palabras, este derecho se convierte en una herramienta esencial para fortalecer un sistema político democrático basado en la transparencia de los actos gubernamentales, lo que a su vez facilita el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la participación ciudadana.
4.2.2.6.- En el plano internacional, este derecho se encuentra contemplado en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera:
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (…)”
4.2.2.7.- Dado que el Estado peruano forma parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, está en la obligación de cumplir y proteger los derechos establecidos en él. En este contexto, nuestra Constitución incluye en el numeral 5 del artículo 2 el derecho de todas las personas a “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”; sin embargo, hay excepciones a este derecho, que abarcan la información que involucre la intimidad personal y la que esté explícitamente excluida por la ley o por razones de seguridad nacional.
4.2.2.8.- De esta manera, la Constitución ha consagrado el derecho fundamental al acceso a la información. Este derecho fundamental se basa en el reconocimiento de que todas las personas tienen el derecho de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública. En consecuencia, ninguna entidad estatal ni persona de derecho público está exenta de cumplir con esta obligación, a menos que existan razones válidas para limitar este derecho, como la protección de la intimidad, la seguridad nacional u otras razones establecidas por la ley. Es importante destacar que el término “ley” se interpreta en un sentido general y no se limita exclusivamente al Decreto Supremo 043-2003-PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27806 sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública.
4.2.2.9.- Por otra parte, el artículo 3 de la mencionada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que se presume que toda la información en posesión del Estado es de carácter público, a menos que la ley establezca expresamente excepciones.
Asimismo, el artículo 10 de la misma ley, dispone que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proporcionar la información solicitada, independientemente de si se encuentra en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales, u otros formatos, siempre que dicha información haya sido creada u obtenida por la entidad o esté bajo su control. No obstante, el artículo 13 de esta normativa específica que cualquier negativa a proporcionar acceso a la información solicitada debe estar debidamente fundamentada y se limita a las excepciones previstas, como información secreta, reservada y confidencial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la misma ley.
En este contexto, el artículo 18 de dicho cuerpo normativo señala que estas excepciones son los únicos casos en los que se puede restringir el derecho de acceso a la información pública y deben ser interpretadas de manera restrictiva.
4.2.2.10.- En concatenación con lo mencionado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en el numeral 5 del artículo 8, lo siguiente: “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de justicia”. Así, si tomamos en consideración que el proceso penal incluye cinco etapas, dentro de las que se encuentra la investigación preliminar, la investigación preparatoria, la etapa intermedia, el juicio oral y la ejecución de la sentencia desestimar el pedido del recurrente sin existir algún motivo que cause una repercusión negativa en el proceso, resultaría una lesión a sus derechos fundamentales, puesto que esto limitaría su facultad de acceso a la información pública.
4.2.2.11.- En línea de principio, el artículo 324 del Código Procesal Penal establece el carácter reservado de la investigación fiscal y, de forma excepcional, el secreto de ciertas actuaciones. Sin embargo, conforme a lo establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional*, esto no debe ser entendido de manera absoluta, sino que debe ser interpretado conforme a las libertades de expresión e información. Es decir, a criterio de nuestro Tribunal Constitucional, cualquier persona podría requerir información de procesos judiciales y el pedido deberá ser evaluado caso por caso por el funcionario responsable, a efectos de descartar una posible injerencia en la intimidad o vida privada del procesado o terceros. Así, no es suficiente alegar que determinada información es confidencial o reservada, sino que corresponde motivar ello y que los argumentos sean razonables y coherentes.
4.2.2.12.- Del análisis de lo expuesto, se advierte que la información solicitada -las imágenes del allanamiento- es legítima y está referida a la investigación, pues esta medida fue otorgada por un juez; consecuentemente la información requerida no versa ni sobre intimidad personal, ni sobre seguridad nacional, previstas por la Constitución como límites al ejercicio del derecho de acceso a la información pública; por tanto, no existen argumentos sólidos que justifiquen la denegación de la información requerida.
4.2.2.13.- Tanto más, si se trata de un proceso penal relacionado con protección de intereses colectivos o difusos, como en los casos relativos a la defensa del medio ambiente, donde se busca preservar las condiciones esenciales para la vida en su conjunto. En cuanto nos referimos a intereses difusos, hacemos referencia a aquellos que involucran a una pluralidad de personas, a toda una comunidad y, en algunos casos, incluso trascienden las fronteras nacionales, convirtiéndose en intereses supranacionales. En otras palabras, cuando se trata de intereses difusos, quien inicia el proceso legal no es necesariamente el titular directo del derecho que busca proteger, tal como en el presente caso y esto se debe a que, en la sociedad contemporánea, algunos derechos no pueden atribuirse con precisión a sus titulares. En este contexto, la protección se considera colectiva porque se asume que todas las personas tienen interés en disfrutar de un entorno saludable, incluso cuando su propia salud o propiedad no se vean directamente afectados. Por lo expuesto, no se puede soslayar que el recurrente ostenta evidente y genuino interés para obrar, pues como ya se ha mencionado el proceso se originó a consecuencia de la denuncia que el propio recurrente formuló.
Aunado a ello, conforme a lo señalado por el propio recurrente, lo advertido por la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental del Distrito Fiscal Lima Norte en la providencia recurrida, así como en la ficha RENIEC del recurrente, se tiene que el lugar de residencia de este es el distrito de Comas, lugar donde habría acaecido los hechos materia del proceso; y por consiguiente donde tendría mayor impacto las consecuencias del evento delictivo.
4.2.2.14.- De manera que, la segunda razón invocada para denegar lo solicitado, la cual refiere que el recurrente ha solicitado copias de la carpeta fiscal y allí ya se encuentran las imágenes del allanamiento; no resulta argumento razonable y coherente, puesto que conforme se advierte a folio 21 de la capeta de elevación de autos, el recurrente solicitó Tas fotografías del día del allanamiento realizado el 02 de setiembre del 2022, en formato JPG (o en el que se encuentre), sin comprimir”, es decir por reglas de la lógica, las copias enviadas de la carpeta fiscal, contiene imágenes comprimidas, lo que resulta ser un pedido distinto al solicitado.
4.2.2.15.- Por último, los argumentos de denegación de la información que se sustentan en que el recurrente haya referido ser investigador y/o que el recurrente ha publicado en redes grabaciones de llamadas hechas al despacho de la mesa de partes a solicitar información, tampoco resultan suficientes para justificar la decisión de denegación.
Se trata de un asunto de interés público, entendida por la CIDH como “aquellos asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes”, y que los Estados deben evaluar “con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión.
Cabe resaltar que, “el propósito de la libertad de expresión es permitirle al ciudadano comprender cabalmente los asuntos de interés público, a fin de que pueda participar eficazmente, como un engranaje más, en el funcionamiento de la democracia”; por tanto, al encontrarnos en un Estado Democrático y Social de Derecho corresponde brindar garantías de transparencia y control de la gestión estatal, a fin de constituir una herramienta efectiva contra la arbitrariedad e impunidad que debe ser entendido como una buena práctica en la gestión pública en general y como un medio de control de la ciudadanía”.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, esta Novena Fiscalía Superior Penal de Lima Norte, en mérito a las atribuciones que le confiere el artículo 5” del Decreto Legislativo N* 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, actuando con objetividad e independencia; DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso de elevación de actuados interpuesto por el denunciante Dylan Ezequiel López Encarnación, contra la providencia N* 73 de fecha 31 de julio de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR NULA la providencia N° 73 de fecha 31 de julio de 2023, emitida por la fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Lima Norte, que dispuso: “NO HA LUGAR lo solicitado por el recurrente DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, en cuanto a su solicitud de expedición de fotografías en formato digital de la diligencia de allanamiento realizado el 2 de setiembre de 2022 (…)”.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por intermedio de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Lima Norte, para los fines pertinentes.
CUARTO: REGÍSTRESE y OFÍCIESE conforme corresponda.
[Firma]
DELMA BRIGIDA CARPIO ARIAS
FISCAL SUPERIOR (P)
Novena Fiscalía Superior Penal
Distrito Fiscal de Lima Norte