Que la fiscal superior penal Miriam Zully RIVEROS CASTELLARES tenga vocación por blindar a los investigados, con un grosero e ilícito adelanto de opinión, como pasó con Ricardo MONT LING en la denuncia penal por fraude procesal, no es novedad y en esta ocasión presentamos este caso penal donde también Riveros mostró sus “virtudes” al momento de emitir su disposición de archivo.
Por cierto, los investigados salvados por las disposiciones de esta mujer, no destacan por su intelecto o por tener abogados defensores que sean brillantes en Derecho Penal y se hayan lucido en sus escritos para poder librar a sus patrocinados. No, nada de eso. Por lo único que brillan los investigados es por su gigantesco patrimonio.
Zully (“MZRC”), junto con su asistente en función fiscal Hugo Limberg MENDOZA GARCÍA (“hmg”), recibieron una queja de derecho en el cual el recurrente, Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES, denunciaba una serie de incoherencias por parte del fiscal César Antonio ALEGRE LANDAVERI y el fiscal adjunto provincial Walter Alexander RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, al momento de disponer la denuncia penal que interpuso contra Héctor René Anselmo RODRÍGUEZ PIAZZE, Alejandra Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ, Pablo Sebastián Héctor RODRÍGUEZ VILLAMAR y María Alejandra RODRÍGUEZ VILLAMAR como presuntos autores de los delitos de estafa, fraude procesal y asociación ilícita (en cuanto a este delito, se desistió), pues confeccionaron una dación en pago que utilizaron para interrumpir indefinidamente un proceso único de ejecución de obligación de dar suma de dinero a punta de resoluciones judiciales contrarias a ley.
Miriam Riveros en lugar de anular lo dispuesto por Alegre, suma otro contrasentido para cohonestar la conducta de los denunciados, como quien hace competencia en disparates al provincial: la sola presentación de una Demanda, en este caso de TERCERÍA, no es razón suficiente para imputar la comisión del delito de estafa, así como tampoco el delito de fraude procesal, toda vez es un derecho propio de todo ciudadano de ejercer la acción que crea conveniente a fin de exigir su pretensión dentro de los cánones establecidos por la ley.
La muletilla “la sola presentación” caracteriza la pobreza intelectual de esta señora que a lo mucho ha leído a Peña Cabrera y por tanto su conocimiento sobre fraude procesal se reduce penosamente a creer que solo se puede engañar utilizando documentos falsificados, pese a que dicho delito contempla “cualquier medio fraudulento”. Bajo su criterio, cualquiera puede embaucar a los jueces porque lo está haciendo con una demanda y es su “derecho”. Nótese que ni siquiera analizo el contrato de dación en pago.
Y eso de pedir que los jueces “denuncien” a los defraudadores sería difícil, sino imposible, de sostener pues precisamente los jueces han sido engañados y están en un estado de engaño. Riveros y Alegre citan el art. 3 del Código de Procedimientos Penales para lavarse las manos y pasar la pelota a los jueces civiles engañados cuando saben perfectamente que ellos como fiscales no dependen de nadie para investigar delitos.
Encima introduce de contrabando el Derecho Civil, a la sazón del “Principio de mínima intervención” que es el eufemismo preferido por fiscales gandules que no quieren cumplir con su trabajo y dejan la tarea de hacer justicia a los sufridos litigantes mediante el costoso y largo proceso civil.
“El Derecho Penal únicamente debe intervenir en aquellos hechos socialmente insoportables con contenido criminógeno”, dicen líricamente Riveros y Mendoza al momento de justificar su decisión de confirmar la aberración emitida por el fiscal provincial César Alegre. Como si esperar catorce años para el cobro de una deuda pudiera ser soportado fácilmente por una familia en el Perú. Sinvergüenzas.
(La sinopsis de la nota terminó aquí, lo que sigue es solo la transcripción del documento principal y algunas observaciones sobre este para que se haga fácil ubicar la publicación utilizando palabras clave)
Documento completo de la NOTIFICACIÓN N° 00001-2022 de fecha 10 de mayo del 2022 recién recibida el 14 de mayo del 2022 que alcanza la disposición fiscal superior s/n de fecha 14 de enero del 2019. Este dictamen se notifica coincidentemente cuando se interpuso el segundo recurso de elevación de actuados en la nueva denuncia por fraude procesal seguida en el caso fiscal n.° 506014504-2022-212-0.
NOTIFICACIÓN N° 00001-2022;… by Dylan Ezequiel López Encarn…
Ministerio Público
9° Fiscalía Superior Penal de Lima
QUEJA DE DERECHO N° 336-2017 9° F.S.P.P.L.
Ingreso N° 126-2015 16° F.P.P.L.
Lima, catorce de enero
del año dos mil diecinueve
DADO CUENTA: Por recibido el Oficio N° 126-2015-16° FPPL-MP-FN, de fecha 20 de setiembre de 2017, cursado por la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima,…
I.- ATENDIENDO:
Primero.- HECHOS DENUNCIADOS:
1.1. Respecto al delito de estafa.
Según el denunciante, los denunciados se procuraron un provecho ilícito al no pagar la deuda de US$ 15,000.00 por la compra venta del inmueble ubicado en el jirón Frederic Chopín Mz, BA, Lote 9, Urbanización “Los Álamos de Monterrico”, distrito de Santiago de Surco, celebrada el 11 de abril del 2006, para ello los imputados PABLO SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VILLAMAR y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ VILLAMAR se habrían obligado a favor de sus coimputados Héctor René Anselmo Rodríguez, en mérito a un presunto contrato de préstamo de dinero y subsiguiente contrato de dación en pago para evitar la ejecución del cobro de la deuda…
…
1.3.- Respecto al Delito de fraude procesal:
Se imputa a los denunciados el haber inducido a error al Juez del Décimo Juzgado Civil con subespecialidad comercial de Lima, al utilizar el contrato de dación en pago, el cual sirvió para interponer un Proceso de Tercería sobre el inmueble materia de investigación, tramitada en el Expediente N° 8737-2012.
Contrato que se habría simulado con la finalidad de evitar la ejecución del bien y el cobro de la deuda, producto de su compra venta a favor de los investigados; lo cual sucedió dado que se declaró fundada la demanda y ordenó la desafectación del bien.
II.- FUNDAMENTOS DE LA NOVENA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA:
Con lo cual, del análisis efectuado se aprecia que efectivamente el recurrente persiste en su imputación, al sostener que la actuación ilícita propiciada por los investigados se habría efectuado al no haber cancelado el pago total del precio del inmueble materia de litis, motivo por el cual en el Año 2008 inició un proceso civil … (año 2012) los investigados interpusieron una DEMANDA DE TERCERÍA argumentando la existencia de un contrato de dación en pago, celebrado en Diciembre de 2008, esta última acción es considerada por el denunciante como un engaño, toda vez sacan a relucir un contrato simulado con el cual paralizaron el proceso de ejecución. Y no solamente, ello, aducen también que en el proceso de ejecución, los demandados se presentaron como propietarios a pesar de que después se retractan y refieren no serlo por haber cedido el inmueble a sus padres, a ello suma que en el Segundo proceso de tercería los denunciados se valen de un contrato de dación en pago simulado para conseguir resolución que suspenda la ejecución, como finalmente sucedió y por último en el PROCESO DE AMPARO, dado que presentan la demanda actuando como propietarios cuando cuatro años antes decían que no eran propietarios.
Es decir, como se puede apreciar a lo largo de la investigación preliminar; lo que en sí pretende el recurrente es precisamente se efectúe el pago del saldo respecto al inmueble vendido por el denunciante, el cual dejó de hacerlo en virtud a la presentación de una demanda de tercería planteado por la denunciada ALEJANDRA MIRTA ELEANA VILLAMAR, y por ende suspendió el Proceso de ejecución planteado por el recurrente.
Sin embargo, la sola presentación de una Demanda, en este caso de TERCERÍA, no es razón suficiente para imputar la comisión del delito de estafa, así como tampoco el delito de fraude procesal, toda vez es un derecho propio de todo ciudadano de ejercer la acción que crea conveniente a fin de exigir su pretensión dentro de los cánones establecidos por la ley.
Ahora, si la intención de parte de la investigada ALEJANDRA MIRTA ELEANA VILLAMAR DE RODRÍGUEZ es precisamente no pagar la deuda a costa de un argumento que según el recurrente resulta ser malintencionado, como es el haber celebrado un contrato de préstamo con sus hijos, el cual utilizaría conjuntamente con la Minuta de dación en pago para hacerse de la propiedad del inmueble materia de litis, no obstante dichas desavenencias vienen precisamente dilucidándose en la vía civil, es decir el Juez a cargo del proceso ejecutivo, con la facultad que le es conferida, evaluará si efectivamente la intervención de la investigada antes mencionada como tercero presuntamente perjudicada, realmente lo es, considerando los artículos 533° siguientes del Código Procesal Civil.
En caso, dicho proceso civil exista indicios de la comisión de un delito será el juez a cargo del proceso civil en encargado de comunicar a la autoridad fiscal a fin de que este efectúe las acciones correspondientes, tal como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimientos Penales.
En tal sentido, en atención a los fundamentos antes formulados, esta Fiscalía Superior Penal considera pertinente confirmar lo resuelto por la Fiscalía de origen, máxime si existe otro mecanismo que con igual efecto puede dilucidar el caso que nos trae a colación, como es el Derecho Civil, tal como lo ha venido exigiendo el denunciante.
Y es que, en puridad, el Código Penal en su título Preliminar asume principios doctrinarios básicos de mínima intervención, humanidad, protección, prevención y resocialización de la pena, que son lineamientos doctrinarios filosóficos que rigen y regulan el poder punitivo del Estado, estando además que la actual dogmática plantea el Principio de Mínima Intervención del Derecho Penal o Principio de Subsidiaridad, planteando que el Derecho Penal únicamente debe intervenir en aquellos hechos socialmente insoportables con contenido criminógeno que ponen en riesgo bienes jurídicos protegidos por la norma penal frente a ataques graves que puedan sufrir estos, siendo que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito), es el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos, no pudiendo perseguir toda conducta ilícita si los conflictos social (sic.) puedan ser dirimidos en vía extrapenal.
Finalmente, entonces si a lo largo de la presente resolución se ha fundamentado que los hechos invocados por el recurrente no reúnen los elementos típicos exigidos para delitos de fraude procesal y de Estafa, por ende tampoco lo es para el Delito de asociación ilícita para delinquir.
III.- DECISIÓN DE LA NOVENA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA:
La Novena Fiscalía Superior Penal de Lima que suscribe, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ciento y nueve de la Constitución Política del Estado, y en el Decreto Legislativo Número cero cincuenta y dos – Ley Orgánica del Ministerio Público: resuelve DECLARAR:
Primero: INFUNDADA la Queja de Derecho presentada por Ernesto Ramón Gamarra Olivares, a fojas 752/755, contra la resolución emitida por la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, a fojas 730/744 que declaró: NO PROCEDE FORMALIZAR DENUNCIA PENAL contra: HÉCTOR RENÉ ANSELMO RODRÍGUEZ PIAZZE, ALEJANDRA MIRTA ELEANA VILLAMAR DE RODRÍGUEZ PABLO SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VILLAMAR y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ VILLAMAR, por los presuntos delitos:
a) Contra el patrimonio – Estafa, en agravio de Ernesto Ramón Gamarra Olivares.
b) Contra la administración pública – Fraude procesal, en agravio del Estado (Poder Judicial).
c) Contra la tranquilidad pública – asociación ilícita, en agravio del Estado Peruano (Ministerio del Interior).
Segundo: Devuélvase los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de origen, para los fines pertinentes, despacho que deberá notificar la presente Resolución a la parte interesada.
MZRC/hmg
Documento completo de la queja de derecho y escrito adicional presentado por Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES en el caso fiscal n.° 506010116-2015-126-0.
[Escrito] QUEJA DE DERECHO;… by Dylan Ezequiel López Encarn…
La Delincuencia Pública o Ministerio Público como se le conoce, esta infestado de fiscales corruptos y holgazanes, que utilizan puro copia y pega de otras resoluciones o de los abogados que les pagan para zafarse de su responsabilidad. ¿Qué dice a todo esto la ANC? Los blindan porque son sus amigos o tienen sus casos con ellos.
Hay un caso ante el ANC del Ministerio Público, veamos si, otra vez, aplica el “mocos por babas”. Porque ha pasado hace poco, era de esperar, con una queja ante la ANC del Poder Judicial. 11:50 22/04/2024