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Sorpresa e indignación de la jueza Romero Zumaeta

CARTA NOTARIAL

[Carta notarial n.° 40012; fecha 18 NOV. 2025] (Recibida el 20 de noviembre del 2025)

Destinatario:

EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITAD: RETELED E.I.R.L. NOMBRE COMERCIAL: NO APAGUEN LA LUZ [RUC: 20608469550]

Domicilio: Jr Júpiter manzana 7, Lote 75, Urbanización Villa Collique, distrito Comas, Provincia y departamento de Lima

[Carta notarial n.° 40013; fecha 18 NOV. 2025] (Recibida el 20 de noviembre del 2025)

Destinatario:

DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACIÓN

Domicilio: Jr Júpiter manzana 7, Lote 75, Urbanización Villa Collique, distrito Comas, Provincia y departamento de Lima

Le remito la presente misiva en base a los siguientes elementos que a continuación paso a  poner:

I.- PUBLICACIÓN EFECTUADA EN EL PORTAL WEB “NO APAGUEN LA LUZ” DEL 20/07/2025

1.1.- Con mucha sorpresa e indignación, he tomado conocimiento de la existencia del portal  web antes mencionado con una publicación efectuada el 20/07/2025 a las 07:27 Hrs. a través del cual comete diversas modalidades de delitos Contra el Honor (Injuria, calumnia y Difamación agravada), en mi agravio.

1.2.- Sin el menor reparo la publicación aparece con el titular cuya captura de pantalla se comparte a continuación:

1.3.- Con ello, resulta evidente que dicho “titular” pretende captar la atención del público, involucrando mi nombre y mi imagen en forma indebida con una persona investigada en sede fiscal (“Elizabeth Peralta”) por un caso mediático a través del medio de comunicación social empleado por su persona.

1.4.- Cabe destacar que el texto íntegro de dicha publicación, contiene afirmaciones que afectan mi derecho al honor en las modalidades ya mencionadas, cometiendo excesos en lo que corresponde tanto a la libertad de expresión, como a la libertad de información. Entre tales expresiones procedo a destacar lo siguiente -siempre refiriéndose a mi persona:

  • La entrevista de Peralta ante el CNM el 2016 muestra las carencias intelectuales de la abogada ante un complaciente jurado gracias al cual finalmente ocupó el cargo de fiscal superior de lavado de activos en el Ministerio Público hasta el año pasado tras el escándalo con “Chibolín”. Pero si hablamos de abogadas con este tipo de “virtudes”, el Poder Judicial no se queda atrás”.
  • Párrafo seguido hace mención de mi persona.
  • Menciona incluso a mi señor padre fallecido.
  • Sostiene una vez más falsamente y con ánimo sensacionalista: “no tenía mayor currículo público más que la famosa foto con el “hermanito” César Hinostroza (…)”
  • (…) “firmó el aberrante fallo cuyo ponente fue otro acusado de cuello blanco”
  • “El año pasado volvió a las andadas”. Romero tenía que resolver el pedido formulado por el señor Carlos Alberto PRADO FLORES quien pretendía unirse al juicio del Aero Club del Perú bajo el pseudónimo legal de listisconsorcio facultativo
  • “Rocío Romero esta vez fue la ponente (…) sentenció esta salvajada jurídica (…)”
  • No creo que Romero sea tan limitada
  • (…) lo cual es una mentira manifiestamente descarada
  • Y la del estribo (…) Tremenda mentira sin precedentes

II.- AUTOR DE LA PUBLICACIÓN

La Autoría de dicha publicación es indiscutible: el autor coloca su fotografía y su nombre como DYLAN E. LÓPEZ ENCARNACIÓN.

III.- EL AUTOR INVITA AL PÚBLICO A DIFUSIÓN POR REDES SOCIALES

Debemos tener en cuenta además que dicha publicación contiene un elemento que pone en evidencia la intención de su autor, cuando en la parte final anota: “Compartir la nota en tus redes sociales” mencionando mi nombre y mi centro de labores con diferentes criterios de búsqueda, ello para darle mayor visibilidad a través de las redes sociales a su agraviante publicación.

IV.- Mención aparte es el hecho que en dicha publicación, luego de realizar afirmaciones completamente ajenas a la verdad, adjunta como anexo una Notificación con la resolución N* 07 de fecha 24 de octubre del 2024”, anota en texto color rojo:”(…) No es indispensable su lectura (…)”. Evidentemente, la lectura [que el autor dice que no es indispensable], nos pone en contexto y permite verificar que los hechos que menciona usted, son completamente ajenos a la realidad y a cualquier análisis jurídico como pretende efectuar.

V.- Dejo anotado claramente, que es absolutamente inapropiado el contenido y forma en que pretende realizar cualquier cuestionamiento a la conducta que desarrollo en mi condición de funcionario público, cuyo extenso Curriculum Vitae se encuentra debidamente registrado ante las entidades a cargo, cuyo acceso son de forma pública, por lo que esto guarda estricta relación con las falsedades que al respecto contiene su publicación efectuada, con lo que se evidencia una afectación de mis derechos inherentes al honor y la buena reputación.

VI.- LIMITES CONSTITUCIONALES -TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

6.1.- Ya el Tribunal Constitucional  destaca  el valor especial que la Constitución  Política  del Estado otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido  como garantía de la opinión pública,  solamente puede  legitimar  las intromisiones  en otros derechos fundamentales que guarden congruencia  con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo  de tal efecto legitimador  cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferentes»[1], Asimismo,  no puede afirmarse que en base a opiniones personales, dudas o suposiciones, sea posible afectar el derecho al honor y buena reputación que el inciso 7) del artículo 2” de la Constitución Política del Estado garantiza, toda vez que existen límites del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar[2]. En efecto, si bien existe el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos, éste dispone de un  campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente difamatorias e injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición, no es menos cierto también que la Carta Magna no reconoce en  modo alguno un pretendido derecho al insulto[3].

6.2.- Conviene precisar que la protección constitucional que otorga el inciso 4 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, excluye las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o no veracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate[4]. En este sentido, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión — también el derecho a la información — no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican,  incluso si se trata de persona con relevancia pública[5], pues, como se ha mencionado, la Constitución no reconoce el derecho al insulto.

6.3.- En ese sentido, debo indicar que las expresiones realizadas por el autor de esa publicación efectuada por RETELED EIRL [Nombre comercial: NO APAGUEN LA LUZ], cuyo Titular Gerente es DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN evidencia que en todo momento es consciente del contenido de sus aseveraciones, hecho que resulta ostensible. Desde dicha perspectiva, es posible afirmar que en la medida que las expresiones y conductas realizadas ha demostrado un claro menosprecio por los derechos constitucionales de la remitente de la presente misiva y con la clara finalidad de generar impacto social en su perjuicio, sin elemento objetivo alguno que así lo respalde o corrobore, esto es, excediendo los límites de la libertad de expresión y de información; las afirmaciones efectuadas encajan dentro del supuesto de tipicidad establecido en los artículos pertinentes del Código Penal, NO ENCONTRÁNDOSE AMPARADA POR EL DERECHO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN AL NO HABER RESPETADO LAS EXIGENCIAS DE PROPORCIONALIDAD REQUERIDAS  PARA UN LEGÍTIMO EJERCICIO DEL MISMO.

6.4.- Finalmente, no me queda más que solicitarle por éste medio a que cesen las conductas vejatorias ya descritas, frente a las falsas, graves e injustificadas aseveraciones y calificativos que viene efectuando en mi contra por lo que desde ya le solicito proceda a RECTIFICAR su publicación efectuada[6], que no difunda información ajena a la realidad.

6.5.- Desde ya en mérito de la RECTIFICACIÓN mencionada, le solicito que ésta se efectúe de la  siguiente manera: i) Que me remita una Carta Notarial de desagravio contiendo disculpas públicas,  retirando además sus palabras vejatorias, difamatorias, injuriantes y calumniosas, de por si ofensivas y sea publicada en el mismo medio de comunicación social empleado para su difusión; iii) Que dicha Carta sea replicada a la misma cantidad de personas que accedieron a ella y/o compartieron esa publicación (mediante likes (o similar) y que compartieron dicha publicación; iii) Que tales publicaciones se efectúen por el plazo de 04 meses o similar al periodo en el que se han mantenido vigentes las publicaciones vejatorias materia de esta misiva; Sin perjuicio de lo antes anotado, proceda al retiro inmediato de la publicación vejatoria tantas veces mencionada de fecha 20/07/2025; dejando a salvo mi derecho a INTERPONER:

1)- QUERELLA CRIMINAL, ACCIÓN INDEMNIZATORIA y demás acciones penales, civiles y administrativas tributarias que a mi derecho corresponden. Teniendo como base el ejercicio de mis derechos previsto y protegido por los artículos 112, 122, 23%, 282, 412, 422, 432, 442, 922, 932, 130”, 131” y 1322 del Código Penal; numeral 7 del art 2” de la Constitución Política del Perú y en caso de formular mi pretensión indemnizatoria en vía judicial con la DEMANDA DE QUERELLA antes citada, dicha pretensión no será menor a UN MILLÓN DE NUEVOS SOLES (S/. 1 000.000.00), monto que será materia de la pretensión por concepto de reparación civil.

2)- Otros que la ley me confiere

Sin otro particular, firmo la presente.

POR TANTO:

A usted solicito tener presente todos y cada uno de los elementos descritos en la presente misiva, cese su conducta de expresar afirmaciones totalmente ajenas a la realidad, sin elemento objetivo alguno que lo sustente; cesen también sus injurias; se abstenga de propalar falsas aseveraciones que vienen afectando mis derechos constitucionales al honor y buena reputación, excediendo los límites al derecho a la libertad de expresión y de información; en base a lo dispuesto en el numeral  7 del art 2 de la Constitución Política del Perú[7], le requiero por el mismo medio que ha empleado para difundirlas: RECTIFICAR, todas las expresiones vejatorias que exceden las libertades de expresión y de información; que afectan el derecho al honor y buena reputación, como se ha detallado en la presente misiva, otorgándole para tal efecto el plazo de 48 HORAS DE NOTIFICADO;  de ser renuente en su conducta, queda expedito mi derecho de iniciar las acciones respectivas en los que será posible incluso invocar habitualidad en su conducta; quedando expedito la denuncia a formalizarse ante la Comisión de Ética del Colegio Profesional al que pertenezca -de ser el caso que pertenezca a alguno-

PRIMER OTROSI: De igual forma tenga presente la probable infracción tributaria ante la SUNAT  toda vez que el portal web a través del cual ha cometido los delitos Contra el Honor en mi perjuicio  describe claramente su RUC 20608469550 -RETELED E.I.R.L. Nombre Comercial: NO APAGUEN LA  LUZ, y pese a que dicha persona jurídica en la realidad realiza actividad con las diferentes publicaciones que aparecen hasta la fecha; sin embargo, su situación legal ante SUNAT ES BAJA DE OFICIO; de ser el caso, corresponde a la autoridad tributaria verificar si está cumpliendo o no, con sus obligaciones tributarias o si es que existe de alguna manera evasión de dichas obligaciones.

SEGUNDO OTROSI: Señalo DOMICILIO PARA LOS EFECTOS DE RESPUESTA A ESTA MISIVA EN EL DOMICILIO DE MI DEFENSA TÉCNICA UBICADO EN AV. AREQUIPA N° 2447 OF 310-311, LINCE- LIMA, ÚNICO DOMICILIO AL CUAL AUTORIZO ME HAGAN LLEGAR LAS MISIVAS QUE ESTIME  PERTINENTES EN RESPUESTA A ESTA CARTA NOTARIAL, de manera que el envío de cualquier misiva a domicilio no autorizado por la suscrita, debe evaluarse en su contexto y contenido por las autoridades pertinentes como un nuevo acto difamatorio, calumnioso y/o injurioso, así como acoso; quedando expedito mi derecho de promover vía acción las demandas judiciales respectivas.

[Firma]

…………………………………………………..

ROCIO DEL PILAR ROMERO ZUMAETA

DNI 07425314

[1]. Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional Español (en adelante, “STC”) 39/2005, de 28 de febrero, STC 171/1990, de 12 de noviembre.

[2]. Cfr. Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Lingens, de 8 de julio de 1986, y caso BladetTromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999.

[3]. Con igual criterio se pronuncia la STC 127/2004, de 19 de julio, en la que se expresa que la Constitución no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la «reputación ajena» constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.

[4]. Cfr. STC 107/1988, de 8 de junio; STC 1/1998, de 12 de enero; STC 200/1998, de 14 de octubre; STC 180/1999, de 11 de octubre; STC 192/1999, de 25 de octubre; STC 6/2000, de 17 de enero; STC 110/2000, de 5 de mayo; STC 49/2001, de 26 de febrero; y STC 204/2001, de 15 de octubre.

[5]. Sentencia del Tribunal Supremo Españo 192/2001, de 14 de febrero.

[6]. Conforme a los lineamientos establecidos en el Exp. 3362-2004-SS/TC que en su Fundamento 10 establece: Ahora es menester explicar en qué tipos de medios existe protección para la rectificación. El mencionado  artículo 2° inciso 4 de la Constitución señala que el ejercicio de la rectificación ha de ser realizado a través de los medios de comunicación social, pero para la Convención Americana, a través del artículo 14.1, ha de ser a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general.

[7]. Art 2° Toda persona tiene derecho:

(…) 7. Al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las  responsabilidades de ley.

Carta notarial n.° 40012 y carta notarial n.° 40013, diligenciadas por la notaría Gómez Anaya y recibidas el 20 de noviembre del 2025. Las cartas llevan la firma de la jueza superior Rocío del Pilar ROMERO ZUMAETA. Doce páginas

[NALL OCR] Carta n.° 40012 y carta n.° 40013. 18 NOV. 2025. Jueza Rocío del Pilar ROMERO ZUMAETA. 12p by No Apaguen La Luz

Respuesta de No Apaguen La Luz:

Al contrario de lo expresado por la jueza Rocío Del Pilar ROMERO ZUMAETA, en No Apaguen La Luz no estamos ni sorprendidos ni indignados con una comunicación notarial de una magistrada que preside una sala civil de Lima, para nosotros es un honor que recibamos una provocadora carta notarial; que se haya tomado el trabajo de escribirnos refleja indubitablemente que en el Poder Judicial nos leen y precisamente ese el objetivo de este modesto portal.

En esta oportunidad, la Dra. Romero Zumaeta ha decidido incursionar en el Derecho Penal y creyendo que con la carta notarial sigue despachando expedientes judiciales como jueza, ha sentenciado que nosotros cometemos diversas modalidades de delitos contra el honor (injuria, calumnia y difamación agravada) en su agravio.

Pero otra vez -como estamos acostumbrados con sus más conspicuas sentencias- no tiene la verdad ni al Derecho de su lado. La comparación que se hizo resulta válida, porque de la boca de Peralta salió todo un discurso incompatible con los conocimientos básicos de la ciencia jurídica, lo mismo que la prosa de Romero en tres fallos que son para salir corriendo.

La mejor muestra de ello es la resolución judicial del 2019 en el juicio de nulidad de acto jurídico del Aero Club del Perú contra las constructoras -Graña y Montero incluida- que hicieron un festín con la venta ilegal del Aeródromo de Collique y se siguen beneficiando de ese faenón. Romero, junto con otros dos vocales, archivó el expediente aplicando analógicamente una restricción de derechos, lo cual mereció que la Corte Suprema por unanimidad mandara ese fallo al tacho de basura y la causa judicial continuara.

En ese mismo proceso, Romero fue la ponente de otra resolución en la cual volvió a fallar a favor de las constructoras, al negar la intervención del posesionario de la mitad del Aeródromo de Collique, Sr. Carlos Alberto PRADO FLORES, quien contaba con garantías posesorias al momento de la venta del Aeródromo de Collique (es decir, su derecho de posesión quedó plenamente acreditado, sino no le hubiesen otorgado esas garantías).

Romero con desparpajo niega la existencia del derecho de posesión bajo el argumento que el “Estado no le otorgó de derecho de posesión (sic.)”. El derecho de posesión no se “otorga”, sino que se ejerce y se adquiere por la tradición que generalmente parte de las transferencias de propiedad o en casos particulares como el de Collique por voluntad de la FAP quien reconoció la posesión del Sr. Prado. Esa frase de Romero fue el sinsentido más escandaloso y que resulta imperdonable que haya salido de una jueza superior que tuvo que pasar por rigurosas evaluaciones en Derecho Civil para llegar a ese importante cargo. Calificar su fallo como “salvajada jurídica” es hasta generoso.

Recientemente en el mismo proceso ha emitido una sentencia que otra vez favorece -oh sorpresa- a los demandados DHMont, Viva Negocio Inmobiliario (Graña y Montero), La Fiduciaria, SBN y PROINVERSIÓN, al ratificar el archivamiento de esta causa judicial para revertir el despojo del Aeródromo de Collique. Más evidente no se puede ser.

En el punto 1.4. de su carta, Romero señala que cometo “excesos”, luego escoge las líneas de la publicación que supuestamente mancillan su honor, pero no ofrece explicación alguna ni mucho menos pruebas que desmientan esas afirmaciones. En todo caso, nos hubiese informado de las sentencias de su autoría en las cuales uno pueda apreciar que impartió justicia de forma impecable, a diferencia de los groseros fallos antes citados.

Y el único punto sobre el cual se pronuncia Romero es el de la foto con César Hinostroza porque -según ella- sería falso y sensacionalista afirmar que no tiene mayor currículo público que una foto con ese magistrado acusado de integrar la mafia de “Los Cuellos Blancos del Puerto”.

La foto no es una exclusiva de No Apaguen La Luz, sino del Diario El Comercio que la publicó el año 2018, tras corroborar su autenticidad. Que Romero vea como una afrenta el difundir una foto donde aparece con César Hinostroza, nos revela que ella ya se adelantó a la justicia peruana y considera que el “hermanito” Hinostroza ha sido encontrado culpable, cuando la realidad es que es un prófugo de la justicia que todavía no se somete a juicio.

Romero intenta apabullarnos con unas citas pretenciosas e innecesarias del Tribunal Constitucional -incluso del tribunal de España- para acusarnos de haber incurrido en el uso de insultos o apelativos insultantes. Ah, y que nuestra finalidad fue “generar impacto social en su perjuicio, sin elemento objetivo alguno que así lo respalde o corrobore […]”.

La publicación no contiene un solo adjetivo en contra de ella, de lo contrario hubiese identificado el “insulto”. Lo que es un hecho es que los comentarios surgen de una resolución judicial que lleva la firma de Romero. Hacer una publicación despiadada es parte del derecho de crítica de las resoluciones y sentencias judiciales (art. 139, inc. 20 de la Constitución) que omite citar.

No pude evitar carcajadas al leer la parte final de la misiva, donde Romero me pide que le envíe una carta notarial de disculpas públicas y que la viralice para que le den “likes” y hasta se refiere a una “querella criminal”, una redundancia fatal que termina dando razón a la crítica de la publicación. A no ser que haya descubierto que existen querellas civiles, familiares, laborales y nosotros no estemos enterados.

Quiere asustarnos con una cifra indemnizatoria no menor de un millón de soles, cuando ese monto en la práctica difícilmente es otorgado en procesos judiciales de indemnización (que una jueza superior civil considere viable ese número, está para que el Poder Judicial active el S.O.S.).

Y la del estribo, que RETELED E.I.R.L. está de baja de oficio y que corresponde a la SUNAT verificar si cumplimos con nuestras obligaciones tributarias, cuando Romero Zumaeta como persona natural está exactamente en la misma situación de baja de oficio desde el 06/03/1997 ante dicha superintendencia. El cinismo no está proscrito por ley y algunos aprovechan esa ventaja, en cambio nosotros hemos ejercido nuestra libertad de expresión e información, de forma implacable sí, pero siempre con la verdad y documentos a la mano, por lo que no procede rectificación alguna por la publicación cuyo contenido queda ratificado con la carta notarial de Romero. Hasta la próxima.

Rocío Del Pilar ROMERO ZUMAETA como persona natural está de baja de oficio en la SUNAT desde el 06/03/1997. 

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