El pasado 17 de diciembre del 2024 el Tercer Juzgado Unipersonal de Lima Norte a cargo de la jueza Mariela QUISPE TAYPE y el especialista legal Jaime Joel MORALES VÁSQUEZ han limpiado de polvo y paja a Miguel Ángel SALDAÑA REÁTEGUI -el tres veces alcalde de Comas y que insiste en serlo nuevamente- así como a sus espoliques municipales quienes en conjunto y desde el municipio entregaron de forma completamente corrupta y traidora la licencia de habilitación urbana y licencia de edificación a favor de los chilenos del Mall Plaza Comas.
El fallo 52 de páginas -que ya ha sido apelado por la fiscalía- nos ofrece fundamentos de antología completamente apañadores de los cinco sujetos acusados de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, que indignaría a cualquier peruano de bien o conocedor del Derecho Penal.
En el punto 48.20 la jueza y el especialista dicen muy alegremente que el nombramiento indebido hecho por parte de Saldaña para colocar a su otrora chofer Jorge Aquilino ÁVALOS MARCELOS en el cargo de subgerente de Planeamiento Urbano y Catastro pese a que este sujeto no cumplía con el perfil requerido por el Manual de Organización y Funciones -que el mismísimo Saldaña promulgó-, no resulta un indicio suficiente para poder establecer el interés indebido a favor de los chilenos del Mall.
No, señora jueza Quispe y especialista Morales, eso que ustedes describen como un “indicio” y que encima no les parece suficiente, es un delito vigente contemplado en el artículo 381 del Código Penal.
Ni siquiera explican ustedes cuándo sí estamos ante un indicio de favorecer a una empresa con la corrupta exoneración de presentar el estudio de impacto ambiental y estudio de impacto vial. Si precisamente quienes desde la administración pública quieren favorecer un negocio, colocan en puestos claves a sus cercanos.
El blindaje se torna más rochoso cuando en el punto 48.21 dicen que los estudios que no presentó el Mall ante el municipio en el 2017 “han sido regularizados” en el 2018 y el 2019, y que no se ha acreditado el interés indebido, lo cual insisten en el fundamento 50.
¿Acaso Saldaña y sus lacayos municipales se encargaron de “regularizar” esos estudios? Si esos ridículos intentos de curarse en salud iniciando trámites extemporáneos y/o ilegales -que para el Derecho Penal no implica librar de responsabilidad- lo hicieron los de la empresa y no los acusados que seguían orondos en el municipio luego de la entrega de las licencias. Es decir, para Quispe y Morales los pecados de unos y que son “regularizados” por estos, convierten en santos a otros.
La del estribo en la sentencia es que para sus autores con lo que hicieron los del Mall con la municipalidad en los tiempos de Saldaña, “no se creó un peligro efectivo para el Estado”. Una empresa con millones en los bolsillos dolosamente no presentó la certificación ambiental -estudio de impacto ambiental aprobado- ni el estudio de impacto vial, a lo que se suma que su mole de cemento enterró para siempre un terreno agrícola y llenó de golpe los alrededores con vehículos motorizados, ya constituye un daño ambiental.
Este especialista legal Jaime Morales a la fecha tiene un juicio penal por cohecho pasivo específico, o sea por pedir coima, en la corte de San Martín (Exp. n.° 00074-2021-10-2205-JR-PE-01) donde incluso le pidieron prisión preventiva -según la información del Poder Judicial este pedido se encuentra en apelación-.
La fiscalía charapa acusa a Morales de haber solicitado siendo juez de paz letrado a un litigante la suma de S/ 1,000.00 para absolverlo por faltas contra la persona en la forma de lesiones dolosas. De ser cierto ello, qué podríamos esperar en un caso penal en el cual no son mil, sino millones de soles los que están en juego de la mano de un centro comercial de capitales chilenos.
Como dice el refrán “se juntaron el hambre y la necesidad”, por un lado, Saldaña y su pandilla y por el otro una jueza despreciadora de leyes y un especialista acusado de pedir coima, todos en Lima Norte, la corte más corrupta del país según estadísticas del 2018 y con un fallo venal hasta el tuétano y a la chilena, mediante una acrobacia legal y a espaldas, porque jueza y especialista legal negaron el acceso al expediente y a comunicar fecha de la audiencia a ALFA LN. Lástima, llegamos para aguarles la fiesta.
Documento completo de la sentencia absolutoria numerada como “RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ” de fecha 17 de diciembre del 2024 emitida en el Exp. n.° 02979-2021-5-0901-JR-PE-03. Cincuenta y dos páginas.
[A4] Not n.° 327389-2024-JR… by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL
CASO: 2979-2021-5 – MUNICIPALIDAD DE COMAS
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ
Lima Norte, diecisiete de diciembre
Del dos mil veinticuatro
ASUNTO: Expedir sentencia contra los imputados: 1) Miguel Ángel Saldaña Reátegui; 2) Jorge Aquilino Avalos Marcelo; 3) Lourdes Diana Mercedes Sánchez Pérez; 4) Juan Alberto Amesquita Maquera; y, 5) Alejandro Florentino Odar Arévalo, a título de autores; todos por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de Negociación Incompatible o Aprovechamiento indebido del cargo, previsto en el artículo 399° del Código Penal, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte; y, CONSIDERANDO:
I.- Imputación fiscal
1.- HECHO 01: Fiscalía conforme a su requerimiento escrito atribuye a los acusados Miguel Ángel Saldaña Reátegui en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas MDC (periodo 2015 2018); Jorge Aquilino Avalos Marcelo en su condición de Sub Gerente de Planeamiento Urbano y Catastro de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la MDC; y, 3) Lourdes Diana Mercedes Sánchez Pérez, en su condición de técnica de la Sub Gerencia de Planeamiento Urbano y Catastro de la MDC, haberse interesado indebidamente de manera directa en la aprobación de la solicitud de habilitación urbana nueva, en provecho de la persona jurídica Mall Plaza Inmobiliaria S.A, sustentado en base a irregularidades administrativas en la solicitud, revisión y aprobación de la habilitación urbana nueva para el proyecto denominado “Centro Comercial Mall Plaza Comas” (en adelante Mall Comas), así precisa que:
1.1.- El 16 de marzo del 2017, el representante legal de Mall Plaza Inmobiliaria S.A (en adelante Mall Comas), presentó ante la Municipalidad de Comas la “solicitud de habilitación urbana nueva” dando origen al expediente N* 11675, para los predios ubicados en la Parcela B2-B-B2-C, ubicado en Ex fundo Chacra Cerro, distrito de Comas, provincia de Lima, con un área de 38 478.54 m2, inscrito en las partidas registrales N*12962710 y 12962706, a fin de desarrollar el proyecto denominado “Centro Comercial Mall Plaza Comas” indicando tipo de trámite (1.1.) habilitación urbana nueva; tipo de habilitación urbana (1.2.) uso comercial; modalidad (1.2.) B, aprobación de proyecto con evaluación; y, adjuntando como documentos: Plano de Ubicación y Localización del Terreno; Plano Perimétrico y Topográfico; Plano de Trazado y Lotización; y Memoria Descriptiva, omitiendo presentar entre otros, certificación ambiental (en adelante CA) y estudio de impacto vial (en adelante ElV).
[…]
1.5.- El 07 de abril del 2017, la acusada Lourdes Diana Mercedes Sánchez Pérez, en su condición de técnica de la Sub Gerencia de Planeamiento Urbano y Catastro de la MDC, emitió el Informe Técnico N° 005-2017-LSP-SGPUC-GDU/MDC, dirigido al acusado Jorge Aquilino Ávalos Marcelo, Sub Gerente de Planeamiento Urbano y Catastro, en el cual, opinó que la empresa había cumplido con subsanar las observaciones realizadas en el Informe N° 008-2017-AYP/SGPUC-GDU/MC de fecha 23 de marzo del 2017, señalando respecto a los tres cuestionamientos centrales: “2. Respecto a la modalidad de habilitación urbana. El proyecto cuenta con Planeamiento Integral con Ordenanza Municipal N° 1932-MML de fecha 04.FEB.2016, la que modifica parte de los usos de los suelos de la Ordenanza Municipal N° 1618-MML de fecha 24.JUL.202 1, la cual se aprueba el planeamiento integral del sector denominado ex: Escuela de Aviación Civil, Aeroclub de Collique del Distrito de Comas, asimismo, según DS N° 006-2017-Vivienda de fecha 28.FEB.2017, en el Art. 10° Inciso 2: Modalidad B la cual es para habilitaciones urbanas de predios que cuenten con un planeamiento integral aprobado con anterioridad. 7. Deberá adjuntar Estudio de Impacto Ambiental. De acuerdo a lo establecido en el artículo 16° del TUO de la Ley 29 090, es requisito para solicitar una licencia de habilitación urbana la certificación ambiental, en los casos que se requiera de acuerdo al listado de inclusión de los proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Al respecto es necesario indicar que el SEIA no precisa que las Habilitaciones Urbanas de los Complejos Comerciales deban contar con una certificación ambiental. 9. Deberá adjuntar Estudio de Impacto Vial por la Municipalidad Metropolitana de Lima. El administrado presentó en el expediente el Estudio de Impacto Vial Habilitación Urbana Comercial Mall Plaza Comas Collique, Comas, según el artículo 16° del TUO de la Ley 29090, no se especifica la necesidad de una aprobación por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima como un requisito para la aprobación de la Habilitación Urbana Modalidad B, por cuanto no es indispensable dicho requisito”.
[…]
48.- Sobre EL HECHO 01: El Ministerio Público atribuye en concreto a los acusados Miguel Ángel Saldaña Reátegui en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas MDC (periodo 2015 2018); Jorge Aquilino Avalos Marcelo en su condición de Sub Gerente de Planeamiento Urbano y Catastro de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la MDC; y, 3) Lourdes Diana Mercedes Sánchez Pérez, en su condición de técnica de la Sub Gerencia de Planeamiento Urbano y Catastro de la MDC, haberse interesado indebidamente de manera directa en la aprobación de la solicitud de habilitación urbana nueva, en provecho de la persona jurídica Mall Plaza Inmobiliaria S.A, sustentado en base a irregularidades en la solicitud, revisión y aprobación de la habilitación urbana nueva para el proyecto denominado “Centro Comercial Mall Plaza Comas”, teniendo como partida lo siguiente:
48.1.- Conforme al requerimiento acusatorio reproducidos en sus alegatos iniciales y finales, se tiene que el Ministerio Público fundamentalmente se centra en el hecho en que la solicitud, revisión y aprobación de la licencia de habilitación urbana nueva del Mall Plaza Comas, debió de haberse presentado, tramitado y aprobado bajo la modalidad D, previa evaluación de la comisión técnica, conforme así lo establecía el artículo 10°.4 literal c) de la Ley N° 29090 modificada por la Ley N° 30494, en la que establecía que por dicha modalidad deben seguir las habilitaciones urbanas entre otros los de fines de comercio, lo que guardaría correspondencia con el articulo 17.4 literal c) del Reglamento de la citada Ley, así como con lo establecido en el TUPA de la MDC en el punto 3.1.1.5, el artículo 8.1 del Reglamento de la Ley que indica que es la comisión la que verifica los requisitos. Por lo que se debió de presentar como requisitos bajo dicha modalidad D, según el Reglamento de la Ley 29090, artículo 23.1) los estudios de impacto ambiental ElA aprobados de acuerdo a la materia y desarrollados conforme en la Ley N° 27446 y su reglamento, y, 23.2) los estudios de impacto vial ElV aprobado de acuerdo a las normas de la materia, requisitos que también se exigía en el TUPA de la MDC. Respecto al ElV, la Ordenanza 1268 la que regula los estudios de impacto vial de Lima Metropolitana, establecía la obligación de presentar el ElV para proyectos de habilitación urbana para uso exclusivo de proyectos ubicados en zonificación Comercio Zonal y Comercio Metropolitana, la Ordenanza N° 1404 modificada por la Ordenanza N° 1694 establecía en su artículo 3° que la autoridad competente para recepcionar y evaluar y aprobar los ElV frente a vías metropolitanas es la Gerencia de Transportes Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y en su artículo 5° establecía que la empresa tenía la obligación de presentar un EIV los que se encontraban en el nivel lll en el cual comprenden entre otros los complejos Comerciales cuyo aforo sea mayor a 1500 personas.
48.2.- Para probar dicho hecho aparte de la narración de la normativa administrativa reseñada que sustentan su posición, señaló que los testigos José Arnaldo Jiménez Llanos, como especialista técnico del Ministerio de Vivienda, dijo ante la pregunta de ¿si era posible que un centro comercial sea evaluado para la habilitación urbana nueva bajo la modalidad B? que “la modalidad B es una modalidad básica de uso residencial. La modalidad que correspondía para la evaluación del Mall de Comas era la D y en cuanto al estudio de impacto ambiental, se debería remitir al listado del SEIA”. La testigo Karen Janet Cáceres, como especialista legal del Ministerio de Vivienda dijo: “La modalidad de aprobación de la habilitación urbana de acuerdo a la ley es la D para los fines de comercio no se puede solicitar mediante la modalidad B, no había ninguna excepción”. El testigo Jimmy Guillén Vidal técnico de estudio de impacto vial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, dijo que “el estudio de impacto vial se debe aprobar con anterioridad a la solicitud de habilitación urbana la comisión es la que evalúa los requisitos”. El testigo Raúl Yovera Pizarro, técnico de la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Comas, informó que documentos faltaban al Mall de Comas para que la solicitud de habilitación urbana nueva sea evaluada y entre los documentos que faltaba era el estudio de impacto vial aprobado por la Municipalidad Metropolitana de Lima y el estudio de impacto ambiental aprobado por el Ministerio de Vivienda.
48.3.- Frente a esta posición se tiene la postulada por los acusados que en concreto sostienen que sí correspondía la aprobación de la solicitud de la habilitación urbana nueva bajo la modalidad B conforme lo solicitado por el Mall Comas, toda vez que, contaban con un planeamiento integral aprobado mediante Ordenanza Municipal de Lima Metropolitana N° 1618 modificada por la Ordenanza 1932, por lo que de acuerdo a la Ley 29090 (D.S 006-2017-Vivienda) donde en su artículo 102 señalaba que pueden acogerse a la modalidad B aquellas habilitaciones urbanas de predios que cuenten con un planeamiento integral aprobado con anterioridad. Respecto a la presentación del ElA de acuerdo el artículo 16° de la Ley 29090, solo se presenta dicho requisito en los casos que se requiera de acuerdo al listado de inclusión de los proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental SEIA y según dicho listado no precisaba que las habilitaciones urbanas de los complejos comerciales deban contar con una certificación ambiental y respecto a la presentación del ElV que siendo la modalidad B la Ley 29090 en su artículo 16° no especificaba la necesidad de una aprobación por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por ello, sostienen que su actuar dentro de este trámite administrativo se encuentra arreglada a Ley pues tiene sustento legal la decisión adoptada.
[…]
48.20.- Sobre el nombramiento indebido por parte del acusado Saldaña Reategui por no contar con requisitos legales en el cargo de Sub Gerente de Planeamiento y Catastro de la MDC del acusado Avalos Marcelo, si bien se encuentra probado conforme se tiene de las documentales [documental 8, fs. 176 anverso, requisitos para designación y 29 fs. 380- 383], este indicio por sí solo sin un hecho base que importa el indicio probado no resulta un indicio suficiente para poder establecer el interés indebido que atribuye el Ministerio Público, pues para la configuración de la prueba por índicos conforme la Casación N° 396-2019/Ayacucho, coherente con el pronunciamiento de nuestro Tribunal Constitucional” que establece que el juez “…puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado a través de la prueba indirecta (…) lo mínimo que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo”, se requiere en principio el hecho base o hecho indiciario que debe estar plenamente probado, éste elemento no se presenta en el caso que nos ocupa conforme lo expuesto precedentemente [no se ha podido establecer indubitablemente que la modalidad Legal era la D, que el SEIA establecía como requisito que las Habilitaciones Urbanas de centros comerciales debían de presentar CA y ElV]. Por tanto, este indicio por sí solo no detenta entidad para alzarse como prueba indiciaria que cumpla con las exigencias del artículo 158 CPP, para condenar al acusado Saldaña Reategui por los hechos que se le atribuye.
48.21.- Finalmente se tiene que el 16 de julio del 2019 [documental 17 fs. 290-291] fecha posterior a la emisión de la habilitación urbana nueva solicitada por el Mall Plaza Comas [7 de abril del 2017, documental 6 fs. 13] se ha aprobado el Instrumento de Gestión Ambiental IGA del Mall de Comas por parte de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria, así como se ha aprobado el estudio de impacto vial por la Municipalidad Metropolitana de Lima [14 de diciembre del 2018, documental 32, fs. 1467, 1470 y 1471], es decir, dichos instrumentos han sido regularizados por el Mall Comas, en ese sentido teniendo en cuenta lo precisado en la Casación 67-2017- Lima, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en su fundamento 56 que “el mero incumplimiento de normas administrativas per se no constituyen delito de negociación incompatible, se requiere para ello, que en la conducta del agente concurran todos los elementos descriptivos y normativos del tipo penal previsto en el artículo 399° del Código penal”, los hechos atribuidos en el presente caso no configuran el delito de negociación incompatible, al no haberse acreditado indubitablemente o de manera concreta el interés indebido por insuficiencia probatoria.
48.22.- Por lo que, estando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva de acuerdo al artículo VIl del Título Preliminar del Código Penal y no concurriendo respecto a los acusados cadena de indicios sólidos ni alguno con suficiente capacidad indiciaria para enervar la presunción de inocencia de la que está investido todo acusado que es sometido a juzgamiento, corresponde absolverlos.
[…]
50.- De todo lo desarrollado, tenemos que en el presente caso no se cuenta con indicios ni pruebas suficientes que determine más allá de toda duda razonable, la existencia del delito postulado por el Ministerio Publico que denotarían la existencia del delito de negociación incompatible imputado, y estando que no se creó un peligro efectivo para el Estado, pues la certificación ambiental [16 de julio del 2019 [documental 17 fs. 290-291] y estudio de impacto vial [14 de diciembre del 2018, documental 32, fs. 1467, 1470 y 1471] han sido regularizados por el Mall Plaza Comas; y, siendo que, en el presente caso, el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, reconocida en el literal e) del numeral 24 del Art. 2? de la Constitución Política del Estado, no ha sido vencido ni superado; manteniéndose incólume el mismo, corresponde absolver a los acusados de los cargos postulados por el Ministerio Público.
[…]
53.- De conformidad con lo dispuesto por el Art. 497° y siguientes del Código Procesal Penal, toda decisión que ponga fin al proceso penal, debe establecer la persona quien debe soportar las costas del proceso. Al respecto el referido artículo en su numeral 3) señala que las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso.
54.- En el presente caso, dadas las circunstancias que ameritaron la decisión judicial, no resulta razonable imponerse esta sanción pecuniaria a la parte agraviada, pues como tal ha ejercido las facultades conferidas en la Ley para representar en juicio al Estado, por tanto, cabe exonerarlo del pago de costas. En el caso del Ministerio Público, su función se ha limitado a un mandato constitucional y como tal, siendo parte del Estado Peruano, tampoco procede imponerle costas.
Consideraciones por las que la jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, impartiendo justicia a nombre de la Nación, FALLA:
1.- ABSOLVIENDO a Miguel Ángel Saldaña Reátegui, Jorge Aquilino Avalos Marcelo y Lourdes Diana Mercedes Sánchez Pérez, como autores de los hechos comprendidos en el HECHO 01, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima Norte; sin fijación de reparación civil.
2.- ABSOLVIENDO a Miguel Ángel Saldaña Reátegui, Juan Alberto Amesquita Maquera; y, Alejandro Florentino Odar Arévalo, como autores de los hechos comprendidos en el HECHO 02, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima Norte; sin fijación de reparación civil.
3.- EXONERAR, el pago de costas y costos procesales a las partes, en la presente causa.
4.- Firme que sea la presente sentencia, ANULESE los antecedentes generados con motivo del presente proceso, oficiándose, fecho, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE los actuados, remitiéndose al Archivo Central.
Notifíquese.










