Sobre fiscales archivadores, al menos en Lima, hay una extensa lista negra que, tras cada caso de blindaje expuesto en este blog, suma miembros. Los caseritos son en general los provinciales, a los que se suman uno que otro fiscal superior. Pero esta vez el blindaje tomó protagonismo en la Fiscalía Suprema Especializado en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos quienes lanzaron un salvavidas en forma de disposición fiscal para los vocales de la Novena Sala Penal Liquidadora, denunciados por el delito de prevaricato ante dicha fiscalía. Dos magistradas de esta terna, afirmaron poco después en el mismo proceso penal donde se denuncia ocurrió el prevaricato que “el sustento de la excepción de cosa juzgada, carece de consistencia legal y no corresponde a los hechos reales de lo suscitado en el proceso (sic.)…”.
Pero ni eso que podríamos considerar una ligera confesión de parte fue suficiente para convencer al fiscal adjunto supremo Marco Antonio PINAZO MOLINA de lo ocurrido, pues minimiza la conducta denunciada como prevaricadora y la califica como “una apreciación fáctica como jurídica arribada por los magistrados denunciados…” y agrega que “la postura asumida por un magistrado puede ser la correcta o no…”. En esto estamos de acuerdo, errar es perfectamente humano, pero recuerde señor fiscal Pinazo que Dios perdona el pecado pero no el escándalo.
Los vocales de la Novena Sala Penal Liquidadora, a la cabeza de Josefa Vicenta IZAGA PELLEGRÍN, muy sueltos de huesos declararon fundada una excepción de cosa juzgada amparándose en un supuesto juzgamiento que jamás existió y solo pudo ser producto de su imaginación. A tal punto que el juez autor de la resolución que Izaga y colegas consideran como sentencia, señaló que su resolución no constituye cosa juzgada.
Y si Ud. como fiscal adjunto supremo trata de defender esta barrabasada por parte de la jueza Izaga, en coautoría con la jueza Baca Cabrera y el juez Quezada Muñante, porque goza de “independencia de criterio”, ni siquiera los códigos apolillados que tuvo a la mano la magistrada de marras permiten concluir en que una resolución que rechaza una querella califica como juzgamiento, pues el Código de Procedimientos Penales distingue con claridad de agua del Caribe lo que es el “hecho denunciado” y lo que es propiamente el “proceso penal”.
El hecho denunciado por parte de Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA en su primera querella, consistente en que fue víctima de una difamación agravada, jamás fue objeto de una resolución firme en dicho proceso, lo único que ocurrió fue que el juez Luis Orlando TIRADO SEVILLANO rechazó la querella e indicó “téngase por no presentada”, pero no dijo que Enrique CHÁVEZ DURÁN, el que dedujo la inexistente cosa juzgada, fuera inocente o culpable. Precisamente, la resolución de Tirado, así hubiese sido impugnada, no impedía presentar una nueva querella, como dicho juez lo afirmó ante sus descargos en ODECMA LIMA.
“Además en un escenario donde se presente equivocaciones de los jueces en aplicación del derecho, ya sea por error de apreciación o por error de interpretación no verificado en el presente caso – no constituye delito de prevaricato…” agrega, para sazonar su disposición de archivo (impugnada por cierto), el fiscal PINAZO, junto con la fiscal provincial provisional Marita Sonia MESONES ABANTO y el fiscal adjunto provincial provisional Ciro Dagnny ARCE SÁNCHEZ quienes figuran como coautores del documento. Aunque dicha expresión más parece una involuntaria autocrítica.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo del correo electrónico “Gmail” de fecha 8 de enero del 2024 a las 14:28 Hrs. con el que alcanzan la disposición fiscal numerada como “DISPOSICIÓN FISCAL N.° 02-2023-MP-FN-FSEDCFP” de fecha 22 de noviembre de 2023.
Gmail 8 ENE 2024; 14:28 Hrs… by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
FISCALÍA SUPREMA ESPECIALIZADA EN DELITOS
COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
CASO FISCAL N.°: 399-2023
CUADERNO: PRINCIPAL
DELITO: PREVARICATO
PROCEDENCIA: LIMA
DISPOSICIÓN FISCAL N.° 02-2023-MP-FN-FSEDCFP
Lima, 22 de noviembre del 2023
VISTO
Los actuados en torno a la denuncia interpuesta por el ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación contra los magistrados Araceli Denyse Baca Cabrera, Raúl Emilio Quezada Muñante y Josefa Vicenta Izaga Pellegrín por la presunta comisión del delito de prevaricato, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
CARGOS ATRIBUIDOS
1.1.- Fluye del escrito de denuncia (fs. 01/19) los siguientes hechos:
Los jueces superiores Araceli Denyse Baca Cabrera, Raúl Emilio Quezada Muñante y Josefa Vicenta Izaga Pellegrín de la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, al avocarse al conocimiento del recurso impugnatorio formulado en el incidente n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19 (excepción de cosa juzgada) habrían señalado un hecho falso (véase la resolución de fecha 17 de agosto del 2 a fs. 50/52), al afirmar que el proceso penal de querella contenido en el expediente n.° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23 se encontraba fenecido al haber adquirido la calidad de cosa juzgada la resolución que causó estado, lo cual sería falso debido a que no existió pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión (difamación agravada), sino que se resolvió desestimarla [rechazo de plano] en virtud de que presuntamente no habría concurrido a la audiencia de presentación de cargos, lo cual no podría constituir una decisión sobre el fondo de la controversia.
Además que los magistrados, con excepción del juez superior Raúl Emilio Quezada Muñante, quien fue reemplazado por María Elena Contreras Gonzáles, habrían emitido una decisión contraria a una anterior (resolución de fecha 29 de noviembre del 2022 a fs. 75/80), pese a que el asunto sería el mismo e inclusive dicha resolución se emitió en un incidente del mismo proceso principal (expediente n.° 05113-2021-4- 1801-JR-PE-19 – segunda querella), concluyendo que en el expediente n.° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23 – primera querella – no se había emitido una decisión sobre el fondo de los hechos, por lo que no sería congruente admitir que la resolución que rechazó el delito de difamación había adquirido la condición de cosa juzgada.
II.- DELITO INCRIMINADO
2.1.- Se incrimina a los jueces superiores Araceli Denyse Baca Cabrera, Raúl Emilio Quezada Muñante y Josefa Vicenta Izaga Pellegrín la presunta comisión del delito de prevaricato[1].
III.- MARCO NORMATIVO
De la competencia de esta Fiscalía Suprema Especializada
3.1.- La resolución de la Fiscalía de la Nación n.° 1987-2022-MP-EN, Molina modificada por la resolución de la Fiscalía de la Nación n.” 833-2023-MP-FN, de fecha 05 de abril del 2023, publicada en el diario oficial “El Peruano”, con fecha 11 de abril del 2023, en el artículo primero, numeral 1.3.), establece el ámbito de actuación funcional de este Despacho Supremo.
Del rol del Ministerio Público
3.2.- Se ha contemplado en el inciso 5) del artículo 159° de la Constitución Política del Estado, que corresponde al Ministerio Público: “Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte”; asimismo, en el inciso 1) del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal está establecido que: “El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad”.
3.3.- La función constitucional del Ministerio Público de ejercitar la acción penal, en este caso nos referimos a la etapa de inicio de la investigación preliminar, debe atender a que exista una sospecha simple que se apoye en hechos concretos con cierto grado de delimitación y verosimilitud. Estos elementos resultan indispensables en el ejercicio de la atribución conferida constitucionalmente al Ministerio Público, orientada a fundamentar sus decisiones en elementos objetivos suficientes y totalmente apartada de actividades vagas y decisiones carentes de toda fuente de legitimidad[2].
De la calificación de la denuncia y el estándar de la sospecha
3.4. El artículo 326″ del Código Procesal Penal establece que toda persona está facultada de denunciar un hecho delictuoso que trate de acción pública, y en cuanto al contenido de la denuncia, el artículo 328° del citado cuerpo normativo establece que aquella debe contener una narración detallada y veraz de los hechos.
3.5. En cuanto a la calificación de la denuncia, el numeral 1) del artículo 334″ del Código Procesal Penal nos enuncia aspectos sustanciales a tener en cuenta, tales como: el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción.
3.6. Respecto a la llamada sospecha, el numeral 1) del artículo 329° del Código Procesal Penal menciona que el fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito; no obstante, es en la sentencia plenaria casatoria n.° 1-2017-CIJ-433 que se nos brinda un estándar de la sospecha en referencia al principio de progresividad en el desarrollo de la acción penal durante el procedimiento penal; así señala que: “(…) para la emisión de la disposición de diligencias preliminares solo se requiere sospecha inicial simple, para “ lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosas, así como … determinar si han tenido asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión […], y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente” (artículo 330, apartado 2, del CPP)[3].
3.7. Además, la citada jurisprudencia ilustra sobre el nivel o intensidad de la sospecha simple mencionada en el párrafo citado, que es: “(…) el grado menos intensivo de la sospecha -requiere, por parte del Fiscal, puntos de partida objetivos, es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos- solo con cierto nivel de delimitación- y basado en la experiencia criminalística, de que se ha cometido un hecho punible perseguible que puede ser constitutivo de delito -en este caso de lavado de activos- [Cfr.: Claus Roxin, Obra citada, p. 329]. Se requiere de indicios procedimentales o fácticos relativos -aunque con cierto nivel de delimitación-, sin los cuales no puede fundarse sospecha alguna -esto último, por cierto, no es lo mismo que prueba indiciaria o por indicios, objeto de la sentencia-”[4],
Antes de culminar este apartado es pertinente mencionar lo desarrollado por el Tribunal Constitucional, dando a entender que en el despliegue de la actividad fiscal en la investigación es necesario que se tenga la concurrencia de dos requisitos: “Precisamente el contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una 3) esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial. Ello en la medida que si bien es cierto toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal”[5].
3.9.- En ese orden de ideas, estando a la atribución otorgada al Ministerio Público, de conformidad al numeral 4) del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, al momento de emitir pronunciamiento deberá tenerse en cuenta los aspectos mencionados en los párrafos precedentes, además de que exista un pronóstico de éxito, el cual pueda ser mantenido en las etapas sucesivas del proceso penal.
3.10. Por consiguiente, resulta necesario realizar un control de tipicidad a fin de verificar si los hechos denunciados revisten de relevancia penal, y que, de abrir investigación, tenga un pronóstico de éxito; contrario sensu, si se trata de un hecho que evidentemente no tiene las características de delictuosidad o que los hechos no se subsumen en una norma penal, carece de objeto abrir investigación preliminar, pues hacerlo, sabiendo que la investigación no tendrá éxito, no solo es malgastar los limitados recursos con los que se cuenta, sino que además es generar falsas expectativas de justicia.
IV.- ANÁLISIS Y FUNDAMENTO DE LA FISCALÍA SUPREMA
1.- De la presunta comisión del delito de prevaricato
Descripción y alcances de la conducta punible
[…]
4.1.2.- En lo que respecta a las características del delito de prevaricato, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República de Justicia, en la apelación n.° 02-2014-Lambayeque[6], dejó sentado que el delito de prevaricato: “(…) es un delito especial propio en razón de que requiere de una especial calificación en el sujeto activo Juez o Fiscal), se trata de cualquier persona que integre en forma permanente (titular) o coyuntural el Poder Judicial o el Ministerio Público; no se comete a título de culpa, lo que significa que no basta el descuido ni la negligencia para que sea materia de imputación, sino que el tipo legal exige como condición sine quanon, el dolo, entendiéndose este como el conocimiento y voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo” (resaltado es agregado).
4.1.3.- Ahondando sobre la modalidad de prevaricato de derecho, esta se basa en la posición del magistrado (sea juez o fiscal) de ser garante de la efectiva realización del derecho; su configuración importa que la resolución o el dictamen infrinja el derecho y que de una manera manifiesta, evidente e incuestionable esté en contradicción con el ordenamiento[7]. La Corte Suprema ha dejado sentado que la: “(…) resolución ha de tener un fundamento de derecho “…manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley” -el quebrantamiento del derecho objetivo-. La interpretación de un precepto legal -de cualquier jerarquía normativa y ámbito jurídico-, por su claridad y contundencia, no debe permitir razonablemente y dentro del ámbito de la ciencia jurídica, opción hermenéutica alternativa a la que estableció el juez cuestionado”[8],
[…]
En el presente caso la atribución contra los magistrados Araceli Denyse Baca Cabrera, Raúl Emilio Quezada Muñante y Josefa Vicenta Izaga Pellegrín se circunscribe en: a) que en la resolución de fecha 17 de agosto del 2022 (fs. 50/52) habrían señalado como hecho falso que el proceso del expediente n.” 04833-2020-0-1801-JR-PE-23 se encontraba fenecido al haber adquirido la calidad de cosa juzgada la resolución que causó estado; pues no existió pronunciamiento de fondo de la petición solo se resolvió desestimarlo debido a que no habría concurrido a audiencia de presentación de cargos; y b) que posteriormente las magistradas Araceli Denyse Baca Cabrera y Josefa Vicenta Izaga Pellegrín, con el mismo asunto emitieron la resolución de fecha 29 de noviembre del 2022 (fs. 75/80), en forma incongruente a su decisión anterior. Hechos que a consideración del denunciante constituirían actos prevaricadores.
[…]
En cuanto a que en la resolución señalada como prevaricadora (fs. 50/52) se habría mencionado la calidad de cosa juzgada; al respecto, debemos precisar que en la resolución cuestionada se aprecia que para pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la resolución s/n, de fecha 01 de abril del 2022, que declara improcedente la excepción de cosa juzgada deducida por el querellado Enrique Chávez Duran, se alude a la resolución n.° 07, de fecha 06 de abril del 2021, expedida en el expediente n.° 04833-2020-1801-JR-PE-23 y que contra la misma no se interpuso recurso alguno, habiendo quedado firme. En tal sentido, se desprende que estaríamos ante una apreciación fáctica como jurídica arribada por los magistrados denunciados sobre la existencia de la cosa juzgada, quienes luego consideraron amparar la excepción de la cosa juzgada justificando para ello su decisión, siendo así, no se aprecia que nos encontremos ante alguna de las modalidades del delito de prevaricato.
4.1.9.- En ese contexto, es necesario tener presente que, si bien la postura asumida por un magistrado puede ser la correcta o no, su verificación o determinación no corresponde en esta vía de acción, habida cuenta que los jueces tienen independencia de criterio, de conformidad al inciso 2) del artículo 139” de la Constitución Política del Perú. Además, en un escenario donde se presente equivocaciones de los jueces en aplicación del derecho, ya sea por error de apreciación o por error de interpretación – no verificado en el presente caso – no constituye delito de prevaricato, es así que “…el juez a quien le corresponde aplicar la ley, podrá considerar que está actuando conforme este derecho, cuando en realidad está obrando antijurídicamente por error. La ley considerará esta decisión errada, pero no reprochará al Juez su error. El reproche se hace a quien infringe el precepto de derecho con la conciencia de su infracción…”[9].
4.1.10.- En cuanto a la atribución de que posteriormente las magistradas Araceli Denyse Baca Cabrera y Josefa Vicenta Izaga Pellegrín sobre un mismo asunto de querella emitieron la resolución de fecha 29 de noviembre del 2022 (fs. 75/80), en forma incongruente a su decisión anterior (resolución de fecha 17 de agosto del 2022 a fs. 50/52); al respecto, debe tenerse presente que dicho supuesto fáctico no podría configurar alguna de las modalidades del delito de prevaricado, pues si bien según el denunciante en la precitada resolución (fs. 75/80) aparecería una postura contraria a la decisión anterior (resolución de fecha 17 de agosto del 2022 a fs. 50/52), se debe tener presente que en la emisión de dichas resoluciones, la conformación de los magistrados de la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, no era la misma como lo indicó el propio denunciante, por lo que habría existido una valoración distinta de los recursos de apelación, de tal forma que en una se evalúa la improcedencia de la excepción de cosa juzgada y en otra su declaración de infundada.
4.1.11.- Además, si ha realizado un cambio en la postura asumida inicialmente por las magistradas Araceli Denyse Baca Cabrera y Josefa Vicenta Izaga Pellegrín, ello es producto de una interpretación normativa, lo que no podría configurar el delito de prevaricato; no obstante, en el supuesto que el denunciante considere que estaríamos ante una situación de no mantener un criterio sobre el mismo asunto, constituiría un hecho que correspondería determinarse en la vía extrapenal, por lo que se deja a salvo el derecho del denunciante para que acuda a la vía de acción correspondiente, debido a que en el factum de la denuncia no se observa los presupuestos configurativos del delito de prevaricato.
4.2.- A modo de conclusión
4.2.1. En tal sentido, esta Fiscalía Suprema concluye que los hechos descritos en la denuncia de parte, no son constitutivos del delito de prevaricato, en razón de su paladina atipicidad, motivo por el cual, corresponde proceder en atención a lo previsto en el numeral 1) del artículo 334° del Código Procesal Penal.
V.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334”, numeral 1) del Código Procesal Penal y la resolución de la Fiscalía de la Nación n” 1987-2022-MP-FN, modificada por la resolución de la Fiscalía de la Nación n” 833-2023-MP-EN, de fecha 05 de abril del 2023, publicada en el diario oficial “El Peruano”, con fecha 11 de abril del 2023, esta Fiscalía Suprema Especializada en delitos cometidos por Funcionarios Públicos,
DISPONE:
PRIMERO: NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra los magistrados Araceli Denyse Baca Cabrera, Raúl Emilio Quezada Muñante y Josefa Vicenta Izaga Pellegrín por la presunta comisión del delito de prevaricato, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes para que de considerarlo hagan uso de la doble instancia en el plazo de cinco días, pudiendo presentar recurso a través del correo mesadepartes.fsedefp@mpfn.gob.pe o en forma física en las instalaciones de esta Fiscalía Suprema Especializada ubicada en el piso octavo de la sede central del Ministerio Público (av. Abancay S/N-Cdra 5-Lima Cercado-Lima) en el horario de 08:00 a 16:00 horas de lunes a viernes.
Nota: El suscrito se avoca al conocimiento de la presente investigación en mérito de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 3338-2023-MP-FN, por ausencia del Titular por capacitación.
Regístrese y notifíquese.-
MAPM/msma/cdas
[1].- Artículo 418° del Código Penal: “El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas…“
[2].- Fundamento 30 de la sentencia emitida en el expediente n.° 6167-2005-PHC/TC; “Desde la consolidación del Estado de derecho surge el principio de interdicción de la arbitrariedad, el mismo que tiene un doble significado, tal como ha sido dicho en anterior sentencia: “a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad” (Exp. N° 090-2004-AA/TC). Adecuando los fundamentos de la referida sentencia a la actividad fiscal, es posible afirmar que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”, vista en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06167-2005-HC.
[3]. Fundamento 23 de la sentencia plenaria casatoria n.° 1-2017-CIJ-433, de fecha 11 de octubre del 2017, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, vista en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2017/10/Legis.pe-Sentencia-Plenaria-Casatoria-1-2017-CIJ-433.pdf
[4]. Fundamento 24, literal A) de la sentencia plenaria casatoria n.° 1-2017-CIJ-433, de fecha 11 de octubre del 2017, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, vista en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2017/10/Legis.pe-Sentencia-Plenaria-Casatoria-1-2017-CIJ-433.pdf
[5]. Fundamento 8) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el exp. n.° 5228-2006-PHC/TC-LIMA-SAMUEL GLEISER KATZ, vista en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/05228-2006-HC.pdf.
[6]. Fundamento cuarto de la sentencia de apelación de fecha 16 de septiembre del 2014, apelación n.° 02-2014-Lambayeque, emitida por la Corte Suprema de la República, vista en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2017/08/Como-se-configura-el-delito-de-prevaricato-criterios-Corte-Suprema-Legis.pe-APELACION-02-2014.PREVARICATO.-CONTROL-DE-LEGALIDAD.pdf.
[7]. Donna, Alberto. Derecho Penal. Pág. 417.
[8]. Fundamento cuarto de la sentencia de apelación de fecha 05 de febrero del 2019, recurso de apelación n.° 6-2018/AYACUCHO, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista en: https://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ar-web/Ap-6-2018-Ayacucho.pdf.
[9].- FERREIRA Delgado, Francisco. Delitos contra la Administración Pública. Temis SA, Colombia. 1995 p 133.