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La apelación fiscal contra el infame fallo en el caso de usurpación en Jr. Enrique Barrón

En este modesto espacio hemos sido críticos feroces de la actuación de la fiscal Elizabeth Giselle FIGUEROA CORTEZ por haber archivado la denuncia penal por la execrable usurpación que sufrió la nonagenaria María Graciela LARCO VIUDA DE ISRAEL a manos de doña María Berta REYNA BASURTO VIUDA DE MILLA. Pero, tras varios desencuentros entre la abogada de la agraviada con la fiscal Figueroa, esta apostó -para bien- por llevar a juicio el caso y encomendó el caso a su adjunto, el fiscal Domingo Édgar CHÁVEZ COLQUI, quien se la jugó el todo por el todo en el juicio oral hasta su prolijo recurso de apelación contra esa bochornosa sentencia que evacuó la jueza supernumeraria Elena Rosa BEDÓN CERDA.

El recurso de apelación está firmado por la fiscal Figueroa Cortez, tiene 18 páginas y pone los puntos sobre las íes, denunciando que la sentencia absolutoria debe ser anulada y el Poder Judicial tiene que rehacer un fallo para este delicado caso en el cual la afectada está próxima a cumplir 100 años. La persecutora del delito cuestiona que la jueza Bedón Cerda haya concluido que la absuelta no actuó con dolo sino con “transparencia, en cautela de su propiedad y sin intensión cometer de delito de usurpación (sic.)”, sin que haya una explicación sesuda que respalde tamaña afirmación.

En efecto, la forma en cómo Basurto interrumpió la posesión de Figari es injustificable, desde el momento en que construyó el muro de ladrillo sobre la puerta que constituía el único acceso al segundo piso. Eso es usurpación con todas sus letras. Luego, cuando ordenó demoler esa pared para cambiarla por una reja de metal con tres cerraduras sin que esta modificación haya sido comunicado a la agraviada, a quien tampoco le proporcionó las llaves, terminó por ratificar lo delictivo de su conducta.

Como bien dice la fiscal en su recurso, la magistrada ofrece una explicación insuficiente sobre por qué tapiar la entrada y luego colocar esa puerta metálica no significó mínimamente la obstrucción al uso o disfrute de la posesión ¿Acaso fue un regalo? ¿Un obsequio de bienvenida por volver a casa después de estar la agraviada en el hospital tras sufrir una descompensación?

Acá viene otro detalle interesante, Figueroa advierte que la excusa que brindó Basurto consistente en que procedió así por motivos de seguridad, no guardaba relación con el hecho que el día de la descompensación de Figari, un 7 de marzo del 2022, los bomberos al momento de socorrerla, no pudieron acceder por la puerta. En cambio tuvieron que usar una escalera para ingresar por la ventana. Si se pretendía garantizar seguridad, hubiese asegurado la ventana que era lo que facilitaba el acceso a terceras personas.

Ah, porque el colapso que padeció la longeva dama fue producto de un constante y documentado acoso perpetrado por la ahora absuelta, como lo señaló la sobrina de esta y testigo en el juicio, María Del Rosario GUEVARA FIGARI. Quien además declaró que al acudir a recoger los bienes y vestimenta de su tía que se encontraba en el hospital Rebagliati, el acceso a la vivienda seguía restringido con el abrupto tapiado. Sin que, por cierto, haya algún aviso que informe a quién preguntar para acceder al segundo piso.

Basurto intentó defenderse de la acusación del Ministerio Público  alegando que al momento de la construcción de la pared, trajo a un efectivo policial para que confeccionara la constatación policial. Pero la fiscal refuta dicha artimaña explicando que ese tipo de procedimiento operativo policial no busca verificar la legalidad de la ocurrencia de hechos sino únicamente realizar el registro del suceso u ocurrencia. Tanto más, si la presunta usurpadora no informó al policía quién era la posesionaria, mucho menos que había una demanda de desalojo pendiente de resolver.

Otro pormenor que revela lo venal del fallo, es que el fundamento 57 está incompleto, pues al referirse a una carta notarial del 21 de octubre del 2021 con el que la absuelta pretendió requerir el desalojo de la agraviada, la jueza Bedón intenta justificar esa comunicación pero se terminó comiendo su explicación porque la última línea termine así «iniciar el proceso de desalojo por ocupación precaria …”; con lo cual».

La usurpación en la modalidad de turbación no requiere el despojo de la posesión, sino actos materiales que impidan el acceso al inmueble, como bien anota la fiscal. Con todo esto, la oprobiosa sentencia absolutoria, así como el muro usurpador, tiene que caer.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Cargo de Presentación Electrónica de Documento n.° 136278-2025 presentado vía mesa de partes electrónica (SINOE) con fecha 31 de diciembre del 2025 a las 13:12:25 Hrs. en el Exp. n.° 08559-2024-2-1826-JR-PE-11. Diecinueve páginas

[NALL OCR] N° Doc. 136278-2025; 31 DIC. 2025. Recurso de apelación contra sentencia absolutoria. Exp. n.° 0… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

Expediente N° 08559-2024-2-1826-JR-PE-11
Especialista: Brunier Rocha Huamancayo
Imputado: María Berta Reyna Basurto.
Delito: Turbación de la posesión.
Agraviada: María Figari Larco Vda. de Israel.
SUMILLA: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA.

SEÑORA JUEZA DEL 10° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.

ELIZABETH GISELLE FIGUEROA CORTEZ, Fiscal Provincial Titular del Cuarto Despacho Provincial Penal de la Quinta Fiscalía Corporativa  Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús  María, con domicilio institucional en Jirón Tarma N° 245 Tercer Piso del distrito de Lima Cercado,  con casilla electrónica SINOE N° 47930; a usted en  atenta forma digo:

I.- PETITORIO:  

Que, dentro del plazo de Ley y al amparo de lo establecido en los artículos 404°,  405°, 414° numeral 1) literal b) del Código Procesal Penal, recurro a su despacho con la  finalidad de interponer el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Absolutoria recaída en la Resolución s/n, emitida en fecha diez de noviembre del año  2025 – mediante la cual la señora Juez del DÉCIMO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA absolvió a  MARÍA BERTA REYNA BASURTO VIUDA DE MILLA como autora del delito contra  el Patrimonio – Usurpación Agravada, en su modalidad de Turbación de la Posesión,  ilícito penal previsto y sancionado en el numeral 3 del primer párrafo y segundo párrafo del artículo 202° del Código Penal, en agravio de MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO VIUDA DE ISRAEL; en consecuencia SOLICITO SE CONCEDA EL RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO (Art. 418.1 del Código Adjetivo Penal); Dado que la presente sentencia causa agravio a los intereses de representación del Ministerio Público[1], esperando se me conceda la alzada y se eleven los de la materia por ante la instancia superior donde espero sea declarada NULA LA SENTENCIA RECURRIDA (Art. 425.3.a), a fin de que se ordene la realización de un nuevo juzgamiento distinto a la que expidió la sentencia recurrida.

II.- LA PRESENTE PRETENSIÓN IMPUGNATORIA ES PRESENTADA POR QUIEN TENGA INTERÉS DIRECTO

El Ministerio Público de conformidad al artículo 1° del Decreto Legislativo 052 –  Ley Orgánica del Ministerio Público, es el organismo autónomo del Estado que tiene entre otras funciones principales, la defensa de los derechos ciudadanos y los intereses públicos, por lo tanto, este Despacho Fiscal tiene interés directo.

III. – INDICACIÓN DE LAS PARTES O PUNTOS DE DECISIÓN A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACIÓN:

El Representante del Ministerio Público no se encuentra conforme con la  Sentencia emitida por la señora Juez del 10° Juzgado Penal Unipersonal de  Lima, debido a que la misma evidencia vicio de nulidad incurrido en la  sentencia apelada, al vulnerarse los principios procesales del debido  proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación (se incurre en motivación insuficiente); de ahí que nuestra pretensión concreta sea que se declare la nulidad de la sentencia y se disponga que se lleve a cabo un nuevo juzgamiento; toda vez que en el análisis que realiza en los Hechos probados sobre el punto controvertido, específicamente, fundamentos 54 al 57, y en los fundamento 58 y 59 de los Hechos no probados, únicamente se han limitado  restringidamente a evaluar las pruebas actuadas en el juicio oral, señalando  que la imputada María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla habría actuado “con transparencia, en cautela de su propiedad, y sin de intensión cometer el delito de usurpación mediante perturbación de posesión”, sin explicar las razones de  hecho y de derecho mínimamente exigibles para asumir que la decisión se  encuentre debidamente motivada en cuanto a la ausencia de dolo en el accionar desplegado por la imputada […]

[…]

V.- FUNDAMENTACION JURÍDICA:

Se interpone el presente recurso impugnatorio al amparo de lo dispuesto en  el inc. 4 del artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en concordancia con el inc. 1 del Art. 416” del mismo texto legal, que prescribe: “El recurso de apelación procederá contra: a) Las sentencias; (…)

El artículo 419” del Nuevo Código Procesal Penal, precisa en el numeral  uno, que la apelación atribuye a la Sala Superior, dentro de los límites de la  pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.

En tanto que en el inciso uno del artículo 409” del Código Procesal Penal  antes invocado se precisa que “[L]a impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el  impugnante”.

VI.- PRETENSIÓN CONCRETA DEL RECURSO:

Que el órgano jurisdiccional jerárquicamente superior declare fundado el  recurso de apelación y en consecuencia se declare NULA la Sentencia  Absolutoria recaída en la Resolución s/n, emitida en fecha diez de  noviembre del año 2025 – mediante la cual la señora Juez del DÉCIMO  JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA absolvió a MARÍA BERTA REYNA BASURTO VIUDA  DE MILLA como autora del delito contra el Patrimonio – Usurpación  Agravada, en su modalidad de Turbación de la Posesión, ilícito penal  previsto y sancionado en el numeral 3 del primer párrafo y segundo párrafo del artículo 202° del Código Penal, en agravio de MARÍA GRACIELA  FIGARI LARCO VIUDA DE ISRAEL.

POR TANTO:

Sra. Jueza del Décimo Juzgado Penal Unipersonal  de Lima solicito a su digna judicatura conceder la apelación interpuesta en contra de la resolución recurrida y resuelva declarando la elevación de la causa a la instancia superior.

Lima Centro, 29 de diciembre de 2025.

[Sello circular y firma]
ELIZABETH GISELLE FIGUEROA CORTEZ
FISCAL PROVINCIAL
4° Despacho Provincial Penal de la
Quinta Fiscalía Corporativa Penal de
Cercado de Lima – Breña -Rímac – Jesús María

[1]. En el rol que desempeña como parte material constitucionalmente establecido para conducir desde su inicio la investigación del delito en forma autónoma y sin ningún tipo de injerencia, con respecto absoluto a la constitución y legalidad.

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