El delito de fraude procesal, con ridículas penas de cárcel en la legislación penal peruana, es pésimamente comprendido en la comunidad jurídica local y sin que la jurisprudencia aporte al respecto, a diferencia de Colombia donde hay brillantes sentencias de la Corte Suprema, lo que en buena cuenta se ve reflejado en las interpretaciones desatinadas sobre dicho delito, cada una más necia que la otra, por parte de la vasta fauna de fiscales archivadores en el Ministerio Público de Lima. Los traferos celebran.
En este caso tenemos la disposición fiscal de archivo definitivo con la cual el fiscal Óscar Aníbal ZEVALLOS PALOMINO, junto con el asistente en función fiscal, Genix Ulices VIDAL ISIDRO, pusieron punto final a una grave denuncia, debidamente documentada y fundamentada, contra un grupo de traferos, a la cabeza de Ciro Alejandro VARGAS RÍOS, que en el 2011 había constituido una asociación civil a la que astutamente incluyeron en su nombre “Junta de Propietarios” para hacerse pasar como la directiva de la residencial “Faucett”, que existe desde fines de los 70, en el distrito de San Miguel, sin que estos tramposos de Vargas y compañía registren alguna propiedad en esta residencial, peor aún: la pseudodirectiva ni siquiera estaba registrada en la partida del conjunto habitacional ante SUNARP.
Esta “Asociación Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett” empezó a chantajear a los propietarios de la residencial, muchos de ellos tuvieron que pagar para no comprarse el pleito, pero una pareja de farmacéuticos, Aníbal Alfredo CANDELA JARA y Luisa LUNG DAZA, decidió no ceder ante las conductas extorsivas de esa fraudulenta asociación, la cual cobardemente decidió iniciar un proceso de ejecución en el Exp. n.° 02067-2013-0-1817-JR-CO-14 en donde finalmente el juez José Clemento ESCUDERO LÓPEZ, engañado por los traferos, ordenó el 6 de enero del 2014 la ejecución de la deuda contra Jara y Lung, lo que terminaría por quitarle su propiedad.
Candela interpuso la denuncia penal correspondiente el 25 de julio del 2014 por los delitos de fraude procesal, falsificación de documentos, falsedad genérica y asociación ilícita para delinquir, la cual cayó en manos del despacho de Zevallos. Este el 6 de agosto del 2014 decidió encargar la investigación a la División de Investigación de Estafas y Otras Defraudaciones de la PNP la cual el 11 de mayo del 2015 emitió un informe en el cual concluía que faltaba la respuesta del 14° Juzgado Civil Comercial de Lima, “en cuanto a que si los denunciados cumplieron con presentar la documentación que acredite su representatividad debidamente registrada por la Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett”.
Sin embargo, Óscar Zevallos y Genix Vidal se mandaron con el archivo, a punta de conclusiones, sin contrastar las pruebas ofrecidas por el denunciante ni las obtenidas por la Policía, ni siquiera aplicaron la ley n.° 27157 que la pseudodirectiva incumplió flagrantemente. Amén de los horrores ortográficos como “Elmer Fucett”, utilizar una tilde que no corresponde al español, e incluso ni siquiera saber utilizar correctamente el programa Word, específicamente la opción de numeración en la parte de fraude procesal (falta el punto “5.”) que es la parte más la parte más rochosa y que desnuda la pobreza intelectual de los autores de dicho dictamen.
Dicen muy suelto de huesos que “no hay indicios de algún medio fraudulento utilizado por los denunciados” y para argumentar esta incorrecta conclusión, sin haber cuestionado alguna de las pruebas en la carpeta fiscal, se lavan las manos y señalan esta estupidez de antología “dentro del proceso civil los denunciantes pudieron cuestionar la legitimidad de la Asociación…Finalmente este proceso judicial, se encuentra pendiente de pronunciamiento…”.
El delito de fraude procesal no requiere que la parte agraviada por los facinerosos cuestione el medio fraudulento o la “legitimidad” de los defraudadores, basta que estos hayan intentado engañar al juez para que se consume la conducta criminal, ni siquiera es necesario que se obtenga la resolución contraria a ley. Por cierto, para la fecha que se interpuso la denuncia penal, ya se había emitido el “auto final” que ordenaba llevar a cabo la ejecución contra las víctimas de los traferos, ¿Qué pronunciamiento podía estar pendiente? Ninguno.
Lo que sí estaba pendiente era la respuesta del juzgado, que al fiscal Óscar Zevallos y al asistente en función fiscal, para ese entonces bachiller, Genix Vidal, les interesó un comino reclamar. La inteligencia y probidad de estos dos sujetos sí que es un fraude, con todas sus letras. Y su disposición de archivo lo muestra inequívocamente.
(La sinopsis de la nota terminó aquí, lo que sigue es solo la transcripción del documento principal y algunas observaciones sobre este para que se haga fácil ubicar la publicación utilizando palabras clave)
Documento completo de la indignante disposición fiscal de archivo definitivo de autoría del fiscal provincial titular Óscar Aníbal ZEVALLOS PALOMINO y el asistente en función fiscal, Genix Ulices VIDAL ISIDRO en el caso fiscal n.° 506010149-2014-292-0 ante la Cuadragésima Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima (49° FPPL).
Disp fiscal ARCHIVO DEFINIT… by Dylan Ezequiel López Encarn…
Transcripción de las partes importantes:
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACIÓN
Cuadragésima Novena Fiscalía
Provincial Penal de Lima
Disposición de archivo:
Denuncia N° 292-2014
Lima, treinta de julio del dos mil quince.-
DADO CUENTA: La investigación seguida contra CIRO ALEJANDRO VARGAS RIOS, TEODORICO MANTILLA CRIBILLERO, WASHINGTON ALFONSO FLORES ESPINOZA, EDITH NICOLASA CAMARGO TOHALINO, MANUEL FELIPE HERRERA CORTEGANA, DORIS IVONNE MALPARTIDA RAMIREZ y HERNAN RODOLFO ROJAS AMADO, por los presuntos delitos de: Contra el Patrimonio – Estafa, Contra la Paz Pública -Asociación Ilícita para Delinquir, Contra la Función Jurisdiccional – Fraude Procesal y Delito Contra la Fe Publica – Falsificación de Documento, Falsedad Genérica, en agravio de ANIBAL ALFREDO CANDELA JARA y LUISA LUNG DAZA.
I.- MARCO DE IMPUTACIÓN:
1.- Se le imputa a los denunciados CIRO ALEJANDRO VARGAS RIOS y ODORICO MANTILLA CRIBILLERO, interpusieron una demanda de obligación de dar suma de dinero en vía ejecutiva contra ANIBAL del REDO CANDELA JARA y LUISA LUNG DAZA, señalando ser representantes de la junta general de Propietarios del inmueble inscrita en la Partida N* 41044691, y adjuntando el acta de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FAUCETT, de fecha 20 de marzo de 2011, suscrita por los asociados quienes tendrían la calidad de cómplices, por lo que se advierte que en el referido inmueble existe una Asociación regulada exclusivamente por el Código Civil y no una Junta de Propietarios propiamente dicha que se rige por la ley N2 27157 y su reglamento.
2.- En tal sentido los denunciados CIRO ALEJANDRO VARGAS RIOS y TEODORICO MANTILLA CRIBILLERO, al haber interpuesto la demanda siendo representante de la una Asociación denominada ASOCIACIÓN JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FAUCETT, señalando ser representantes de la Junta de propietarios del Inmueble ubicado en la Av. Elmer Faucett N° 571 – Distrito de San Miguel, hicieron incurrir a error al Juez del 14° Juzgado Civil – Comercial de Lima, quien dictó una resolución contrario a la ley, puesto que según la ley 27157 y su respectivo reglamento para interponer una demanda de esta naturaleza debería ser un representante de la junta de Propietarios con reglamento interno e inscrita en la partida matriz del inmueble, lo que no existe en dicho inmueble.
3.- En consecuencia, el Juez del 14° de Juzgado Civil-Comercial de Lima incurrió en error al haber emitido la Resolución N° Nueve, de fecha seis de enero de dos mil catorce, que resuelve: declarar SANEADO el proceso y, en consecuencia la existencia de un procedimiento válido y la ORDEN de llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados ANIBAL ALFREDO CANDELA JARA y LUISA LUNG DAZA paguen la suma de veinte mil setecientos dólares americanos, los intereses legales, moratorios compensatorios.
II.- ANTECEDENTES.
1.- Que habiendo tomado conocimiento de la presente denuncia, este despacho, con fecha seis de agosto del dos mil catorce, apertura la investigación preliminar en la División Policial de Estafas y otras en Defraudaciones.
2.- Que, la citada División Policial, con fecha 15 de mayo del 2015, remitió a este Despacho Fiscal el Parte N° 688-15-DIRINCRI-PNP-DIVIEDO-D11, elaborado producto de las investigaciones efectuadas.
III.- ACTOS DE INVESTIGACIÓN PRACTICADAS.
1.- La manifestación policial de Aníbal Alfredo Candela Jara a (folio 146 al 147), quien se ratifica en su contenido total de su denuncia, señalando que los denunciados se habían coludido para hacerse pasar como integrantes de una Junta de Propietarios del Conjunto Residencial donde se ubica el local comercial de su propiedad sito en el Block C del conjunto residencial Elmer Fucett N° 535-537-San Miguel, con la finalidad de iniciarle un proceso por la vía ejecutiva cobrando las cuotas impagas por concepto de mantenimiento. Agrega que dicha versión de los denunciados es falsa al no existir junta de propietarios debidamente constituidas, ni reglamento adecuado a ley, y que no tiene un área común o servicios comunes con los departamentos que se ubican en dicho conjunto residencial, teniendo su puerta de ingreso independiente de ellos, sin embargo estos hechos falsos ha sido admitida por el juez.
2.- La manifestación policial de Ciro Alejandro Vargas Rios a (folio 148 al 151), quien refiere que la junta de propietarios fue constituida con fecha 11 de diciembre 1989, inscribiéndose en los Registros Públicos el 19 de diciembre de 1989, conforme que los acredita con la copia simple del testimonio de constitución que hace entrega en el acto. Agrega que el Sr. Candela Jara, es el fundador de la junta de propietarios.
3.- La manifestación policial de Teodorico Mantilla Cribillero a (folio 1182 al 183), quien refiere que la Junta de propietarios fue constituida aproximadamente en el año 1989, que fue elegido como tesorero en tres periodos, en año 2004 al 2008, y luego para el periodo 2012 al 2013. Agrega que se le demandó al señor Anibal Alfredo Candela Jara porque es moroso en sus pagos de sus cuotas por mantenimiento y vigilancia.
4.- La manifestación policial de Manuel Felipe Herrera Cortegana a (folio 185 al 186), quien refiere que hace dos años fue elegido como directivo en el cargo de secretario de actas y archivos, y señala que la demanda lo interpuso el Sr. Ciro Vargas por que el socio Aníbal Candela no pagaba por mantenimiento y vigilancia.
5.- A folios 259 al 264, corre copia de la demanda de obligación de dar suma de dinero en vía del Proceso Ejecutivo, ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil – Comercial de Lima, de fecha 20 de junio del 2013, interpuesta por la Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett, representado por Ciro Alejandro Vargas Ríos, contra la sociedad conyugal conformada por los señores Aníbal Alfredo Candela Jara y Luisa Lung Daza, a fin de que los emplazados cumplan con pagar la suma de US$ 20,700. más los respectivos intereses legales, moratorios y compensatorios, por concepto de aporte por mantenimiento y vigilancia del inmueble de su propiedad.
6.- A folios 322 al 327, corre la solicitud de la medida cautelar fuera del proceso de fecha 12 de marzo del 2013, interpuesto por la Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett, solicitando embargo en Forma de Inscripción contra la sociedad conyugal conformada por los señores Aníbal Alfredo Candela Jara y Luisa Lung Daza.
7.- A folios 212 al 227, corren las copias literales de la Partida N° 01998617, de la inscripción de asociaciones Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett.
8.- A folios 228 al 234, corren las copias literales de la Partida N° 49071357, registro del predio ubicado en la Av. Elmer Faucett N2 571- Distrito de San Miguel.
9.- A folios 248 al 253, corre copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett, donde los asociados acuerdan realizar la cobranza a los morosos, determinado que los locales comerciales deberán aportar una cuota de US$ 100.00 más el IGV, para el mantenimiento y vigilancia del Conjunto residencial y que se deben realizar la cobranza desde la fecha en la que dejaron de aportar.
10.- A folios 275, corre copia de la resolución N° 9, que resuelve declarar Saneado el presente proceso y en consecuencia la existencia de un procedimiento válido y de otro lado Ordenar se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados Aníbal Alfredo Candela Jara y Luisa Lung Daza paguen a la Junta de propietarios del Conjunto Residencial Faucett, la suma de veinte mil setecientos nuevos soles (S/. 20, 700,00) más intereses legales, moratorios y compensatorios.
11.- A folios 276, corre copia de la resolución N° 10, que dispone Corregir la parte resolutiva de la resolución nueve de fecha seis de enero de dos mil catorce, únicamente en el extremo que se señala la suma de S/. 20,700.00.
12.- A folios 276, corre la resolución N° 16, fecha 10 de julio de 2014, que resuelve Declarar Consentida la resolución nueve corregida por resolución diez.
IV.- DELITOS MATERIA DE IMPUTACIÓN:
Se le imputa a los denunciados los delitos: Contra el Patrimonio – Estafa, Contra la Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir Delito Contra la Función Jurisdiccional – Fraude Procesal, Contra la Fe Pública – Falsificación de Documento y Falsedad Genérica, que tiene las siguientes descripciones típicas:
Delito Contra el Patrimonio – Estafa.
1.- El Contra el Patrimonio- Estafa, se encuentra tipificado en el artículo 196 del Código Penal, el mismo que señala: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”.
2.- La jurisprudencia señala: El delito de estafa consiste en el empleo de artificio o engaño a fin de procurar para sí o para tercero un provecho patrimonial en perjuicio ajeno, y requiere para su configuración de ciertos elementos constitutivos como: engaño, error, disposición patrimonial y provecho ilícito, los mismos que deben existir en toda conducta prevista en el artículo 1962 del código sustantivo, es decir cuando el agente tiene conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, engañar para inducir o mantener en error a la víctima[1]. No existe delito cuando alguno de aquellos elementos falta en determinada conducta, siguiendo esa línea de ideas la Corte suprema por ejecutoria del 12 de enero de 1998 en forma contundente ha indicado que: “si el agraviado no efectuó una disposición patrimonial previa, no se configura el delito de estafa”.
Delito Contra la Paz Publica – Asociación licita para Delinquir
3.-El Delito Contra la Paz Publica – Asociación Ilícita para Delinquir, se encuentra tipificado en el artículo 317 del Código Penal, el mismo que señala:
El que constituya, promueva o integren una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. (…)
Delito Contrala Función Jurisdiccional – Fraude Procesal.
4.- El Delito Contra la Función Jurisdiccional – Fraude Procesal se encuentra previsto y penado en el artículo 416° del Código Penal, el cual establece que:
“El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido (…)”.
6.- Se configura el Delito de Fraude procesal cuando el sujeto activo a través de medios fraudulentos induce a error a un funcionario o servidor público, que a consecuencia del error el funcionario va a emitir una resolución contrario a ley.
Contra la Fe Publica – Falsificación Documentaria.
7.- El Delito Contra la Fe Publica- Falsedad Genérica se encuentra previsto y penado en el artículo 427° del Código Penal, el cual establece que:
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adulterado uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso pueda resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años (…)
Contra la Fe Publica – Falsedad Genérica.
V.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
1.- Que, “Con la tipicidad de un hecho reputado delictivo se afirma el principio de legalidad y la función protectora del derecho penal. Ello se explica así, por cuanto solo cuando se haya verificado – luego del análisis de tipicidad – que en el hecho imputado concurren todos los elementos ¿idos en el tipo penal será admisible considerar la posibilidad del Ejercicio punitivo del Estado y la realización del efecto tutelador de bienes jurídicos. Se trata aún de una posibilidad de punición, por cuanto la afirmación de la tipicidad es únicamente uno de los planos del delito que tendrá que ser complementado con la ulterior evaluación de la antijuridicidad del comportamiento, que igualmente se afirmará cuando el sujeto activo no haya tenido a su favor ninguna justificación legal para obrar lesionando bienes jurídicos de otra persona. Es entonces que se habrá generado el ilícito penal, que amerita el respectivo juicio de culpabilidad o inculpabilidad por el acto”; Delito Contra el Patrimonio – Estafa.
2.- De los actuados se advierte, que los denunciados interpusieron una demanda de Obligación de dar suma de dinero en vía ejecutiva, en representación de la Asociación de Junta de propietarios del Conjunto Residencial Faucett en contra del denunciante y su cónyuge a fin de que paguen la suma de US$. 20,700.00, por concepto de aporte por / mantenimiento y vigilancia del inmueble de la propiedad del denunciante, demanda que fue declarada fundada por el Juez del 14 Juzgado Civil – Comercial de Lima.
3.- De lo anteriormente señalado se desprende que en los hechos denunciados no concurren los elementos constitutivos del delito de Estafa, como es el de haber hecho incurrir en error al agraviado, mediante el engaño, ardid, para obtener un desprendimiento económico ilícito, puesto que con la interposición de una demanda no cabe la posibilidad de advertirse los elementos anotados, ya que dentro del proceso civil el denunciante ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
4.- En tal sentido, la denuncia por el delito de Estafa debe ser Archivada.
Delito Contra la Paz Pública – Asociación licita para Delinquir
5.- Respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, en los hechos denunciados no se evidencia la concurrencia de los elementos constitutivos de este tipo penal, como son, la permanencia, distribución de roles y fin ilícito.
6.- El hecho de haber constituido los denunciados una Asociación Junta de Propietarios del conjunto Residencial Faucett por la administración de los inmuebles que conforman el conjunto habitacional, el mismo que tiene un fin licito reconocido en la Constitución Política y la ley, no estaría inmerso dentro del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, En tal sentido la denuncia en este extremo debe ser desestimada.
Delito Contra la Función Jurisdiccional – Fraude Procesal
7.- De la investigación realizada se concluye, que los hechos denunciados versan sobre una demanda que realizaron los denunciados en representación de la Asociación de la Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett, contra el denunciante y su esposa por obligación de dar suma de dinero, en vía ejecutiva, por concepto de aporte por mantenimiento y vigilancia del inmueble de su propiedad, en la que el juzgado civil-comercial declaró fundada la demanda y consentida la misma.
8.- No se advierte de la investigación practicada indicios de algún medio fraudulento utilizado por los denunciados para inducir a error a un funcionario Público, y obtener una resolución contraria a ley. Toda vez que, dentro del proceso civil los denunciantes pudieron cuestionar la legitimidad de la Asociación Junta de Propietarios del Conjunto Residencia Faucett. Finalmente, este proceso Judicial, se encuentra pendiente de pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional (los) recursos planteados por los denunciados referidos al hecho materia de la denuncia, por lo tanto, no se puede interferir en hechos sometidos al Poder Judicial. En tal sentido la denuncia debe ser desestimada en este extremo.
Contra la Fe Publica- Falsificación Documentaria.
9.- Respecto el delito de Falsificación de Documentos en los hechos imputados no se advierte cual sería el documento falsificado, es decir no existe una imputación fáctica clara respecto a este delito. En tal sentido la denuncia por este delito debe ser desestimada. Contra la Fe Publica- Falsedad Genérica.
10.- Respecto el delito de Falsedad Genérica, que es un tipo residual, no se advierte ningún indicio de la comisión del delito, puesto que no se advierte que los denunciados hayan falseado, simulado suponiendo o alterando la verdad intencionalmente, en perjuicio de los denunciantes. En tal sentido, la denuncia debe ser desestimada en este extremo.
VI.- DECISIÓN.
Por tales consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 94.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Fiscalía Provincial; RESUELVE:
1.- QUE NO EXISTE MÉRITO PARA FORMULAR DENUNCIA contra CIRO ALEJANDRO VARGAS RIOS, TEODORICO MANTILLA CRIBILLERO, WASHINGTON ALFONSO FLORES ESPINOZA, EDITH NICOLASA CAMARGO TOHALINO, MANUEL FELIPE HERRERA CORTEGANA, DORIS IVONNE MALPARTIDA RAMIREZ y HERNAN RODOLFO ROJAS AMADO, por el delito Contra el Patrimonio – Estafa, Contra la Paz Publica – Asociación Ilícita para Delinquir, Contra la Función Jurisdiccional-Fraude Procesal y Delito Contra la Fe Publica –Falsificación de Documento, Falsedad Genérica, en agravio de ANIBAL ALFREDO CANDELA JARA y LUISA LUNG DAZA;
2.- Dejar a salvo el derecho del denunciante, de hacer valer el mismo en vía correspondiente.
3.- Archivar Definitivamente la denuncia, una vez quede consentida.
Notificándose.
OAZP/vigu.
[Firma]
ÓSCAR A. ZEVALLOS PALOMINO
Fiscal Provincial Titular de la
49° FPPL
“OAZP” = Óscar Aníbal ZEVALLOS PALOMINO
“vigu” = VIDAL ISIDRO Génix Ulices
[1]. EJECUTORIA SUPREMA DEL 22/09/98. Exp. N° 1569-98. Piura.


Documento completo de la denuncia penal por los delitos de fraude procesal, falsificación de documentos, falsedad genérica y asociación ilícita para delinquir, formulada por Aníbal Alfredo CANDELA JARA, con firma de su abogado Orlando José MIRANDA ESCAJADILLO y que generó el caso fiscal n.° 506010149-2014-292-0.
Caso fiscal n.° 506010149-2… by Dylan Ezequiel López Encarn…
Transcripción de las partes importantes:
Caso: 506010149-2014-292-0 49°FPP-LIMA
ESPECIALIDAD: PENAL DISTRITO JUDICIAL: LIMA
F. INGRESO: 25/07/2014 15:08 NRO. EXP:
MOTIVO INGRESO: DENUNCIA DE PARTE NRO. FOLIOS: 133
DENUNCIA PENAL
“SE PRESENTA DENUNCIA PENAL POR DELITO DE FRAUDE PROCESAL Y OTROS”
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL PENAL DE LIMA:
ANÍBAL ALFREDO CANDELA JARA, identificado con D.N.I. N° 08699455; con domicilio en la Avenida José Pardo N° 708, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima; a Ud. atentamente digo:
I.- PETITORIO DE LA DENUNCIA
Que, por medio de la presente, formulo DENUNCIA PENAL FISCAL, en contra de las siguientes personas:
1.1.- ASOCIACIÓN JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FAUCETT, con R.U.C. N° 20200979819, con domicilio fiscal en la Avenida Elmer Faucett 571 Block “F” Departamento 301, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima; representada por su Presidente CIRO A. VARGAS RÍOS, con dirección conocida en la Av. Elmer Faucett N° 571, Block “E” Departamento 201, provincia y departamento de Lima;
1.2.- CIRO ALEJANDRO VARGAS RÍOS, D.N.I. N° 06071447, Presidente de la Asociación Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett, con dirección conocida en la Av. Elmer Faucett 571 Block “E” Departamento 201, provincia y departamento de Lima;
1.3.- TEODORICO MANTILLA CRIBILLERO, D.N.I. N° 32818528, Tesorero de la Asociación Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett, con dirección conocida en la Av. Elmer Faucett 571 Block “F” Departamento 304, distrito de San Miguel, provincial y departamento de Lima;
1.4. WASHINGTON ALFONSO FLORES ESPINOZA, D.N.I. N° 09076461, Vice Presidente de la Asociación Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett, con dirección conocida en la Av. Elmer Faucett 571 Block “I” Departamento 202, distrito de San Miguel, provincial y departamento de Lima;
1.5.- EDITH NICOLASA CAMARGO TOHALINO, D.N.I. N° 08716214, Fiscal de la Asociación Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett, con dirección conocida en la Av. Elmer Faucett 571 Block “G” Departamento 203, distrito de San Miguel, provincial y departamento de Lima;
1.6.- MANUEL FELIPE HERRERA CORTEGANA, D.N.I. 06199779, Secretario de la Asociación Junta de Propietarios del Con- junto Residencial Faucett, con dirección conocida en la Av. Elmer Faucett 571 Block “F” Departamento 304, distrito de San Miguel, provincial y departamento de Lima;
1.7.- DORIS IVONNE MALPARTIDA RAMÍREZ, D.N.I. n.° 07286739, Asistencia Social de la Asociación Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett, con dirección conocida en la Av. Elmer Faucett 571 Block “G” Departamento 202, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima;
1.8.- HERNÁN RODOLFO ROJAS AMADO, D.N.I. N° 03852620, Miembro Suplente de la Asociación Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Facuett, con dirección conocida en la Av. Elmer Faucett 571 Block “F” Departamento 301, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima.
A los denunciados indicados en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y los que pudieran resultar responsables por ser autores directores de los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN JURISDICCIONAL en la modalidad de Fraude Procesal (Artículo 416 del Código Penal); DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de Estafa (Artículo 196 del Código Penal); DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de Falsificación de Documentos (Artículos 427 del Código Penal) y, Falsedad Genérica (Artículo 438 del Código Penal); y DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA en la modalidad de Asociación Ilícita para Delinquir (Artículo 317 del Código Penal); y, al resto de denunciados señalados en los puntos 1.4 al 1.8 por los mismos delitos denunciados en calidad de cómplices secundarios, al formar parte de la Junta Directiva de la Asociación Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett; y, en general por las acciones que su Despacho considere se ha vulnerado al tratarse de un concurso de delitos, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer
II.- HECHOS CRONOLÓGICOS DE LA DENUNCIA
2.1.- El denunciante juntamente con mi esposa LUISA LUNG DAZA DE CANDELA, somos propietarios de un local comercial ubicado en la Avenida Elmer Faucett N° 535-537, Urbanización Maranga, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima; adquirido de su propietario originaria INVERSIONES INMOBILIARIA EL TRIÁNGULO S.A.; encontrándose su propiedad debidamente inscrita en la FICHA N° 169914 (Hoy Partida N° 41044691) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
2.2.- Es el caso que los denunciados CIRO ALEJANDRO VARGAS RÍOS y TEODORICO MANTILLA CRIBILLERO sin tener derecho alguno en su condición de presidente y tesorero respectivamente de la asociación junta de propietarios del conjunto Residencial Faucett, personas jurídicas que sólo obliga Asus miembros asociados regulada exclusivamente por el código civil de la cual no formó parte ni jamás he participado de sus juntas de asociados ni firmado el libro padrón de asociados conforme lo señala sus propios estatutos se han robado el derecho a administrar los bienes y servicios comunes del conjunto residencial hotel ubicado en la avenida Elmer Faucett n.° 571 distrito de san Miguel, provincia y departamento de Lima.
2.3.- Los indicados denunciados en el punto anterior en representación de la indicada Asociación Privada regida por el Código Civil conforme lo señala sus propios Estatutos, para perpetrar sus ilícitos, redactaron e hicieron aprobar por Junta de Asociados un Reglamento Interno, para aparentar tratarse del Reglamento Interno de la verdadera Junta de Propietarios que señala la Ley N° 27157, que otorga mérito ejecutivo a las cuotas ordinarias y extraordinarias de los propietarios; y, la Junta Directiva conociendo que no les asiste el derecho, aparentan que el pseudo Reglamento Interno aprobado es el verdadero Reglamento Interno del Conjunto Residencial Faucett, el mismo que sigue sin modificación alguna, inscrito en la Partida Matriz N° 49071367 (Ex Ficha N° 167651) del Registro de Predios de Lima, lo que evidencia que estamos ante 2 instituciones absolutamente distintas, una que solo representa a los asociados que cumplan los requisitos que establece sus propios Estatutos y que sorprendiendo a todos los propietarios de inmuebles y locales comerciales, les ha hecho creer que todo está regularizado y que se trata de la verdadera Junta de Propietarios, retirando ex profesamente la palabra “Asociación” de los documentos impresos por la Asociación como las hojas membretadas, recibidos, Estatutos, Reglamento Interno e incluso de los Libros de Actas de la denunciada Asociación, para consumar su falsedad.
2.4.- Con este Reglamento Interno aprobado por la Asociación, que no reúne siquiera los mínimos requisitos, como son el determinar los porcentajes de área ocupada y construida de cada unidad inmobiliaria, como lo indica la ley, y, en especial, el porcentaje de votación que le corresponde a cada propietario, que debe ser de acuerdo al área ocupada; mediante fraude procesal con fecha 20 de junio de 2013 interponen demanda fraudulenta de obligación de dar suma de dinero por supuesta deuda de mi persona a la Junta de Propietarios por la suma de US$ 20,700.00, con retroactividad desde el año 1994; sorprendiendo primero al Magistrado del 12 Juzgado Comercial de Lima, Dr. BASILIO LUCIANO CUEVA CHAUCA, Expediente N° 8495-2012; y, a todos los que tenemos una propiedad en la Residencial Faucett, incluyendo a mi persona y anterior abogado que me asesoraba, que pensamos que el denunciado representaba a la verdadera Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett; lo que concluye con una ilegal sentencia a su favor, que no pudo ejecutar la Asociación denunciada debido a que el indicado inmueble, es un bien conyugal, sin haber sido demandada mi esposa LUISA LUNG DAZA DE CANDELA, con la que en la actualidad nos encontramos separados de hecho; pero al tratarse de una sociedad conyugal debían ser demandados ambos, lo que resulta ser nula e inejecutable dicha sentencia al no haber sido emplazada mi cónyuge con arreglo a ley y, conforme a Sentencia del Tribunal Constitucional.
2.5.- Posteriormente el año pasado me vuelve a demandar por el mismo concepto ante el 14 Juzgado Comercial de Lima, que despacha el Dr. JOSÉ CLEMENTE ESCUDERO LOPEZ, Expediente N° 2067-2013; incluyendo en esta nueva pretensión a mi esposa LUISA LUNG DAZA DE CANDELA como demandada, sin que hasta la fecha se le haya notificado con arreglo a ley dicha demanda debido a que domicilia en otro lugar conforme lo ha indicado ella misma y conforme se le viene notificando en la actualidad, estando pendiente de resolver una nulidad deducida por mi esposa sobre la notificación de esta fraudulenta demanda y, una nulidad de oficio planteada por mi parte, debido a estos hechos ilícitos advertidos que harían que el Magistrado incurra en delito de prevaricato de no regularizar los autos; proceso que se encuentra en trámite en la actualidad.
2.6.- El caso es que el denunciado, sorprende mediante fraude procesal al Juez Comercial, al señalar que se trata del Presidente de la Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett, con dirección en la Avenida Elmer Faucett N° 571, Block “F” Departamento 301, distrito de San Miguel, de conformidad con lo señalado por la Ley N° 27157; cuando sabe perfectamente que se trata de una Asociación Privada que no tiene prerrogativas legales para demandar ejecutivamente ni mucho menos para exigirme pago alguno, al no pertenecer a su Asociación; y, mediante fraude procesal, hace incurrir al Magistrado en error, al hacerle creer que se trata de la Junta de Propietarios regulada por la Ley N° 27157, usurpando un título y cargo que no le corresponde.
2.7.- Toda propiedad de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común (antiguamente se les denominaba Propiedad Horizontal), que tengan un terreno común, cimientos, pasadizos y servicios comunes, pertenecen a esta categoría; y, cuando se inscribe la Declaratoria de Fábrica; para poder proceder a su Independización, se requiere de un Reglamento Interno, donde conste las áreas ocupadas y techadas o construidas; así como el porcentaje de participación que le corresponde en los gastos comunes de la Junta de Propietarios, su régimen y atribuciones; y el porcentaje que le corresponde a cada unidad inmobiliaria en la votación de los acuerdos; y, que antes de la nueva legislación, se regulaba por el Decreto Ley N° 22112; inscribiéndose todo en la Partida Matriz donde se edifica la obra.
2.8.- La Ley N° 27157 autoriza a las Juntas de Propietarios a demandar en la vía ejecutiva las cuotas impagas de mantenimiento; pero siempre y cuando se trate en efecto de una Junta de Propietarios con arreglo a ley, cumpliendo los requisitos que señala la propia norma citada.
2.9.- El Artículo 39 de la Ley N* 27157, establece que todas las edificaciones a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley deben contar necesariamente con un Reglamento Interno elaborado o aprobado por el promotor o constructor o, en su caso; por los propietarios con el voto favorable de más del 50% (cincuenta por ciento) de los porcentajes de participación.
2.10.- Con la dación de la Ley 27157 (publicada el 20.07.99) se derogó el Decreto Ley N° 22112, estableciéndose, entre otros temas de importancia, dos exigencias para todos los Edificios de Departamentos, Quintas, Centros y Galerías Comerciales o Campos Feriales, y otras Unidades Inmobiliarias con Bienes Comunes, cuando pertenezcan a propietarios distintos: Primero: Deben contar con un Reglamento Interno; y, Segundo: Todos los Reglamentos Internos que se encontraran vigentes a la fecha de su publicación regulado por el derogado Decreto Ley N° 22112 (20.07.99), deberán adecuarse a la Ley N° 27157, para inscribir la Junta de Propietarios y su primera Junta Directiva.
2.11.- La Ley N° 27157, establece la obligatoriedad de la inscripción del Reglamento Interno y de la Junta de Propietarios, en la Partida Matriz:
LEY N° 27157 CAPÍTULO III
LAS INSCRIPCIONES
Artículo 46.- De las inscripciones
46.1. En el Registro Público correspondiente se archivan los planos de la edificación (distribución arquitectónica) y se inscriben las áreas y linderos perimétricos, así como la Declaratoria de Fábrica, el Reglamento Interno y la Junta de Propietarios.
46.2. Inscrito el Reglamento Interno, las secciones-se-independizarán de conformidad con lo dispuesto por la normatividad correspondiente.
2.12.- Y, para que tenga la representación procesal el Presidente de la Junta de Propietarios, es requisito su inscripción; lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues el demandante representa a una Asociación que se rige por sus estatutos que se encuentra inscrita en el Registro de Personas Jurídicas y no en la Partida Matriz, conforme se acredita con este recurso.
Ley N° 27157
Artículo 48.- Del Presidente de la Junta de Propietarios
48.1. El Presidente de la Junta de Propietarios goza de las facultades generales y especiales de representación señaladas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil. 48.2. Para ejercer la representación procesal antes referida se requiere copia certificada por Notario del Acta de Sesión de Junta de Propietarios donde conste dicho nombramiento y que esté debidamente inscrita.
2.13.- La Ley 27157 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA Artículo 157, textualmente señala, que corresponde la vía ejecutiva para el cobro de las cuotas impagas de la Junta de Propietarios; pero evidentemente se está refiriendo a la Junta de Propietarios señalada en el Reglamento Interno que se encuentra inscrita en la Partida Matriz donde se ubica el inmueble sujeto a este régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común; y, no al caso de una Asociación particular inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, que solo obligan a sus miembros; y, que incluso como señalan los Estatutos de esta asociación se puede renunciar a la calidad de asociado y que para que se considere asociado se debe registrar el Libro Padrón de Asociados; lo que difiere de la Ley N° 27157 que obliga a todos los propietarios de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común. Esta norma textualmente dice:
“Reglamento de la Ley N° 27157, Artículo 157.- Proceso ejecutivo por mora en el pago de las cuotas. En el caso que los propietarios incurran en mora por tres (3) meses consecutivos en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias, el Presidente de la Junta de Propietarios, podrá interponer demanda de cobro por la vía ejecutiva, sin necesidad de la conciliación previa, al amparo de lo dispuesto por el Art. 50 de la Ley.”
2.14.- Al haber sido sorprendidos todos con esta situación de usurpación de cargo; y, siendo el caso que tomo la defensa de mi actual abogado especializado en el tema, hemos comprobado que no se trata de la indicada Junta de Propietarios sino de una Asociación Civil denominada Asociación Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Faucett, que se rige por las normas del Código Civil y, no de la Ley N° 27157, que establece requisitos esenciales, como ya lo hemos señalado, para que se constituyan las Juntas de Propietarios, con-arreglo al Reglamento Interno que se encuentra inscrito en la Partida Matriz N° 49071367 (Ex Ficha N° 167651) del Registro de Predios de Lima, donde se inscribió la Fábrica, Reglamento Interno e Independización.
2.15.- El denunciado, jamás ha convocado a una verdadera Junta de Propietarios para en primer lugar cumplir con el mandato de la Ley N° 27157, para adecuar el vigente Reglamento Interno inscrito en la Partida Matriz, a la nueva normatividad; llevar a cabo las elecciones internas de acuerdo al porcentaje de área ocupada de cada unidad inmobiliarias y todos los demás requisitos que debería contener un verdadero Reglamento Interno; y, no los documentos fraudulentos creados ex profesamente por los denunciados para sorprender a todos los propietarios de unidades independizadas y al propio Poder Judicial, señalando que representa a la Junta de Propietarios y adjuntando un Acta de Sesión de Junta de Asociados, que han elaborado para hacerse pasar por Acta de Sesión de Junta de Propietarios, omitiendo en todo momento la palabra “Asociación”, para hacer incurrir en error y hacerse pasar por el Presidente de una Junta de Propietarios.
2.17.- Es el caso, que no existe Junta de Propietarios alguna ni adecuación del Reglamento Interno inscrito en la Partida Matriz del Conjunto Residencial Faucett, conforme es de ver de la Ficha Matriz N° 167651 (Hoy Partida N° 49071357) del Registro de Predios de Lima; donde se aprecia en forma clara que el Reglamento Interno fue extendido por su propietaria originaria INVERSIONES INMOBILIARIA EL TRIÁNGULO S.A. mediante Escritura Pública de fecha 21 de setiembre de 1979, ante el Notario Felipe de Osma, que obra inscrita en el asiento 6-B de dicha partida registral.
2.18.- Posteriormente mediante Escritura Pública de fecha 26 de junio de 1981, ante el Dr. Jorge Orihuela Iberico, Notario Público de Lima, se extendió la Declaratoria de Fábrica, rectificación de Independización y de Reglamento Interno de Propiedad Horizontal; que se encuentra debidamente inscrita en el asiento 9-B de la Ficha Matriz N° 167651 (Hoy Partida N° 49071357) del Registro de Predios de Lima.
2.19.- La última modificación al Reglamento Interno, se hizo precisamente cuando mi cliente adquirió su local comercial de la propietaria originaria INVERSIONES INMOBILIARIAS EL TRIÁNGULO S.A.. mediante la Escritura Pública de fecha 14 de octubre de 1981, ante el Dr. Jorge Orihuela Iberico, Notario Público de Lima, donde se extendió la Modificación de Reglamento Interno de Propiedad Horizontal, Rectificación de Independización y Compraventa; que se encuentra debidamente inscrito en el asiento 11-B de la FICHA MATRIZ N° 167651 (Hoy Partida N° 49071357) del Registro de Predios de Lima.2.20.- La Ley N° 27157 derogó la anterior legislación que regulaba la Propiedad Horizontal por la Ley de Regularización de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común, que conforme a la Decimosegunda Disposición Transitoria del Reglamento de la acotada Ley N° 27157, establece el mecanismo de la Adecuación de Reglamento Interno, señalando expresamente:
“La adecuación del Reglamento Interno a que se refiere la tercera disposición final de ley, podrá efectuarse mediante escritura pública o documento privado con firma legalizada que contenga el otorgado por la Junta de Propietarios o el Modelo de Reglamento Interno, que aprobará el Viceministerio de Vivienda y Construcción en un plazo no mayor de 30 días hábiles desde la publicación del presente Reglamento”.
2.21.- Hasta la fecha no se ha procedido a la adecuación del Reglamento Interno a la nueva legislación; por lo que no existe Junta de Propietarios alguna, respecto de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, ubicadas en la Avenida Elmer Faucett 571 respecto de los departamentos residenciales; y, respecto de las tiendas con frente a la avenida Elmer Faucett con numeración asignada 525, 535, 537, 543, 549, 555, 567, 573, 579 y 585; ubicadas en el distrito de San Miguel.
2.22.- Los denunciados de manera dolosa, han cometido el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, contra la fe pública sorprendiendo no solo a su despacho, haciéndose pasar por una entidad que no le corresponde, usurpando un cargo fraudulentamente; sino que también ha cometido Delito contra la Administración de Justicia y en especial el delito contra la función jurisdiccional tipificado como Fraude Procesal al hacerle incurrir en error al Juez Comercial, delito sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, que textualmente dice:
Artículo 416.- Fraude procesal
El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
2.23.- Una vez que fui advertido por mi abogado de esta situación, presenté el recurso de Nulidad de Actuados al 14 Juzgado Comercial de Lima; así como una Carta Notarial
2.24.- De la misma forma envié Cartas Notariales a todos los miembros de la Junta Directiva de la Asociación; sin que hasta la fecha hayan solucionado estos ilícitos y cobros ilegales, sino por el contrario, siguen adelante con su delictivo proceder, pretendiendo sacar a remate mi propiedad para cobrar indebidamente un dinero que no les corresponde por no tener ninguna relación con dicha Asociación denunciada.
2.25.- Por todo lo expuesto, Señor Fiscal, pido se sirva formalizar la denuncia en contra de todos los involucrados en estos hechos ilícitos; sin perjuicio que su Despacho amplíe la denuncia por otros delitos como el caso de Prevaricato en contra de los Magistrados Comerciales, al no haber calificado como corresponde las fraudulentas demandas; y, otorgado un derecho que no le corresponde a la Asociación denunciada.
IV.- MEDIOS PROBATORIOS: Adjunto como medios probatorios, que acreditan todos los hechos expuestos en esta denuncia, los siguientes documentos:











No se entiende como la JNJ no expulsa a fiscales como Oscar Zevallos Palomino, Y Guillermo Peñaloza Girao y muchísimos mas, que están al servicio de la corrupción y no trabajar. Oscar Zevallos Palomino fue el fiscal que dijo que no había delito cuando el expresidente de Essalud en el gobierno aprista, cobro un dinero que luego tuvo que devolverlo y entre otras perlas. Estos fiscales son obstáculo para acceder a la justicia.
Gracias por el comentario, amigo lector. ¿A qué expresidente de Essalud se refiere? Para tenerlo en la lista negra.
Hola Dylan, el nombre es Fernando Barrios Ipenza.
Gracias por el datazo.
A cuanta gente mas, habra perjudicado este personaje, ya que tiene muchos años (decadas) trabajando en el Ministerio Publico.
Felizmente ahora tenemos este medio donde uno puede acceder a la informacion real.