Compartimos con Uds. las transcripciones de las STC. n.° 1744-2005-PA/TC Lima, STC. n.° 3943-2006-PA/TC Lima y la STC. n.° 00728-2008-PHC/TC Lima, en las cuales el Tribunal Constitucional ha abordado la debida motivación como controversia en la materia en determinados procesos judiciales. La clasificación que tiene la doctrina jurisprudencial es a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; d) La motivación insuficiente; e) La motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
EXP. N.° 1744-2005-PA/TC LIMA JESÚS ABSALÓN DELGADO ARTEAGA. Veintiún páginas
[A4 y OCR] STC. n.° 1744-2005-PA/TC Lima; 11 MAY. 2005. Debida motivación. 21p by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
EXP. N.° 1744-2005-PA/TC
LIMA
JESÚS ABSALÓN DELGADO ARTEAGA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS GARCÍA TOMA Y LANDA ARROYO
Con pleno respeto por la opinión de nuestros colegas, sustentarnos nuestro voto desestimatorio, justificándolo en el sentido siguiente.
Saneamiento procesal y pronunciamiento sobre el fondo
l .- Si bien la presente demanda ha sido rechazada liminarmente por las instancias judiciales precedentes, a fojas 13 del cuaderno de apelación consta el apersonamiento de la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; y, a fojas 22, sus respectivos alegatos en torno a la pretensión del actor. Por ello, consideramos que la emplazada ha tenido ocasión de asumir su defensa y expresar sus argumentos de descargo, con lo que la causa ha quedado saneada, siendo posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Delimitación del petitorio de la demanda
2.- El recurrente pretende que el Tribunal Constitucional deje sin efecto la resolución judicial de fecha 30 de julio de 2003 , emitida en etapa de ejecución de sentencia penal, y la resolución judicial que la confirma, de 24 de octubre de 2003 ; por cuanto, según afirma, lo deniegan su pedido de que, en la etapa de ejecución de una sentencia penal, se la exonere de cumplir, como regla de conducta, el pago de la indemnización impuesta como parte de la condena penal en un proceso que se le siguió por la comisión del delito de apropiación ilícita y hurto.
Análisis del caso
3.- En el caso de autos, el demandante alega que, pese a haber demostrado imposibilidad material de cumplir el plazo del monto establecido, tal como lo exige el artículo 58 , inciso 4, del Código Penal, no se lo ha exonerado de dicha regla de conducta, denegándose su pedido a través de una resolución sin ningún sustento coherente y racional, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, tanto la Sala de la Corte Superior respectiva como la propia Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República han rechazado in límine la pretensión por considerar que dichas resoluciones emanan de un proceso regular.
4.- El Tribunal Constitucional, en la STC 6149-2006-PA/TC, FJ 35-37, ha señalado
[…] que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales.
( … )
[c]emprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y, en ese sentido, se trata de un derecho “continente”. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse justo.
5.- Desde esta perspectiva, es claro que el derecho fundamental al debido proceso comprende no solo garantías formales sino también garantías sustantivas vinculadas, principalmente, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, las resoluciones que ahora cuestiona el demandante deben ser analizadas desde la dimensión adjetiva o procesal del derecho mencionado y desde su perspectiva sustantiva o material. En cuanto al primer punto, es decir al cumplimiento de las garantías formales del debido proceso, se advierte que el demandante ha hecho valer irrestrictamente su derecho al debido proceso, tanto en lo que se refiere a los recursos procesales que la Constitución y las leyes prevén, como en cuanto a la valoración de los medios probatorios incorporados al proceso. Por lo que en este aspecto no puede concluirse que se haya vulnerado su derecho al debido proceso.
6.- En lo que se refiere a la dimensión sustantiva, se debe determinar si, en el presente caso, es razonable y proporcional la decisión de los juzgadores de rechazar la solicitud del recurrente, referida a la exoneración de la regla de conducta de pagar la reparación del daño causado por la comisión del delito de apropiación ilícita y hurto. Cabe señalar que el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución señala que no hay prisión por deudas, lo que no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios. Sin embargo, como se ha señalado en anterior oportunidad (vid. STC 2088-2004-HC/TC, FJ 3).
Tal precepto -y la garantía que contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos ·que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con cie1tos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.
7.- El demandante, como él mismo señala, admite que se apropió sistemáticamente de productos que tenían la condición de depositados, motivo por el cual fue sentenciado, por la comisión de los delitos de apropiación ilícita y hurto agravado en agravio de la Empresa Depósitos de Lima S.A. , a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, a condición de que pagara una reparación civil ascendente a 40 mil nuevos soles, y a la restitución de los bienes ilícitamente apropiados y valorizados en 720 mil dólares americanos. Asimismo, afirma haber devenido en insolvente por cuanto no tiene trabajo y vive a expensas de sus familiares.
8.- Si bien el artículo 58, inciso 4, del Código Penal establece que el Juez, al otorgar la condena condicional, impondrá las siguientes reglas de conducta: “( … ) 4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo”; es claro que la regla es que se repare el daño ·Causado y que el Juez, muy excepcionalmente, puede eximir de su cumplimiento. Sin embargo, para ello debe proceder con criterios de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso. En el presente caso, no estimamos razonable ni proporcional la solicitud del demandante, en la medida en que no existe proporcionalidad entre el monto apropiado ilícitamente por el demandante y la situación económica en que, según afirma, ahora se encuentra. Por el contrario, es razonable exigir el cumplimiento de dicha regla de conducta a fin de garantizar no solo el cumplimiento de la sentencia condenatoria que así lo ordena, sino también que se repare plenamente el agravio producido.
Por las consideraciones precedentes, nuestro voto es por que se declare INFUNDADA la demanda.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
EXP. N.° 1744-2005-AA/TC
LIMA
JESÚS ABSALON DELGADO ARTEAGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN
Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis honorables colegas confirmantes, emito el siguiente voto singular de acuerdo con los fundamentos que detallo a continuación:
l.- El presente proceso tiene por objeto que se declare sin efecto la resolución de fecha 30 de julio de 2003 -fojas 2- por la que se declara improcedente la solicitud del recurrente de exonerarlo de cumplir la norma de conducta impuesta y consistente en reparar el daño causado; y la resolución de fecha 24 de octubre de 2003 -fojas 3-, que confirmó la apelada.
2.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 58, inciso 4), del Código Penal: “El juez, al otorgar la condena condicional, impondrá las siguientes reglas de conducta: 4-) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo”.
3.- En una interpretación adecuada de este inciso, el condenado debe acreditar previamente la imposibilidad de cumplir la obligación impuesta con la sentencia, y en ejecución de sentencia, ya que se vulnera el principio de la cosa juzgada previsto en el inciso 13 del artículo 138 de la Constitución.
4.- De otro lado, las resoluciones cuestionadas no han sido dictadas con manifiesto agravio de la tutela procesal efectiva, requisito exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, y por ello considero que han sido motivadas suficientemente, toda vez que son autos dictados en ejecución de sentencia.
5.-Por lo expuesto, opino que debe declararse INFUNDADA la demanda.
BARDELLI LARTHUGOYEN
EXP. N.° 1744-2005-AA/TC
LIMA
JESÚS ABSALON DELGADO ARTEAGA
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y ALVA ORLANDINI
Con el debido respeto por la opinión mayoritaria, por medio de este voto singular, expresamos nuestra discrepancia del fallo desestimatorio a que se ha llegado en esta sentencia, por las razones que exponemos a continuación.
§1.- Saneamiento procesal y pronunciamiento sobre el fondo
1.- Las instancias precedentes han rechazado in límine la demanda. A fojas 13 del cuaderno de apelación obra el apersonamiento de la procuradora pública a cargo de lo s asuntos judiciales del Poder Judicial y, a fojas 22 , corren sus alegaciones respecto de la pretensión del actor. Siendo así, la emplazada ha podido asumir su defensa y formular su; por lo tanto, la causa está saneada, siendo posible emitir pronunciamiento de fondo.
§2.- Delimitación del petitorio
2.- El recurrente solicita que se deje sin efecto una resolución judicial confirmada en segunda instancia, la misma que deniega su pedido de que en la etapa de ejecución de una sentencia penal, se lo exonere de cumplir, como regla de conducta, el pago de la indemnización impuesta como parte de la condena penal en un proceso que se le siguió sobre apropiación ilícita y hurto. Alega que, pese a haber demostrado imposibilidad material de cumplir c0n el monto establecido, tal como lo exige el artículo 58, inciso 4), del Código Penal, no se le ha exonerado de dicha regla de conducta, denegándose su pedido a través de una resolución sin ningún sustento coherente y racional, que viola el debido proceso.
§3.- Resoluciones judiciales cuestionadas
3.- De este modo, el aspecto relevante sobre el que versará nuestro pronunciamiento será la evaluación de la resolución de fecha 30 de julio de 2003, emitida en etapa de ejecución de la sentencia penal impuesta al recurrente en la instrucción N.° 4932-2001-0-1701-J PE-12-WVL, a efectos de determinar si la misma, así como su confirmatoria, resuelta por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante resolución de 24 de octubre de ·2003 , han sido emitidas respetando el derecho constitucional a una resolución debidamente motivada, tal como lo exige el artículo 139, inciso 5), de la Constitución Política.
4.- Las referidas resoluciones pretenden dar respuesta a una solicitud puntual del recurrente, quien mediante escrito pidió al Juez de Ejecución que se le exonere de la regla de conducta referida al pago de la reparación civil, amparando su pretensión en que se encontraba imposibilitado de asumir el monto establecido bajo tal conceptco invocando como respaldo jurídico el artículo 58, inciso 4), del Código Penal, donde si bien se faculta al Juez para establecer como regla de conducta la reparación de los daños ocasionados por el delito”, también contempla que puede exonerarse de tal imposición cuando el sentenciado demuestre “que está en imposibilidad de hacerlo”. Antes de ingresar a analizar la pretensión puntual planteada, resulta sin embargo necesario establecer algunas consideraciones en tomo al derecho constitucional a una resolución debidamente justificada o fundada en Derecho, como base argumentativa sobre la que ha de descansar la decisión en el presente caso.
§4.- El derecho constitucional a una decisión jurisdiccional debidamente justificada
5.- La obligación constitucional de que, prima facie, toda decisión de los poderes públicos esté respaldada en razones objetivas, es decir, que esté debidamente justificada, es consustancial al Estado democrático. El objeto de tal imposición es racionalizar la actuación del poder público, a efectos de que en su expresión diaria no impere la arbitrariedad ni el puro subjetivismo de quienes actúan desde cualesquiera de los estamentos del Estado. En el ámbito de las decisiones judiciales esta garantía está recogida en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, como un principio de la función jurisdiccional del Estado Democrático, y se desarrolla con mayor precisión en el artículo 12 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que
( … ) todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan ( … ).
6.- En su dimensión subjetiva, la justificación de las resoluciones judiciales se configura como un auténtico derecho fundamental de toda persona que ha sido sometida a la actuación jurisdiccional, sea por voluntad propia en ejercicio de su derecho a la tutela judicial o por el ejercicio de la acción pública, y consiste en obtener de parte de los jueces o tribunales una decisión debidamente fundamentada, tanto respecto al fondo de la pretensión que ha sido discutida en el proceso judicial como respecto a cada una de las situaciones que se van determinando en el curso del proceso judicial. Esto es así porque la Constitución no se limita a establecer tal obligación solo respecto de las sentencias, sino también para todas las resoluciones judiciales en general, excluyendo únicamente a los decretos de mero trámite. En tal sentido, el derecho a una decisión jurisdiccional debidamente justificada, o motivada, como se expresa en la Constitución, abarca tanto a los autos como a las sentencias, y aunque no se establece en tales términos, resulta diáfano que no solo vincula a los jueces del Poder Judicial, sino también al Tribunal Constitucional, que es en esencia un tribunal jurisdiccional.
§5.-Funciones de la motivación en el Estado Social de Derecho
a)- Función endoprocesal
7.- El que los jueces justifiquen las decisiones que toman en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es delegada por el pueblo, conforme lo establece el artículo 138, de la Constitución, constituye, además de un derecho en los términos expuestos, una verdadera garantía institucional que permite, como ha sostenido la clásica doctrina procesal, no solo el ejercicio de otros derechos como el de defensa, el de pluralidad de instancia y, en general, el derecho de impugnación de las resoluciones por parte de los actores directos del proceso, sino, al mismo tiempo, un adecuado control por parte de los tribunales de alzada:
Respecto de las partes, se pretende conseguir su convencimiento sobre la justicia de la decisión, enseñándoles adecuadamente el alcance de la sentencia y facilitarles los recursos; y en lo concerniente a los tribunales que examinan los recursos presentados, la motivación de las sentencias permite un control más cómodo tanto en apelación (porque revela los hipotéticos vicios de la decisión recurrida) como en casación[1].
Esta es la primera función institucional que cumple la motivación de las resoluciones judiciales, y a la que Michele Taruffo[2] ha calificado como función endoprocesal de la motivación.
b)- Función extraprocesal: dimensión social y política de la motivación
8.- La motivación cumple, además, una función social y política trascendente. Por un lado, permite al Juez ejercer públicamente la garantía político-jurídica de su imparcialidad en cada caso y, por otro, la justificación jurídica expresada en · la sentencia da cuenta también de la propia validez del sistema de fuentes, que es refrendada de este modo por los jueces en cada caso concreto. En cuanto al primer aspecto, la función política de la motivación supone una especie de plebiscito permanente en la actuación del juez, que importa no solo a las partes sino, desde luego, a la sociedad en conjunto. Con la debida justificación de sus decisiones, el juez da cuenta pública de su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Como anota Taruffo,
En sustancia, no sólo el Juez debe ser imparcial, pues ocurre que la imparcialidad puede y debe ser verificada en cada concreta decisión: la decisión no es imparcial en sí misma, sino en cuanto demuestre ser tal. Entonces, la conexión con el deber de motivación es intuitivo: si la decisión no está debidamente motivada, puede, indiferentemente, ser imparcial o parcial, es por tanto, a través de la motivación que puede ser descartada la parcialidad, y por consiguiente, garantizada la imparcialidad[3].
Con relación al segundo aspecto, la motivación de las decisiones judiciales también da cuenta, a veces de modo explícito[4], de la regularidad del sistema de fuentes respecto de su validez constitucional. Se trata, esta vez, de la función de garantizar la constitucionalidad del ordenamiento jurídico en su aplicación, función que ha dado especial connotación a la actividad judicial en el actual Estado Constitucional de Derecho. Las decisiones interpretativas de los jueces sobre las distintas disposiciones del sistema jurídico refrendan, en cada caso, la identidad de las fuentes con la Norma Fundamental. Las razones expresadas para establecer que una ley o un reglamento debe aplicarse válidamente en la solución de un caso, pasa inevitablemente por dar cuenta de la compatibilidad de dichas fuentes normativas con la Constitución. En este sentido, la interpretación judicial del Derecho, que es una clásica actividad de justificación o motivación normativa, cumple la función trascendente de verificar la validez de las distintas normas que confluyen en el sistema jurídico. La motivación de las decisiones interpretativas se convierte, de este modo, en un veredicto sobre el sistema jurídico en conjunto, situación que, de nuevo, no solo importa al reducido auditorio de las partes de un proceso judicial, sino a toda la sociedad.
De este modo queda claro que la exigencia de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales no es solo un derecho subjetivo, sino también una garantía institucional que permite tanto el control interno de los procesos judiciales, como también el control ciudadano del ejercicio del poder de los jueces en el Estado democrático.
9.- El Tribunal Constitucional ha asumido estas consideraciones respecto del derecho a la motivación de las sentencias al sostener que:
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. (vid. STC 791-2002-HC/TC).
En esta misma dirección, también ha precisado que la garantía de la motivación permite controlar la racionalidad en el ejercicio de la función jurisdiccional,
(…) asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (vid. STC 1291-2000-AA/TC).
c)- Función pedagógica
10.- Finalmente, no debe perderse de vista que la motivación de las decisiones judiciales supone también, en un plano general, una excelente herramienta para la educación ciudadana sobre los derechos y sus garantías. La exigencia, en este punto, es que las decisiones sean redactadas con claridad expositiva y pensadas para el ciudadano de formación promedio, de modo que cualquier persona pueda orientar su conducta a partir de las prohibiciones, las sanciones y las habilitaciones que dispongan los jueces y tribunales a través de sus decisiones, como un complemento inevitable al sistema de fuentes del ordenamiento. Se trata, en suma, de generar mayor confianza en el sistema jurídico, dando señales claras a los justiciables sobre lo que está permitido, prohibido o sancionado en el ordenamiento jurídico, generando como consecuencia la optimización de los recursos económicos en los procesos judiciales,
( … ) ya que si los litigantes conocen las razones de la decisión podrán evitar en el futuro someter a juicio una pretensión igual a aquella que previamente fue desestimada.[5]
La función pedagógica que cumple la justificación de las sentencias comporta también una obligación social importante de la judicatura respecto de la función que realiza en el Estado democrático. Esto supone, entre otras cosas, una actitud de acercamiento al ciudadano mejorando, en lo posible, la técnica de redacción de las sentencias y resoluciones en general, que permitan no solo mayor transparencia, sino que den a la ciudadanía mayor confianza en la función trascendente que la Constitución confía a los jueces. En este sentido, la doctrina suele reclamar no solo “abundancia” en los argumentos sino, sobre todo, racionalidad en su elaboración.
No se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, interminables, pues la “cantidad” de motivación no constituye, por sí sola, “calidad” de motivación. Es más, algunas motivaciones extensas, pero completas de malabarismos argumentativos, de vericuetos dialécticos y, en definitiva, farragosas, no sólo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales, sino que además pueden ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad.[6]
§6.-El contenido constitucionalmente protegido del derecho a una decisión jurisdiccional debidamente motivada
11.- Establecida la importancia y la dimensión constitucional que adquiere en el contexto del Estado democrático el principio, garantía institucional y derecho constitucional a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, conviene precisar alguna de sus notas más saltantes y que constituyen, al mismo tiempo, el ámbito constitucionalmente protegido del derecho en cuestión. Esto con la finalidad de establecer algunos lineamientos generales que permitan el ejercicio de un prudente control constitucional respecto de la argumentación que desarrolla el juez ordinario a la hora de asumir la función que le corresponde constitucionalmente, de modo tal que no signifique una intromisión en la independencia de la judicatura ordinaria, como a veces se suele denunciar.
a)- Inexistencia de motivación o motivación aparente.- En primer lugar, parece fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Como enfatiza Josep Aguiló,
(…) hoy en día es casi un lugar común la consideración de que un fallo sin fundamentación es el paradigma de una sentencia arbitraria[7]
b)- Falta de motivación interna del razonamiento.- Un segundo aspecto en el que se legitima la actuación del juez constitucional en defensa del derecho a una decisión jurisdiccional debidamente motivada, viene dado por los defectos internos de la motivación. La falta de motivación interna del razonamiento puede expresarse en dos dimensiones: la primera se identifica con el control de validez de una inferencia a partir de las premisas que el juez establece previamente en su decisión. La justificación interna, como bien lo precisa Manuel Atienza[8], es tan solo cuestión de lógica deductiva. Si el Juez, en su argumentación, ha establecido: 1) que se ha producido un daño; 2) que el daño ha sido causado por “X”, y 3) que el Código Civil establece que quien causa un daño debe indemnizarlo (artículo 1969 del Código Civil), entonces la consecuencia lógica de las premisas fácticas y normativas es que el Juez, en su fallo, establezca un monto por concepto de indemnización contra “X”.
Una segunda dimensión en la que también resulta controlable la motivación interna del razonamiento a través de un proceso de amparo, está referida a la coherencia narrativa del juez al pronunciar su decisión. En este caso, el control constih1cional rechaza el discurso absolutamente confuso que es incapaz de transmitir las razones de modo coherente en torno a la decisión que se ha tomado. Como lo pone de manifiesto Colomer Hernández[9], en este caso, se trata de (…) garantizar que la motivación cumpla sus funciones sin que un defectuoso empleo del lenguaje impida que satisfaga, al menos, su esencial función comunicativa. Se trata, en ambos supuestos, de ubicar el ámbito constitucional de la debida motivación en el control de los argumentos en función de la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sea desde una perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c)- Control de la motivación externa, justificación de las premisas.- En tercer lugar, el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos dificiles, como los identifica Dworkin[10] es decir, aquellos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez de amparo por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto, que no se trata de reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de la prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos, bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos, bien, tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d)- La motivación insuficiente.- El juez constitucional también podría, eventualmente, controlar mediante un proceso de amparo la insuficiencia en la motivación. Esta se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Se trata de un concepto ambiguo, de naturaleza indeterminada, que requiere por ello ser delimitado en cada caso concreto. Si bien, corno ha establecido el Tribunal Constitucional, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas[11], la insuficiencia vista aquí en términos generales solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si la ausencia de argumentos o la ”insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Aquí se advierten una serie de mecanismos que los Tribunales Constitucionales suelen desarrollar para administrar con un prudente self restraint sus competencias sin penetrar en las competencias también constitucionales del juez ordinario; a saber, la motivación per relationen, que se remite a los argumentos del juez de primer grado, reconfirmándolos en apelación; la admisión de las llamadas motivaciones implícitas, referidas a las razones que han sido desechadas a consecuencia de haberse asumido otras; o incluso las llamadas motivaciones tácitas, que para el Tribunal Constitucional simplemente no constituyen motivación alguna y, por tanto, no deben ser admitidas. En los demás supuestos se trata, en todo caso, de evaluar su razonabilidad a la hora de admitirlos en los eventuales casos.
e)- La motivación sustancialmente incongruente.- El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desvío de la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Todas las demás manifestaciones de la incongruencia en la decisión judicial, para su control por parte del juez constitucional, deben ser analizadas a la luz de cada caso concreto, debido a las diversas manifestaciones en que puede presentarse.
f)- Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión, como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
12.- Conviene enfatizar, no obstante, que todas estas manifestaciones, presentadas ahora en forma general, no pueden suponer en ningún caso una lista cerrada de supuestos. En tal sentido, la práctica judicial, siempre más amplia y compleja que cualquier cálculo del legislador o de la propia jurisprudencia, debe permitir un mejor desarrollo en función de las necesidades y del contexto en que se presenten.
§7.- La “comprensión” del caso como objeto de control de la motivación de resoluciones judiciales
13.- Es fácil comprender que el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales, que desde luego, y tal como viene configurado legalmente, no solo se limita a las decisiones de fondo, sino a todas las resoluciones judiciales, con la única excepción de los decretos de mero trámite, no se refiere solo a los fundamentos jurídicos o a las interpretaciones de las normas que sustentan una determinada decisión (premisa normativa), sino también a la forma en que un Juez o Tribunal ha asumido el conocimiento de los hechos sometidos a sus potestades jurisdiccionales (premisa fáctica). Sin una exhaustiva comprensión de los hechos de un caso, es improbable que cualquier motivación jurídica sea suficiente o satisfactoria como respuesta al justiciable.
14.- La motivación referida a los hechos supone, de este modo, por lo menos dos dimensiones: una relativa a la comprensión del caso propuesto, en los términos en que ha sido expuesto por las partes, y otra concerniente a la motivación de los hechos admitidos como parte de la decisión, esto es, la forma en que determinadas premisas fácticas crean convicción en el juzgador. La primera trata de la delimitación precisa del petitorio y la causa petendi (pretensión), mientras que la segunda se vincula a la justificación de la premisa fáctica como parte de la decisión misma. Respecto de la primera expresión, es decir respecto de la comprensión de la pretensión, nuestro sistema jurídico, siguiendo una línea bastante homogénea en la doctrina, admite la posibilidad de que el Juez pueda participar configurando, al menos, una parte de la pretensión: la relacionada con las razones jurídicas. Así se recoge tanto en el Artículo VII del Código Civil como en el Artículo VII del Código Procesal Civil; más recientemente, el Código Procesal Constitucional también admite que sea el Juez quien con sus conocimientos jurídicos pueda integrar la pretensión referida a los fundamentos jurídicos, cuando dispone en su Artículo VIII, que
el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.
No obstante, con relación a los hechos, es claro que son las partes las únicas que pueden expresar con fidelidad lo que en realidad pretenden de los órganos jurisdiccionales.
15.- Distinta es la dimensión referida a la justificación de los hechos introducidos como ciertos o probados en el razonamiento de justificación de la decisión. Se trata, en este extremo, del control sobre la forma en que determinados hechos o determinadas pruebas aportadas al proceso crean convicción en el Juez o Tribunal. Para que la justificación sea suficiente, es necesaria una escrupulosa argumentación en materia de hechos, abandonándose la apelación a la fórmula genérica de la íntima convicción del Juez en materia probatoria. En tal sentido y conforme sostiene Marina Gascón,
Si ha de ser controlada la racionalidad de la decisión probatoria, es evidente que este control se proyecta sobre las razones que fundamentan la libre valoración del Juez. Sostener lo contrario sería dar pábulo a la idea de justicia del cadí, de poder jurisdiccional puramente potestativo, arbitrario e incontrolable; contrario en fin, al espíritu de un sistema probatorio que se quiere cognoscitivista, fundado no en el poder, sino en el saber ( … )[12]
§8.- La falta de comprensión de los hechos por parte de las instancias judiciales en el presente caso
16.- En el caso de autos, tanto la Sala de la Corte Superior respectiva como la propia Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República han rechazado in límine la pretensión del actor por considerar que el proceso en cuestión era “regular”. A juicio de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ( … ) de los fundamentos de hecho que sustentan el petitorio de la demanda, se advierte la manifiesta improcedencia de ésta, en razón [de] que el demandante ha hecho valer debidamente su derecho al debido proceso, conforme se encuentra sustentado con los medios probatorios adjuntados al realizar la valoración de los medios probatorios incorporados al proceso ( … ).
En la misma línea argumentativa, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ha sostenido que (…) por procesos regulares se entienden a aquellos que se desenvuelven siguiendo las etapas y estadios previstos por las normas adjetivas, en los cuales los demandados son emplazados correctamente, conocen del proceso y tienen toda la oportunidad de ejercer su derecho de defensa (…).
17.- No obstante, tal como viene propuesta la pretensión en el presente proceso, tanto en el escrito de demanda como también en los recursos posteriores, se aprecia que el actor cuestiona la resolución en la que el Juez de ejecución penal, a través de una resolución que acusa como “carente de razonamiento lógico”, ha denegado la solicitud presentada por el actor para que se le exonere de cumplir la regla de conducta referida al pago del monto de la reparación de los daños causados con el delito por el que se le condenó, pese a haber acreditado su calidad de insolvente. A este respecto, consideramos que las instancias judiciales no solo no han asumido en sus reales términos la pretensión planteada, sino que, al motivar su decisión de improcedencia, lo han hecho apelando a fórmulas genéricas sin atender a lo que aparece en autos, sin dar respuesta efectiva y real a la pretensión, afectando una vez más el derecho a una resolución fundada en Derecho.
18.- Como bien lo ha precisado nuestro par español, criterio que compartimos:
(…) el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la sentencia, o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio denegad ora de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 C.E. (STCE 130/2000).
19.- A partir de las consideraciones precedentes, estimamos que en el caso de autos se ha producido un quebrantamiento de foma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional. No obstante, a nuestro juicio, resultaría inútil, e injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos, es previsible. Así, tratándose del control de la ·motivación de una resolución judicial, el análisis del juez de amparo ha de limitarse a evaluar los argumentos en relación con la decisión que se cuestiona, así como las pretensiones presentadas en la demanda, piezas que en el presente caso se anexan en autos. Consecuentemente, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, referido a los principios de economía y celeridad procesal, emitiremos opinión sobre la pretensión contenida en la demanda a efectos de no generar mayor afectación a los derechos del recurrente, no sin antes llamar la atención a las instancias judiciales a efectos de que, en lo sucesivo, tengan en cuenta este criterio o apreciación a la hora de desestimar las pretensiones de amparo, en aplicación de lo que prevé el Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
§9.- La falta de motivación como derecho vulnerado en el caso de autos
20.- En el presente caso, al rechazar la solicitud puntual del recurrente, referida a la exoneración de la regla de conducta de pagar la reparación del daño causado con el delito, mediante resolución de fecha 30 de julio de 2003, el Juez penal ha seguido, en resumen, el siguiente íter argumentativo:
a)- En primer término, el Juez anota como antecedente la notificación hecha al recurrente respecto del cumplimiento de las normas de conducta impuestas, entre las que se encontraba “(..)la restitución del producto apropiado ilícitamente o su equivalente en dinero, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59 del Código Penal “,· recuerda que se notificó igualmente la orden “para que cumpla con reparar el daño causado, bajo apercibimiento de aplicar el inciso primero del artículo mencionado (sic)”.
b)- Luego da cuenta del escrito presentado por el recurrente, don Jesús Absalón Delgado Arteaga, solicitando “(…) se le exonere de cumplir con la norma de conducta por la cual se dispone reparar el daño causado (…) teniendo en consideración que se encuentra imposibilitado de cumplir con dicha norma, pues sólo realiza labores eventuales subsistiendo con el apoyo de sus familiares, acreditando su dicho con la certificación de la Dirección Regional de Trabajo, de donde se aprecia que no figura en ninguna planilla de remuneraciones y de Es Salud, donde se aprecia que ha caducado la vigencia de su seguro social”.
c)- El Juez no realiza una valoración de las pruebas aportadas sino que se limita a recordar, en el cuarto fundamento de su resolución, que el recurrente ha sido condenado por un delito al haberse apropiado de bienes por un valor de 720 mil dólares americanos “el cual debe ser devuelto a la empresa agraviada”. Nótese que el pedido del actor en este punto no se dirige a desconocer tal obligación, que ha sido establecida previamente en un proceso penal, sino simplemente a solicitar que se le exonere de cumplir dicho pago como condición de la suspensión de la pena, acreditando para tal efecto su estado actual de insolvencia y sustentando jurídicamente dicho pedido en el artículo 58, inciso 4), del Código Penal.[13]
d)- Sin embargo el Juez, al cerrar su razonamiento, incurre una vez más en una manifiesta incoherencia, al glosar una cita de un autor nacional reiterando que “(..)la reparación del daño ocasionado o reparación civil puede incluirse como regla de conducta, salvo que el agente haya acreditado, previamente, su imposibilidad de cumplir con tal obligación “. A partir de dicha cita, el Juez concluye, sin ninguna articulación con los fundamentos precedentes, que “en todo caso el condenado debe probar su imposibilidad de cumplir su obligación” y declara improcedente la solicitud.
21.- Del itinerario resumido del razonamiento del Juez, se desprenden varias consecuencias relevantes para el análisis del control de la motivación expresada en la resolución sub exámine. En primer lugar, parece fuera de toda duda que las razones expuestas en su resolución no justifican la decisión adoptada, puesto que si hubiera dado por acreditada la insolvencia, como parece sugerir el tercer fundamento de la Resolución (recogido en el punto b) del resumen precedente), no resulta coherente la respuesta de denegar la exoneración solicitada. En segundo lugar, la consideración expuesta en el punto d) del resumen precedente, recogida en la cita de doctrina, reitera que es posible la exoneración de la conducta impuesta, es decir, no agrega nada al texto de la ley sobre la que basa su solicitud el actor. Por tanto, el aspecto medular que debió ser objeto de la decisión del Juez era establecer si se aceptaba, o no, la insolvencia del recurrente con las pruebas adjuntadas, pues una vez asumida tal condición, parece inevitable la exoneración de la condición impuesta, sin que ello, desde luego, signifique una exoneración del pago, como parece sugerir de nuevo el argumento aducido en el fundamento cuarto de la resolución materia de análisis. En ese sentido, una respuesta que no rebate el hecho de que las pruebas anexadas por el recurrente no crean convicción en el Juez respecto de la insolvencia o de la incapacidad de afrontar el monto de la reparación del daño, atenta contra el derecho a una resolución debidamente motivada en los términos desarrollados en la presente sentencia, puesto que incurre en una evidente falta de corrección interna del razonamiento del Juez, la que debe ser controlada a través del presente proceso, anulándose tal · resolución y ordenándose que se dicte una nueva resolución respetuosa del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
22.- De igual forma, consideramos que la resolución que confirmó la apelada incurre en similar inconstitucionalidad, máxime cuando, como reza la misma, ha sido resuelta “(…) por los propios fundamentos de la recurrida, los mismos que se reproducen en observancia del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “.
Por estas razones, disentimos del fallo desestimatorio y opinamos, por el contrario, porque se declare FUNDADA la demanda, y por consiguiente, se declaren NULAS la resolución sin número, de fecha 30 de julio de 2003, emitida por el 12 Juzgado Especializado Penal de Chiclayo, así como su confirmatoria, de fecha 24 de octubre de 2003 , emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ambas recaídas en el Expediente N° 4932-2001, debiendo el Juez Penal expedir resolución dando respuesta debidamente motivada a la solicitud por el recurrente.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
EXP. 1744-05-PA/TC
LIMA
JESUS ABSALON DELGADO ARTEAGA
VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
Emito este voto con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente por los siguientes fundamentos:
El recurrente ha sido condenado en proceso penal, en el que confesó ser el autor del delito contra el patrimonio, a pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente, en la que se le impone el pago de la correspondiente reparación civil. Se trata de un proceso ordinario fenecido debidamente tramitado en el que, hoy, admitiendo la obligación de pago y no poder cumplir con dicha obligación, pretende convertir al Tribunal Constitucional en una suerte de instancia supra revisora para que atienda su personal interés, para lo que, obviamente, expone “argumentos constitucionales” acomodaticios que no se deben atender.
Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Jesús Absalón Delgado Arteaga.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
[1]. Igartua Salaverría, Juan. La motivación de las sentencias, imperativo constitucional, CEC, 2003, pág. 23.
[2]. Taruffo, Michele. La motivazione della sentenza civile, CEDAM-PADOVA, 1975, pág. 392.
[3]. op. cit., pág 399.
[4]. Esto ocurre por ejemplo en el caso del ejercicio de la potestad del control difuso por parte de toda la magistratura ordinaria o la propia magistratura constitucional.
[5]. Colomer Hernández, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Tirant Lo Blanch, Universidad Carlos III, Valencia, 2003, pág. 134.
[6]. Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 1999, pág. 228.
[7]. Aguiló, Josep. “Independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica” en: Isonomía. Revista de teoría y filosofía del Derecho, N.° 6, abril 1997.
[8]. Atienza, Manuel, Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Segunda Edición, Palestra, 2004, pág. 61.
[9]. Colomer Hernández, Ignacio, ob. cit. Pág. 294.
[10]. Dworkin, Ronald, los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1984, pp. 146-208.
[11]. Véase este criterio en la STC 1291-2000-AA/TC
[12]. Gascón Abellán, Marina, ob. cit. Pág. 199.
[13]. “Artículo 58.- Reglas de conducta
El Juez al otorgar la condena condicional, impondrá las siguientes reglas de conducta:
(…)
4.- Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
EXP. 3943-2006-PA/TC LIMA JUAN DE DIOS VALLE MOLINA. Cuatro páginas
[A4 y OCR] STC. n.° 3943-2006-PA/TC LIMA; 11 DIC. 2006. Debida motivación. 4p by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
EXP. 3943-2006-PA/TC
LIMA
JUAN DE DIOS VALLE MOLINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC LIMA. GIULIANA FLOR DE MARÍA LLAMOJA HILARES. Veinticuatro páginas








