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Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES denunció penalmente a Héctor René Anselmo RODRÍGUEZ PIAZZE, Alejandra Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ, Pablo Sebastián Héctor RODRÍGUEZ VILLAMAR y María Alejandra RODRÍGUEZ VILLAMAR por la presunta comisión del delito de Fraude procesal pues todos estos participaron en un acto simulado que consistió en un contrato de dación de pago que le fue útil a la doña Alejandra Mirta Eleana, la mamá de la familia, que se le sirvió para interponer, promover y durar una demanda de tercería de propiedad contra la familia acreedora de sus hijos y contra estos mismos a fin de que no le embarguen la casa donde vivía ella y todo el clan familiar de los RODRÍGUEZ PIAZZE, cito en Jr. Frederic Chopin (antes Calle 3) n.° 405-409, lote 09 de la manzana BA, Urbanización Los Álamos de Monterrico, Primera Etapa, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. Después de más de 10 años de litigio en ese proceso de tercería, la demanda de tercería fue declarada infundada. Pero la denuncia ni mereció una diligencia pues la fiscal titular del Tercer Despacho de la Cuarta Fiscalía en una dispuso el archivo de la denuncia centrándose en la prescripción del delito de Fraude procesal que “el proceder de los denunciados en cuanto al ejercicio de su derecho de acción, petición , tramitación e impulso procesal ha cesado con la emisión de la Resolución N° 13 de fecha 06 de febrero de 2015 , cuya Sentencia declaró fundada la demanda de tercería” y que “En tal sentido, la conducta materia de l a presente se habría consumado en fecha 06 de febrero de 2015 , oportunidad en que ocurrió la última actuación de los litigantes ahora denunciados”. La fiscal no tomó en cuenta que el delito de Fraude procesal es uno de comisión permanente y el cómputo de su prescripción recién inicia con el último acto procesal promovido por los denunciados (sea escrito, audiencia oral, etc.). Tras un recurso de requerimiento de elevación de actuados, esta disposición fiscal fue declarada nula.
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Documento completo del correo electrónico “Gmail” del 8 de marzo de 2022 a las 17:18 Hrs. con el cual el Tercero Despacho de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María alcanzó su primera disposición fiscal para el caso fiscal n.° 506014504-2022-212-0
Transcripción de las partes importantes:
Tercero: De la prescripción de la acción penal
3.1- En primer orden, cabe precisar aspectos relevantes en torno a la prescripción, así respecto a esta figura se tiene prevista como causal de extinción de la acción penal, el cual se encuentra establecida en el artículo 78 del Código Penal, la misma que regula entre otras a ésta, dicho dispositivo legal en su inciso 1, a tenor literal establece: “artículo 78°: Causales de extinción de la acción penal.-La acción penal se extingue: 1) Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia. (…)”.A nivel jurisprudencial, se ha definido a la prescripción, como “la prescripción es una causal de extinción de la acción penal y se fundamenta en obvios motivos de interés público, de modo que cuando opera impide al órgano jurisdiccional fallar sobre el fondo del asunto”; a nivel doctrinario, Luis Bramont Arias Torres, define la prescripción como un “(…) plazo de tiempo establecido en la ley, dentro del cual los órganos jurisdiccionales pueden iniciar el proceso pero, finalizado este plazo de tiempo, ya no se puede perseguir el delito”1.
3.2- En el mismo sentido, DEL VALLE RANDICH, siguiendo a Máximo Castro, define a la prescripción como un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas en la ley2. Para que opere esta esta excepción el factor predominante es el transcurso del tiempo3.
3.3- De otro lado, en relación a los plazos de prescripción, se tiene que, el primer párrafo, del artículo 80° de nuestro Código Penal prescribe que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”, siendo éste el denominado plazo ordinario de la prescripción, a su vez, el último párrafo del artículo 83° de la norma sustantiva en mención, señala: “(…) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de la prescripción”4; constituyéndose éste como el plazo extraordinario de la prescripción.
3.4- Del mismo modo, es preciso anotar que transcurridos éstos plazos, la prescripción produce “ipso jure” su efecto liberatorio, opera de pleno derecho y obliga a ser declarado aún de oficio4; en tal sentido, al verificarse en un caso concreto el vencimiento de los plazos de prescripción, sin trámite alguno, debe declararse la extinción de la acción penal, lo contrario sería afectar el principio de seguridad jurídica vigente en nuestro ordenamiento jurídico, por ende, vulnerar el debido proceso penal. En tal orden de análisis se ha precisado que, es correcta la concepción de la praxis, según la cual, la prescripción de la persecución penal conduce al archivo del procedimiento, en tanto, ante la prescripción de la ejecución penal se deduce la prohibición de su ejecución5.
3.5 Finalmente, en relación a la extinción de la acción penal, cabe remitirnos a lo señalado por el supremo intérprete de la Constitución en la sentencia recaída en el expediente Nº 1805-2005-HC, el fundamento de la prescripción en los siguientes términos: “la prescripción, desde el punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso de tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al Ius Puniendi, en razón de que el tiempo trascurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma”.
- Luis Miguel Bramont -Arias Torres, Manual de Derecho Penal –Parte Genera, Tercera Edición, Editorial y Distribuidora de Libros S.A., Lima –Perú, pág.376
- VALLE RANDICH. Derecho Procesal Penal. Cuestiones Prejudiciales, cuestiones previas y excepciones. Citado por SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal T Editora GRIJELY. Lima 2006. p 392.
- Ejecutoria Suprema del 23/06/93. Exp. Nº 3348-92, Huánuco (Normas Legales, T. 232, setiembre, Trujillo, 1995, pp. J22-J23).
- Ejecutoria Suprema del 31/05/94. Exp. Nº 903-93, Lima (Normas Legales, T. 233, octubre, Trujillo, 1995, pp. J49-J51).
- MAURACH et.al.: Derecho Penal. Parte General. Citado por Citado por SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal T
Cuarto: Pronunciamiento de fondo
4.1 En el presente caso, los hechos materia de denunciade parte, de manera nuclearse hallan relacionados, a que los demandantes ahora denunciados Héctor Rene Anselmo Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, interpusieron el 24 de agosto de 2012ante el 12° Juzgado Civil Comercial de Lima recaído en el Exp. 8737-2012, una demanda de tercería excluyente de propiedad contra Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar (ahora denunciados), en cuya demanda, los demandantes antes referidos presentaron como prueba de su pretensión (tercería) ante el juzgado en mención, un acto simulado plasmado en un contrato de dación en pago de fecha 14 de enero de 2008, una minuta ingresada a la notaría Pública Tambini, siendo este el documento materia de cuestionamiento para formular denuncia de Fraude Procesal ante el Ministerio Público.
4.2 Es así que mediante Resolución N° 13 de fecha 06 de febrero de 2015se expidió la Sentencia que declaró fundada la demanda de tercería, la cual fue confirmada por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial mediante Resolución 06 de fecha 19 de agosto de 2015;al no haber prosperado la apelación, Ana María del Carmen Polar Echeandía, Gabriela Isabel Gamarra Polar y Polyana del Carmen Gamarra Polar(en adelante la contraparte)en un primer momento interpusieron recurso de casación, siendo que una vez elevado los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sala Civil Transitoria el 19 de junio de 2017 declaró fundado el recurso de casación y en consecuencia nula la sentencia de vista, ordenando que la Sala Superior emita nueva sentencia.
4.3 En ese sentido, dicha Sala Superior emitió nuevo pronunciamiento con resolución doce del 29 de enero de 2018, confirmando una vez más la Resolución N° 13que declaró fundada la demanda, pronunciamiento que por segunda vez fue materia de casación elevándose los actuados a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, siendo que la Sala Civil Transitoria el 04 de noviembre de 2019 declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Gabriela Isabel Gamarra Polar y Polyana del Carmen Gamarra Polar, en consecuencia nula la sentencia de vista, ordenando que la Sala Superior vuelva a emitir pronunciamiento.
4.4 Finalmente, la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial, mediante Resolución N° 23 de fecha 27 de enero de 2022, en el Exp. 8737-2012, resolvió revocar la Sentencia emitida mediante Resolución N° 13 de fecha 06 de febrero de 2015 el cual había declarado fundada la demanda de tercería de propiedad; y reformándola declaró infundada la demanda.
4.5 Aclarado así, el contexto del iter del proceso civil sobre demanda de tercería excluyente de propiedad relativo al presunto fraude procesal; conviene indicar que, de la revisión de actuados se verifica que, al margen del resultado final del proceso en cuestión, el proceder de los denunciados en cuanto al ejercicio de su derecho de acción, petición, tramitación e impulso procesal ha cesado con la emisión de la Resolución N° 13 de fecha 06 de febrero de 2015, cuya Sentencia declaró fundada la demanda de tercería. Siendo que, posterior a este pronunciamiento, en virtud de su derecho a doble instancia, fue la contraparte quien ha interpuesto sendos recursos consistentes en apelaciones y casaciones, dejando de este modo en claro que los denunciados han dejado de actuar y persistir en la tramitación del proceso, esto con la expedición de la Resolución N° 13 de fecha 06 de febrero de 2015tantas veces mencionada.
4.6 En ese sentido, independiente de asumirse la postura de si en efecto los denunciados son o no responsables del hecho materia de denuncia. Cabe advertir que en relación al momento de consumación del delito de Fraude Procesal se tiene que, «La conducta en el tiempo, mientras la persona persiste en el ejercicio de su derecho de acción y petición amparado en un fundamento mendaz, sea a nivel ordinario o en sede de ejecución (…). Por ello, consonante con lo antes expresado, es necesario verificar la última actuación que efectuó la parte encausada en el proceso donde se habría incurrido en fraude procesal. Bajo esta razón, corresponde concluir que la consumación del delito se produce cuando el accionante deja de actuar, esto es, en el proceso administrativo o judicial en el que concluye su actuación, al margen de los resultados que se obtengan de esa última actividad realizada por el imputado6».
4.7 En tal sentido, la conducta materia de la presente se habría consumado en fecha 06 de febrero de 2015, oportunidad en que ocurrió la última actuación de los litigantes ahora denunciados, pues, en tal fecha el 12° Juzgado Civil Comercial de Lima mediante Resolución 13 de la indicada fecha, declaró fundada la demanda de tercería. En consecuencia, atendiendo al prolongado espacio de tiempo existente entre la actualidad y la fecha en que se habrían perpetrado los hechos denunciados, cabe efectuar análisis en torno a la vigencia o no de la acción penal a ejercitarse en el caso concreto, en consonancia con ello, ha de revisarse los correspondientes plazos de prescripción.
4.8 Conforme se ha precisado líneas arriba, el delito de Fraude Procesal al ser un delito de carácter permanente, se consuma cuando el accionante deja de actuar en el proceso judicial con lo que concluye su actuación. En el caso de autos, los denunciados dejaron de impulsar y accionar en el Exp. 8737-2012 proceso civil de tercería excluyente de propiedad, en fecha 06de febrero de 2015. Así se tiene, que la fecha de la consumación de delito (Fraude Procesal) objeto de la presente carpeta, se habría dado lugar el 06de febrero del 2015,por lo que, es a partir de esta fecha, desde la que debe computarse el plazo de prescripción para el delito denunciado, entonces, desde aquella oportunidad al día de la fecha, han transcurrido 7 años y 24 días, siendo así, es de evidenciarse que en el presente caso, ha operado en exceso, la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal.
4.9 Ello es así, en la medida que, el delito de Fraude Procesal, conforme a su redacción legal arriba descrita, (Art. 416º del Código Penal), prevé una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, siendo esto último, el plazo ordinario de prescripción, en tanto que, el plazo extraordinario de prescripción ascendería a seis años; en tal sentido, en el caso de autos, en el extremo en análisis, se evidencia sin lugar a dudas, la prescripción de la acción penal, no siendo posible su ejercicio, bajo ninguna postura. Por lo tanto, no es procedente continuar con la investigación; en tal sentido, como lógica consecuencia debe ordenarse el archivo definitivo de los actuados.
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5.2- En dicho contexto, y tal como se evidencia, esta norma legal establece dos supuestos en los que el fiscal deberá realizar una calificación; una primera, que viene a ser sobre las denuncias, y una segunda, sobre los actuados de la investigación preliminar realizada. En ambos casos, el fiscal deberá analizar, calificar según el texto legal, que los hechos denunciados no se encuentren dentro de las condiciones señaladas por el inciso 1 del artículo mencionado; es decir, el fiscal deberá verificar que el hecho denunciado no se encuentre inmerso en las condiciones señaladas, pues de lo contrario no corresponderá aperturar una investigación preparatoria y, por ende, ordenar el archivo de la investigación. En el presente caso, luego del análisis de la denuncia y los actuados, se evidencia liminarmente que, respecto al delito de Fraude Procesal, se verifica la existencia de una causa de extinción de la acción penal, siendo ésta el instituto de la PRESCRIPCIÓN.
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Nota: A la fecha, dicha disposición ha sido declarada nula mediante disposición fiscal superior.