Tras dos meses de silencio de la denuncia penal interpuesta contra el director general de la DGAC Donald Hildebrando Iván CASTILLO GALLEGOS y los abogados y misteriosos inspectores de esta dirección -se suman al caso los del Viceministerio de Transportes y Comunicaciones- por la conspiración para denegar un permiso de operaciones de aviación general, el fiscal provincial penal Sandro RUÍZ HERRERA y el asistente en función fiscal Diego Andreé VÁSQUEZ VENTURA han hecho de las suyas encarpetando de un porrazo el caso criminal mediante una disposición fiscal de “rechazo liminar”. Es decir, no realizaron ni una sola pesquisa y concluyen que no hay delito.
La denuncia ingresó un 27 de setiembre del presente año al Segundo Despacho de la Sexta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac y Jesús María y el fiscal adjunto Julio César TAPIA CHOY asumió el caso, pero en noviembre el expediente fiscal pasó a manos del fiscal adjunto Silverio NINA MAMANI. Sin embargo, ninguno de estos fiscales suscribió ni agregó sus iniciales en el dictamen fiscal de archivo.
Dicha resolución empieza presentando a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), como poseedora de autoridad técnico normativo a nivel nacional y ejercida por la “Autoridad Aeronáutica Civil del Perú” (AACP) -una evidente tautología pues lo que existe es la DGAC y no la AACP-, citando sus funciones y que debe “logar” (sic.) (lograr) un nivel de seguridad operacional aceptable, descripción que elabora por “información pública y abierta”.
Lo que no explican el fiscal de marras y su asistente es de dónde aparece la Coordinación Técnica de Certificaciones que es el nombre de facto con el cual los inspectores denunciados han venido firmando muy alegremente los documentos con los cuales -a consideración de la denuncia- se habrían cometido los ilícitos penales. Precisamente, en la delación escrita se ha desmentido la existencia de tal coordinación mediante un documento oficial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pero los del despacho fiscal no pararon la oreja.
El misterio continúa con la negativa de OACI y el MTC ha proporcionar copia de los contratos con los que supuestamente los inspectores técnicos de la DGAC tienen vela en el entierro. Esos contratos hasta ahora no publicados los usan como patente de corso para evacuar conclusiones disparatas y sabotear los pedidos de los administrativos.
En lo absoluto, pues cuando Prado Flores alcanzó un correo oficial del ingeniero representante de la empresa Cessna -la del avión cuyo permiso denegaron dizque por no llegar a la altura de Cajamarca- desmintiendo supuestas limitaciones por algunos papeles de la avioneta, los inspectores a la cabeza de Ulises VILCHEZ GÓMEZ se vieron jaqueados y no tuvieron mejor idea que inventar que hicieron unas consultas a un dizque representante de la Administración Federal de Aviación –Federal Aviation Administration “FAA” la autoridad norteamericana encargada de la regulación legal y seguridad de los aviones fabricados allí- que les habría respondido que sí habría limitaciones. Sin embargo, los pedidos de transparencia pusieron al descubierto tal patraña, ya que no existe registro de correos ni de llamadas a tal representante cuyo nombre nunca precisaron.
El despacho fiscal concluye que no se conoce la existencia de un acto contrario a las normas que rigen el cargo que ostentan los de la DGAC y que se puede inferir que han cumplido con notificar oportunamente y que elevaron el expediente administrativo a segunda instancia.
Más papistas que el Papa. Cuando el cargo contra los inspectores es por abuso de autoridad, que los penalistas lo conciben como un abuso “genérico” en el sentido que puede comprender todo tipo de atropellos por parte de la administración pública y no únicamente actos de notificación o de elevación de expedientes. Y ni una sola palabra a que a otra administrada con un avión de un motor de ínfimas características a la solicitada por el Sr. Prado, sí le autorizaron a operar en Cajamarca.
Sobre la falsedad ideológica, tergiversan los términos de la denuncia al calificar las inexistentes consultas al representante de la FAA como “opiniones técnicas” y la misma suerte corrió la falsedad genérica -en razón que los inspectores firmaron a nombre del MTC pese a no tener ningún vínculo contractual y/o laboral con la institución- que consideran no ocurrió porque el procedimiento administrativo fue revisado en segunda instancia.
Un dictamen de archivo que no está a la altura de las circunstancias, a lo mucho a las altura de la DGAC, baja en lo legal y lo moral.
Documento completo del correo electrónico “Gmail” de fecha 12 de diciembre del 2024 a las 08:41 Hrs. que alcanza la disposición fiscal numerada como “DISPOSICIÓN N° 01-2024” y titulada “DISPOSICIÓN FISCAL DE NO FORMALIZACIÓN, NI CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – RECHAZO LIMINAR” emitida en la carpeta fiscal n.° 506014506-2024-3177-0. Diecisiete páginas
Gmail 12 DIC 2024; 08:41 Hr… by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
6.14.- Así también, se tiene en la presente denuncia, se interpone por los delitos de Falsedad Ideológica y Falsedad Genérica, que se encuentran tipificados en el artículo 428° y 438° respectivamente, contra CARLOS ALBERTO ANDRÉS LARREA CASTELLANO (Inspector de Operaciones) FRANCISCO ROSA- PÉREZ SÁNCHEZ (Inspector de Operaciones), JOSÉ MANUEL BENITES CHUNGA (Inspector de Operaciones) JAVIER JOSÉ FÉLIX ALEMÁN URTEAGA (Inspector de Operaciones) y los que resulten responsables, por lo que, se debe tener en cuenta que la Falsedad Ideológica, se configura cuando el agente inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas, concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera verdad, teniendo en cuenta que, la falsedad ideológica se considera así, porque si bien el documento público es verdadero, el contenido no lo sería así, por lo que, en el presente caso asumir que las ideas o hechos que se consignaron, dentro de todos (o en parte) los documentos emitidos por la entidad pública, en el trámite administrativo, generado a partir de la solicitud realizada por Carlos Prado Flores, a la Dirección General de Aeronáutica Civil, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no correspondería, a la configuración del injusto penal, porque se tratan de opiniones técnicas, que incluyen recomendaciones y conclusiones, las mismas que, en el momento indicado del trámite administrativo el agraviado Carlos Prado Flores, tuvo conocimiento, y la oportunidad de rebatirlas, que si bien, no tuvieron éxito, ello no correspondería a que la administración pública, representado por funcionarios /servidores habrían cometido algún ilícito penal; no acreditándose de los documentos presentados por el denunciante, alguna situación que justifique la atribución de responsabilidad de los denunciados.
6.15.- Y, por el lado del delito de Falsedad Genérica, ésta se encuentra destinada a la simulación, suposición o alteración de la verdad, ya sea por palabra o hechos, por lo que, de forma importante se debe tener presente, que esta falsedad debe ser subsidiaria, exigiendo siempre la presencia del dolo, el cual estriba en el conocimiento de lo falso, que se expresa o introduce en un conocimiento; sin embargo, en situaciones que competen a la negligencia u otra situación por parte de la administración pública, para que sean consideradas como Falsedad Genérica, se tiene que tener el conocimiento de lo falso, y en este caso que compete abordar, no se puede indicar, pues, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y sus demás entes colaboradores/dependientes, han sido objeto de revisión en segunda instancia, por lo que, incluso el Viceministerio de Transporte, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ha evaluado, analizado y emitido su resolución, sustentada en los preceptos que la institución pública posee.
6.16.- Asimismo, ante la información vertida en la denuncia, se colige que no se cuenta con elementos idóneos, razonables y pertinentes, que pudieran coadyuvar al esclarecimiento de los hechos e identificar al presunto autor del ilícito penal; siendo que la misma es no congruente, ni se ajustaría a Ley, siendo importante precisar que, existe la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la cual se señala que, el Ministerio Público, es un órgano constitucional y constituido; por ende, sometido a la Constitución, por lo cual no se puede ejercer con el desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen de los derechos fundamentales.
Archivo matriz “PXZ” (PIXLR) del dibujo de la presenta nota: enlace de Google Drive.